Avis juridique important
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de marzo de 2002. - Tilly Reichling contra Léon Wampach. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de paix de Luxemburgo - Gran Ducado de Luxemburgo. - Convenio de Bruselas - Protocolo relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia - Órganos jurisdiccionales nacionales competentes para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia - Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia. - Asunto C-69/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-03393
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Protocolo relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia - Órganos jurisdiccionales nacionales competentes para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia - Tribunal de paix luxemburgués que decide en primera instancia - Exclusión - Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales planteadas
(Protocolo de 3 de junio de 1971, art. 2)
PartesEn el asunto C-69/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia por el Tribunal de paix de Luxembourg (Luxemburgo), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Tilly Reichling
y
Léon Wampach,
en el que participa:
Établissement d'assurances contre la vieillesse et l'invalidité,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, M. Wathelet y A. Rosas (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 28 de febrero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 2002, el Tribunal de paix de Luxembourg planteó tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio» y «Convenios de adhesión», respectivamente).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento para el reconocimiento de una retención de bienes entre la Sra. Reichling, acreedora embargante, y el Sr. Wampach, deudor embargado, en el que participa el Établissement d'assurances contre la vieillesse et l'invalidité, tercero embargado.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
3 A raíz de una resolución de autorización del Juge de paix de Luxembourg, de 15 de junio de 2001, la Sra. Reichling practicó una retención de los bienes del Sr. Wampach en poder del Établissement d'assurances contre la vieillesse et l'invalidité, por pensiones alimenticias atrasadas que adeudaba en virtud de dos sentencias dictadas el 12 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1999 por la Cour d'appel pronunciándose sobre medidas provisionales y sobre el fondo del asunto, respectivamente, en materia de divorcio.
4 En el marco del procedimiento para el reconocimiento de dicha retención de bienes, requerido por el Derecho procesal luxemburgués, el Sr. Wampach alegó que desde el mes de junio de 2001 ya no debía pagar pensiones alimenticias.
5 Analizando dicha defensa como una demanda de reconvención de supresión de la ayuda alimenticia y habida cuenta de que la Sra. Reichling está domiciliada en Francia, el Tribunal de paix de Luxembourg consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 6, número 3, del Convenio de Bruselas en el sentido de que una acción de ejecución forzosa de una resolución judicial, que implica necesariamente, según las normas procesales del Derecho nacional, la intervención de un órgano jurisdiccional, puede considerarse una demanda inicial fundada en un contrato o en un hecho? ¿Puede considerarse que una demanda inicial fundada en la ejecución forzosa de un título judicial en el que se declara una deuda de alimentos se funda en un contrato o en un hecho en el sentido del artículo 6, número 3? ¿Puede considerarse que una demanda inicial por la que se solicita la ejecución forzosa de una deuda de alimentos se funda en un contrato o en un hecho en el sentido del artículo 6, número 3?
2) ¿Debe considerarse que la expresión "derivadas de los contratos o hechos en que se fundamentare la demanda inicial" que figura en el artículo 6, número 3, del Convenio de Bruselas es más restrictiva que la expresión "demandas conexas" utilizada en el artículo 22, párrafo tercero, del Convenio de Bruselas?
3) Cuando la competencia del tribunal que conoce de la demanda inicial se deriva del artículo 16, número 5, del Convenio de Bruselas, sin que dicha demanda inicial someta a dicho tribunal el fondo de la relación jurídica entre las partes litigantes, ¿permite el artículo 6, número 3, del Convenio de Bruselas que el demandante formule ante dicho tribunal reconvención sobre el fondo del derecho, siendo así que, de haber formulado la misma pretensión mediante una acción autónoma, serían competentes, a tenor del Convenio de Bruselas, los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
6 Conforme al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta es manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
7 La competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el Convenio se encuentra definida en el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25), en su versión modificada por los Convenios de adhesión (en lo sucesivo, «Protocolo»).
8 El Protocolo reserva a determinados órganos jurisdiccionales, contemplados en su artículo 2, la facultad de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del Convenio, de modo que procede examinar a este respecto si el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones que se le plantean.
9 Los números 1 y 3 del artículo 2 del Protocolo enumeran, de forma expresa y limitativa -el primero directamente, el segundo remitiéndose al artículo 37 del Convenio- los órganos jurisdiccionales competentes para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. El número 2 del mismo artículo añade que también pueden hacerlo los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación.
10 Los tribunaux de paix luxemburgueses no aparecen mencionados en el artículo 2, número 1, del Protocolo ni en el artículo 37 del Convenio. Resulta además del artículo 2 del nuevo Código de procedimiento civil luxemburgués, en relación con el artículo 9 de la Ley luxemburguesa de 11 de noviembre de 1970 sobre las cesiones y retenciones de las retribuciones del trabajo y de las pensiones y rentas, que, cuando se pronuncia sobre la validez de una retención de bienes por una cuantía que sobrepasa el límite de su competencia en última instancia, el Tribunal de paix conoce en apelación. En el caso de autos se desprende tanto del objeto del litigio principal, tal como lo expone el órgano jurisdiccional remitente, como de una precisión que la resolución de remisión realiza a este respecto, que el Tribunal de paix conoce en primera instancia.
11 De ello se deduce que, en el asunto principal, el Tribunal de paix de Luxembourg no está facultado para plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del Convenio.
12 En estas circunstancias, procede aplicar el artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y declarar que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de paix de Luxembourg.
Decisión sobre las costasCostas
13 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
resuelve:
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Tribunal de paix de Luxembourg en su resolución de 28 de febrero de 2002.
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