AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 6 de septiembre de 2022 (*)
«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Política social — Directiva 1999/70/CE — Medidas de transposición — Denuncia ante la Comisión Europea para que se declare el incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Reino de España — No incoación de un procedimiento por incumplimiento — Recurso por omisión»
En el asunto C‑38/22 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de enero de 2022,
José Antonio Santos Cañibano, con domicilio en Puerto de Vega (Asturias),
Ruth Hompanera Lanzós, con domicilio en Gijón (Asturias),
Judith Lapresa Isla, con domicilio en Gijón,
José Manuel Arias García, con domicilio en Oviedo (Asturias),
María del Mar Barba Barba, con domicilio en Posada de Llanera (Asturias),
María Isabel Bernárdez Rodríguez, con domicilio en Oviedo,
Mónica Camara Torio, con domicilio en Oviedo,
Adriana Canella Suárez, con domicilio en Oviedo,
Eladio Cano Nieto, con domicilio en Gijón,
Pilar Carbajales García, con domicilio en Oviedo,
Luis de Miguel Ribón, con domicilio en Oviedo,
Luis Ángel Díaz Suárez, con domicilio en Oviedo,
Daniel Fernández González, con domicilio en Gijón,
Cristina Fernández Somoano, con domicilio en Oviedo,
Pedro García Parada, con domicilio en Piloña (Asturias),
Inmaculada García Pérez, con domicilio en Oviedo,
Susana González González, con domicilio en Oviedo,
Pedro Óscar González Menéndez, con domicilio en Oviedo,
José Manuel González Riopedre, con domicilio en Villapedre (Asturias),
Carlos Ángel Lazo Reguera, con domicilio en Oviedo,
Salvador Llorens García, con domicilio en Pola de Siero (Asturias),
José Luis Lozano Garrido, con domicilio en Avilés (Asturias),
Fernando Luiña Vela, con domicilio en Navia (Asturias),
Miguel Mera Vega, con domicilio en Allande (Asturias),
Abel Miravalles Pindas, con domicilio en Arriondas (Asturias),
Rafael Munguria Rubio, con domicilio en Gijón,
María Montserrat Muñiz Fernández, con domicilio en Oviedo,
Aurora Nicolás Herreros, con domicilio en Avilés,
Verónica Pereira Torres, con domicilio en Pola de Somiedo (Asturias),
Ernesto Real Arias, con domicilio en Siero (Asturias),
Javier Rodríguez Lana, con domicilio en Teverga (Asturias),
María Belén Rodríguez Menéndez, con domicilio en Avilés,
José Javier Rodríguez Mier, con domicilio en Oviedo,
Concepción Rodríguez Rodríguez, con domicilio en Noreña (Asturias),
María Elena Rodríguez Suárez, con domicilio en Oviedo,
Alejandro Sánchez Gión, con domicilio en Pola de Somiedo,
José Luis Santos Lobato, con domicilio en Infiesto (Asturias),
Susana Solís García, con domicilio en Oviedo,
María de los Ángeles Ugido López, con domicilio en Gijón,
María Elvira Vega Fernández, con domicilio en Soto del Barco (Asturias),
Isabel María Vilalta Suárez, con domicilio en Oviedo,
Antonio Villabela Pataño, con domicilio en Oviedo,
María José Fernández Gutiérrez, con domicilio en Oviedo,
Lourdes Cano Nieto, con domicilio en Gijón, representados por la Sra. B. González González, abogada,
partes recurrentes,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Pikamäe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, D. José Antonio Santos Cañibano y otras 43 personas físicas solicitan la anulación del auto del Tribunal General de 24 de noviembre de 2021, Santos Cañibano y otros/Comisión (T‑649/21, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2021:828), por el que este desestimó su recurso dirigido a que se declarara la omisión de la Comisión Europea al no incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España con arreglo al artículo 258 TFUE.
Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
2 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de octubre de 2021, los recurrentes interpusieron un recurso contra la Comisión. El Tribunal General, considerando que los documentos obrantes en autos le ofrecían información suficiente, resolvió, con arreglo al artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, sin continuar el procedimiento.
3 En el apartado 5 del auto recurrido, el Tribunal General consideró que el recurso tenía por objeto que se declarara que la Comisión había incurrido en omisión al no haber incoado contra el Reino de España el procedimiento previsto en el artículo 258 TFUE.
4 El Tribunal General recordó, en los apartados 6 y 7 del auto recurrido, que los particulares no pueden impugnar una abstención de la Comisión de incoar un procedimiento de declaración de incumplimiento contra un Estado miembro.
5 El Tribunal General concluyó, en el apartado 8 del auto recurrido, que procedía declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso, sin que fuera necesario notificarlo a la Comisión.
Pretensiones de los recurrentes ante el Tribunal de Justicia
6 Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido.
Recurso de casación
7 En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, este podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.
8 En el presente asunto procede aplicar esta disposición.
9 En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocan tres motivos.
Primer motivo de casación
10 Mediante su primer motivo de casación, los recurrentes reprochan al Tribunal General haber desnaturalizado los términos de su demanda. Contrariamente a lo que indica el auto recurrido, afirman que, mediante su recurso, pretendieron invocar el artículo 265 TFUE, párrafo tercero, no para cuestionar que la Comisión se abstuviera de interponer un recurso por incumplimiento contra el Reino de España, sino para impugnar la inacción de dicha institución en relación con una práctica abusiva existente en ese Estado miembro, lo que, a su juicio, resulta contrario al artículo 17 TUE.
11 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. Además, habida cuenta de la naturaleza excepcional de un motivo basado en la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento obligan, en particular, al recurrente a indicar de manera precisa los elementos que, en su opinión, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado a este a dicha desnaturalización (sentencia de 18 de junio de 2020, Dovgan/EUIPO, C‑142/19 P, no publicada, EU:C:2020:487, apartado 44 y jurisprudencia citada).
12 En el caso de autos, es cierto que de la demanda en primera instancia se desprende que, antes de presentarse la misma, los recurrentes habían solicitado a la Comisión que adoptara las medidas necesarias para ordenar la suspensión de las acciones de las autoridades españolas que consideraban contrarias al Derecho de la Unión, que se pronunciara sobre el incumplimiento sistemático de la jurisprudencia de la Unión por los tribunales españoles y que declarara que el Reino de España no había procedido a la transposición de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43), en lo que atañe al sector público.
13 No obstante, de los propios términos de esa demanda se colige que tenía por objeto un recurso con arreglo al artículo 265 TFUE y estaba dirigida a que se declarara la omisión de la Comisión respecto a sus obligaciones dimanantes del artículo 17 TUE, en relación con diversas prácticas existentes en España en materia de política social, prácticas sobre las que los recurrentes habían llamado la atención de dicha institución.
14 A este respecto, procede recordar que, cuando se solicita a la Comisión que se manifieste sobre una supuesta violación del Derecho de la Unión, la única posibilidad de que esta dispone para poner remedio a esa violación, conforme al sistema judicial establecido en los Tratados, consiste en incoar el procedimiento por incumplimiento, previsto en el artículo 258 TFUE, contra el Estado miembro de que se trate [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 2008, Pellegrini/Comisión, C‑114/08 P(R), no publicado, EU:C:2008:438, apartado 21].
15 En estas circunstancias, el Tribunal General pudo constatar en el apartado 5 del auto recurrido, sin incurrir en desnaturalización, que los recurrentes solicitaban mediante su recurso que se declarara que la Comisión había incurrido en omisión al no haber incoado contra el Reino de España el procedimiento previsto en el artículo 258 TFUE.
16 El concepto de «omisión» contemplado en el artículo 265 TFUE se refiere a la abstención de pronunciarse o de definir una posición (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1971, Deutscher Komponistenverband/Comisión, 8/71, EU:C:1971:82, apartado 2, y de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑196/12, EU:C:2013:753, apartado 22 y jurisprudencia citada).
17 Cabrá interponer recurso por omisión no solo contra la abstención en la adopción de actos que surtan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante y modificar marcadamente su situación jurídica, sino también contra la abstención en la adopción de actos preparatorios que constituyan la fase previa necesaria para el desarrollo de procedimientos que vayan a desembocar en actos que surtan dichos efectos (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Parlamento/Consejo, 302/87, EU:C:1988:461, apartado 16, y de 23 de noviembre de 2017, Bionorica y Diapharm/Comisión, C‑596/15 P y C‑597/15 P, EU:C:2017:886, apartado 53).
18 Sin embargo, es preciso constatar que ninguna de las medidas que los recurrentes solicitaron a la Comisión es susceptible de calificarse de acto que surta efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a sus intereses, modificando marcadamente su situación jurídica, o de acto que constituya la fase previa necesaria para el desarrollo de un procedimiento que vaya a desembocar en un acto que surta efectos jurídicos obligatorios frente a ellos.
19 En efecto, las medidas que la Comisión hubiera podido adoptar se habrían dirigido únicamente al Reino de España y no a los recurrentes, y el procedimiento incoado a tal efecto solo habría podido desembocar en la adopción de actos que surtieran efectos jurídicos obligatorios frente a ese Estado miembro.
20 Por consiguiente, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 8 del auto recurrido, que debía declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
21 Así pues, procede desestimar el primer motivo de casación por ser manifiestamente infundado.
Segundo motivo de casación
22 Mediante su segundo motivo de casación, los recurrentes invocan la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a las irregularidades de procedimiento cometidas por el Tribunal General.
23 Ha de señalarse que las irregularidades de procedimiento que los recurrentes reprochan al Tribunal General guardan relación con el hecho de que este declarara la inadmisibilidad manifiesta de su recurso. Por lo tanto, el segundo motivo de casación se confunde con el primero.
24 Por las mismas razones que han llevado a desestimar el primer motivo de casación, procede desestimar este segundo motivo de casación por ser manifiestamente infundado.
Tercer motivo de casación
25 Mediante su tercer motivo de casación, los recurrentes sostienen que el auto recurrido, al aprobar la omisión de la Comisión, es inconciliable con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las prácticas existentes en España en el ámbito de que se trata, lo cual vulnera, a su juicio, el artículo 91, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, atinente a la obligatoriedad de las sentencias.
26 Pues bien, tal como se desprende de la respuesta dada al primer motivo de casación, el recurso por omisión que interpusieron los recurrentes ante el Tribunal General estaba necesariamente abocado al fracaso, debido en particular a que las medidas que la Comisión habría podido adoptar a raíz de sus peticiones no habrían podido desembocar en la adopción de actos que surtieran efectos jurídicos obligatorios frente a ellos.
27 Por otro lado, en el auto recurrido, el Tribunal General no se pronunció sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de determinadas prácticas existentes en España, ni excluyó toda posibilidad de constatar una eventual omisión de la Comisión, con arreglo al artículo 265 TFUE.
28 Así, en la medida en que, mediante su tercer motivo de casación, los recurrentes alegan que el auto recurrido es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y sustrae tales prácticas al control del juez de la Unión, este motivo de casación debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.
29 En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad por ser manifiestamente infundado.
Costas
30 Conforme al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En este caso, al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación sea notificado a la otra parte en el procedimiento y, por consiguiente, antes de que haya podido incurrir en costas, procede resolver que los recurrentes carguen con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.
2) D. José Antonio Santos Cañibano, D.ª Ruth Hompanera Lanzós, D.ª Judith Lapresa Isla, D. José Manuel Arias García, D.ª María del Mar Barba Barba, D.ª María Isabel Bernárdez Rodríguez, D.ª Mónica Camara Torio, D.ª Adriana Canella Suárez, D. Eladio Cano Nieto, D.ª Pilar Carbajales García, D. Luis de Miguel Ribón, D. Luis Ángel Díaz Suárez, D. Daniel Fernández González, D.ª Cristina Fernández Somoano, D. Pedro García Parada, D.ª Inmaculada García Pérez, D.ª Susana González González, D. Pedro Óscar González Menéndez, D. José Manuel González Riopedre, D. Carlos Ángel Lazo Reguera, D. Salvador Llorens García, D. José Luis Lozano Garrido, D. Fernando Luiña Vela, D. Miguel Mera Vega, D. Abel Miravalles Pindas, D. Rafael Munguria Rubio, D.ª María Montserrat Muñiz Fernández, D.ª Aurora Nicolás Herreros, D.ª Verónica Pereira Torres, D. Ernesto Real Arias, D. Javier Rodríguez Lana, D.ª María Belén Rodríguez Menéndez, D. José Javier Rodríguez Mier, D.ª Concepción Rodríguez Rodríguez, D.ª María Elena Rodríguez Suárez, D. Alejandro Sánchez Gión, D. José Luis Santos Lobato, D.ª Susana Solís García, D.ª María de los Ángeles Ugido López, D.ª María Elvira Vega Fernández, D.ª Isabel María Vilalta Suárez, D. Antonio Villabela Pataño, D.ª María José Fernández Gutiérrez y D.ª Lourdes Cano Nieto cargarán con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 6 de septiembre de 2022.
El Secretario
El Presidente de la Sala Octava
A. Calot Escobar
N. Jääskinen
* Lengua de procedimiento: español.
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