Avis juridique important
Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 5 de agosto de 2003. - Industrias Químicas del Vallés SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Procedimiento sobre medidas provisionales - Demanda de suspensión de la ejecución - Fumus boni iuris - Urgencia - Ponderación de intereses. - Asunto T-158/03 R.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página II-03041
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Demanda - Exigencias formales - Falta de presentación de documentos - Subsanación
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, aps. 3 a 6, y 104, ap. 3)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Ponderación de todos los intereses contrapuestos - Preponderancia de la protección de la salud pública sobre las consideraciones económicas - Consideración de una falta de diligencia del demandante
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice$$1. El hecho de que una demanda de medidas provisionales no vaya acompañada de los documentos contemplados en el artículo 44, apartados 3 y 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de dicho Reglamento, no entraña automáticamente la inadmisibilidad de la demanda. En efecto, habida cuenta de la remisión expresa al artículo 44 del Reglamento de Procedimiento contenida en el artículo 104, apartado 3, de dicho Reglamento, es preciso aplicar también a las demandas de medidas provisionales los principios formulados en el mencionado artículo 44, y en particular los recogidos en su apartado 6, a tenor del cual, si la demanda no reúne los requisitos enumerados en los apartados 3 a 5 de dicho artículo, el Secretario deberá fijar al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda.
( véanse los apartados 43 a 45 )
2. En una demanda de suspensión de la ejecución de una decisión, cuando el juez de medidas provisionales ante quien el demandante ha invocado el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable pondera los diferentes intereses en conflicto, debe examinar si la eventual anulación de la decisión controvertida por el juez que conoce del fondo del asunto permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha decisión podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso principal. El juez de medidas provisionales debe decidir igualmente, ponderando los respectivos intereses de las partes, si la concesión de las medidas provisionales resulta necesaria para evitar al demandante un perjuicio grave e irreparable. A este respecto, en principio debe atribuirse incontestablemente un carácter preponderante a las exigencias ligadas a la protección de la salud pública frente a las consideraciones económicas. Además, el hecho de haber contribuido a la aparición del perjuicio invocado con una eventual negligencia o abstención puede impedir que la ponderación de los intereses contrapuestos se resuelva en favor de la parte que incurrió en ella.
( véanse los apartados 105 a 107 y 110 )
PartesEn el asunto T-158/03 R,
Industrias Químicas del Vallés, S.A., con domicilio social en Barcelona, representada por las Sras. C. Fernández Vicién y P. González-Espejo y el Sr. J. Sabater Marotias, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Doherty y la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión 2003/308/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2003, relativa a la no inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L 113, p. 8),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaMarco jurídico
1 La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (JO L 230, p. 1), establece el régimen comunitario de autorización y de retirada de la autorización de los productos fitosanitarios. El artículo 4 de la Directiva 91/414 dispone que «Los Estados miembros velarán por que sólo se autoricen los productos fitosanitarios [...] si sus sustancias activas están incluidas en el Anexo I [...]». El artículo 5 de dicha Directiva precisa los requisitos que se exigen para la inclusión de sustancias activas en el anexo I. La inclusión sólo es posible cuando quepa esperar, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, que los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa cumplen ciertos requisitos en cuanto a la ausencia de efectos nocivos.
2 Las sustancias activas no incluidas en el anexo 1 de la Directiva 91/414 pueden acogerse en determinadas circunstancias a un régimen excepcional transitorio. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 dispone así que «un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años después de la fecha de notificación de la presente Directiva, la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el Anexo I, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la presente Directiva». Este período de doce años, que finalizó el 26 de julio de 2003, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2005 para determinadas sustancias por el Reglamento (CE) nº 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414 y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (DO L 319, p. 3).
3 Siempre con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414, durante este período transitorio, las sustancias activas en cuestión deben someterse a un programa de evaluación, a cuyo término podrán ser incluidas o no en el anexo I de la Directiva 91/414; no serán incluidas si no cumplen los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 5 de la Directiva 91/414 o si los datos e informaciones necesarios para su evaluación no se presentaron «dentro del plazo fijado». Por último, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 dispone que un reglamento de la Comisión determinará las características del programa de evaluación.
4 El Reglamento (CEE) nº 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414 (DO L 366, p. 10), regula el procedimiento de evaluación de diversas sustancias con vistas a la eventual inclusión de las mismas en el anexo I de la Directiva 91/414. Una de estas sustancias es el metalaxil, utilizado para la elaboración de fungicidas destinados a combatir varias enfermedades que afectan a los cultivos agrícolas.
5 El procedimiento establecido por el Reglamento nº 3600/92 comienza con la notificación prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, según el cual «los productores que deseen obtener la inclusión en el Anexo I de la Directiva [91/414] de alguna sustancia activa mencionada en el Anexo I del presente Reglamento o de sus sales, ésteres o aminas, deberán notificarlo a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento».
6 El artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 3600/92 dispone que, tras examinar dichas notificaciones, se designará un Estado miembro ponente para la evaluación de cada una de las sustancias activas de que se trate. En el presente caso, el Reglamento (CE) nº 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3600/92 (DO L 107, p. 8), designó a Portugal Estado miembro ponente para la evaluación del metalaxil.
7 Una vez designado el Estado miembro ponente, los notificantes deben remitirle el «expediente resumido» y el «expediente completo» definidos en el artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 3600/92. Según el artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 3600/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2266/2000, de 12 de octubre de 2000 (DO L 259, p. 27), «el notificador deberá demostrar que, según la información presentada en relación con uno o más preparados y con una gama limitada de usos representativos, pueden cumplirse los requisitos de la Directiva [91/414] sobre los criterios contemplados en su artículo 5».
8 Según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3600/92, el procedimiento continúa con la presentación del expediente resumido y del expediente completo al Estado miembro ponente, efectuada por los notificantes dentro del plazo establecido por la Comisión. En el caso del metalaxil, el Reglamento nº 933/94 fijó como fecha límite para la presentación de dichos expedientes el 30 de abril de 1995, y el Reglamento (CE) nº 2230/95 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento nº 933/94 (DO L 225, p. 1), prorrogó dicho plazo hasta del 30 de octubre de 1995. Siempre con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3600/92, los notificantes deben asimismo remitir el expediente resumido y el expediente completo a expertos de otros Estados miembros aceptados por la Comisión, para una eventual consulta posterior.
9 El Estado miembro ponente debe examinar a continuación el expediente resumido y el expediente completo y, conforme al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3600/92, «velar, inmediatamente después de examinar un expediente, por que los notificantes remitan el expediente resumido actualizado a los demás Estados miembros y a la Comisión». El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3600/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1199/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997 (DO L 170, p. 19), establece que, desde el inicio de su examen, «el Estado miembro ponente podrá invitar a los notificantes a que introduzcan mejoras o complementos en sus expedientes» y «consultar con expertos de otros Estados miembros y solicitar de estos últimos información técnica o científica suplementaria que pueda contribuir a la evaluación».
10 El Estado miembro ponente elabora y remite entonces a la Comisión un informe sobre la evaluación de los expedientes, conforme al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 3600/92. Dicho informe debe pronunciarse sobre la oportunidad de incluir la sustancia activa de que se trate en el anexo I de la Directiva 91/414, formulando una recomendación al respecto.
11 El informe remitido por el Estado miembro ponente a la Comisión puede entonces ser sometido para consulta a expertos de los Estados miembros, y la Comisión puede consultarlo con uno o varios de los notificantes, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 3600/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 1199/97. Según esta misma disposición, en su versión modificada por el artículo 62, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1), dicho informe es examinado a continuación por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «Comité»).
12 El artículo 7, apartado 3 bis, del Reglamento nº 3600/92, tal como fue añadido por el Reglamento nº 1199/97, establece que, tras este último examen, la Comisión presentará al Comité, bien un proyecto de Directiva para incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414, bien un proyecto de Decisión para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa, bien un proyecto de Decisión para retirar dichas autorizaciones pero conservando sin embargo la posibilidad de reconsiderar la inclusión de la sustancia en el anexo I de dicha Directiva tras la presentación de estudios suplementarios o de nueva información o bien, por último, un proyecto de Decisión para aplazar la inclusión de la sustancia hasta la presentación de los resultados de pruebas suplementarias o de nueva información.
13 Sin embargo, el artículo 7, apartado 4, primer guión, del Reglamento nº 3600/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2266/2000, prevé que, en el caso de que el examen del Comité revele que es necesario disponer de los resultados de determinadas pruebas suplementarias o de nueva información, la Comisión establecerá el plazo dentro del cual deberán presentarse los resultados o información en cuestión. A continuación precisa:
«Dicho plazo terminará el 25 de mayo de 2002 salvo que la Comisión haya establecido un plazo más reducido para una sustancia activa concreta, excepto en lo relativo a los resultados de estudios a largo plazo, considerados necesarios por el Estado miembro ponente y la Comisión durante el examen del expediente y cuya plena terminación no esté prevista dentro del plazo establecido, siempre que en la información presentada se demuestre que tales estudios ya están encargados y que sus resultados se presentarán como máximo el 25 de mayo de 2003. En casos excepcionales, cuando al Estado miembro ponente y a la Comisión no les haya sido posible considerar tales estudios a más tardar el 25 de mayo de 2001, podrá establecerse una fecha alternativa para la terminación de tales estudios, siempre que el notificador presente al Estado miembro ponente para el 25 de mayo de 2002 pruebas de que tales estudios están encargados en el plazo de tres meses desde la petición de realizar los estudios, así como un protocolo y un informe del avance del estudio».
14 El artículo 7, apartado 5, del Reglamento nº 3600/92 dispone a continuación que «la Comisión someterá al Comité un proyecto de decisión de no inclusión en el Anexo I, con arreglo al último párrafo del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva, en caso de que [...] el Estado miembro ponente haya informado a la Comisión de que los resultados contemplados en el primer guión del apartado 4 no han sido presentados en el plazo establecido».
15 Según el artículo 8 del Reglamento nº 3600/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2266/2000, tras recibir los resultados de las pruebas suplementarias o la nueva información, el Estado miembro ponente debe finalizar su examen, velar por que el notificante envíe a los demás Estados miembros y a la Comisión los resultados o la información suplementaria y, en un plazo de seis meses desde la recepción de dichos resultados o de dicha información, remitir un informe de evaluación de la totalidad del expediente, acompañado de una recomendación sobre la inscripción o no de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414.
16 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 3600/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2266/2000, una vez que la Comisión haya recibido el informe elaborado por el Estado miembro ponente, lo transmitirá al Comité para su examen, eventualmente tras un nuevo examen por parte de los expertos de los Estados miembros. Al término de este examen, la Comisión someterá finalmente al Comité un proyecto de Directiva o de Decisión sobre la inscripción o no de la sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414.
Antecedentes de hecho y procedimiento
17 La demandante, Industrias Químicas del Vallés, S.A. (en lo sucesivo, «IQV» o «demandante»), es una empresa española que se dedica a la producción y comercialización de productos fitosanitarios y de alimentación animal y de productos químicos en general. Desde febrero de 1994, IQV importa metalaxil a España y comercializa productos que contienen dicha sustancia activa en Italia, en España, en Grecia y en Portugal, así como en otros nueve Estados situados fuera de la Comunidad Europea.
18 La demandante y Syngenta AG (antes Ciba Geigy AG y más tarde Novartis AG; en lo sucesivo, «Syngenta»), otra empresa que comercializaba entonces productos que contenían metalaxil, notificaron por separado a la Comisión su intención de presentar un expediente para la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414. Syngenta y la demandante presentaron a continuación un expediente a las autoridades portuguesas el 19 de abril de 1995 y el 26 de abril de 1995 respectivamente, es decir, antes de la fecha límite de 31 de octubre de 1995 establecida en el Reglamento nº 2230/95.
19 Tras haber estudiado dichos documentos, las autoridades portuguesas consideraron que el expediente presentado por Syngenta estaba «sustancialmente completo», pero que en cambio el presentado por IQV no lo estaba. Al ser informada de ello, IQV comenzó a completar su expediente ajustándose a un calendario aprobado por las autoridades portuguesas. En particular, el 12 de abril de 1996, IQV indicó a las autoridades portuguesas que la mayoría de los datos que según ellas faltaban deberían de estar disponibles antes de finales de junio de ese año. El 27 de mayo de 1996, las autoridades portuguesas indicaron a IQV que aceptaban esa fecha límite para la presentación de la información pendiente de entrega, subrayando igualmente la necesidad de fijar una fecha límite para la presentación para algunas otras informaciones.
20 El 3 de junio de 1997, las autoridades portuguesas indicaron a IQV que su expediente seguía sin poder considerarse completo, precisando la información que faltaba.
21 El 30 de septiembre de 1997, IQV indicó a las autoridades portuguesas que probablemente podría aportar la mayoría de la información requerida en un plazo de nueve meses.
22 El 11 de mayo de 1998, Syngenta comunicó a las autoridades portuguesas que se retiraba del procedimiento de evaluación del metalaxil. Syngenta solicitó igualmente, el 15 de mayo de 1998, que se le devolvieran los expedientes que había presentado durante el procedimiento. IQV se convirtió así en la única empresa que participaba en el procedimiento de evaluación del metalaxil, pero seguía sin haber completado su expediente en esa fecha.
23 El 27 de julio de 1998, IQV fue informada de que Syngenta se había retirado del procedimiento de evaluación del metalaxil.
24 Mediante escrito de 19 de julio de 1999, la Comisión informó a las autoridades portuguesas de que, a su juicio, el hecho de que un notificante se retirase del procedimiento de evaluación de una sustancia activa no impedía que el Estado miembro encargado de tramitarlo tuviera en cuenta toda la información de que disponía, incluyendo la que hubiera sido aportada por dicho notificante. El 28 de agosto de 1999, las autoridades portuguesas indicaron a IQV que estaban dispuestas a preparar el informe de evaluación del metalaxil basándose en toda la información disponible, incluido el expediente presentado por Syngenta. Las autoridades portuguesas precisaron sin embargo que, en caso de que se necesitaran datos adicionales, las peticiones en ese sentido serían transmitidas a IQV.
25 El 26 de enero 2001, las autoridades portuguesas remitieron a la Comisión su informe de evaluación del metalaxil, redactado de acuerdo con los expedientes presentados por Syngenta e IQV. En su informe, las autoridades portuguesas indicaron que se necesitaban ciertas informaciones complementarias para completar la evaluación de dicha sustancia y que, por lo tanto, en ese momento no les era posible proponer la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414.
26 Mediante escritos de 2 y 15 de febrero de 2001, Portugal solicitó a IQV que remitiera a los Estados miembros y a la Comisión, antes el 15 de marzo de 2001, un expediente resumido actualizado y, en el caso de que así se le solicitara, un expediente completo sobre el metalaxil, conforme al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3600/92.
27 El 26 de marzo de 2001, la Comisión indicó a IQV que, como no había remitido el expediente resumido actualizado en el plazo fijado, ni ella ni los Estados miembros podían examinar adecuadamente el tema y llegar a una conclusión sobre el metalaxil, por lo que pensaba proponer que se adoptara la decisión de no incluir el metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414.
28 El 7 de junio de 2001, IQV se puso en contacto con Syngenta para proponerle que le vendiera los estudios que necesitaba para presentar un expediente completo.
29 En un escrito fechado el 11 de julio de 2001, la Comisión dio a entender que, si IQV no disponía de un expediente completo, probablemente le sería imposible responder en un plazo razonable a las cuestiones que se plantearan a propósito del metalaxil, y que era necesario adoptar una decisión definitiva antes de julio de 2003.
30 El 10 de septiembre de 2001, Syngenta envió a IQV una carta indicándole que se negaba a venderle los estudios efectuados para presentar su expediente sobre el metalaxil.
31 El 26 de septiembre de 2001, las autoridades portuguesas comunicaron a IQV que se negaban a distribuir el expediente entre los Estados miembros y la Comisión en sustitución de IQV.
32 El 15 de octubre de 2001, la Comisión indicó a IQV que, a causa de la negativa de Syngenta a darle acceso a su expediente y de la decisión de las autoridades portuguesas de negarse a copiar y a distribuir dicho expediente, le resultaba imposible llevar a cabo las consultas con los expertos de los Estados miembros en relación con el metalaxil y se veía por tanto obligada a preparar un proyecto de Decisión de no inclusión de dicha sustancia en el anexo 1 de la Directiva 91/414.
33 El 8 de marzo de 2002, la Comisión informó de nuevo a IQV de que, como las autoridades portuguesas habían estimado que no les correspondía a ellas responder a las cuestiones planteadas con ocasión del examen del tema por los expertos nacionales, resultaría imposible llevar a cabo un examen eficaz. Por consiguiente, la Comisión indicó a IQV que no veía otra solución que proponer que el metalaxil no se incluyera en el anexo I.
34 El 12 de abril de 2002, IQV envió a la Comisión un expediente resumido actualizado y confirmó su decisión de preparar un nuevo expediente completo.
35 Mediante un escrito de mayo de 2002, cuya fecha exacta no se ha precisado, la Comisión señaló a IQV que el plazo máximo de evaluación únicamente podría prorrogarse más allá de 2003 en el caso de sustancias activas sobre las que se dispusiera de datos completos a más tardar el 31 de diciembre de 2003. La Comisión indicó que estaba claro que el expediente completo de IQV no podría estar disponible para esa fecha y que la retirada de Syngenta del procedimiento de notificación no justificaba aplicar al metalaxil un trato diferente del aplicado a las demás sustancias activas, por lo que se encontraba obligada a proponer que el metalaxil no fuera incluido en el anexo I de la Directiva 91/414.
36 En su reunión de 18 y 19 de octubre de 2002, el Comité aprobó el proyecto de Decisión relativa a la no inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414
37 El 2 de mayo de 2003, la Comisión adoptó la Decisión 2003/308/CE, relativa a la no inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414 (DO L 113, p. 8; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 7 de mayo de 2003.
38 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de mayo de 2003, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida.
39 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia ese mismo día, la demandante presentó una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida.
40 El 21 de mayo de 2003, la Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales.
41 El 27 de julio de 2003 se celebró una vista en la que se oyeron las observaciones de las partes.
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad
42 En sus observaciones, sin solicitar formalmente que se declare la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales, la Comisión señala que ésta no va acompañada de los documentos contemplados en el artículo 44, apartados 3 y 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a saber, los certificados de colegiación de los abogados que representan a IQV, los estatutos de dicha sociedad y un documento que pruebe que el poder de sus abogados fue otorgado debidamente. La Comisión se remite a la apreciación del juez de medidas provisionales en cuanto a la eventual incidencia de dichos defectos en la admisibilidad de la demanda.
43 A este respecto procede recordar que, con arreglo al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la demanda de medidas provisionales deberá ir acompañada de los documentos contemplados en el artículo 44, apartados 3 y 5, de dicho Reglamento. Ahora bien, en el presente caso, la demanda de medidas provisionales no va acompañada de dichos documentos.
44 Sin embargo, en lo que respecta a los recursos principales, el Reglamento de Procedimiento no dispone que el hecho de no adjuntar al escrito de demanda los documentos contemplados en los apartados 3 y 5 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento entrañe automáticamente la inadmisibilidad de dichos recursos. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, si la demanda no reúne los requisitos enumerados en los apartados 3 a 5 de dicho artículo, el Secretario deberá fijar al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda. En el caso de que no se subsane, el Tribunal de Primera Instancia decidirá si la inobservancia de dichos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.
45 Habida cuenta de la remisión expresa al artículo 44, apartados 3 a 5, del Reglamento de Procedimiento contenida en el artículo 104, apartado 3, de dicho Reglamento, es preciso aplicar idénticos principios a las demandas de medidas provisionales. Pues bien, en el presente asunto, el Secretario instó a la demandante a que subsanara el defecto de su demanda, y esta última presentó en el plazo fijado los documentos contemplados en el artículo 44, apartados 3 y 5, del Reglamento de Procedimiento. Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales.
Sobre la demanda de medidas provisionales
46 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de suspensión de la ejecución deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30]. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en conflicto (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C-445/00 R, Rec. p. I-1461, apartado 73).
47 La medida solicitada debe además ser provisional, en el sentido de que no debe prejuzgar las cuestiones de hecho y de Derecho objeto del litigio ni neutralizar de antemano las consecuencias de la resolución que posteriormente se dicte en el procedimiento principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 22].
48 En el marco de su examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional (auto del presidente del Tribunal de Justicia Comisión/Atlantic Container Line y otros, antes citado, apartado 23).
49 En el presente asunto, el juez de medidas provisionales considera que procede examinar primero si se cumple el requisito de urgencia, antes de examinar, en su caso, si concurren igualmente los requisitos relativos al fumus boni iuris y al equilibrio de los intereses en conflicto.
Sobre la urgencia
- Alegaciones de las partes
50 La demandante recuerda a modo de introducción que, según los términos del artículo 2, letra a), de la Decisión controvertida, los Estados miembros deben encargarse de que «las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan metalaxil se retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la [...] Decisión [controvertida]», lo que significa que los Estados miembros pueden retirar sus autorizaciones en cualquier momento entre el 2 de mayo y el 2 de noviembre de 2003.
51 La demandante alega a continuación que el metalaxil-M, producto comercializado por Syngenta, es un isómero activo del metalaxil tradicional, que los preparados compuestos a partir de cada una de estas dos sustancias se aplican en las mismas dosis y a los mismos cultivos, que los estudios realizados para la evaluación del metalaxil-M coinciden en un 80 % con los estudios realizados para la evaluación del metalaxil, que ciertos documentos oficiales de organizaciones internacionales se refieren al metalaxil-M como sustancia química de sustitución del metalaxil y, por último, que sus precios son muy similares. La demandante deduce de ello que se trata de sustancias activas perfectamente sustitutivas y que la retirada de los productos que contengan metalaxil dará lugar muy probablemente a su sustitución por productos que contengan metalaxil-M. Este riesgo aumenta a consecuencia de las actividades promocionales llevadas a cabo por Syngenta, que insisten precisamente en dicha sustituibilidad y contribuyen a provocar la sustitución de un producto por otro y una pérdida de confianza en el metalaxil por parte del consumidor final y de los distribuidores. Por consiguiente, IQV perderá su cuota de mercado y le será imposible recuperar a sus clientes. La irreversibilidad de esta pérdida de cuota de mercado se debe principalmente a la especial sensibilidad con que el consumidor aborda las cuestiones de salud pública y a la pérdida de confianza en el producto causada por la decisión gubernamental de retirarlo del mercado, aunque dicha retirada no se deba a razones de salud pública. La ejecución de la Decisión controvertida supondrá igualmente para IQV una pérdida irreparable de confianza por parte de sus asociados estratégicos y una pérdida de prestigio en el sector en que opera. La demandante considera que su perjuicio económico consistirá en una pérdida de más de un 30 % de su beneficio antes de impuestos y en una disminución de sus ventas que repercutirá, de un modo difícil de medir, en la comercialización de otros productos de su gama.
52 La Comisión impugna estas alegaciones. Según ella, en primer lugar, es poco probable que las autoridades nacionales procedan a la retirada de los productos que contengan metalaxil inmediatamente después de la adopción de la Decisión controvertida. A su juicio, dicha retirada se producirá más bien a finales del plazo de seis meses previsto en dicha Decisión. Alega además que el artículo 3 de la Decisión controvertida permite que los Estados miembros concedan prórrogas suplementarias de hasta dieciocho meses para dar salida a las existencias de productos que contengan metalaxil.
53 La Comisión considera a continuación, en lo relativo a la pérdida de prestigio que sufriría IQV, que la demandante no aporta ninguna precisión a este respecto.
54 Por otra parte, la Comisión estima que los demás perjuicios alegados, a saber, la pérdida de clientela y de cuota de mercado, la pérdida de asociados estratégicos, la pérdida de algo más de un 30 % de sus beneficios y la disminución de las ventas de otros productos de su gama son perjuicios de índole puramente económica y que la demandante no ha aportado ningún indicio concreto sobre la gravedad o la irreversibilidad de los mismos.
55 Alega así, en primer lugar, que el hecho de que determinados productos que contienen metalaxil-M puedan sustituir a los productos que contienen metalaxil y la existencia de campañas promocionales de Syngenta no son indicios concretos que permitan apreciar cuáles serían las consecuencias específicas si no se suspendiera la ejecución de la Decisión controvertida, habida cuenta de los plazos que establece dicha Decisión para retirar efectivamente del mercado los productos que contengan metalaxil y para dar salida a las existencias de dichos productos.
56 En segundo lugar sostiene que otras sustancias pueden sustituir tanto al metalaxil como al metalaxil-M, de modo que la sustitución de los productos que contengan metalaxil no redundaría necesariamente en beneficio exclusivo de Syngenta. Por otra parte, la sustitución del metalaxil por metalaxil-M podría deberse a las cualidades intrínsecas de esta última sustancia, como la de ser menos nociva para las aguas subterráneas. Así pues, suponiendo que la pérdida de clientela y la disminución de la cuota de mercado de la demandante se produjeran realmente, esta última no ha probado ni la relación de dichos perjuicios con la ejecución de la Decisión controvertida ni su carácter grave e irreparable. Por otra parte, si la demandante preparase un nuevo expediente sobre el metalaxil y consiguiera que se aprobara dicha sustancia, podría comercializar de nuevo sus productos. La demandante no ha probado que le sería imposible recuperar su cuota de mercado aunque adoptara medidas adecuadas. La Comisión afirma además que la demandante no ha aportado pruebas concretas sobre la pérdida de confianza de algunos de sus asociados.
57 Además, por lo que respecta a las alegaciones de la demandante sobre la destrucción de una parte importante de su actividad comercial, la Comisión subraya que no se ha acreditado que el auditor de la demandante fuera independiente, que la demandante no especifica cuáles son los productos afectados por la disminución del 30 % ni qué porcentaje corresponde a ventas fuera del mercado comunitario, que la demandante no ha demostrado que dicha pérdida pueda poner en peligro su propia existencia y, por último, que una empresa que opera en un mercado muy regulado, en el que las autoridades competentes pueden intervenir con carácter de urgencia, tiene que adoptar las precauciones apropiadas, y en el presente caso protegerse de la eventual paralización de la comercialización de los productos que contengan metalaxil, mediante la constitución de reservas o la diversificación de sus actividades.
58 Finalmente, la Comisión alega que la demandante no ha probado, en concreto, cómo podría afectar a la comercialización de otros productos de su gama la prohibición del metalaxil.
- Apreciación del juez de medidas provisionales
59 Según reiterada jurisprudencia, la urgencia de una demanda de suspensión de la ejecución debe apreciarse en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la suspensión. A este respecto, basta con que dicho perjuicio sea previsible con un grado de probabilidad suficiente, en particular cuando la materialización del mismo dependa de la concurrencia de un conjunto de factores [véanse, en particular, el auto del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1993, Alemania/Consejo, C-280/93 R, Rec. p. I-3667, apartados 22 y 34, y el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P(R), Rec. p. I-8705, apartado 67].
60 El artículo 2 de la Decisión controvertida dispone que «los Estados miembros se encargarán de que: a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan metalaxil se retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión; b) a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios que contengan metalaxil».
61 Los efectos de las prohibiciones que establece el artículo 2 de la Decisión controvertida son matizados por el artículo 3, que autoriza a los Estados miembros a conceder prórrogas, que pueden ser de hasta dieciocho meses a partir de la fecha de adopción de la Decisión, para «eliminar, comercializar y utilizar existencias», conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414. Sin embargo, dicha prórroga no sólo es meramente facultativa, sino además limitada en su objeto, pues sólo se concede para dar salida a las existencias.
62 Por otra parte, la opción ofrecida por la Comisión en el procedimiento administrativo, consistente en que IQV recomenzara desde el principio el procedimiento de evaluación del metalaxil y solicitara su inscripción en el anexo I de la Directiva 91/414 como «nueva sustancia», no parece en este momento una alternativa que permita evitar los efectos de la Decisión controvertida. En efecto, IQV ha sostenido, sin que la Comisión la contradijera sobre este punto, que dicho procedimiento podría durar entre dos y tres años en total, de modo que, aunque la decisión definitiva le fuera favorable, sería demasiado tarde para paliar de inmediato los efectos de la Decisión controvertida.
63 Por consiguiente, como la Decisión controvertida fue adoptada el 2 de mayo de 2003, en principio a IQV le será imposible vender productos que contengan metalaxil el 3 de noviembre de 2003 a más tardar, y en el mejor de los casos, si los Estados miembros lo aceptan, podrá dar salida a sus existencias de preparados que contengan dicha sustancia y que hayan sido producidos con anterioridad.
64 Es preciso por tanto, en primer lugar, determinar si este hecho puede causar a IQV un perjuicio grave y a continuación, en su caso, si dicho perjuicio sería irreversible.
65 En lo relativo a la existencia del perjuicio, IQV sólo puede perder cuota de mercado si le resulta imposible reemplazar el metalaxil por otra sustancia para la elaboración de sus preparados, en particular por el metalaxil-M. IQV sostiene a este respecto, sin que la Comisión la contradiga sobre este punto, que el metalaxil-M es un isómero del metalaxil y un perfecto sustitutivo del mismo, principalmente porque los preparados elaborados a base de cada una de sustancias se aplican en las mismas dosis y a los mismos cultivos. IQV señala además que los precios de ambas sustancias son muy similares. Parece, pues, a primera vista que el metalaxil-M puede sustituir al metalaxil. Sin embargo, no parece que IQV pueda por tanto utilizarlo para paliar la retirada del metalaxil. En efecto, el metalaxil-M es producido por Syngenta, empresa competidora de IQV, que ostenta derechos de propiedad industrial sobre dicha sustancia. A priori, pues, Syngenta dispone de la oportunidad de someter sus ventas de metalaxil-M a IQV a condiciones muy desfavorables desde el punto de vista comercial, con el riesgo de que ello repercuta en el precio de venta de los preparados de IQV y afecte, por tanto, a su competitividad.
66 Se plantea, pues, la cuestión de determinar si pueden utilizarse como sustitutos del metalaxil sustancias diferentes del metalaxil-M. En sus observaciones, la Comisión ha afirmado que existían otras numerosas sustancias que podían reemplazar al metalaxil para determinados usos, mencionando en particular el clorhidrato de propamocarb, el azoxistrobín, el caldo bordelés («Bordeaux mixture») y la fluoroimida, utilizados para combatir las enfermedades causadas por Phytophthora infestans en los cultivos de patatas, y el ditianón, el iprovalicarb, la tolifluanida, el azoxistrobín y el caldo bordelés, utilizados para combatir las enfermedades causadas por Plasmopara viticola en los cultivos vinícolas. En respuesta a una pregunta del juez de medidas provisionales en la vista, la Comisión reconoció sin embargo que, aunque se admita que dichas sustancias pueden reemplazar al metalaxil, su utilización por parte de IQV requeriría que ésta dispusiera previamente de una autorización de comercialización, cuya obtención exigiría un plazo mínimo de un año. Por consiguiente, suponiendo que dichas sustancias sean productos sustitutivos del metalaxil, IQV no estaría seguramente en condiciones de utilizarlas en un plazo que le permitiera evitar los efectos de la Decisión controvertida.
67 Es probable por tanto que IQV corra el riesgo de perder cuota de mercado si no se suspende la ejecución de la Decisión, por no poder comercializar sus productos. Procede determinar, pues, si dicho perjuicio sería irreversible.
68 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que un perjuicio económico no puede, salvo en circunstancias excepcionales, considerarse irreparable, ni siquiera difícilmente reparable, toda vez que puede ser objeto de una compensación económica posterior [auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1984, De Compte/Parlamento, 141/84 R, Rec. p. 2575, apartado 4, auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Cambridge Healthcare Supplies, C-471/00 P(R), Rec. p. I-2865, apartado 113, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de abril de 2003, Solvay Pharmaceuticals/Consejo, T-392/02 R, Rec. p. II-0000, apartado 106].
69 Con arreglo a este principio, la suspensión solicitada únicamente estaría justificada si se pusiera de manifiesto que, de no adoptarse tal medida, la demandante se vería expuesta a una situación que podría poner en peligro su propia existencia o modificar de modo irremediable su cuota de mercado (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99 R, Rec. p. II-1961, apartado 138, y Solvay Pharmaceuticals/Consejo, antes citado, apartado 107).
70 En el presente asunto, la demandante no ha demostrado en ningún momento que la ejecución de la Decisión controvertida pudiera poner en peligro su existencia, y ni siquiera lo ha alegado realmente. La demandante ha indicado en la vista que, de no suspenderse la ejecución de la Decisión, la existencia de dos de sus filiales en Italia y en Portugal se vería en peligro, pero no ha aportado sin embargo prueba alguna en apoyo de su afirmación. Tampoco ha demostrado que le resultara imposible apoyar financieramente a estas dos filiales, ni que la eventual quiebra de las mismas pusiera en peligro su propia existencia.
71 En cambio, la demandante ha invocado la pérdida de cuotas de mercado que sufriría si se ejecutara la Decisión controvertida. La Comisión ha replicado que, según la jurisprudencia, corresponde al demandante que invoca una pérdida de cuota de mercado demostrar que es imposible recuperar una parte apreciable de la misma, por ejemplo mediante acciones publicitarias apropiadas, debido a la existencia de obstáculos de naturaleza estructural o jurídica (auto Comisión/Cambridge Healthcare Supplies, antes citado, apartados 110 y 111).
72 En el presente asunto, son varios los datos que tienden a indicar que sería difícil para IQV recuperar cuota de mercado después de haberla perdido a causa de la ejecución de la Decisión controvertida.
73 En primer lugar, el principal beneficiario de la pérdida de cuota de mercado de IQV sería probablemente Syngenta. IQV ha aportado en efecto datos que tienden a indicar que Syngenta ha comenzado a aplicar una política comercial basada en la similitud entre el metalaxil y el metalaxil-M. A este respecto, IQV ha indicado en particular que el producto de Syngenta a base de metalaxil-M, el Ridomil MZ Gold, tiene el mismo nombre que su producto a base de metalaxil, el Ridomil. IQV ha afirmado igualmente que los productos a base de metalaxil-M tienen la misma composición que los productos a base de metalaxil. Pues bien, en contra de lo que afirma la Comisión en sus observaciones, son éstos datos concretos que tienden a indicar que se está incitando a los consumidores a considerar similares dichos productos, y a demostrar por tanto la verosimilitud del riesgo de que IQV pierda cuota de mercado en provecho de Syngenta. Syngenta es una empresa que pertenece a un grupo potente y puede, por tanto, recurrir a acciones publicitarias importantes para contrarrestar, o prevenir, las acciones publicitarias que IQV pudiera emprender para recuperar su cuota de mercado tras la eventual anulación de la Decisión controvertida. Por esta misma razón, Syngenta dispondría seguramente de considerables recursos financieros que le permitirían recurrir a una política comercial y de precios agresiva a fin de conservar los clientes que hubiera podido conquistar gracias a la Decisión controvertida. Además, no cabe obviar totalmente la especial sensibilidad de los sectores de la salud a las decisiones de retirar un producto fitosanitario, incluso en el caso de que la retirada se produzca sin que haya podido detectarse un peligro para la salud derivado de dicho producto.
74 Por consiguiente, numerosos datos de los autos muestran que existe el riesgo de que la ejecución de la Decisión controvertida permita que los competidores de IQV, y en particular Syngenta, ganen cuota de mercado a su costa -cuota de mercado que IQV podría haber conservado en gran parte de no haberse adoptado la Decisión- y posteriormente conserven una parte apreciable de los clientes de IQV pese a la eventual anulación de la Decisión controvertida. Tal situación podría dar lugar a una evolución irreversible en el mercado en que la demandante opera, evolución que puede constituir un perjuicio irreparable, según la jurisprudencia (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de junio de 1992, Langnese-Iglo y Schöller Lebensmittel/Comisión, asuntos acumulados T-24/92 R y T-28/92 R, Rec. p. II-1839, apartado 29; de 17 de enero de 2001, Petrolessence y SG2R/Comisión, T-342/00 R, Rec. p. II-67, apartado 48, y de 12 de septiembre de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T-139/01 R, Rec. p. II-2415, apartado 94).
75 También debe tenerse en cuenta la alegación de la Comisión de que el metalaxil-M tiene ciertas cualidades que lo distinguen del metalaxil, en particular porque se utiliza en los preparados en dosis menos elevadas y afecta menos a las aguas subterráneas. Así, como alega la Comisión, no es imposible que algunos clientes de IQV decidan pasar del metalaxil al metalaxil-M debido a las cualidades de este último producto, y no a causa de a la ejecución de la Decisión controvertida. Sin embargo, tal observación no afecta en el presente caso a la conclusión de que una gran parte de los clientes de IQV podrían acudir a Syngenta únicamente a causa de la Decisión controvertida. De hecho, la existencia de clientes que decidan pasar del metalaxil al metalaxil-M debido a las cualidades de esta última sustancia parece tender más bien a reforzar en cierto modo la irreparabilidad del perjuicio, puesto que sería difícil evaluar con suficiente precisión la parte de la cuota de mercado de la demandante perdida a causa del libre juego de la competencia y la perdida a causa de la ejecución de la Decisión controvertida (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1998, Van den Bergh Foods/Comisión, T-65/98 R, Rec. p. II-2641, apartado 65), y un perjuicio que no es susceptible de evaluación puede considerarse irreparable (véanse el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1990, Comos-Tank y otros/Comisión, asuntos acumulados C-51/90 R y C-59/90 R, Rec. p. I-2167, apartado 24, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1997, Antillean Rice Mills/Consejo, T-41/97 R, Rec. p. II-447, apartado 47).
76 Procede concluir, pues, que la demandante ha demostrado que existe el riesgo de que su cuota de mercado sufra una modificación irreversible. Como el requisito relativo a la urgencia se cumple, es preciso examinar las alegaciones de la demandante sobre la existencia de un fumus boni iuris.
Sobre el fumus boni iuris
- Alegaciones de las partes
77 En su demanda de medidas provisionales, la demandante indica que son tres los motivos invocados por ella en apoyo de su recurso principal: la infracción de la Directiva 91/414 y del Reglamento nº 3600/92, la violación del principio de proporcionalidad y, por último, la existencia de una desviación de poder.
78 La demandante sostiene, en primer lugar, que se desprende de la Directiva 91/414 que, en el procedimiento de evaluación de los productos fitosanitarios, debe hacerse todo lo posible para lograr que los productores interesados presenten expedientes colectivos, particularmente a fin de limitar los experimentos con vertebrados. Pues bien, al decidir modificar durante el procedimiento su interpretación inicial y exigir a IQV que presentara un expediente completo sobre el metalaxil, la Comisión infringió el noveno considerando y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3600/92, así como el decimoctavo considerando y el artículo 13, apartado 7, letra b), de la Directiva 91/414. Según la demandante, la Comisión ha violado además la interpretación que ella misma había dado a estas disposiciones cuando instruyó al Estado miembro ponente para que continuara la evaluación del metalaxil basándose en el expediente completo de Syngenta.
79 En su segundo motivo, IQV sostiene que la Decisión controvertida viola el principio de proporcionalidad, pues es inadecuada para lograr su objetivo de evaluación científica de las sustancias activas fitosanitarias, ya que excluye del mercado a una de ellas sin una evaluación científica previa. La demandante sostiene igualmente, en la segunda parte de este motivo, que la Comisión hubiera podido recurrir a medios menos restrictivos para alcanzar el mismo objetivo, como por ejemplo pedir a las autoridades portuguesas que distribuyeran el expediente a los Estados miembros y dejar a IQV la tarea de responder a las cuestiones planteadas por los Estados miembros, o bien prorrogar el plazo de presentación del expediente tras haber precisado a IQV el contenido de los estudios necesarios para la evaluación del metalaxil. Por último, a juicio de la demandante, la Decisión controvertida causa a los derechos de IQV perjuicios mucho mayores que las ventajas que supone, en contrapartida, para el interés general.
80 En su tercer motivo, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en desviación de poder al perseguir un objetivo diferente del previsto en la Directiva 91/414, en el presente caso el objetivo de incluir en el anexo I de dicha Directiva las sustancias activas aceptables a la vista de sus propiedades toxicológicas o ecotoxicológicas y, a la inversa, de no excluir del mercado las sustancias activas «seguras», siempre que se disponga de estudios que permitan evaluarlas y que una o varias empresas hayan manifestado su deseo de asumir las cargas que conlleva la inscripción de las mismas en el anexo I de la Directiva 91/414. Ahora bien, según la demandante, la Comisión excluyó sin base científica el metalaxil, «quizás como consecuencia de las presiones de la multinacional Syngenta».
81 En respuesta al primer motivo de la demandante, la Comisión alega que es el notificante quien debe probar que la sustancia activa cuya inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414 solicita carece de efectos nocivos sobre la salud humana o animal, las aguas subterráneas o el medio ambiente. Ahora bien, según la Comisión, por una parte IQV no fue capaz de aportar en un plazo razonable la información que se le había exigido simplemente sobre la base del informe de evaluación y, por otra parte, dada la negativa de Syngenta a venderle sus estudios, no estaba en condiciones de presentar la información necesaria sobre numerosos aspectos de la evaluación del metalaxil ni de responder a las numerosas cuestiones que probablemente se habrían planteado durante la evaluación efectuada por los expertos de los Estados miembros.
82 La Comisión rechaza igualmente el segundo motivo de la demandante. Afirma así, en primer lugar, que la Decisión controvertida es adecuada para alcanzar el objetivo de la Directiva 91/414, dado que el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva dispone que puede adoptarse la decisión de no incluir la sustancia activa en su anexo I en caso de que el notificante no presente la información necesaria dentro del plazo fijado. En segundo lugar, en respuesta a la alegación de la demandante de que existían medios menos restrictivos para alcanzar el mismo objetivo, la Comisión recuerda que el objetivo de la Directiva 91/414 es lograr una evaluación adecuada de las sustancias activas de que se trate basándose en la información presentada por el notificante. Es, pues, el notificante quien está obligado a aportar toda la información necesaria. Además, IQV dispuso de un plazo más que razonable para presentar dicha información, hasta la adopción de la Decisión controvertida. En tercer lugar, en respuesta a la alegación de la demandante de que la Decisión controvertida ha supuesto más perjuicios para sus derechos individuales que ventajas para el interés general, la Comisión subraya que es la propia Directiva la que, al establecer obligaciones estrictas de prueba, ha subordinado el interés de los productores interesados al interés general.
83 Por último, en respuesta al tercer motivo de la demandante, la Comisión sostiene haber adoptado la Decisión controvertida respetando la normativa comunitaria aplicable. Alega además que Syngenta no es la única empresa beneficiada por la decisión de no incluir el metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414. La correspondencia aportada a los autos indica por último, en opinión de la Comisión, que no existe contradicción alguna entre su decisión definitiva y el juicio que el expediente de IQV mereció al Estado miembro ponente desde el momento en que se presentó.
- Apreciación del juez de medidas provisionales
84 Para determinar si existe un fumus boni iuris, el juez de medidas provisionales ha de comprobar si, a la vista de las circunstancias de hecho y de Derecho del caso concreto, los motivos y las alegaciones que invoca el demandante en su recurso principal son serios (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de diciembre de 1994, Postbank/Comisión, T-353/94 R, Rec. p. II-1141, apartado 27).
85 En su primer motivo, la demandante alega que exigir un expediente completo es contrario al noveno considerando y al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3600/92, así como al decimoctavo considerando y del artículo 13, apartado 7, letra b), de la Directiva 91/414.
86 El noveno considerando del Reglamento nº 3600/92 indica que «para evitar la duplicación de trabajo y en particular de experimentos con vertebrados, es necesario prever disposiciones especiales que estimulen a los productores a presentar expedientes colectivos». El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3600/92 dispone a este respecto que, «cuando el Reglamento a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 indique varias notificaciones para una misma sustancia, los notificantes en cuestión tomarán todas las medidas posibles para presentar colectivamente sus expedientes con arreglo al párrafo primero».
87 Dicho artículo obliga a los productores interesados en la inclusión de una misma sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414 a intentar ponerse de acuerdo para presentar una notificación común. Sin embargo, a primera vista, no cabe deducir directamente de ello que, si estas empresas no han podido llegar a un acuerdo para presentar una notificación común, como ocurre en el presente caso, la Comisión y el Estado miembro ponente pierden el derecho a exigir a dichas empresas, de conformidad con la normativa vigente, que presenten un expediente completo o estudios que ya fueron presentados por otras empresas y que implicarían la duplicación de experimentos con vertebrados. En efecto, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 3600/92 obliga al notificante a demostrar que la sustancia activa a la que se refiere el expediente presentado por él cumple los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/414. De esto debe deducirse que tal obligación recae sobre todo productor que haya presentado una notificación, y ello, en principio, incluso en el caso de que el productor no haya podido llegar a un acuerdo con las demás empresas interesadas para presentar una notificación común, incluso en el caso de que el único notificante que presentó un expediente completo se haya retirado posteriormente del procedimiento y, por último, incluso en el caso de que los datos que el Estado miembro ponente o la Comisión consideran necesario probar impliquen la duplicación de experimentos con vertebrados. Así pues, es preciso reconocer que, en esta fase del procedimiento y a la vista de las alegaciones formuladas en la demanda de medidas provisionales, no resulta evidente que, a causa de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, último párrafo, del Reglamento nº 3600/92, la Comisión y los Estados miembros no puedan solicitar en el presente caso la distribución de un expediente resumido y, en su caso, de un expediente completo, con arreglo al artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3600/92. Tampoco resulta evidente, en esta fase del procedimiento y a la vista de las alegaciones formuladas en la demanda de medidas provisionales, que el artículo 6, apartado 1, último párrafo, del Reglamento nº 3600/92 se contraponga al deber del Estado miembro ponente de velar por que el notificante remita el expediente resumido actualizado a los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después del examen del expediente, conforme al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3600/92.
88 Por otra parte, a primera vista, tampoco parece que la demandante pueda invocar la exposición de motivos de la Directiva 91/414 ni el artículo 13, apartado 7, letra b), de la misma. En efecto, el artículo 13, apartado 7, letra b), de la Directiva 91/414 obliga al productor que desee obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario a entenderse con los titulares de autorizaciones anteriores para llegar a un acuerdo sobre el reparto de la información y evitar así experimentos inútiles con vertebrados. Sin embargo, dicha obligación se aplica a las solicitudes de autorización que no se acogen al régimen excepcional del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414, cuya primera fase regula el Reglamento nº 3600/92 y que es el único que se discute en el presente asunto. Por consiguiente, no parece que las alegaciones de la demandante sobre este extremo puedan prosperar.
89 Del mismo modo, no parece a primera vista fundada la alegación de la demandante de que el hecho de exigir un expediente completo tras la presentación del informe de evaluación del Estado miembro ponente contradice la interpretación de la Comisión, que había indicado a dicho Estado miembro ponente que preparase el informe de evaluación del metalaxil basándose en el expediente presentado por Syngenta. Con esta alegación, la demandante parece sostener que, al aceptar que el informe de evaluación se elaborase tomando como base todos los datos de que disponía el Estado miembro ponente, incluido el expediente de Syngenta, la Comisión y el Estado miembro ponente habían suscitado en ella una confianza legítima en la idea de que no se vería obligada a presentar posteriormente un expediente completo.
90 A este respecto procede recordar que nadie puede invocar la violación del principio de protección de la confianza legítima si no ha recibido de la Administración garantías concretas, incondicionales y concordantes (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, Wasmeier/Comisión, T-381/00, RecFP pp. I-A-125 y II-677, apartado 106). Pues bien, en el presente asunto, las autoridades portuguesas remitieron efectivamente a la demandante el 28 de agosto de 1999 un escrito en el que le comunicaba que elaborarían el informe de evaluación del metalaxil basándose en particular en el expediente presentado por Syngenta. Sin embargo, dicho escrito afirma que, si se precisara información complementaria, le sería solicitada a la demandante, única empresa todavía interesada en la inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414. A primera vista, dicho escrito no excluía por tanto la posibilidad de que se solicitara posteriormente a la demandante un expediente resumido o un expediente completo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3600/92. Por consiguiente, a primera vista, la demandante no puede invocar una confianza legítima que le garantizase que en fases posteriores de la evaluación del metalaxil no se seguiría el procedimiento normalmente aplicable.
91 A primera vista, y basándose únicamente en la información aportada por la demandante en esta fase del procedimiento, no parece por tanto que el primer motivo de la demandante pueda justificar la anulación de la Decisión controvertida. Procede, pues, examinar el segundo motivo formulado por la demandante, basado en la violación del principio de proporcionalidad.
92 Según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad, consagrado por el artículo 5 CE, párrafo tercero, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1997, Air Inter/Comisión, T-260/94, Rec. p. II-997, apartado 144, y de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión, T-216/96, Rec. p. II-3139, apartado 101). Además, para determinar si una disposición del Derecho comunitario respeta el principio de proporcionalidad, es necesario verificar si los medios que la institución comunitaria aplica son aptos para la realización del objetivo fijado y si no van más allá de lo que es necesario para lograrlo (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1997, Alemania/Parlamento y Consejo, C-233/94, Rec. p. I-2405, apartado 54).
93 En la primera parte de este motivo, la demandante niega que la Decisión controvertida sea necesaria y apropiada para alcanzar el objetivo de la Directiva 91/414 y del Reglamento nº 3600/92, consistente en que ninguna sustancia sea excluida del mercado sin una evaluación científica.
94 La lectura de los artículos 4 a 10 de la Directiva 91/414 y la del Reglamento nº 3600/92 en su totalidad llevan efectivamente a la conclusión de que uno de los objetivos de estas dos normas es organizar un procedimiento de evaluación científica de ciertas sustancias activas, a fin de autorizarlas o prohibirlas en el territorio de la Comunidad. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 dispone, sin embargo, expresamente que, si las informaciones necesarias para la evaluación de una sustancia activa examinada durante el período transitorio no han sido «presentadas dentro del plazo fijado», dicha sustancia no podrá incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414. Por consiguiente, la finalidad de dicha Directiva no consiste únicamente en realizar una evaluación científica completa de la sustancia activa que se trate, sino también en realizar dicha evaluación dentro del plazo máximo fijado en la propia Directiva, sin lo cual la sustancia podrá ser retirada del mercado.
95 En el presente caso, el considerando 7 de la Decisión controvertida muestra que la Comisión decidió no incluir el metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414 porque, según ella, «dado que IQV no ha tenido acceso [al expediente de Syngenta], tampoco se encuentra en condiciones de presentar datos relacionados con los temas derivados de la evaluación del mismo ni de completar su propio expediente en un plazo razonable». Según la Comisión, no era por tanto «posible organizar una eficaz revisión inter pares del metalaxil». Esta motivación no indica claramente si la Decisión controvertida fue adoptada porque ya no era jurídicamente posible una evaluación completa del metalaxil antes de que expirara el plazo fijado o bien por otras razones, eventualmente relacionadas con el deseo de la Comisión de cerrar cuanto antes un expediente cuyo examen, no obstante, quizá hubiera podido prorrogar. Habida cuenta de la ambigüedad de esta motivación, el juez de medidas provisionales no puede, sin proceder a un análisis completo de las circunstancias del caso, considerar manifiestamente infundadas las alegaciones de la demandante en el sentido de que la Decisión controvertida no es apropiada para alcanzar el objetivo de evaluación científica de la sustancias fitosanitarias dentro del plazo fijado.
96 En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que existían medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo fijado por la Directiva 91/414 y el Reglamento nº 3600/92, procede analizar si, a primera vista, al adoptar la Decisión controvertida, la Comisión disponía efectivamente de alternativas que le permitían efectuar una evaluación científica completa del metalaxil dentro de los plazos fijados por la normativa aplicable, al tiempo que resultaban menos perjudiciales para los intereses de IQV.
97 En su demanda de medidas provisionales, la demandante sostiene que los medios menos restrictivos a los que la Comisión podría haber recurrido consistían, por ejemplo, en encomendar al Estado miembro ponente la distribución del expediente entre los demás Estados miembros, dejando a IQV la tarea de responder a las cuestiones que pudieran plantearse, o en permitir a IQV que reconstituyera el expediente en un plazo razonable, prorrogando el plazo para la presentación del mismo.
98 En cuanto a la primera opción, los autos muestran que las autoridades portuguesas se negaron a asumir la tarea de distribuir el expediente completo en sustitución de la demandante. Pues bien, al no existir en el Reglamento nº 3600/92 norma alguna que obligue claramente al Estado miembro a realizar dicha distribución, no resulta evidente a primera vista que la Comisión dispusiera de la facultad de obligar al Estado miembro ponente a asumir personalmente dicha tarea, sustituyendo en ella a la demandante.
99 Seguidamente, en cuanto a la segunda opción, que consistía principalmente en prorrogar el plazo para la presentación del expediente a la Comisión, los autos muestran que el Comité se reunió el 18 y 19 de octubre de 2002. Ahora bien, en esas fechas ya no era posible que la demandante aportara antes de la fecha límite de 25 de mayo de 2002, impuesta por el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 3600/92, los resultados de los estudios complementarios que el Comité hubiera podido exigir posteriormente. A este respecto, los autos muestran que, de todos modos, ciertos estudios que ya se habían declarado necesarios al presentarse el informe de evaluación del Estado miembro ponente no habrían estado disponibles hasta septiembre de 2004, en el mejor de los casos. Por consiguiente, a priori, no parece que en dicha fecha la Comisión tuviera realmente otra opción que proponer al Comité la decisión de no incluir el metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414, sin que dicha imposibilidad prejuzgue la validez de las razones por las que la reunión del Comité no había tenido lugar anteriormente.
100 A la vista de las consideraciones expuestas, parece, pues, que las soluciones alternativas propuestas por la demandante habrían exigido una modificación del Reglamento nº 3600/92. Como dicho Reglamento fue adoptado por la propia Comisión, no es posible, en esta fase del procedimiento, excluir por principio que esta última haya tenido la posibilidad de adoptar un reglamento especial a fin de prorrogar el plazo fijado para la presentación de los estudios necesarios para la evaluación del metalaxil y de permitir así que IQV intentara conseguir una autorización para dicha sustancia antes del 31 de diciembre de 2005. Sin embargo, parece que tal alternativa debe seguir siendo excepcional, pues plantea cuestiones delicadas, particularmente en relación con el principio de igualdad de trato y de protección jurídica de terceros y con el interés público vinculado a la adopción de actos de carácter normativo, ya que se trataría de un texto de alcance general. En esta fase del procedimiento, IQV no ha mencionado circunstancias que pudieran imponer a priori un deber de este tipo a la Comisión. Se trata sin embargo de cuestiones de principio delicadas que requieren un examen en profundidad y que no pueden resolverse en el contexto de una demanda de medidas provisionales.
101 También debe tenerse en cuenta que el Reglamento nº 3600/92 es un texto de aplicación compleja, cuyas disposiciones pertinentes se han modificado en varias ocasiones y que no contempla expresamente la situación en que se encuentra la demandante, a saber, la de ser la única empresa que apoya la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414, pero después de que se retirara del procedimiento en cuestión otro productor interesado, que era el único que había presentado un expediente sustancialmente completo, y de que el Estado miembro ponente aceptara seguir tramitando el procedimiento de examen según dicho expediente. Por consiguiente, la resolución de las cuestiones que plantea el recurso exige un estudio en profundidad del contexto de hecho y de Derecho creado por tal situación, examen que debe efectuarse tras los correspondientes debates contradictorios. El juez de medidas provisionales estima, pues, que, en la fase de examen de la demanda de medidas provisionales, no cabe declarar manifiestamente infundados los motivos invocados por la demandante. Es necesario por tanto proceder a la ponderación de los intereses en conflicto.
Sobre la ponderación de los intereses en conflicto
- Alegaciones de las partes
102 La demandante sostiene que la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida no perjudicará a la salud humana o animal ni al medio ambiente, ya que lo que ha justificado la retirada del metalaxil es el hecho de que el expediente estuviera incompleto. La demandante señala además que el metalaxil no ha planteado ningún problema durante los años en que se ha comercializado, y que ha sido reevaluado con éxito recientemente en Estados Unidos y en Canadá. Alega igualmente que la Directiva 2002/64/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2002, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas cinidón-etilo, cihalofop-butilo, famoxadona, florasulam, metalaxilo-M y picolinafeno (DO L 189, p. 27), ha incluido en el anexo I de la Directiva 91/414 el metalaxil-M, pese a que dicha sustancia es un sustituto natural del metalaxil y los estudios necesarios para su evaluación coinciden en un 80 % con los estudios necesarios para la evaluación del metalaxil.
103 En cambio, subraya la demandante, si no se suspende la ejecución de la Decisión controvertida las consecuencias serán muy graves para ella y para ciertas empresas situadas fuera de la Unión Europea pero que comercializan en ella productos tratados con metalaxil.
104 La Comisión impugna dicha alegación. Según ella, IQV no ha probado que sufriría un perjuicio. En cambio, la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida pondría en peligro el interés de la Comisión en que se respeten los procedimientos previstos en la normativa comunitaria. La suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida perjudicaría igualmente su interés en que se respeten las normas que regulan la autorización de los productos fitosanitarios, normas que prohíben autorizar los productos cuyos riesgos para la salud no hayan sido objeto de evaluación. La Comisión tiene además interés en que IQV sea tratada del mismo modo que cualquier otro notificante que no haya presentado un expediente completo dentro del plazo fijado. Sin pretender expresarse en nombre de las autoridades portuguesas, la Comisión afirma además que estas últimas podrían resultar perjudicadas si se suspendiera la Decisión controvertida. Finalmente, la Comisión sostiene que los efectos sobre las importaciones en la Comunidad de productos que contengan metalaxil no se derivan de la Decisión controvertida, sino de un procedimiento ulterior que implica consultas al Comité de medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio. Además, según ella, dicho procedimiento no culmina necesariamente en una prohibición de importar en la Comunidad productos que contengan metalaxil, pues los importadores pueden solicitar la fijación de límites de tolerancia para las importaciones.
- Apreciación del juez de medidas provisionales
105 En una demanda de suspensión de la ejecución de una decisión, cuando el juez de medidas provisionales ante quien el demandante ha invocado el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable pondera los diferentes intereses en conflicto, debe examinar si la eventual anulación de la decisión controvertida por el juez que conoce del fondo del asunto permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha decisión podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se desestimara el recurso principal (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2003, Bélgica y Forum 187/Comisión, asuntos acumulados C-182/03 R y C-217/03 R, aún no publicado en la Recopilación, apartado 142, y Comisión/Atlantic Container Line y otros, antes citado, apartado 50).
106 El juez de medidas provisionales debe decidir igualmente, ponderando los respectivos intereses de las partes, si la concesión de las medidas provisionales resulta necesaria para evitar al demandante un perjuicio grave e irreparable (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 1990, Speybrouck/Parlamento, T-45/90 R, Rec. p. II-705, apartado 36).
107 A este respecto es importante recordar que, en principio, debe atribuirse incontestablemente un carácter preponderante a las exigencias ligadas a la protección de la salud pública frente a las consideraciones económicas [véanse, en particular, el auto del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1996, Reino Unido/Comisión, C-180/96 R, Rec. p. I-3903, apartado 93; los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Trenker, C-459/00 P(R), Rec. p. I-2823, apartado 109, y Comisión/Bruno Farmaceutici y otros, C-474/00 P(R), Rec. p. I-2909, apartado 112, y el auto Solvay Pharmaceuticals/Consejo, antes citado, apartado 122].
108 Ahora bien, en el presente asunto, la Decisión controvertida fue adoptada, no a causa de los riesgos para la salud concretos e identificados que el metalaxil podía representar, sino porque las informaciones presentadas por la demandante para la evaluación del metalaxil eran incompletas. El informe de evaluación del Estado miembro ponente indicaba que era necesario proseguir la evaluación de los efectos del metalaxil en las aguas subterráneas. La Comisión confirmó, sin embargo, en la vista que no sostenía que dicha sustancia activa supusiera un riesgo serio para la salud humana o para el medio ambiente. Además, el metalaxil-M, del que ya se ha indicado que se trata de una sustancia activa muy próxima al metalaxil, ha sido incluido en el anexo I de la Directiva 91/414. Procede por tanto considerar que, a priori, la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida no puede crear un serio riesgo para la protección de la salud humana.
109 A continuación, en lo relativo a los intereses económicos de la demandante, es preciso tener en cuenta el perjuicio que le irroga la Decisión controvertida, principalmente debido a la probabilidad de que le cause una pérdida irreversible de cuota de mercado (véase el apartado 76 supra). A este respecto, la demandante ha indicado en su demanda que el margen bruto obtenido en sus ventas de productos que contienen metalaxil representa más de un 30 % de sus beneficios antes de impuestos. Sin embargo, como alega la Comisión, dicha cifra no indica qué parte de esas ventas se realiza dentro de la Comunidad, única zona en que la aplicación de la Decisión controvertida significará la retirada de la autorización de comercialización del metalaxil. Ahora bien, la demandante comercializa productos a base de metalaxil en nueve Estados situados fuera de la Comunidad, lo que tiende a relativizar la importancia de la pérdida que sufrirá, aunque no se disponga de datos concretos.
110 En el presente asunto, es necesario verificar además en qué medida la demandante ha contribuido a la aparición de dicho perjuicio, principalmente con una eventual negligencia o abstención por su parte. En efecto, una omisión puede ser de tal naturaleza que impida que la ponderación de los intereses contrapuestos se resuelva en favor de la parte que incurrió en ella (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1994, Comisión/Bélgica, C-87/94 R, Rec. p. I-1395, apartado 41).
111 A este respecto, los autos muestran que la demandante presentó su expediente a las autoridades portuguesas el 26 de abril de 1995 y que, desde principios de 1996, dichas autoridades le indicaron claramente que su expediente no estaba completo, identificando los estudios que faltaban o que estaban incompletos. Syngenta, por su parte, no encontró dificultades evidentes para presentar un expediente sustancialmente completo dentro del plazo fijado, e IQV no ha expuesto razones que puedan justificar a priori el que no haya presentado un expediente completo, tal como exige el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3600/92.
112 Los escritos que la demandante adjunta a su demanda indican que, tras presentar su expediente incompleto, informó en varias ocasiones a las autoridades portuguesas de que estaba procediendo a completarlo. Así, en su escrito de 30 de septiembre de 1997, IQV estimó que necesitaría probablemente nueve meses para presentar la mayor parte de la información que faltaba. Sin embargo, el 27 de julio de 1998, fecha en la que se advirtió a IQV de que Syngenta se había retirado del procedimiento de evaluación, IQV no había presentado aún un expediente completo a las autoridades portuguesas.
113 Además, tras ser informada el 27 de julio de 1998 de la retirada de Syngenta, en principio, la demandante debía de estar advertida de la amenaza que se cernía sobre la continuación del procedimiento, ya que ella no disponía de un expediente completo. Ciertamente, en su escrito de 28 de agosto de 1999, las autoridades portuguesas afirmaron a la demandante que para la tramitación del expediente se tomaría como base el expediente presentado por Syngenta. Sin embargo, las autoridades portuguesas indicaron con bastante claridad en dicho escrito que se daría traslado a IQV de todas las preguntas que se formularan en el futuro. En esta fase del procedimiento, no parece que dicho escrito ofreciera las garantías concretas, incondicionales y concordantes necesarias, según la jurisprudencia (véase en particular la sentencia Wasmeier/Comisión, antes citada, apartado 106), para que la demandante pueda alegar que ostentaba una confianza legítima en que nunca se le solicitaría el expediente completo. Por lo tanto, en ese momento IQV no podía descartar la posibilidad de que se le exigieran un expediente resumido y un expediente completo, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3600/92. Ahora bien, el 2 de febrero de 2001, cuando el Estado miembro ponente pidió a IQV que presentara un expediente completo, esta última no lo había terminado aún. Por consiguiente, considerando que la demandante no había presentado un expediente completo antes de que el Estado miembro ponente se lo exigiera formalmente y que no existen circunstancias objetivas que puedan justificar dicha omisión, resulta evidente que la demandante contribuyó en gran medida a la aparición del perjuicio al que ahora se enfrenta.
114 Procede verificar además si otras eventuales negligencias, en particular de la Comisión o del Estado miembro ponente, contribuyen a matizar el hecho de que la demandante parece haber contribuido en buena medida a provocar el perjuicio que la amenaza. A este respecto, es evidente que Syngenta presentó, por utilizar los términos de la Comisión, un expediente «sustancialmente completo» el 19 de abril de 1995. En sus escritos a la Comisión de 28 de mayo y de 27 de julio de 1998, las autoridades portuguesas indicaron, sin embargo, que ellas habían considerado que dicho expediente estaba «completo». Por consiguiente, suponiendo que éste fuera el caso a 19 de abril de 1995, el Estado miembro ponente debía presentar, en principio, su informe de evaluación no más tarde del 20 de abril de 1996, es decir, dentro del plazo de doce meses que establece el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 3600/92. Ahora bien, dicho Estado no presentó su informe de evaluación hasta el 26 de enero del 2001, es decir, unos cinco años después de que expirase el plazo fijado por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 3600/92. Procede señalar además que, en la fecha en que el Estado miembro ponente hubiera debido presentar su informe, Syngenta no había retirado aún su expediente, y no lo hizo hasta dos años después, el 11 de mayo de 1998. Por lo tanto, en dicha fecha, el procedimiento de evaluación del metalaxil quizá hubiera podido seguir tramitándose, y eventualmente haber llegado a su término antes de que Syngenta se retirase. El Estado miembro ponente parece, pues, haber contribuido también en buena medida a crear la situación en la que ahora se encuentra IQV.
115 Sin embargo, en el presente caso, sin prejuzgar las consecuencias para el asunto principal de esta eventual irregularidad, su contribución a la aparición del perjuicio que amenaza a la demandante no es suficiente para dispensar por completo a esta última de su deber de limitar por adelantado la magnitud de dicho perjuicio. En aquella época, IQV era consciente de que en principio debía adoptarse una decisión antes del 26 de julio de 2003, ya que el Reglamento nº 2076/2002, que prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre 2005, no fue adoptado hasta el 20 de noviembre de 2002. Por consiguiente, el retraso del Estado miembro ponente contribuía a incrementar, de manera evidente, una urgencia que debía incluirse entre los riesgos previstos de la empresa y que, por consiguiente, acentuaba igualmente las medidas que IQV debía adoptar para limitarla, sobre todo habida cuenta de que dicha empresa opera en un ámbito muy regulado, que la obliga a protegerse, mediante una política apropiada, de las consecuencias perjudiciales de una eventual intervención de las autoridades [véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Gerot Pharmazeutika, C-479/00 P(R), Rec. p. I- 3121, apartado 97].
116 También debe tenerse en cuenta que la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida lesionaría directamente el interés general de la Comisión en la aplicación de la normativa comunitaria, y en particular del Reglamento nº 3600/92.
117 Por último, IQV sostiene que la ejecución de la Decisión controvertida dañaría los intereses de ciertos productores establecidos fuera de la Comunidad y que utilizan metalaxil, al levantar una barrera comercial contra la entrada en la Comunidad de los productos que contengan dicha sustancia. Sin embargo, aunque en la fase de ponderación de los intereses contrapuestos el juez de medidas provisionales puede tener en cuenta los intereses de terceros, no se deduce de los autos que IQV ostente en el presente asunto una legitimación especial que le permita expresar cuál es efectivamente el interés de dichos productores, que no son coadyuvantes en el presente asunto. En todo caso, incluso suponiendo que la prohibición de importar productos tratados con metalaxil se derivase directamente de la Decisión controvertida, afirmación que la demandante no ha demostrado, esta última no ha probado tampoco que a dichos productores les resulte imposible tratar sus productos con los sustitutos del metalaxil eventualmente disponibles en el lugar del tratamiento, y en particular con el metalaxil-M. Ciertamente, ello podría suponerles quizá un coste adicional, pero la demandante no lo ha evaluado. Por lo tanto, al juez de medidas provisionales le resulta imposible estimar en qué medida podrían eventualmente resultar lesionados los intereses de dichos terceros.
118 Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, la ponderación de los intereses contrapuestos hace que la balanza se incline en favor de la negativa a suspender la ejecución de la Decisión, por lo que procede desestimar la demanda de medidas provisionales.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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