AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 29 de septiembre de 2021 (*)
«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Recurso por omisión — Omisión de la Comisión al no iniciar un procedimiento por incumplimiento — Desestimación del recurso por inadmisibilidad manifiesta — Recurso de casación manifiestamente infundado»
En el asunto C‑225/21 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 17 de marzo de 2021,
Luis Gonzalo Segura del Oro Pulido, representado por el Sr. J. Jover Padró, abogado,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. N. Piçarra, Presidente de Sala, el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe, Juez;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, D. Luis Gonzalo Segura del Oro Pulido solicita la anulación del auto del Tribunal General de 3 de febrero de 2021, Segura del Oro Pulido/Comisión (T‑701/20, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2021:67), mediante el que este desestimó su recurso dirigido a que se declarara que la Comisión Europea había incurrido en omisión al no incoar un procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 258 TFUE contra el Reino de España.
Antecedentes del litigio y auto recurrido
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de noviembre de 2020, el recurrente interpuso un recurso dirigido a que se declarara que la Comisión había incurrido en omisión al no incoar un procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 258 TFUE contra el Reino de España, al no dar curso a su denuncia, relativa a un supuesto incumplimiento sistemático y deliberado por los tribunales españoles del articulo 267 TFUE, en supuestos de denuncias de corrupción.
3 En los apartados 6 y 7 del auto recurrido, el Tribunal General recordó la jurisprudencia según la cual, por una parte, de la sistemática del artículo 258 TFUE se desprende que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo a esta disposición, sino que dispone, a este respecto, de una facultad de apreciación que excluye el derecho de los particulares a exigir de esta institución que defina su postura en un sentido determinado y, por otra parte, no procede admitir un recurso por omisión interpuesto por una persona física o jurídica con objeto de que se declare que, al no iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro, la Comisión se ha abstenido de pronunciarse, contraviniendo el Tratado FUE. El Tribunal General añadió que las personas físicas o jurídicas únicamente pueden acogerse al artículo 265 TFUE, párrafo tercero, para que se declare que una institución, un órgano o un organismo de la Unión se ha abstenido de adoptar, en violación del Tratado FUE, actos distintos de recomendaciones o dictámenes cuya legalidad podrían impugnar por los cauces del recurso de anulación.
4 A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 8 del auto recurrido, que, en el marco del procedimiento por incumplimiento, regulado en el artículo 258 TFUE, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar están dirigidos a los Estados miembros. Añadió que resulta del sistema establecido en dicho artículo que ni el dictamen motivado, que solo constituye una fase previa a la eventual interposición de un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, ni el sometimiento del asunto a este mediante la efectiva interposición de dicho recurso pueden constituir actos que afecten directamente a las personas físicas o jurídicas, de modo que los particulares no pueden impugnar una abstención de la Comisión de incoar un procedimiento de incumplimiento contra un Estado miembro.
5 Por consiguiente, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso sin notificarlo a la Comisión.
Pretensiones del recurrente ante el Tribunal de Justicia
6 Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido.
Sobre el recurso de casación
7 A tenor del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar el recurso de casación total o parcialmente, mediante auto motivado, sin iniciar la fase oral.
8 Procede aplicar esa disposición en el presente litigio.
Alegaciones del recurrente
9 En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca un único motivo, basado, en esencia, en un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General consideró erróneamente que el recurso interpuesto ante él se basaba en el artículo 258 TFUE y era, por tanto, inadmisible, pese a que dicho recurso se basaba en el artículo 265 TFUE.
10 El recurrente alega que el Tribunal General consideró que su recurso se había interpuesto sobre la base del artículo 258 TFUE, aun cuando la demanda no hacía referencia a esta disposición. Afirma que, si bien es cierto que la demanda tampoco hacía referencia al artículo 265 TFUE, esta disposición es la única que permite a una persona física o jurídica interponer ante el Tribunal General un recurso por omisión contra la Comisión. A su juicio, el procedimiento previsto en el artículo 258 TFUE no puede ser invocado por una persona física y, en cualquier caso, el Tribunal General no es competente para conocer en primera instancia de un recurso interpuesto sobre la base de dicha disposición, ya que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reserva esta competencia al Tribunal de Justicia.
11 Entiende que, en cualquier caso, suponiendo que hubiera subsistido alguna duda al respecto, el Tribunal General debería haber considerado que el recurso del recurrente constituía un recurso por omisión interpuesto sobre la base del artículo 265 TFUE, en aplicación de la máxima iura novit curia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
12 El único motivo del recurso de casación procede de una lectura manifiestamente errónea del auto recurrido.
13 En efecto, de dicho auto se desprende que el Tribunal General interpretó correctamente que el recurso interpuesto por el recurrente se basaba en el artículo 265 TFUE. En particular, por un lado, la parte introductoria de dicho auto indica que el asunto sometido al Tribunal General tenía por objeto «un recurso dirigido a que se declare que la Comisión incurrió en omisión», según había alegado el recurrente. Por otro lado, en el apartado 5 del auto recurrido se precisa que, mediante su recurso, el recurrente solicitaba al Tribunal General que «declare que la Comisión incurrió en omisión», según había alegado el recurrente, y, en el apartado 7 de dicho auto, el Tribunal General recuerda los requisitos relativos a la admisibilidad de un recurso por omisión interpuesto por una persona física o jurídica en virtud del artículo 265 TFUE, párrafo tercero.
14 Si bien es cierto que el Tribunal General hizo efectivamente referencia al artículo 258 TFUE en la parte introductoria del auto recurrido y en sus apartados 5, 6 y 8, de ello no puede deducirse que el Tribunal General considerase que el recurso del recurrente se basaba en dicho artículo. En efecto, estas referencias se explican por el hecho de que la supuesta omisión de la Comisión consistía, precisamente, en haberse abstenido de iniciar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España, sobre la base de dicho artículo.
15 Pues bien, procede recordar que, si bien el artículo 265 TFUE, párrafo tercero, otorga a las personas físicas y jurídicas la posibilidad de interponer un recurso por omisión por no haberles dirigido una institución un acto distinto de una recomendación o de un dictamen, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, como también recordó el Tribunal General en el apartado 7 del auto recurrido, que dichas personas únicamente pueden acogerse a esa vía de recurso para que se declare que tal institución se ha abstenido de adoptar, en violación del Tratado FUE, actos distintos de recomendaciones o dictámenes cuya legalidad podrían asimismo impugnar por los cauces del recurso de anulación a que se refiere el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véanse, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 1996, T. Port, C‑68/95, EU:C:1996:452, apartados 58 y 59, y los autos de 22 de septiembre de 2016, Gaki/Comisión, C‑130/16 P, no publicado, EU:C:2016:731, apartado 17, y de 1 de octubre de 2020, Whitehead y Evans/Consejo, C‑158/20 P, no publicado, EU:C:2020:773, apartado 29).
16 A este respecto, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 8 del auto recurrido, que del tenor del artículo 258 TFUE se desprende que, en el marco del procedimiento por incumplimiento, regulado por dicho artículo, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar están dirigidos a los Estados miembros. Por otra parte, ni el dictamen motivado, que pertenece a la fase previa a la eventual interposición de un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, ni el sometimiento del asunto a este mediante la efectiva interposición de dicho recurso pueden constituir actos que afecten directamente a las personas físicas o jurídicas (auto de 28 de febrero de 2013, H-Holding/Comisión, C‑235/12 P, no publicado, EU:C:2013:132, apartado 13).
17 Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las personas físicas o jurídicas que hayan presentado denuncias ante la Comisión, alegando la violación del Derecho de la Unión por un Estado miembro, no pueden considerarse directa e individualmente afectadas por los actos que la Comisión pueda verse obligada a adoptar en el marco de un procedimiento instruido con arreglo al artículo 258 TFUE (auto de 1 de octubre de 2019, Clarke/Comisión, C‑284/19 P, no publicado, EU:C:2019:799, apartado 30).
18 Así pues, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los particulares no pueden impugnar una abstención de la Comisión de incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro (véanse, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 1966, Lütticke y otros/Comisión, 48/65, EU:C:1966:8, p. 308, y el auto de 22 de septiembre de 2016, Gaki/Comisión, C‑130/16 P, no publicado, EU:C:2016:731, apartado 18 y jurisprudencia citada).
19 Por consiguiente, el Tribunal General declaró acertadamente la inadmisibilidad manifiesta del recurso por omisión interpuesto por el recurrente.
20 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que el motivo único del recurso de casación del recurrente carece manifiestamente de cualquier fundamento jurídico, de modo que el recurso de casación debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.
Costas
21 A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En este caso, al haberse adoptado el presente auto antes de la notificación del recurso de casación a la parte demandada en primera instancia y, en consecuencia, antes de que esta haya podido incurrir en gastos, procede decidir que el recurrente cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.
2) D. Luis Gonzalo Segura del Oro Pulido cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 29 de septiembre de 2021.
El Secretario
El Presidente de la Sala Novena
A. Calot Escobar
N. Piçarra
* Lengua de procedimiento: español.
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