Avis juridique important
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de octubre de 2003. - Landeszahnärztekammer Hessen contra Markus Vogel. - Petición de decisión prejudicial: Bundesverwaltungsgericht - Alemania. - Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE - Ejercicio de la actividad de odontólogo por un médico. - Asunto C-35/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Odontólogos - Coordinación de las disposiciones nacionales - Directiva 78/687/CEE - Normativa nacional que permite a los médicos ejercer la actividad de odontólogo sin haber obtenido la formación exigida por la Directiva - Improcedencia - Título con el que se ejercen estas actividades - Irrelevancia
(Directiva 78/687/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1)
Índice$$La Directiva 78/687, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia, y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, debe ser interpretada en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autorice de manera general para ejercer las actividades de odontólogo a los médicos que no hayan obtenido la formación exigida por el artículo 1 de esa Directiva, cualquiera que sea el título con el que se ejerzan dichas actividades.
( véanse el apartado 38 y el fallo )
PartesEn el asunto C-35/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Landeszahnärztekammer Hessen
y
Markus Vogel,
con intervención de:
Landesärztekammer Hessen,
Oberbundesanwalt beim Bundesverwaltungsgericht,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p. 40), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia, y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1)
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo informado al órgano jurisdiccional remitente de la intención del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado conforme al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento,
habiendo instado a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que presentaran sus eventuales observaciones al respecto,
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 8 de noviembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2002, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233 p. 10; EE 06/02, p. 40), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y de las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»).
2 Esas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Landeszahnärztekammer Hessen (Colegio de odontólogos del Land de Hessen) y el Sr. Vogel, acerca de la denegación de la solicitud de este último dirigida a su colegiación en dicha corporación, por un lado, y a la autorización para utilizar el título de «Zahnarzt», por otro.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 Según el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 78/687, en su versión modificada por el Acta de adhesión (en lo sucesivo, «Directiva 78/687»):
«1. Los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los odontólogos ejercidas al amparo de los títulos mencionados en el artículo 1 de la Directiva 78/686/CEE, y el ejercicio de las mismas, a la posesión de un diploma, certificado u otro título, contemplado en el artículo 3 de la misma Directiva, que garantice que el interesado ha adquirido durante el período total de su formación:
a) un conocimiento suficiente de las ciencias en las que se funda la odontología, así como una correcta comprensión de los métodos científicos y, en particular, de los principios de la medida de las funciones biológicas, de la evaluación de los hechos probados científicamente y del análisis de datos;
b) un conocimiento suficiente de la constitución, la fisiología, y el comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, así como de la influencia del medio natural y del medio social sobre el estado de salud del ser humano, en la medida en que estos datos tengan alguna relación con la ciencia dentaria;
c) un conocimiento suficiente de la estructura y de la función de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, sanos y enfermos, así como de su relación con el estado de salud general del paciente y con su bienestar físico y social;
d) un conocimiento suficiente de las disciplinas y métodos clínicos que suministren un cuadro coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología en sus aspectos preventivo, diagnóstico y terapéutico;
e) una experiencia clínica suficiente, adquirida bajo la vigilancia pertinente.
Esta formación deberá atribuirle las competencias necesarias para el conjunto de las actividades de prevención, de diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes.
2. Esta formación dentaria exigirá en total, por lo menos, cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo referidos a las materias enumeradas en el Anexo y realizados en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.»
4 El artículo 5 de la Directiva 78/687 dispone:
«Los Estados miembros garantizarán que los odontólogos están facultados de forma general para el acceso a las actividades de prevención, de diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como para el ejercicio de dichas actividades, dentro del respeto a las disposiciones reglamentarias y a las normas de deontología que rijan la profesión en el momento de la notificación de la presente Directiva.
Los Estados miembros que no tengan disposiciones ni normas de este tipo podrán precisar o limitar el ejercicio de determinadas actividades de las mencionadas en el párrafo primero, en una medida comparable a la existente en los otros Estados miembros.»
5 La Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32), en su versión modificada por el Acta de adhesión (en lo sucesivo, «Directiva 78/686»), establece en su artículo 1:
«La presente Directiva se aplicará a las actividades de los odontólogos, entendidas tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE y ejercidas con los títulos siguientes:
[...]
- en la República Federal de Alemania:
"Zahnarzt",
[...]»
6 El artículo 2 de la Directiva 78/686 dispone:
«Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE y enumerados en el artículo 3 de la presente Directiva, y les dará en su territorio, para el acceso a la práctica odontológica y el ejercicio de la misma, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él concedidos.»
7 Conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 78/686:
«Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados y otros títulos no respondan a todas las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE, los diplomas, certificados y otros títulos de dentista expedidos por esos Estados miembros antes de la aplicación de la Directiva 78/687/CEE, acompañados de una certificación que acredite que dichos nacionales se han consagrado efectiva y oficialmente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión de la certificación.»
Normativa nacional
8 El artículo 1, apartado 1, de la Gesetz über die Zahnheilkunde, de 31 de marzo de 1952 (Ley relativa a la práctica de la odontología, BGBl. 1952 I, p. 221), en su versión publicada el 16 de abril de 1987 (BGBl. 1987 I, p. 1225; en lo sucesivo, «ZHG»), establece:
«Toda persona que se proponga ejercer la odontología con carácter permanente en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberá obtener una autorización de ejercicio en calidad de "Zahnarzt", con arreglo a las disposiciones de esta Ley, o en calidad de "Arzt" conforme a las reglas del Derecho nacional. La autorización de ejercicio confiere el derecho a utilizar el título de "Zahnarzt" o de "Zahnärztin". El ejercicio temporal de la odontología requiere una autorización que podrá ser revocada en cualquier momento.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
9 El Sr. Vogel terminó su formación en medicina en 1994. Obtuvo entonces la autorización para ejercer la profesión de médico y la ejerce efectivamente desde esa época.
10 A comienzos del año 2000 el Sr. Vogel se propuso establecerse como dentista y ejercer esa profesión con el título de «Zahnarzt» en el ámbito de competencia del Landeszahnärztekammer Hessen. Informó a éste de su intención mediante escrito de 15 de enero de 2000. Ese Colegio respondió al Sr. Vogel que no podía colegiarse en él ni utilizar en el rótulo de su consulta ningún título profesional odontológico, pues el título de «Zahnarzt» está reservado a las personas que hayan obtenido una «Approbation» como dentista. El 28 de marzo de 2000 el Sr. Vogel interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht competente con objeto de que se declarara su derecho a ejercer la odontología con carácter permanente en el Land de Hessen y a utilizar el título de «Zahnarzt».
11 Mediante sentencia de 5 de abril de 2001 el Verwaltungsgericht estimó en su totalidad las pretensiones del Sr. Vogel. Motivó su resolución en la apreciación de que el derecho de este último, en su condición de médico habilitado, para el ejercicio con carácter permanente de la odontología se desprende del artículo 1, apartado 1, de la ZHG, que establece como requisito para la práctica de la odontología una «Approbation» bien en calidad de dentista, bien en la de médico. El objetivo de esa Ley fue poner fin al dualismo entre «Zahnärzte» y «Dentisten» en el campo de la odontología (pues los últimos eran médicos cuya formación derivaba tan sólo de la experiencia profesional), pero no excluir a los médicos habilitados de esta rama de la medicina. Las Directivas 78/686 y 78/687 establecieron en cada Estado miembro el régimen del trato nacional en favor de los nacionales de los demás Estados miembros, sin imponer, sin embargo, a la República Federal de Alemania los requisitos a los que ésta debe someter el derecho a ejercer la profesión de dentista con carácter permanente. El Landeszahnärztekammer Hessen interpuso un recurso de casación («Revision» en el Derecho alemán) contra esa sentencia ante el Bundesverwaltungsgericht.
12 En su resolución de remisión el Bundesverwaltungsgericht considera que, en el supuesto de que el litigio sea resuelto únicamente mediante aplicación de los criterios del Derecho nacional, la sentencia del Verwaltungsgericht debería ser plenamente confirmada. Sin embargo, parece dudoso que el Derecho nacional, así interpretado, sea compatible con la Directiva 78/687, y en particular con su artículo 1, que precisa de modo detallado cuál es la formación que un dentista debe haber adquirido en el ámbito de la odontología. No es compatible con las exigencias de esa Directiva autorizar de manera general a los médicos habilitados el ejercicio de la odontología. Si el Tribunal de Justicia declarara que el artículo 1, apartado 1, de la ZHG no es compatible con el Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional remitente estima que sería posible y necesario tomar en consideración esa declaración e interpretar esta disposición de conformidad con el Derecho comunitario.
13 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente observa que el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, primera parte de la frase, de la Directiva 78/687 se refiere a las actividades del odontólogo ejercidas al amparo de los títulos mencionados en el artículo 1 de la Directiva 78/686. Esa regla podría entenderse en el sentido de que faculta a los Estados miembros para autorizar el ejercicio de la actividad odontológica sin tener en cuenta los requisitos de formación enunciados en la Directiva 76/687, siempre que esa actividad no se ejerza al amparo de los títulos mencionados en el artículo 1 de la Directiva 78/686, es decir, en lo que atañe a Alemania, al amparo del título de «Zahnarzt». Surge pues el problema de determinar si tal interpretación se ajusta a los objetivos pretendidos por ambas Directivas. Además, el Bundesverwaltungsgericht considera que la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia (C-40/93, Rec. p. I-1319), no resuelve todas las dudas en ese aspecto, ya que fue dictada en el marco de un procedimiento por incumplimiento, y porque las consideraciones formuladas en varias ocasiones en dicha sentencia se refieren a la actividad de dentista, sin que sea posible discernir con claridad qué importancia debe atribuirse al título.
14 En esas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht, estimando que en el asunto del que conoce es dudosa la interpretación de las reglas comunitarias y que es necesaria una decisión sobre ella para resolver el litigio, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es compatible con el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos [...], una normativa nacional que autoriza de manera general a los médicos el ejercicio con carácter permanente de la odontología sin que dispongan de la formación odontológica exigida por la misma Directiva y acreditada mediante el correspondiente diploma?
2) ¿Depende la respuesta a dicha cuestión de que la actividad se ejerza con el título de "Zahnarzt"?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
15 El Landeszahnärztekammer Hessen, los Gobiernos alemán, italiano y austriaco, así como la Comisión, mantienen que se deduce con claridad de las Directivas 78/686 y 78/687 que no cabe duda alguna acerca del estado del ordenamiento jurídico en la materia, a saber, que una persona que no es titular del diploma de odontólogo exigido por esas Directivas no debe ser autorizada para ejercer la odontología en Alemania. Dicho de otra forma, un médico que esté autorizado para ejercer en calidad de «Arzt» sólo puede ejercer la profesión de «Zahnarzt» si dispone del «Zeugnis über die zahnärztliche Staatssprüfung» (certificado del examen de Estado de dentista), en el sentido del artículo 3, letra c), de la Directiva 78/686, y, por tanto, si ha adquirido la formación correspondiente en el sentido del artículo 1 de la Directiva 78/687.
16 En apoyo de su interpretación, el Landeszahnärztekammer Hessen, los Gobiernos citados y la Comisión recuerdan que, según reiterada jurisprudencia (véanse las sentencias de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia, antes citada, y de 29 de noviembre de 2001, Comisión/Italia, C-202/99, Rec. p. I-9319), la Directiva 78/687 se opone a que un Estado miembro prevea una segunda vía de formación que dé acceso a la profesión de odontólogo, que consista en una formación médica básica completada por una especialización en el ámbito de la odontología. Por tanto, consideran que, si está excluido que la profesión de odontólogo pueda ser ejercida por una persona que posee un diploma de medicina y que ha seguido un curso de especialización en odontología de tres años de duración, también debe excluirse, en el sistema alemán, el ejercicio de esa actividad por un nacional que sólo es titular del diploma de médico.
17 El Sr. Vogel estima sin embargo que las Directivas 78/686 y 78/687 no pueden ser aplicadas en su caso. En ese aspecto, alega en especial que una directiva forma parte del Derecho comunitario derivado y carece de efecto jurídico directo. En el asunto presente, se trata de un efecto vertical inverso al que pueden producir las reglas de una directiva. El Tribunal de Justicia ha afirmado que un Estado miembro no puede alegar directamente las disposiciones de una directiva frente a sus ciudadanos. Ello significa que se excluye que una directiva genere directamente obligaciones para los particulares o prive a éstos de sus derechos. Un Estado miembro no puede ampararse, en perjuicio de sus ciudadanos, en la falta de adaptación o en la insuficiente adaptación a una directiva (véanse las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, y de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen, 80/86, Rec. p. 3969).
18 Además, el Sr. Vogel alega que, en el supuesto de que las Directivas 78/686 y 78/687 fueran directamente aplicables en Alemania, se vulneraría el imperativo de transparencia enunciado en la Grundgesetz (Ley Fundamental). Atribuir a esas Directivas un rango superior al de la ZHG sería además contrario a los principios del Estado de Derecho, de protección de la confianza legítima, de igualdad, de seguridad jurídica y de irretroactividad. En efecto, sostiene que esas Directivas no pueden ser aplicables en Alemania sin que el Derecho alemán se haya adaptado a ellas.
19 Por otra parte, el Sr. Vogel aduce que el artículo 27 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1), en su versión modificada por el Acta de adhesión (en lo sucesivo, «Directiva 93/16»), cita la odontoestomatología (disciplina que forma parte de la odontología) como rama de la medicina. De esa Directiva se deduce pues directamente que, en la Unión Europea, los médicos tienen el derecho de ejercer la odontoestomatología, que es la medicina dental. Es más, ni la Directiva 93/16 ni las Directivas 78/686 y 78/687 establecen restricciones al ámbito de actividades de los médicos. Las Directivas 78/686 y 78/687 afectan únicamente a la actividad del odontólogo ejercida al amparo de los títulos enunciados en el artículo 1 de la Directiva 78/686 y no prohíben pues que los médicos practiquen la odontología. Si el Tribunal de Justicia decidiera que, en virtud de esas Directivas, sólo los dentistas, pero no los médicos, pueden ejercer la odontología, aquellas Directivas estarían en contradicción con la Directiva 93/16 ya que, en aplicación de ésta, los médicos tienen derecho a ejercer la odontología.
Respuesta del Tribunal de Justicia
20 Mediante sus dos cuestiones, que es oportuno examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la Directiva 78/687 debe ser interpretada en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza de manera general a los médicos que no han seguido la formación exigida por el artículo 1 de la misma Directiva para ejercer las actividades de odontólogo, y si la respuesta a esa cuestión depende del título al amparo del que se ejercen esas actividades.
21 Al considerar que la respuesta a las cuestiones planteadas puede ser deducida con claridad de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, comunicó al órgano jurisdiccional remitente que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.
22 Tan sólo el Sr. Vogel ha presentado observaciones al Tribunal de Justicia. Mantiene que es inexacto afirmar que el Tribunal de Justicia haya resuelto ya las cuestiones prejudiciales que se plantean en el asunto del procedimiento principal.
23 En ese sentido, alega en especial que las Directivas 78/686 y 78/687, así como las sentencias del Tribunal de Justicia referidas a ellas, atañen al derecho de ejercer la odontología con el título de odontólogo, y no, como es el supuesto de este asunto, al derecho de ejercer la odontología en calidad de médico. En cualquier caso, esas sentencias fueron dictadas mucho después de que él hubiera iniciado sus estudios de medicina, gracias a los que esperaba poder ejercer la odontología en virtud del artículo 1, apartado 1, de la ZHG, por lo que esas sentencias sólo podrían afectarle con vulneración del principio de irretroactividad.
24 Con carácter previo, merece recordarse que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 78/687 prevé que, para adquirir el derecho a ejercer sus actividades al amparo de los títulos mencionados en el artículo 1 de la Directiva 78/686, el odontólogo debe poseer uno de los diplomas, certificados u otros títulos contemplados en el artículo 3 de esta última Directiva.
25 Sólo están autorizadas las excepciones establecidas expresamente en el Tratado CE o en las Directivas pertinentes (véase la sentencia de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia, antes citada, apartado 23). En este sentido, están previstas tres clases de excepciones, a saber, ante todo, la enunciada en el artículo 7 de la Directiva 78/686, en segundo lugar la contemplada por los artículos 19, 19 bis y 19 ter de la misma Directiva, y por último la excepción mencionada por el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 78/687 (véase la sentencia de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia, antes citada, apartado 21).
26 Ahora bien, el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 78/687 se aplica únicamente al reconocimiento de los diplomas, certificados u otros títulos obtenidos en un Estado tercero (véase la sentencia de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia, antes citada, apartado 22). El artículo 7 de la Directiva 78/686 sólo es aplicable a los nacionales poseedores de diplomas, certificados u otros títulos expedidos por los Estados miembros antes de poner en aplicación la Directiva 78/687, a saber, antes del 28 de enero de 1980. En cuanto a los artículos 19, 19 bis y 19 ter de la Directiva 78/686, guardan únicamente relación con las disposiciones transitorias para las personas que hayan obtenido o hayan comenzado su formación en odontología en Italia, España o Austria, respectivamente, bajo un régimen anterior al resultante de la entrada en vigor de dichas Directivas en esos Estados miembros.
27 La regla del artículo 1, apartado 1, de la ZHG que autoriza de manera general, con posterioridad al 28 de enero de 1980, que los médicos ejerzan la odontología con carácter permanente sin que hayan seguido la formación odontológica ordenada por el artículo 1 de la Directiva 78/687 no se inserta pues en ninguna de las excepciones a esta disposición como son las mencionadas en el apartado 25 del presente auto.
28 Además, debe recordarse que no incumbe a los Estados miembros crear una categoría de odontólogos que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas por las Directivas 78/686 y 78/687 (véanse la sentencia de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia, antes citada, apartado 24, y el auto de 5 de noviembre de 2002, Klett, C-204/01, Rec. p. I-10007, apartado 33).
29 En efecto, aplicando esa interpretación de las citadas Directivas, el Tribunal de Justicia ha excluido que una persona pueda ejercer las actividades de odontólogo, incluso cuando posee un diploma de medicina y ha seguido un curso de especialización en odontología de tres años de duración (véanse las sentencias antes citadas de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia, y de 29 de noviembre de 2001, Comisión/Italia, así como el auto Klett, antes citado). Ese ejercicio debe excluirse a fortiori cuando se trata de una persona que sólo es titular de un diploma de medicina.
30 De ello se sigue que es contrario al Derecho comunitario autorizar de manera general que los médicos ejerzan la odontología con carácter permanente sin que sean titulares de los diplomas, certificados u otros títulos enunciados en el artículo 3 de la Directiva 78/686, y que exige el artículo 1 de la Directiva 78/687.
31 En este aspecto, carece de pertinencia alguna el título al amparo del que esos médicos se propongan ejercer las actividades de odontología. En efecto, si los médicos alemanes que no disponen de la formación exigida por el artículo 1 de la Directiva 78/687 para ejercer la odontología fueran autorizados a ejercer ésta con un título diferente al de «Zahnarzt», en tal caso se crearía una categoría de odontólogos que no corresponde a ninguna de las categorías previstas por las Directivas 78/686 y 78/687.
32 El Sr. Vogel alega no obstante que ni la Directiva 93/16 ni las Directivas 78/686 y 78/687 establecen una restricción del ámbito de actividad de los médicos. A su parecer, si el Tribunal de Justicia estimara que los médicos no pueden ejercer la odontología en virtud de las Directivas 78/686 y 78/687, éstas entrarían en contradicción con la Directiva 93/16, ya que, en aplicación de ésta, los médicos tienen derecho a ejercer la odontoestomatología, disciplina que forma parte de la odontología.
33 En este aspecto, basta recordar que las Directivas 78/686 y 78/687 tienden a establecer una separación clara de las profesiones de odontólogo y de médico (véase la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Comisión/Italia, antes citada, apartado 51). En efecto, esas Directivas se aplican a los odontólogos, en tanto que la Directiva 93/16 es aplicable a los médicos y a los médicos especialistas. Aun si el artículo 27 de ésta autoriza a los médicos especialistas a ejercer la estomatología, éstos deben cumplir en ese caso las exigencias de formación previstas por esa Directiva, que corresponden a una formación especializada durante al menos tres años.
34 El Sr. Vogel aduce también que las reglas de las Directivas 78/686 y 78/687 no pueden ser aplicadas en el litigio principal porque las disposiciones de una directiva no pueden producir efecto directo en perjuicio de un particular.
35 A este respecto, es preciso recordar que la obligación de los Estados miembros, dimanante de una Directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 10 CE, de adoptar todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades judiciales (véanse, en particular, las sentencias de 26 de septiembre de 1996, Arcaro, C-168/95, Rec. p. I-4705, apartado 41, y de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer, C-62/00, Rec. p. I-6325, apartado 24).
36 De ello se desprende que, al aplicar el Derecho nacional, ya se trate de disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado que persigue la Directiva y de esta forma atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero (sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8, y Marks & Spencer, antes citada, apartado 24).
37 En el presente asunto el propio Bundesverwaltungsgericht ha estimado que es posible interpretar la legislación nacional discutida en el litigio principal de modo que la misma se aplique únicamente a los odontólogos que hayan obtenido el diploma exigido en virtud del artículo 1 de la Directiva 78/687.
38 De todo lo anterior resulta que debe responderse a la cuestión planteada que la Directiva 78/687 ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autorice de manera general para ejercer las actividades de odontólogo a los médicos que no hayan obtenido la formación exigida por el artículo 1 de esa Directiva, cualquiera que sea el título con el que se ejerzan dichas actividades.
Decisión sobre las costasCostas
39 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, italiano y austriaco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht mediante resolución de 8 de noviembre de 2001, declara:
La Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia, y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los tratados en los que se fundamenta la Unión Europea debe ser interpretada en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autorice de manera general para ejercer las actividades de odontólogo a los médicos que no hayan obtenido la formación exigida por el artículo 1 de esa Directiva, cualquiera que sea el título con el que se ejerzan dichas actividades.
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