Avis juridique important
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de noviembre de 2002. - Tilmann Klett contra Bundesministerin für Bildung, Wissenschaft und Kultur. - Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgerichtshof - Austria. - Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Libre prestación de servicios - Directivas 78/686/CEE y 93/16/CEE - Reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos - Acceso a la formación de odontólogo - Acta de adhesión de la República de Austria. - Asunto C-204/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-10007
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Odontólogos - Reconocimiento de diplomas y títulos - Directiva 78/686/CEE - Medidas transitorias relativas a Austria - Reconocimiento de un diploma de médico junto con un diploma que sancione una formación especializada en odontología - Alcance - Derecho de una persona cuyo título de médico no fue expedido en Austria a tener acceso a dicha formación - Inexistencia
(Directiva del Consejo 78/686/CEE, art. 19 ter)
Índice$$El artículo 19 ter de la Directiva 78/686, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, prevé, en el marco del régimen transitorio específico previsto para la República de Austria al adherirse a la Unión Europea, el reconocimiento de un diploma básico de médico junto con un diploma que sancione una formación especializada en odontología para el ejercicio de las actividades de odontólogo en los demás Estados miembros.
Dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que una persona cuyo título de doctor en medicina general no fue expedido por una universidad austriaca no puede tener acceso a la formación especializada en odontología que se imparte en dicho Estado miembro, formación que está destinada a desaparecer y que sólo sigue existiendo para que puedan terminarla aquellas personas que ya la hubieran iniciado.
( véanse los apartados 34, 35, 41 y el fallo )
PartesEn el asunto C-204/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Tilmann Klett
y
Bundesministerin für Bildung, Wissenschaft und Kultur,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12 CE, 39 CE, 19 ter de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), así como de los artículos 3 y 9 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1), en su versión modificada por dicha Acta de adhesión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, D.A.O. Edward y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento;
instados los interesados a que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia a que presenten sus eventuales observaciones a este respecto;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 25 de abril de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo siguiente, el Verwaltungsgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12 CE, 39 CE, 19 ter de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), así como de los artículos 3 y 9 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1), en su versión modificada por dicha Acta de adhesión (en lo sucesivo, «Directiva 93/16»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Klett, de nacionalidad alemana, que había obtenido el diploma de licenciado en medicina general en Alemania, y la Bundesministerin für Bildung, Wissenschaft und Kultur (Ministra federal de educación, ciencia y cultura) sobre la decisión por la que ésta le denegó el acceso a la formación austriaca de postdoctorado en odontología.
El marco jurídico
3 El artículo 1 de la Directiva 78/686, en su versión modificada por el Acta de adhesión (en lo sucesivo, «Directiva 78/686»), establece:
«La presente Directiva se aplicará a las actividades de los odontólogos, entendidas tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE y ejercidas con los títulos siguientes:
[...]»
4 A tenor del artículo 2 de la Directiva 78/686:
«Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE y enumerados en el artículo 3 de la presente Directiva, y les dará en su territorio, para el acceso a la práctica odontológica y el ejercicio de la misma, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él concedidos.»
5 Con arreglo al artículo 19 ter de la Directiva 78/686:
«Desde el momento en que la República de Austria adopte las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, los Estados miembros reconocerán, a efectos del ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 1 de la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos de medicina expedidos en Austria a personas que hayan iniciado su formación universitaria antes del 1 de enero de 1994, acompañados de una certificación expedida por las autoridades competentes austriacas, que acredite que esas personas se han dedicado en Austria, efectivamente, de forma lícita y con carácter principal, a las actividades mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación y que esas personas están autorizadas para ejercer dichas actividades en las mismas condiciones que los titulares del diploma, certificado, o título equivalente contemplado en el Anexo A de la presente Directiva.
Quedarán dispensadas del requisito de los tres años de ejercicio contemplado en el párrafo primero las personas que hayan aprobado los estudios, de al menos tres años, que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación mencionada en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE.»
6 A tenor del artículo 1, apartado 2, del Tratado relativo a la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 9):
«Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión que dicha admisión supone figuran en el Acta adjunta al presente Tratado. Las disposiciones de dicha Acta serán parte integrante del presente Tratado.»
7 El artículo 7 del Acta de adhesión enuncia:
«Las disposiciones de la presente Acta no podrán, a menos que ésta disponga otra cosa, ser suspendidas, modificadas o derogadas por procedimientos distintos de los previstos en los tratados originarios para la revisión de dichos Tratados.»
8 El artículo 1 de la Directiva 93/16 establece:
«La presente Directiva se aplicará a las actividades de los médicos ejercidas por nacionales de Estados miembros por cuenta propia o como asalariados.»
9 Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 93/16:
«Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 23, enumerados en el artículo 3, y les dará en su territorio, para el acceso a las actividades de los médicos y al ejercicio de las mismas, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
10 El Sr. Klett, de nacionalidad alemana, cursó estudios de medicina en Alemania y recibió, el 14 de febrero de 1974, del Bayerisches Staatsministerium des Inneren (Ministerio del Interior bávaro) el diploma acreditativo de haber aprobado el examen de Estado de medicina. El 2 de julio de 1975, dicho Ministerio le concedió la autorización para ejercer como médico y le reconoció, por tanto, el derecho a ejercer la medicina de manera autónoma. El 10 de septiembre de 1980 obtuvo, además, el título de Doctor en medicina por la Universidad de Hamburgo (Alemania).
11 El 29 de marzo de 1995, el Sr. Klett solicitó el acceso a la formación especializada en odontología, impartida por la universidad de Graz (Austria). Se le informó de varias maneras diferentes de que se le había denegado el acceso a dicha formación, sin que se adoptara, sin embargo, ninguna decisión formal a su respecto. El Sr. Klett interpuso dos recursos por omisión consecutivos. Dichos recursos fueron desestimados por no haberse producido ninguna omisión por parte de la autoridad administrativa que el recurrente designó como autoridad demandada. A raíz de un tercer recurso, el Verwaltungsgerichtshof instó, mediante resolución de 30 de enero de 2001, la autoridad administrativa competente a adoptar la decisión omitida en el plazo de una semana y a transmitirle una copia de la misma o a indicarle la razón por la que no se había incumplido la obligación de adoptar una decisión.
12 El 6 de febrero de 2001, la autoridad administrativa competente adoptó una decisión expresa por la que desestimó la solicitud del Sr. Klett y precisó que, para acceder a la formación en odontología, éste debía ser titular, en virtud de la normativa austriaca aplicable, de un doctorado en medicina general por una universidad austriaca. Además, en dicha decisión se hace referencia al artículo 19 ter de la Directiva 78/686 y a un escrito de la Comisión, de 10 de octubre de 2000, en el que la Dirección General del Mercado Interior exponía que dicha disposición no confería derechos a los médicos procedentes de otros Estados miembros y titulares de un diploma de medicina obtenido en un Estado miembro en el que existiera una formación específica para la profesión de dentista y en el que ésta constituyera una profesión autónoma.
13 El Sr. Klett interpuso un recurso ante el Verwaltungsgerichtshof contra la decisión de 6 de febrero de 2001, en el que impugnó, en particular, la interpretación dada por la autoridad administrativa al artículo 19 ter de la Directiva 78/686.
14 Por considerar que la solución del litigio de que conoce requiere la interpretación de determinadas normas comunitarias, en particular, de los artículos 12 CE y 39 CE, 19 ter de la Directiva 78/686, así como 3 y 9 de la Directiva 93/16, el Verwaltungsgerichtshof resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«El artículo 19 ter de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios [...] los artículos 12 CE y 39 CE, así como el artículo 1 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, en relación con sus artículos 3 y 9, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa con arreglo a la cual para acceder a una formación especializada en odontología comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 19 ter de la Directiva 78/686/CEE es preciso haber obtenido el título de doctor en medicina por una universidad nacional?»
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
15 El Sr. Klett considera que el artículo 19 ter de la Directiva 78/686 no implica que sea necesario haber cursado estudios de medicina en Austria para poder acceder a la formación especializada en odontología, conforme a dicha disposición. Alega que ésta constituye una mera normativa específica en materia de reconocimiento de diplomas austriacos por otros Estados miembros, que guarda silencio tanto en lo que se refiere al acceso de ciudadanos no austriacos originarios de otros Estados miembros a dicha formación como al ejercicio de la actividad de odontólogo en Austria. Por lo tanto, según el Sr. Klett, el artículo 19 ter no es aplicable a su caso y no puede justificar la denegación de su solicitud.
16 Además, el Sr. Klett afirma que los artículos 1, 2, 3 y 9 de la Directiva 93/16 se oponen a una disposición nacional en virtud de la cual el acceso a la formación especializada en odontología supone que el título de medicina se haya obtenido en una universidad del Estado miembro de que se trate.
17 El Sr. Klett alega también que dicha formación, que en Austria es remunerada, entra en el ámbito de aplicación del artículo 39 CE puesto que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los participantes en dicha formación deben ser considerados trabajadores en el sentido de dicha disposición. Por consiguiente, la discriminación practicada en el litigio principal en perjuicio de los médicos que hayan obtenido sus diplomas en otro Estado miembro no encuentra justificación y está prohibida, como tal, por la referida disposición.
18 Por último, el Sr. Klett aduce que, aun suponiendo que los participantes en la formación especializada en odontología en Austria no sean trabajadores en el sentido del artículo 39 CE, la discriminación reprochada sería contraria al artículo 12 CE. Alega que dicha disposición es aplicable al litigio principal, habida cuenta de que, con arreglo a la sentencia de 13 de febrero de 1985, Gravier (293/83, Rec. p. 593), apartado 25, el acceso a la formación profesional entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE.
19 El Gobierno austriaco estima que el artículo 19 ter de la Directiva 78/686 es una disposición transitoria por la que se pretende que los médicos especializados en odontología, formados en Austria con arreglo a las disposiciones vigentes antes del 1 de enero de 1994, puedan ejercer las libertades fundamentales en los demás Estados miembros. Además, dicha disposición contiene una excepción en favor de los referidos médicos que hubieran iniciado su formación en Austria antes de la instauración del nuevo programa de especialización en odontología.
20 Considera asimismo que el artículo 19 ter de la Directiva 78/686 no otorga a los médicos generalistas que hayan obtenido sus diplomas en otro Estado miembro la posibilidad de adquirir en Austria una formación especializada en odontología, que, por lo demás, está destinada a desaparecer, eludiendo la aplicación de las disposiciones relativas a la formación especializada en odontología del Estado miembro de procedencia. Añade que cualquier otra interpretación de dicho artículo sería contraria al objeto y a la finalidad de las disposiciones comunitarias relativas a la formación de los dentistas mediante las que se pretende establecer para los dentistas una formación distinta de la de los médicos generalistas.
21 En lo que se refiere a los artículos 12 CE y 39 CE, el Gobierno austriaco alega que la Directiva 78/686 constituye una norma especial aplicable a la situación existente en Austria. Además, el artículo 19 ter de dicha Directiva, por figurar en el Acta de adhesión, tiene rango de disposición de Derecho primario. Dado que el caso del Sr. Klett no está regulado por la Directiva 78/686 y que, aunque se considerase que la referida formación constituye una relación laboral, éste no podría invocar el artículo 39 CE en relación con una eventual actividad de odontólogo asalariado. El Gobierno austriaco alega, a mayor abundamiento, que puesto que el referido artículo 19 ter es aplicable al litigio principal, el Sr. Klett no puede invocar eficazmente el artículo 12 CE, que sólo se aplica a aquellos supuestos para los que el Derecho comunitario no haya establecido ninguna norma específica de no-discriminación.
22 El Gobierno italiano alega que los artículos 19, 19 bis y 19 ter de la Directiva 78/686 tienen por objeto regular la libre circulación de aquellos nacionales comunitarios que iniciaron su formación médica con arreglo a la normativa que estaba vigente anteriormente, respectivamente en Italia, España y Austria, la cual les permitía acceder a la actividad de odontólogo contemplada por la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p. 40), en su versión modificada por el Acta de adhesión (en lo sucesivo, «Directiva 78/687». Además, no parece que el Sr. Klett, que obtuvo un diploma de medicina en Alemania, aunque hubiera iniciado su formación antes del 1 de enero de 1994, pertenezca, sin embargo, a la categoría de personas cuyos derechos puedan ser protegidos con arreglo a dicho artículo 19 ter.
23 Por otra parte, el Gobierno italiano recuerda que el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre el ámbito de aplicación del artículo 19 de la Directiva 78/686, declaró que no incumbe a los Estados miembros crear una categoría de odontólogos que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas por las Directivas 78/686 y 78/687 (sentencia de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia, C-40/93, Rec. p. I-1319, apartado 24). Añade que, al tratarse de una materia regulada enteramente por una norma comunitaria adecuada, en particular, por el artículo 19 ter de la Directiva 78/686, ésta excluye la aplicación de los artículos 12 CE y 39 CE, así como de las disposiciones de la Directiva 93/16.
24 La Comisión alega que, en el litigio principal, procede examinar si el artículo 19 ter de la Directiva 78/686 impone reservar el acceso a la formación especializada en odontología sólo a aquellos médicos que hayan obtenido un doctorado en medicina por una universidad austriaca. De ser éste el caso, dicha disposición no se opondría a la denegación de la solicitud del Sr. Klett. La Comisión considera que el contenido del artículo 19 ter rebasa el de una mera disposición sobre el reconocimiento de la formación especializada en odontología por los demás Estados miembros y que, en realidad, en ésta se describe una categoría particular de odontólogos. Habida cuenta de que el tenor de dicho artículo 19 ter hace referencia expresamente a los certificados expedidos «en Austria» para delimitar dicha categoría, ello significa, según la Comisión, que el referido artículo incluye una disposición particular adoptada en favor de una categoría estrictamente limitada de odontólogos.
25 Puesto que se trata de una excepción que favorece a dicha categoría en relación con las que están sujetas a la norma general, procede interpretarla de manera estricta. Por su tenor y su lógica interna, el artículo 19 ter de la Directiva 78/686 pretende brindar una oportunidad a los estudiantes que cursan estudios de medicina general en Austria y que, con arreglo al sistema vigente antes de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, iniciaron sus estudios de medicina general para hacerse dentistas. Tampoco se indica en dicha disposición que sea necesario flexibilizar el sistema de manera que los médicos de todos los Estados miembros tengan acceso a una formación especializada en odontología cuya duración sea inferior a la normal. Además, la Comisión alega que esta interpretación del artículo 19 ter como lex specialis tiene la consecuencia de que ya no resulta en absoluto necesario formular consideraciones adicionales sobre otras disposiciones de Derecho comunitario.
Respuesta del Tribunal de Justicia
26 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber esencialmente, en primer lugar, si el artículo 19 ter de la Directiva 78/686 debe interpretarse en el sentido de que una persona cuyo título de doctor en medicina general no fue expedido por una universidad austriaca puede tener acceso a la formación especializada en odontología que se imparte en dicho Estado miembro.
27 Por considerar que la respuesta a la cuestión planteada podía deducirse claramente de la jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias de 28 de abril de 1988, LAISA y CPC España/Consejo, asuntos acumulados 31/86 y 35/86, Rec. p. 2285; de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia, antes citada, y de 29 de noviembre de 2001, Comisión/Italia, C-202/99, Rec. p. I-9319), el Tribunal de Justicia informó al órgano jurisdiccional remitente, con arreglo al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, de que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia a presentar sus eventuales observaciones a este respecto.
28 El Sr. Klett ha sido el único en presentar observaciones en el plazo señalado. Ha expresado, en particular, sus dudas sobre el carácter apropiado de tal procedimiento puesto que, en su opinión, la jurisprudencia, citada en el apartado anterior del presente auto, no es aplicable al litigio principal.
29 Procede destacar que, hasta el 1 de agosto de 1998, en Austria sólo se podía obtener el diploma de odontólogo a condición de poseer el título de doctor en medicina general y de haber efectuado una especialización de postdoctorado en odontología.
30 Como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea, incumbía a la República de Austria, en virtud de las Directivas 78/686 y 78/687, la obligación de alinear las condiciones de formación especializada en odontología con la norma europea mediante el establecimiento de un nuevo sistema de formación, independiente del relativo a los médicos. Según la información que evoca el Gobierno austriaco en sus observaciones, la nueva formación entró en vigor el 1 de agosto de 1998 y las formaciones especializadas en odontología para los licenciados en medicina ya no existen en Austria desde el curso académico 2000/2001.
31 Las Directivas 78/686 y 78/687 establecen que, para tener derecho a ejercer su actividad, el odontólogo debe poseer uno de los títulos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 78/686 (véase la sentencia de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia, antes citada, apartado 21). El artículo 19 ter de la Directiva 78/686 constituye una excepción al artículo 2 de la misma y por tanto, como toda disposición derogatoria, se ha de interpretar estrictamente (véase la sentencia de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia, antes citada, apartado 23, y la jurisprudencia que en ella se cita).
32 Procede destacar, al respecto, que el artículo 19 ter de la Directiva 78/686 tiene por objeto establecer excepciones en favor de aquellos médicos que hayan iniciado o aprobado la antigua formación especializada en odontología, para que dichos médicos, en la medida en que no hubieran terminado todavía dicha formación, puedan hacerlo y que, en el caso de que estuvieran a punto de acabarla o que ya lo hubieran hecho, puedan ejercer su profesión en los demás Estados miembros (véase, en este sentido, en lo que se refiere al artículo 19 de la Directiva 78/686, que es análogo a su artículo 19 ter, la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Comisión/Italia, antes citada, apartado 52).
33 Es preciso recordar, además, que no incumbe a los Estados miembros crear una categoría de odontólogos que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas por las Directivas 78/686 y 78/687 (véase, en particular, en lo que se refiere al artículo 19 de la Directiva 78/686, la sentencia de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia, antes citada, apartado 24).
34 De las consideraciones antes expuestas se infiere que el artículo 19 ter de la Directiva 78/686 no ofrece a los nacionales de un Estado miembro distinto de la República de Austria en el que hayan terminado sus estudios de medicina general la posibilidad de acceder en Austria a una formación de postdoctorado especializada en odontología, formación que está destinada a desaparecer y que sólo sigue existiendo para que puedan terminarla aquellas personas que ya la hubieran iniciado. De no ser así, se crearía una nueva categoría de odontólogos, en contra de lo dispuesto en las Directivas 78/686 y 78/687.
35 En efecto, el artículo 19 ter de la Directiva 78/686 sólo admite, en el marco del régimen transitorio específico previsto para la República de Austria al adherirse a la Unión Europea, el reconocimiento de un diploma básico de médico junto con un diploma que sancione una formación especializada en odontología para el ejercicio de las actividades de odontólogo en los demás Estados miembros. En efecto, si el legislador comunitario hubiera querido admitir en términos generales la posibilidad de reconocimiento mutuo de una formación de este tipo, no habría previsto, para los profesionales que tienen esta formación, el reconocimiento mutuo de su capacitación únicamente con carácter excepcional y transitorio (véase, en este sentido, en lo que se refiere al artículo 19 de la Directiva 78/686, la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Comisión/Italia, antes citada, apartado 39).
36 Habida cuenta de lo antes expuesto, ya no resulta necesario pronunciarse, en segundo lugar, sobre la interpretación de los artículos 12 CE y 39 CE, así como de los artículos 3 y 9 de la Directiva 93/16, puesto que el artículo 19 ter de la Directiva 78/686 constituye una lex specialis con rango de Derecho primario.
37 En efecto, a tenor del artículo 1, apartado 2, del Tratado relativo a la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea que dicha admisión supone figuran en el Acta adjunta al referido Tratado y forman parte integrante de éste.
38 Las condiciones de admisión se refieren a la aplicación a los nuevos Estados miembros del conjunto del Derecho comunitario vigente el día en que se produjo la adhesión y constituyen el objeto esencial del Acta de adhesión de los tres Estados miembros mencionados en el apartado anterior (véase, en este sentido, respecto de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, la sentencia LAISA y CPC España/Consejo, antes citada, apartados 9 y 10).
39 A tenor del artículo 29 del Acta de adhesión, los actos enumerados en el anexo I de ésta son objeto de las adaptaciones que se definen en dicho anexo. Por consiguiente, el artículo 19 ter de la Directiva 78/686, que figura en el anexo I, parte XI, letra D, del Acta de adhesión, ha sido objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado que solicita su adhesión. No constituye un acto del Consejo, sino una disposición de Derecho primario que, de acuerdo con el artículo 7 de la referida Acta y a menos que ésta disponga otra cosa, no podrá ser suspendida, modificada o derogada por procedimientos distintos de los previstos para la revisión de los Tratados originarios (véase, en este sentido, la sentencia LAISA y CPC España/Consejo, antes citada, apartado 12).
40 Esta interpretación resulta todavía más evidente si se tiene en cuenta que las disposiciones del Acta de adhesión consagran los resultados de las negociaciones de adhesión, que constituyen un conjunto destinado a resolver dificultades inherentes a la adhesión, tanto para la Comunidad como para el Estado que solicita su adhesión (véase, en este sentido, la sentencia LAISA y CPC España/Consejo, antes citada, apartado 15).
41 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 19 ter de la Directiva 78/686 debe interpretarse en el sentido de que una persona cuyo título de doctor en medicina general no fue expedido por una universidad austriaca no puede tener acceso a la formación especializada en odontología que se imparte en dicho Estado miembro.
Decisión sobre las costasCostas
42 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco e italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgerichtshof mediante resolución de 25 de abril de 2001, declara:
El artículo 19 ter de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que una persona cuyo título de doctor en medicina general no fue expedido por una universidad austriaca no puede tener acceso a la formación especializada en odontología que se imparte en dicho Estado miembro.
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