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Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de abril de 2002. - The Galileo Company y Galileo International LLC contra Consejo de la Unión Europea. - Transporte aéreo - Código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR) - Compra de datos por parte de grupos de compañías aéreas - Recurso de anulación - Inadmisibilidad - Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado. - Asunto C-96/01 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-04025
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Recurso de anulación Personas físicas o jurídicas Actos que les afectan directa e individualmente Reglamento por el que se fijan las condiciones de puesta a disposición de la información procedente de los sistemas informatizados de reserva Recurso de vendedores de sistemas informatizados de reserva Inadmisibilidad
[Art. 230 CE, párr. 4, Reglamento (CEE) nº 2299/89 del Consejo, art. 6, ap. 1, letra b), punto v), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 323/1999]
Índice1. La posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate. A este respecto, el artículo 6, apartado 1, letra b), punto v), del Reglamento nº 2299/89, introducido por el Reglamento nº 323/1999, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva, que establece en qué condiciones un vendedor de sistema puede proporcionar informaciones, estadísticas o de otra clase, procedentes de su sistema informatizado de reserva, afecta a las recurrentes en razón de su condición objetiva de «vendedor de sistema», al igual que a los demás vendedores actuales o futuros de sistemas que se encuentren en la misma situación y a los otros operadores presentes en el mercado afectado, como las compañías aéreas o los abonados, también contemplados en dicha disposición en virtud de su condición objetiva. A estos efectos, la mencionada disposición emplea términos definidos de forma general y abstracta por el Reglamento nº 2299/89, en su versión modificada por el Reglamento nº 323/1999, a saber, las definiciones de las categorías de operadores a las que se aplica, sin ninguna referencia a la situación específica de determinados operadores.
Además, el hecho de que un acto pueda producir efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de derecho a los que se aplica no contradice su carácter de reglamento, siempre que esta situación esté determinada objetivamente.
( véanse los apartados 38, 39 y 41 )
2. La apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los elementos de hecho que se le presentaron como los relativos a la cuestión de si las recurrentes resultan afectadas por la disposición controvertida debido a un conjunto de cualidades que las caracteriza frente a cualquier otro operador al que se aplica dicha disposición o si la aplicación de la mencionada disposición les ha ocasionado consecuencias graves que pudieran distinguirlas con respecto a cualquier otro operador económico al que se aplica tal disposición no constituye, sin perjuicio del supuesto de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, en cuanto tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
( véanse los apartados 46, 47, 55 y 56 )
PartesEn el asunto C-96/01 P,
The Galileo Company, con domicilio social en Swindon (Reino Unido),
Galileo International LLC, con domicilio social en Rosemont (Estados Unidos),
representadas por el Sr. R. Plender, QC, designado por la Sra. K. Holmes y por los Sres. D. Austin y R. Butler, Solicitors, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 15 de diciembre de 2000, Galileo y Galileo International/Consejo (T-113/99, Rec. p. II-4141), por el que se solicita que se anule dicho auto,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Lopes Sabino y M. Bishop, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Benyon y M. Huttunen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Amadeus Global Travel Distribution SA, con domicilio social en Madrid (España),
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. S. von Bahr, Presidente de Sala, D.A.O. Edward y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2001, The Galileo Company (en lo sucesivo, «Galileo») y Galileo International LLC (en lo sucesivo, «GILLC») interpusieron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 2000, Galileo y Galileo International/Consejo (T-113/99, Rec. p. II-4141; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que este último declaró la inadmisibilidad de su recurso que tenía por objeto la anulación parcial del artículo 1, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 323/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2299/89 relativo a un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR) (DO L 40, p. 1; en lo sucesivo, «disposición controvertida»), en la medida en que añade al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989 (DO L 220, p. 1), una disposición que permite a las compañías aéreas, independientemente de su número, constituir grupos con el fin de comprar conjuntamente datos a los operadores de SIR.
Marco normativo y hechos que originaron el litigio
2 Los hechos que originaron el litigio, tal como se desprenden de los autos que se presentaron al Tribunal de Primera Instancia y se exponen en los apartados 1 a 12 del auto recurrido, se pueden resumir del siguiente modo.
3 GILLC pertenece, entre otras, a las compañías aéreas United Airlines, British Airways, SAir Group, KLM Royal Dutch Airlines, US Airways y Alitalia. Galileo es una filial al 99 % de GILLC.
4 GILLC posee y aplica un sistema informatizado de reserva (en lo sucesivo, «SIR») que permite a los abonados, en especial las agencias de viajes, efectuar reservas automatizadas con un gran número de prestadores de servicios en el sector de los viajes, como las compañías aéreas, las sociedades de alquiler de vehículos o los hoteles. Galileo ofrece a GILLC servicios de asistencia en la Unión Europea, Oriente Medio, África, Asia, Pacífico y América Latina.
5 Según las recurrentes, sólo existen cuatro SIR. Además del que pertenece a GILLC, los restantes SIR pertenecientes a otras compañías aéreas son Amadeus, Sabre y Worldspan. Durante los períodos a los que se refiere el presente asunto, estos cuatro SIR eran los únicos que ofrecían productos de transporte aéreo disponibles o utilizados en el territorio de la Comunidad y también los únicos que operaban a escala mundial.
6 Dos clases de informaciones se integran en la base de datos de los SIR: las informaciones contenidas en las peticiones de reservas procedentes de las agencias de viajes y las proporcionadas por las compañías aéreas.
7 Estas informaciones, comúnmente designadas con la expresión «transmisión de datos relativos a la información comercial» («Marketing Information Data Transfer»; en lo sucesivo, «MIDT»), pueden venderse como producto diferenciado. Así, las recurrentes ofrecen cuatro productos MIDT.
8 El 24 de julio de 1989, el Consejo adoptó el Reglamento nº 2299/89, que fue modificado, en particular, su artículo 6, por el Reglamento (CEE) nº 3089/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993 (DO L 278, p. 1).
9 El 9 de julio de 1997, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento que modificaba el Reglamento nº 2299/89.
10 Después de una segunda lectura por el Parlamento, el Consejo adoptó, el 8 de febrero de 1999, el Reglamento nº 323/1999, en el que figuraba, en particular, la adición de un punto v) al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2299/89.
11 Dicha adición, que el Parlamento presentó como enmienda durante la adopción de la primera propuesta de Reglamento de la Comisión, a que se hace referencia en el apartado 9 del presente auto, había sido integrada por esta última en su nueva propuesta y fue posteriormente recogida y adoptada por el Consejo en su posición común (CE) nº55/98, de 24 de septiembre de 1998 (DO C 360, p. 69).
12 A raíz de dicha modificación, el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2299/89 ha quedado redactado como sigue:
«1. Los vendedores de sistemas se regirán por las siguientes disposiciones a la hora de facilitar información, estadística o de otra índole, a partir de sus sistemas informatizados de reservas:
[...]
b) los datos de comercialización, reservas y ventas que se faciliten lo serán con arreglo a los siguientes requisitos:
[...]
v) grupos de compañías aéreas y/o de abonados podrán comprar datos para procesarlos en común.»
13 Según las recurrentes, el objeto de esta disposición es garantizar que las agencias de viajes, pequeñas y medianas empresas principalmente, puedan acceder, agrupándose, a las informaciones contenidas en las bases de datos.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
14 Por considerar que la disposición controvertida vulneraba sus intereses de operadores de SIR que suministraban MIDT, las recurrentes interpusieron, el 7 de mayo de 1999, un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia por el que solicitaban la anulación de dicha disposición.
15 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de julio de 1999, el Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso. El Consejo, que afirma que el Reglamento nº 323/1999 es un acto normativo de alcance general y que, además, dicho acto no afecta a las recurrentes directa ni individualmente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara la inadmisibilidad manifiesta del recurso y condenara en costas a estas últimas.
16 Las recurrentes presentaron sus alegaciones respecto a la mencionada excepción de inadmisibilidad el 2 de octubre de 1999. Adujeron, esencialmente, que el Reglamento nº 323/1999 y en concreto la disposición controvertida les afectaba directa e individualmente. Señalaban a este respecto que aunque en el caso de autos éste pudiera ser calificado como acto normativo, les afectaba individualmente por dos motivos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
17 Las recurrentes sostenían, en primer lugar, que, en la fecha en que adoptó el Reglamento nº 323/1999, el Consejo no podía ignorar que sólo los cuatro operadores que explotaban un SIR mundial dentro de la Comunidad se verían afectados individualmente por dicho Reglamento. Afirmaban que tales operadores formaban una categoría cerrada, distinta de cualquier otra sociedad que pudiera explotar en el futuro un SIR mundial dentro de la Comunidad. Añadían que, debido a que antes de la adopción del mencionado Reglamento habían celebrado treinta y seis contratos de compra de MIDT con compañías aéreas, la aplicación inmediata de la obligación contenida en la disposición controvertida afectaba sensiblemente al valor de dichos contratos y, por tanto, el Reglamento podía producir o producía efectivamente efectos jurídicos diferenciados para las recurrentes con arreglo a la jurisprudencia.
18 Las recurrentes mantenían, en segundo lugar, que el hecho de que únicamente cuatro operadores explotaran un SIR mundial y de que era improbable que se creara un nuevo sistema constituía una cualidad que las caracterizaba frente a cualquier otro operador económico. Además, se hallaban también caracterizadas, afirmaban, frente a cualquier otro operador, dado que cuando se adoptó el Reglamento nº 323/1999, el Consejo estaba obligado a tener en cuenta su situación específica y la de los demás operadores de los SIR mundiales, en virtud de los artículos 75 del Tratado CE (actualmente artículo 71 CE, tras su modificación) y 78 del Tratado CE (actualmente artículo 74 CE).
19 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 2000 se admitió la intervención de Amadeus Global Travel Distribution, SA (en lo sucesivo, «Amadeus»), y de la Comisión como coadyuvantes en primera instancia, en apoyo, respectivamente, de las pretensiones de las recurrentes y del Consejo y formularon sus observaciones sobre la mencionada excepción de inadmisibilidad.
20 En su escrito de formalización de la intervención, Amadeus alegaba que la disposición controvertida debía ser calificada como decisión en el sentido del artículo 230 CE, y no como norma de alcance general.
21 La Comisión, por su parte, afirmaba en su escrito de formalización de la intervención que las recurrentes no habían demostrado por qué razón el Reglamento nº 323/1999 debía ser considerado como una decisión que reviste la forma de un reglamento y tampoco habían acreditado de qué modo les afectaba individualmente.
El auto recurrido
22 Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso basándose en los siguientes motivos:
«44. En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona jurídica podrá interponer un recurso de anulación contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento, la afecten directa e individualmente.
45. Según reiterada jurisprudencia, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate. Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, asunto ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-341, apartado 49).
46. Además, la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica un acto no puede cuestionar la naturaleza normativa de dicho acto (autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 30, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 34).
47. En el presente asunto, el artículo 6, apartado 1, letra b), punto v), del Reglamento nº 2299/89, introducido por el Reglamento nº 323/1999, está redactado en términos generales y abstractos. Al igual que los puntos i) a iv) de ese artículo, establece en qué condiciones un vendedor de sistema puede proporcionar informaciones, estadísticas o de otra clase, procedentes de su SIR. En este aspecto, contempla situaciones determinadas objetivamente, y, en particular, emplea para ello términos definidos por el artículo 2 de forma general y abstracta. Tan sólo en esas condiciones produce, pues, efectos jurídicos para determinadas categorías de empresas. Aunque se demostrara que los sujetos a los que se aplica la disposición discutida, como por lo demás cualquier otra disposición del Reglamento nº 2299/89 que produzca efectos para los vendedores de sistema, eran identificables en el momento de su adopción, no se desvirtúa por esa razón su naturaleza reglamentaria, habida cuenta de que sólo contempla situaciones objetivas de hecho o de Derecho (auto CNPAAP/Consejo, antes citado, apartado 35).
48. El Tribunal de Justicia ha declarado, no obstante, que, en determinadas circunstancias, una disposición de un acto de alcance general puede afectar individualmente a algunos de los operadores económicos interesados (sentencias [de 16 de mayo de 1991,] Extramet Industrie/Consejo, [C-358/89, Rec. p. I-2501], apartado 13, y [de 18 de mayo de 1994,] Codorníu/Consejo, [C-309/89, Rec. p. I-1853], apartado 19). Así sucede si la disposición de que se trata atañe a una persona física o jurídica debido a ciertas cualidades que le son propias, o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas, y por esa causa, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 20).
49. Las demandantes alegan que forman parte de un círculo restringido de operadores contemplados por la disposición impugnada.
50. Sin embargo, en contra de lo que aducen, ha de señalarse que la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no significa, en absoluto, que deba considerarse a esos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión, C-213/91, Rec. p. I-3177, apartado 17, y de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo, C-209/94 P, Rec. p. I-615, apartado 24). En el presente asunto, las demandantes se hallan en el ámbito de la disposición controvertida en su condición objetiva de "vendedor de sistema", al igual que cualquier otro vendedor de sistema, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 2299/89, en su versión modificada por el Reglamento nº 3089/93. En realidad, el conjunto de los operadores contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra b), punto v), del Reglamento nº 2299/89, en su versión modificada, se ven afectados por esa disposición en su condición objetiva de agentes activos en el mercado de que se trata, ya se trate de vendedores de sistema, de compañías aéreas o de abonados.
51. Por lo demás, las demandantes invocan la existencia de circunstancias económicas excepcionales. Ahora bien, en las dos sentencias del Tribunal de Justicia que citan, en las que se apreció que una disposición reglamentaria afectaba individualmente a la persona física que la había impugnado, se daban circunstancias que no concurren en el presente asunto.
52. En este sentido, en la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada, relativa a la normativa antidumping, el Tribunal de Justicia destacó que el demandante era al mismo tiempo el mayor importador del producto objeto de la medida antidumping y el usuario final del mismo producto, y que le era difícil abastecerse del único productor de la Comunidad, que era, además, su competidor en el mercado del producto transformado.
53. En la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que un demandante, titular desde 1924 de un derecho exclusivo de marca, que ha venido utilizando tradicionalmente, y al que se le impide utilizarlo en virtud de la adopción de una disposición reglamentaria, está individualmente afectado por esta última.
54. De estas sentencias se desprende que una empresa no está individualmente afectada por una disposición reglamentaria por el mero hecho de que esa disposición afecte a su actividad económica. Las situaciones contempladas en esas sentencias correspondían a un conjunto de circunstancias singulares que no concurren en el presente asunto. En este aspecto, las demandantes no han probado que se les impida utilizar un derecho exclusivo semejante al que existía en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada. De igual modo, si bien la actividad relativa al MIDT, que sólo es una actividad derivada de la función principal de los SIR, a saber, la reserva informatizada de servicios, se ve afectada por la disposición impugnada, las demandantes no han demostrado que se hallaran en una situación comparable a la de la sociedad Extramet Industrie SA en el mercado del metal de calcio. Lo cierto es que el Reglamento de que se trata sólo afecta a las demandantes en su condición objetiva de vendedor de sistema, al igual que a los demás operadores. Los elementos específicos de acuerdo a los que las sociedades Extramet Industrie SA y Codorníu SA fueron consideradas individualmente afectadas por los actos que impugnaban carecen de equivalente en el presente asunto.
55. Debe concluirse que las demandantes no han demostrado que la disposición reglamentaria cuya anulación solicitan las afecte individualmente.»
Recurso de casación
23 En apoyo de su recurso de casación por el que solicitan la anulación del auto recurrido y que se declare la admisibilidad de su recurso dirigido contra el artículo 6, apartado 1, letra b), punto v), del Reglamento nº 2299/89, introducido por el Reglamento nº 323/1999, las recurrentes invocan dos motivos relativos a errores de Derecho en que, según afirman, incurrió el Tribunal de Primera Instancia.
24 Mediante su primer motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar, en los apartados 47 y 50 del auto recurrido, que la disposición controvertida sólo las contempla en su condición objetiva de «vendedor de sistema», al igual que cualquier otro vendedor de sistema.
25 En apoyo de este motivo las demandantes aducen que la disposición controvertida les afecta individualmente en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, en razón del hecho de que formaban parte de un grupo de operadores cuyo número e identidad estaban determinados y podían comprobarse en la fecha en que se adoptó el Reglamento nº 323/1999 (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión, 62/70, Rec. p. 897, apartado 10; de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartado 17, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 11), y debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50, y de 10 de febrero de 2000, Nederlandse Antillen/Comisión, asuntos acumulados T-32/98 y T-41/98, Rec. p. II-201, apartados 48 a 50).
26 Mediante el segundo motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia que considerase, en los apartados 51 a 54 del auto recurrido, que las circunstancias económicas excepcionales que habían invocado no bastaban para considerarlas individualmente afectadas por la disposición controvertida.
27 Alegan concretamente que, de este modo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no observar los principios establecidos en las sentencias antes citadas Extramet Industrie/Consejo y Codorníu/Consejo, así como en la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (véanse, entre otros, el auto del Tribunal de Justicia CNPAAP/Consejo, antes citado, apartado 36, y los autos del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1996, Atlanta e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, T-18/95, Rec. p. II-1669, apartado 47; de 3 de junio de 1997, Merck y otros/Comisión, T-60/96, Rec. p. II-849, apartados 40 y 41, y de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559, apartados 58 y 59).
28 En su escrito de contestación, el Consejo mantiene que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en los errores de Derecho que le imputan las recurrentes y que, por consiguiente, debe desestimarse el recurso de casación. Alega además que éstas tienen la posibilidad de impugnar la validez de la disposición controvertida ante un órgano jurisdiccional nacional, en concreto mediante un recurso basado en una medida de aplicación de dicha disposición. El Consejo añade que, mediante el procedimiento prejudicial, podrían plantearse al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación de la disposición controvertida.
29 La Comisión también considera que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en errores de Derecho. Alega, por lo que respecta al primer motivo, que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia relativa al hecho de que, aunque un acto normativo se aplique a la generalidad de los operadores económicos interesados, puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos. En cuanto al segundo motivo, aduce que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente las sentencias, antes citadas, Extramet Industrie/Consejo y Codorníu/Consejo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
30 Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.
31 Procede destacar, con carácter preliminar, que en el examen de la admisibilidad del recurso de anulación del que conocía, el Tribunal de Primera Instancia realizó un doble análisis. En efecto, en los apartados 44 a 47 del auto recurrido, examinó en primer lugar la cuestión de si la disposición controvertida tiene, por su naturaleza y alcance, carácter de reglamento. En segundo lugar, tras afirmar el carácter de reglamento de la mencionada disposición, investigó, en los apartados 48 a 54 del mismo auto, si las recurrentes podían no obstante sostener que el Reglamento nº 323/1999 les afectaba individualmente debido a ciertas cualidades que les son propias, o a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.
Sobre el primer motivo
32 Por lo que respecta al primer motivo de las recurrentes, basado en que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que la disposición controvertida sólo las contempla en su condición objetiva de «vendedor de sistema», al igual que a cualquier otro vendedor de sistema, debe señalarse que este motivo, en la medida en que impugna tanto el apartado 47 como el apartado 50 del auto recurrido, afecta respectivamente a su primera y a su segunda parte.
33 Por lo que se refiere, en primer lugar, al apartado 47, relativo a la parte del auto recurrido que versa sobre la naturaleza de reglamento de la disposición controvertida, procede observar que el único argumento que aducen las recurrentes en apoyo de su primer motivo, que pretende cuestionar el carácter de reglamento de dicha disposición, se refiere a la jurisprudencia establecida, en particular, por la sentencia de 3 de mayo de 1978, Töpfer/Comisión (112/77, Rec. p. 1019), apartado 9, que las recurrentes invocan a este respecto. Alegan concretamente que, en razón de sus obligaciones contractuales preexistentes que pueden verse afectadas por dicha disposición, ésta les afecta individualmente como si estuviera constituida por un conjunto de decisiones dirigidas personalmente a ellas.
34 Ha de observarse en este sentido, que la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, que las recurrentes invocan en apoyo de sus alegaciones, no puede fundar su afirmación según la cual el Reglamento nº 323/1999 constituye en realidad un conjunto de decisiones puesto que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Tribunal de Justicia tenía que examinar si, a pesar de que no podía discutirse el carácter de reglamento del acto impugnado, no obstante, éste afectaba individualmente al operador recurrente en razón de una situación de hecho que le caracterizaba frente a cualquier otro operador. Además, al afirmar el carácter de reglamento de la disposición controvertida sobre la base de sus términos generales y abstractos, el Tribunal de Primera Instancia realizó un análisis que no adolece en absoluto de un error de Derecho.
35 Las demás alegaciones invocadas por las recurrentes en apoyo de su primer motivo se refieren más concretamente a la segunda parte del auto recurrido, en la que se trató la cuestión de si, a pesar del carácter de reglamento de la disposición controvertida, les afecta individualmente en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, de este modo, las individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Extramet Industrie/Consejo, apartado 13, y Codorníu/Consejo, apartados 19 y 20; el auto de 28 de junio de 2001, Eridania y otros/Consejo, C-351/99 P, Rec. p. I-5007, apartado 45, y la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C-451/98, aún no publicada en la Recopilación, apartados 46 y 49).
36 Debe observarse a este respecto que, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 48 a 54 del auto recurrido, si estas últimas podían resultar individualmente afectadas sobre la base de los principios que se desprenden, en particular, de las sentencias antes citadas Extramet Industrie/Consejo y Codorníu/Consejo.
37 En segundo lugar, por lo que se refiere al argumento de las recurrentes de que forman parte de un círculo restringido de operadores contemplados por la disposición controvertida y que, por consiguiente, su recurso de anulación es admisible, el Tribunal de Primera Instancia lo desestimó acertadamente en el apartado 50 del auto recurrido.
38 Procede en efecto recordar que, aunque se demostrara, como desean las recurrentes, que sólo los cuatro vendedores actuales de SIR eran los destinatarios concretos de la disposición controvertida, puesto que eran los únicos que iban a resultar afectados por dicha disposición, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que, como en el caso de autos, esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (véase, en particular, la sentencia Antillean Rice Mills/Consejo, antes citada, apartados 51 y 52).
39 Ha de observarse a este respecto que la disposición controvertida afecta a las recurrentes en razón de su condición objetiva de «vendedor de sistema», al igual que a los demás vendedores actuales o futuros de sistemas que se encuentren en la misma situación y a los otros operadores presentes en el mercado afectado, como las compañías aéreas o los abonados, también contemplados en dicha disposición en virtud de su condición objetiva. A estos efectos, como señala el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 47 del auto recurrido, la mencionada disposición emplea términos definidos de forma general y abstracta por el Reglamento nº 2299/89, en su versión modificada por el Reglamento nº 323/1999, a saber, las definiciones de las categorías de operadores a las que se aplica, sin ninguna referencia a la situación específica de determinados operadores (véase, en particular, el auto de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 37).
40 Esta conclusión no queda desvirtuada por el argumento de las recurrentes según el cual los efectos concretos de la disposición controvertida son diferentes para los distintos sujetos de derecho a los que se aplica, puesto que sólo los cuatro vendedores de SIR mundiales sufrirían graves perjuicios económicos a raíz de la adopción de dicha disposición, concretamente, en razón de las consecuencias para sus actividades de venta de MIDT a compañías aéreas. Al no tener en cuenta dicha diferencia relativa a los efectos concretos de la disposición controvertida, que no contiene ninguna medida transitoria, el Tribunal de Primera Instancia asimiló injustamente la situación de las recurrentes a la de todos los demás operadores que ejercían sus actividades en el mercado afectado, como los otros vendedores de SIR, las compañías aéreas o los abonados.
41 Basta recordar a este respecto que es jurisprudencia reiterada que el hecho de que un acto pueda producir efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de derecho a los que se aplica no contradice su carácter de reglamento, siempre que esta situación esté determinada objetivamente (véanse, en particular, los autos antes citados Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, apartado 37, y Eridania y otros/Consejo, apartado 58).
42 Las recurrentes alegan además que se encuentran en una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, de este modo, las individualiza de manera análoga a como lo estaría el destinatario de una decisión. En este sentido invocan fundamentalmente dos argumentos.
43 Por lo que respecta al primer argumento, basado en la intervención de las recurrentes en la preparación de la disposición controvertida y en el conocimiento que tenía el Consejo de su situación particular, consta que no se debatió ante el Tribunal de Primera Instancia y que, por lo tanto, es manifiestamente inadmisible en el marco de un recurso de casación, con arreglo a reiterada jurisprudencia (véanse, entre otras, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C-458/98 P, Rec. p. I-8147, apartado 74, y la jurisprudencia que en ella se cita).
44 Por su parte, el segundo argumento está esencialmente fundado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como quedó establecida por la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, jurisprudencia conforme a la cual un recurso de anulación interpuesto por un particular es admisible siempre y cuando éste demuestre, en primer lugar, que la institución de la que emana el acto impugnado esta obligada, con arreglo a disposiciones concretas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar para la situación de determinados particulares, entre los que se encuentra el recurrente, y, en segundo lugar, que es titular de contratos ya celebrados y cuya ejecución, durante el período de aplicación de la disposición controvertida, se viera impedida en todo o en parte por ésta (véanse, en particular, la sentencia Antillean Rice Mills/Consejo, antes citada, apartados 57 y 61, y el auto de 30 de enero de 2002, La Conqueste/Comisión, C-151/01 P, aún no publicado en la Recopilación, apartado 36).
45 Procede observar a este respecto que la situación de hecho que según las recurrentes las caracteriza frente a cualquier otro operador resulta de que los contratos de distribución de MIDT que habían celebrado antes de la adopción del Reglamento nº 323/1999 podían no ser renovados por las compañías aéreas. No obstante, tal situación, aunque se demostrara, no es comparable a la que dio lugar a la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, que subordina la admisibilidad de un recurso de anulación a la existencia de contratos ya celebrados y cuya ejecución se vería impedida en todo o en parte por la medida impugnada. Por consiguiente, la situación que alegan las recurrentes no puede dar lugar a la aplicación de la jurisprudencia establecida por dicha sentencia.
46 Ha de señalarse además que, en el apartado 54 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia consideró que las recurrentes no habían probado que la disposición controvertida les afectara debido a un conjunto de cualidades que las caracteriza frente a cualquier otro operador al que se aplica dicha disposición, como, concretamente, los demás vendedores de SIR, basándose en particular en la afirmación de que si las recurrentes resultan afectadas por la disposición controvertida, es en razón de su actividad relativa al MIDT, que sólo es una actividad derivada de la función principal de los SIR, a saber, la reserva informatizada de servicios.
47 Esta apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los elementos de hecho que se le presentaron no constituye, sin perjuicio del supuesto de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, en cuanto tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 15 de junio de 2000, TEAM/Comisión, C-13/99 P, Rec. p. I-4671, apartado 63, y de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 49).
48 Así pues, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de tal argumento en la medida en que, sin aportar ningún elemento que pueda demostrar la desnaturalización de los elementos de hecho que le fueron presentados, trata en realidad de obtener que el Tribunal de Justicia examine de nuevo una cuestión de hecho ya resuelta en primera instancia, que es la de si la situación de las recurrentes, por lo que respecta en concreto a las inversiones que realizaron, podía considerarse suficientemente específica para caracterizarlas frente a cualquier otro operador económico.
49 Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo
50 Por lo que se refiere al segundo motivo invocado por las recurrentes, basado en que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que las circunstancias excepcionales que adujeron no bastaban para considerar que la disposición controvertida les afectaba individualmente, debe observarse que, en los apartados 51 a 54 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró que una empresa no resultaba individualmente afectada por una disposición reglamentaria por el mero hecho de que esa disposición afectara a su actividad económica y, además, que en el caso de autos no concurrían las circunstancias propias de los asuntos que dieron lugar a las sentencias antes citadas Extramet Industrie/Consejo y Codorníu/Consejo, sobre cuya base se consideró que las sociedades de que se trata en dichos asuntos resultaban individualmente afectadas.
51 Procede señalar a este respecto, por una parte, en cuanto a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, que el Tribunal de Primera Instancia llegó acertadamente a la conclusión de que las recurrentes no probaron que se les impedía utilizar un derecho exclusivo semejante al que existía en el asunto que dio lugar a dicha sentencia (véase, en particular, el auto Eridania y otros/Consejo, antes citado, apartados 62 y 63).
52 Por otra parte, en relación con la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia también consideró acertadamente, en los apartados 52 y 54 del auto recurrido, que el operador afectado en el asunto que dio lugar a dicha sentencia se distinguía de cualquier otro operador económico por un conjunto de elementos específicos con arreglo a los cuales se le debía considerar individualmente afectado por el acto que impugnaba mientras que, en el caso de autos, las demandantes no probaron que la disposición controvertida les afectara debido a un conjunto de cualidades que las caracteriza frente a cualquier otro operador al que se aplica la disposición controvertida.
53 Debe señalarse, en efecto, que aunque las recurrentes invoquen la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada, tienden a basar la admisibilidad de su recurso únicamente en las dificultades económicas a las que en su opinión da lugar la disposición controvertida, pero no demuestran la existencia de un conjunto de otros elementos constitutivo de una situación particular que las caracterizaba en relación con la medida en cuestión, frente a cualquier otro operador económico (véase, en particular, la sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citada, apartado 57).
54 Por otra parte, por lo que se refiere a las dificultades económicas en cuanto a tales que las recurrentes invocan para fundamentar la admisibilidad de su recurso, se ha de recordar que, en el apartado 54 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que sólo desempeñaban una actividad derivada de la función principal de los SIR, a saber, la relativa al MIDT, de lo que dedujo que las recurrentes no habían probado que la disposición controvertida les afectara por otro motivo distinto del de su condición de vendedoras de SIR, del mismo modo que a los demás operadores que actúan en el mercado de que se trata.
55 Procede observar que, en estas circunstancias, las recurrentes no han demostrado, en efecto, que la aplicación de la mencionada disposición les haya ocasionado consecuencias graves que pudieran distinguirlas con respecto a cualquier otro operador económico al que se aplica (véase en este sentido, entre otras, la sentencia Antillean Rice Mills/Consejo, antes citada, apartados 53 y 54).
56 La apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de la gravedad de las supuestas consecuencias de la disposición controvertida se refiere además a los elementos de hecho que le han sido presentados y no constituye, sin perjuicio del supuesto de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, en cuanto tal, al control del Tribunal de Justicia.
57 Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.
58 Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, procede desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
Decisión sobre las costasCostas
59 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Consejo y la Comisión la condena en costas de las recurrentes y haber sido desestimadas las pretensiones de éstas, procede condenarlas en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a The Galileo Company y Galileo International LLC.
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