Ordonnance de la Cour
Asunto C‑150/02 P
Streamserve Inc.
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Motivo de denegación absoluto de registro – Carácter distintivo – Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones descriptivos – Vocablo “Streamserve”»
Sumario del auto
1. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas compuestas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio – Objetivo – Imperativo de disponibilidad
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]
2. Recurso de casación – Motivos – Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos presentados al Tribunal de Primera Instancia – Exclusión – Signo solicitado como marca comunitaria
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
1. Al prohibir el registro como marca comunitaria de los signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar las características de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 persigue un objetivo de interés general, el cual exige que tales signos o indicaciones puedan ser utilizados libremente por todos. La citada disposición impide, por consiguiente, que dichos signos o indicaciones se reserven para una sola empresa debido a su registro como marca.
(véanse los apartados 24 y 25)
2. No constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en un recurso de anulación interpuesto contra la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) y que le lleva a considerar que el signo cuyo registro se solicitó «no resulta inusual para los consumidores interesados».
(véanse los apartados 29 y 30)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 5 de febrero de 2004(1)
«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Motivo de denegación absoluto de registro – Carácter distintivo – Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones descriptivos – Vocablo “Streamserve”»
En el asunto C-150/02 P,
Streamserve Inc., representada por el Sr. J. Kääriäinen, advokat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (Streamserve) (T‑106/00, Rec. p. II‑723), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) no infringió el artículo 7, apartado 1, letra c) del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su resolución de 28 de febrero de 2000, por la que denegó el registro del vocablo «Streamserve» como marca comunitaria, salvo en lo relativo a los productos comprendidos en las categorías «manuales» y «publicaciones», (asunto R 423/1999‑2),
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), representada por el Sr. E. Joly, en calidad de agente,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2002, Streamserve Inc. (en lo sucesivo, la «recurrente») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (Streamserve) (T‑106/00, Rec. p. II‑723, en lo sucesivo «sentencia recurrida»), por el que solicita la anulación de dicha sentencia en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «OAMI») no había infringido, en relación con los productos comprendidos en categorías distintas de «manuales» y «publicaciones», el artículo 7, apartado 1, letra c) del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su resolución de 28 de febrero de 2000, por la que denegó el registro del vocablo «Streamserve» como marca comunitaria (asunto R 423/1999‑2) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Marco jurídico
2 A tenor del artículo 4 del Reglamento nº 40/94:
«Podrán constituir marcas comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.»
3 El artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:
«1. Se denegará el registro de:
a) los signos que no sean conformes al artículo 4;
b) las marcas que carezcan de carácter distintivo;
c) las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;
[…].»
4 A tenor del artículo 12 del Reglamento nº 40/94:
«El derecho conferido por la marca comunitaria no permitirá a su titular que prohíba a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:
[…]
b) de indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, a la procedencia geográfica, a la época de producción del producto o de la prestación del servicio o a otras características de éstos;
[…]
siempre que ese uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.»
Hechos del litigio
5 El 22 de agosto de 1997, Intelligent Document Systems Scandinavia AB presentó ante la OAMI una solicitud de registro como marca comunitaria del vocablo «Streamserve» para productos comprendidos en las clases 9 y 16 del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.
6 Los productos de la clase 9 para los que se solicitaba el registro incluían los siguientes: «aparatos para el registro, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; equipos para el tratamiento de la información, incluyendo ordenadores, memorias de ordenador, pantallas de visualización, teclados, procesadores, impresoras y escáneres; programas de ordenador almacenados en cintas, discos y otros soportes legibles por máquina.»
7 Los productos recogidos en la solicitud de registro y comprendidos en la clase 16 eran los siguientes: «programas de ordenador listados, manuales; diarios y publicaciones; material educativo o de enseñanza.»
8 El 18 de febrero de 1999, la solicitud de marca comunitaria fue cedida en favor de la recurrente.
9 El examinador de la OAMI denegó la citada solicitud mediante resolución de 21 de mayo de 1999, la cual fue recurrida por la recurrente.
10 La Sala Segunda de Recurso de la OAMI desestimó dicho recurso mediante la resolución impugnada por el motivo de que el vocablo «Streamserve», resultado de la combinación de dos palabras inglesas, sin ningún añadido inusual o inventivo, era descriptivo del destino de los productos de que se trata, concretamente, la utilización de una técnica de transmisión, desde un servidor, de datos numéricos, que permite su tratamiento en un flujo regular y continuo (técnica conocida como «streaming»), y que, en estas condiciones, el examinador había estimado acertadamente que el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94 se oponía al registro del referido vocablo como marca comunitaria.
La sentencia recurrida
11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de abril de 2000, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la resolución impugnada. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó el recurso sólo en parte.
12 En primer lugar, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 persigue un objetivo de interés general, el cual exige que los signos e indicaciones a los que se refiere no queden reservados para una sola empresa debido a su registro como marca, sino que puedan ser utilizados libremente por todos.
13 En segundo lugar, tras declarar que el público destinatario de los productos de la recurrente está constituido por los consumidores medios anglófonos, usuarios de Internet e interesados en los aspectos audiovisuales que ofrece esta red, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 40 a 49 de la sentencia recurrida, que en el caso de autos se reunían los requisitos de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/49, es decir, que desde el punto de vista de dicho público, existía una relación suficientemente directa y concreta entre el signo y los productos para los que se había solicitado el registro.
14 El Tribunal de Primera Instancia, por una parte estimó, que el vocablo «Streamserve» está compuesto por un verbo de base («serve») y un sustantivo («stream») y que, por tanto, no resulta inusual para los consumidores interesados. Por otra parte, consideró que el vocablo «Streamserve» se refiere a una técnica de transmisión, desde un servidor, de datos numéricos, que permite su tratamiento en un flujo regular y continuo, y que dicha técnica de transmisión constituye una de las funcionalidades propias de los productos de que se trata y no solamente uno de sus sectores de aplicación.
15 En el apartado 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de lo anterior que dicho vocablo puede servir para designar una característica de la mayoría de los productos mencionados en la solicitud de registro y que, por tanto, se le debe oponer, para dichos productos, el motivo de denegación absoluto de registro enunciado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94.
16 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en relación con esos mismos productos, que la resolución impugnada se había podido adoptar legalmente basándose únicamente en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 y que consecuentemente el motivo de la recurrente, basado en que dicha resolución infringe el artículo 7, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, resulta inoperante y debe ser desestimado.
17 En cambio, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la OAMI no había demostrado ni que dicho vocablo tuviera carácter descriptivo, ni que careciera de carácter distintivo, en relación con los productos comprendidos en las categorías «manuales» y «publicaciones». En consecuencia, anuló la resolución impugnada en la medida en que ésta denegaba la solicitud de registro del referido vocablo para los productos comprendidos en esas dos categorías.
Sobre el recurso de casación
18 La recurrente solicita al Tribunal de Justicia, por un lado, que anule la sentencia recurrida en la medida en que confirma la resolución impugnada para los productos no comprendidos en las categorías «manuales» y «publicaciones» y, por otro, que anule la resolución impugnada. Asimismo, solicita que se condene en costas a la OAMI.
19 La OAMI solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a la recurrente.
20 En virtud del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar el recurso de casación mediante auto motivado.
Sobre el primer motivo
21 Mediante su primer motivo, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho al considerar que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 persigue un objetivo de interés general, en virtud del cual los signos o indicaciones citados en dicho artículo deberían ser utilizados libremente por todos. Según la recurrente, esta afirmación del Tribunal de Primera Instancia no es enteramente conciliable con el punto de vista del Abogado General Sr. Jacobs, expresado en sus conclusiones en el asunto Baby‑dry y confirmado por el Tribunal de Justicia (sentencia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI, C‑383/99 P, Rec. p. I‑6251), según el cual el artículo 7, apartado 1, letra c) del Reglamento nº 40/94 no pretende «impedir la monopolización de términos descriptivos ordinarios, sino más bien evitar el registro de denominaciones comerciales descriptivas que no pueden beneficiarse de protección alguna» (véase el punto 78 de las conclusiones). La recurrente alega que, desde este punto de vista, el Tribunal de Primera Instancia ha mantenido un criterio demasiado riguroso en la aplicación de la referida norma a los hechos del caso de autos.
22 Conforme al artículo 4 del Reglamento nº 40/94, podrán constituir marcas comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.
23 El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 dispone que se denegará el registro de las marcas que estén «compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producciᄈn del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».
24 En consecuencia, los signos e indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar las características del producto o del servicio para el que se solicita el registro, en virtud del Reglamento nº 40/94 se reputan inaptos, por su propia naturaleza, para cumplir la función originaria de la marca, sin perjuicio de la posibilidad de adquirir carácter distintivo como consecuencia del uso, prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.
25 Al prohibir el registro como marca comunitaria de los signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar las características de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 persigue un objetivo de interés general, el cual exige que tales signos o indicaciones puedan ser utilizados libremente por todos. La citada disposición impide, por consiguiente, que dichos signos o indicaciones se reserven para una sola empresa debido a su registro como marca [véanse, en relación con las disposiciones idénticas del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), las sentencias de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, asuntos acumulados C‑108/97 y C‑109/97, Rec. p. I‑2779, apartado 25, y de 8 de abril de 2003, Linde y otros, asuntos acumulados C‑53/01 a C‑55/01, Rec. p. I‑3161, apartado 73, y, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, la sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑0000].
26 Por consiguiente, al considerar en el apartado 36 de la sentencia recurrida que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 persigue un objetivo de interés general, el cual exige que los signos o indicaciones propuestos puedan ser utilizados libremente por todos, el Tribunal de Primera Instancia no ha vulnerado la finalidad de estas disposiciones, sino que ha realizado una interpretación exacta de las mismas.
27 En consecuencia, estos fundamentos jurídicos no adolecen de error de Derecho alguno.
28 Por tanto, se debe desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo de recurso
29 Mediante su segundo motivo, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia, interpretando erróneamente los hechos del caso de autos, ha considerado que el vocablo «Streamserve» no resulta inusual para los consumidores interesados. Según la recurrente, dicho vocablo, compuesto por el verbo «serve» y el sustantivo «stream», no consiste exclusivamente en signos o indicaciones que designen alguna de las características de los productos de que se trata, sino que tiene carácter inventivo, en la medida en que en el lenguaje específico de la informática y de Internet no se utiliza para designar los productos comprendidos en la solicitud de registro ni tampoco alguna de sus características.
30 Por una parte, al afirmar que el Tribunal de Primera Instancia con una interpretación errónea de los hechos del caso de autos, ha considerado que el vocablo «Streamserve» resulta usual para el público interesado y no puede ser utilizado para designar las características de los productos para los que se solicitó el registro, la recurrente, sin invocar siquiera un posible vicio de desnaturalización de los elementos que figuran en el expediente sometido al Tribunal de Primera Instancia, en realidad se limita a impugnar la apreciación de los hechos efectuada por éste. Sin embargo, dicha apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p. I‑7561, apartado 22).
31 Por otro lado, al deducir del conjunto de apreciaciones recogidas en los apartados 44 a 48 de la sentencia recurrida, que el vocablo «Streamserve» puede servir para designar, en el comercio, una característica de la mayoría de los productos a que se refiere la solicitud de registro, el Tribunal de Primera Instancia ha efectuado una aplicación exacta del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 (sentencia OAMI/Wrigley, antes citada, apartado 32).
32 En estas circunstancias, debe desestimarse el segundo motivo del recurso de casación.
33 De todo lo anterior resulta que el recurso de casación es manifiestamente infundado, por lo que debe ser desestimado.
Costas
34 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la OAMI ha solicitado la condena en costas de la recurrente y que han sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la recurrente.
Dictado en Luxemburgo, a 5 de febrero de 2004.
El Secretario
El Presidente de la Sala Cuarta
R. Grass
J. N. Cunha Rodrigues
1 – Lengua de procedimiento: inglés. Top
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