Avis juridique important
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de febrero de 2003. - Agence maritime Lalemant NV contra Malzfabrik Tivoli GmbH, Malteurop GIE y Belgisch Interventie- en Restitutiebureau y Malzfabrik Tivoli GmbH contra Belgisch Interventie- en Restitutiebureau. - Petición de decisión prejudicial: Hof van Cassatie - Bélgica. - Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Agricultura - Restituciones a la exportación - Requisitos de pago - Salida del territorio geográfico de la Comunidad - Concepto. - Asunto C-82/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-02105
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Requisitos de pago - Salida del territorio geográfico de la Comunidad - Concepto
[Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, art. 9, ap. 1]
Índice$$El artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2730/79, que supedita el pago de la restitución a la exportación al requisito de que la mercancía ha salido sin transformar del territorio geográfico de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «territorio geográfico de la Comunidad» se refiere a un concepto físico y de que el requisito según el cual el producto por el que se han solicitado restituciones a la exportación debe haber salido del territorio geográfico de la Comunidad no se cumple cuando el producto queda sometido a control aduanero ni cuando queda sometido al régimen aduanero de almacén de depósito.
( véase el apartado 46 y el fallo )
PartesEn el asunto C-82/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Agence maritime Lalemant NV
y
Malzfabrik Tivoli GmbH,
Malteurop GIE,
Belgisch Interventie- en Restitutiebureau
y entre
Malzfabrik Tivoli GmbH
y
Belgisch Interventie- en Restitutiebureau,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3826/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985 (DO L 371, p. 1; EE 03/40, p. 70),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, y P. Jann y A. Rosas (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;
habiéndose instado a los interesados a que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presenten sus observaciones sobre el particular;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 28 de febrero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de marzo siguiente, el Hof van Cassatie planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3826/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985 (DO L 371, p. 1; EE 03/40, p. 70; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2730/79»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Agence maritime Lalemant NV (en lo sucesivo, «Lalemant») y el Belgisch Interventie- en Restitutiebureau (Organismo de intervención y de restitución belga; en lo sucesivo, «BIRB»), entre otros, acerca de la concesión de restituciones a la exportación por unos cargamentos de malta exportados en septiembre y en octubre de 1986.
Normativa aplicable
Restituciones a la exportación
3 La normativa comunitaria aplicable en los distintos sectores de la política agrícola común prevé que, en la medida necesaria para permitir la exportación de un producto, la diferencia entre su precio mundial y su precio en la Comunidad podrá cubrirse mediante una restitución a la exportación.
4 En la época de los hechos del litigio principal, el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), regulaba la concesión de dicha restitución en el sector de los cereales.
5 Asimismo en esta época, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de las restituciones a la exportación estaban reguladas por el Reglamento nº 2730/79.
6 Con arreglo a los artículos 3 y 4 de este último Reglamento, el exportador que desee beneficiarse de una restitución a la exportación debe presentar una declaración de exportación. El día de la exportación, que permite determinar el importe de la restitución, es aquel en el que tiene lugar la aceptación de esta declaración por las autoridades aduaneras. Para la aplicación de dicho Reglamento, se considera también que la aceptación de la declaración de exportación marca el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y dicha aceptación hace que los productos queden sometidos a control aduanero hasta su salida de la Comunidad o, en su caso, hasta que lleguen a su destino.
La obligación de hacer salir los productos del territorio geográfico de la Comunidad
7 Los considerandos cuarto y quinto del Reglamento nº 2730/79 están redactados como sigue:
«Considerando que las normas generales establecidas por el Consejo prevén que la restitución se pague cuando se haya aportado la prueba de que los productos han sido exportados fuera de la Comunidad; que, con objeto de conseguir una interpretación uniforme de la noción de exportación fuera de la Comunidad, es conveniente tomar en consideración la salida del producto del territorio geográfico de la Comunidad;
considerando que, habida cuenta de la situación especial del municipio de Livigno, en Italia, es conveniente considerar que han salido del territorio geográfico de la Comunidad los productos que hayan salido con destino a dicho municipio».
8 El artículo 9 del Reglamento nº 2730/79 dispone:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10, 20 y 26, el pago de la restitución se supeditará a la presentación de la prueba de que el producto para el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación, a más tardar en un plazo de 60 días a partir del día de cumplimiento de dichas formalidades:
- ha llegado, sin transformar, a su destino en los casos mencionados en el artículo 5,
o
- ha salido, sin transformar, del territorio geográfico de la Comunidad en los demás casos.
[...]
2. Para la aplicación del presente Reglamento:
- se considerará que han salido del territorio geográfico de la Comunidad los productos que hayan salido con destino a territorios que, aunque sean parte del territorio geográfico de un Estado miembro, estén incorporados al territorio aduanero de un tercer país; por el contrario, no se considerará que han salido del territorio geográfico de la Comunidad los productos expedidos con destino a territorios que, aunque sean parte del territorio geográfico de un tercer país, estén incorporados al territorio aduanero de la Comunidad,
- el territorio del municipio de Livigno se considerará que no es parte del territorio geográfico de la Comunidad,
- los territorios de las islas Canarias, de Ceuta y Melilla se considerarán como no pertenecientes al territorio geográfico de la Comunidad,
- se considerará siempre que han salido del territorio geográfico de la Comunidad las provisiones a bordo entregadas a las plataformas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 ter.»
9 El artículo 10 del Reglamento nº 2730/79 determina las circunstancias en las que el exportador debe aportar la prueba no sólo de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad, sino también de que ha sido importado en un país tercero. El artículo 20 de este Reglamento, aplicable en el caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino, exige aportar la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho al consumo en el país tercero. El artículo 26 del mismo Reglamento, que se refiere específicamente a los productos destinados al avituallamiento de buques y aeronaves, prevé la posibilidad de que los Estados miembros anticipen al exportador el importe neto de la restitución si se cumplen ciertos requisitos especiales, en particular el de que los productos de avituallamiento se depositen en locales sometidos a un control aduanero.
El pago anticipado de las restituciones a la exportación
10 El Reglamento nº 2730/79 establece, en su artículo 2, que éste es aplicable sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas al régimen de pago anticipado de las restituciones a la exportación.
11 En la época de los hechos del litigio principal, esta materia estaba regulada por el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182), y el Reglamento (CEE) nº 798/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, sobre modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas (DO L 87, p. 42; EE 03/17, p. 208).
12 Como precisa el quinto considerando del Reglamento nº 565/80, el pago de un importe igual a la restitución a la exportación no modifica en nada las condiciones de establecimiento del derecho a esta restitución.
13 Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 565/80, un exportador puede obtener el pago de un importe igual a la restitución a la exportación cuando los productos o mercancías se sometan al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca para su exportación en un plazo determinado.
14 En este caso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 798/80, el exportador debe presentar una declaración de pago, así como constituir una fianza cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de los plazos previstos por la normativa aplicable y el reembolso de las sumas indebidas en caso de que el importe de la restitución a la que tiene derecho el exportador sea inferior al importe pagado por anticipado.
15 Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 798/80, los productos o mercancías pueden permanecer sometidos al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca durante 6 meses a partir del día de la aceptación de la declaración de pago. El artículo 11, apartado 3, del mismo Reglamento establece que, en los 60 días siguientes al día en que los productos o mercancías hayan dejado de estar sometidos al régimen previsto por el artículo 5 del Reglamento nº 565/80, dichos productos o mercancías deberán salir del territorio geográfico de la Comunidad.
Los litigios principales y la cuestión prejudicial
16 De la resolución de remisión se deduce que la sociedad francesa Malteurop GIE (en lo sucesivo, «Malteurop») contactó con Lalemant para que se ocupara de las formalidades y operaciones necesarias para embarcar en Amberes (Bélgica) unos cargamentos de malta con destino a Argelia.
17 El 23 de junio de 1986, Malteurop comunicó a Lalemant que debían expedirse 1.000 toneladas. En un escrito redactado en francés, le solicitó que «almacenara en régimen de depósito aduanero» 1.000 toneladas de malta a nombre de la sociedad alemana Malzfabrik Tivoli GmbH (en lo sucesivo, «Tivoli»), a más tardar el 30 de junio de 1986.
18 El 27 de junio de 1986, se cumplieron las formalidades aduaneras mediante la expedición de un documento T5 para la exportación de 1.000 toneladas de malta.
19 Algunos cargamentos de malta no salieron del territorio geográfico de la Comunidad hasta el 19 de septiembre de 1986 (450 toneladas) y el 4 de octubre de 1986 (150 toneladas), o sea, más de 60 días después del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.
20 El 20 de enero de 1987, Lalemant presentó una solicitud de restituciones a la exportación en nombre de Tivoli. Dichas restituciones fueron abonadas.
21 Tras una investigación iniciada por las autoridades alemanas en la que se comprobó que 600 toneladas de malta habían salido del territorio geográfico de la Comunidad más de 60 días después de haberse cumplido las formalidades aduaneras de exportación, el Estado belga, representado por el servicio responsable de las restituciones sustituido posteriormente por el BIRB, interpuso sendas acciones judiciales contra Lalemant y Tivoli para obtener la devolución de las restituciones, una por un importe de 1.193.973 BEF y la otra por una cantidad de 3.581.919 BEF. Lalemant solicitó que se citara a Malteurop para intervenir en el procedimiento en calidad de garante, mientras que Tivoli interpuso una demanda para que se declarase la responsabilidad en garantía de Lalemant.
22 En el marco del examen de los litigios principales y, más en particular, del motivo por el que Lalemant sostiene que debe considerarse que las mercancías depositadas en un depósito aduanero han salido del territorio geográfico de la Comunidad en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2730/79, el Hof van Cassatie decidió que era necesario plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2730/79, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en el sentido de que debe considerarse que las mercancías que se exportan a terceros países, y para las que se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación han salido del territorio geográfico de la Comunidad en el momento de la salida efectiva de este territorio o bien cuando se depositan en un depósito aduanero?»
Sobre la cuestión prejudicial
23 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2730/79 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «territorio geográfico de la Comunidad» se refiere a un concepto físico o si se cumple el requisito de que el producto por el que se solicitan las restituciones a la exportación haya salido del territorio geográfico de la Comunidad cuando dicho producto ha sido depositado en un depósito aduanero.
24 Por considerar que la respuesta a dicha cuestión no suscita ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, comunicó al órgano jurisdiccional nacional que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto. Sólo respondieron a la invitación del Tribunal de Justicia las partes del litigio principal Lalemant y el BIRB, así como la Comisión, indicando que no tenían observaciones que formular.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia sobre la cuestión prejudicial
25 Lalemant sostiene que hay que responder a la cuestión prejudicial que debe considerarse que las mercancías depositadas en un depósito aduanero inmediatamente después del cumplimiento de las formalidades aduaneras, a la espera de su transporte por vía marítima a un país tercero, han salido del territorio geográfico de la Comunidad, en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2730/79, en el momento en que son depositadas allí.
26 Citando la sentencia de 22 de octubre de 1987, Irlanda/Comisión (337/85, Rec. p. 4237), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, a los efectos de pago de las restituciones a la exportación, cuando los productos exportados por vía marítima deban ser objeto de un transbordo en otro puerto de la Comunidad distinto del puerto de embarque, debe considerarse que el primer puerto de embarque es el puerto de salida del territorio geográfico de la Comunidad en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2730/79, Lalemant llega a la conclusión de que debe considerarse que el producto ha salido de dicho territorio no sólo cuando ha salido físicamente, sino también cuando se han cumplido las formalidades de exportación mencionadas en los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento.
27 Lalemant aduce que éste es el caso cuando los productos se depositan inmediatamente en un depósito aduanero a la espera de su expedición a un país tercero. En efecto, estos productos pierden entonces su calidad de bienes comunitarios y dejan de estar en libre circulación en el mercado comunitario. En particular, sólo pueden ser objeto de determinados actos (sentencia de 20 de abril de 1983, Comisión/Países Bajos, 49/82, Rec. p. 1195), lo que distingue el depósito en un depósito aduanero del simple sometimiento a control aduanero al que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2730/79.
28 Lalemant sostiene también que esta interpretación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2730/79 está corroborada por el artículo 5 del Reglamento nº 565/80, que establece que puede pagarse una restitución por anticipado cuando los productos o mercancías se sometan al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca para su exportación en un plazo determinado, así como por el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 798/80, que precisa que los productos o mercancías deben haber salido del territorio geográfico de la Comunidad dentro de los 60 días siguientes al día en que hayan dejado de estar sometidos al régimen previsto en el artículo 5 del Reglamento nº 565/80.
29 El BIRB, el Gobierno italiano y la Comisión consideran que, por el contrario, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2730/79 requiere que los productos hayan salido efectivamente del territorio geográfico de la Comunidad.
30 En efecto, sostienen que el Reglamento nº 2730/79 hace referencia al concepto físico de territorio geográfico, y no al concepto jurídico de territorio aduanero. A este respecto, citan el cuarto considerando de dicho Reglamento.
31 Señalan que dicho Reglamento fija expresamente las excepciones a la toma en consideración del territorio geográfico, tales como el depósito en locales sometidos a un control aduanero para el avituallamiento de buques y aeronaves, la salida de los productos con destino a territorios que, aunque sean parte del territorio geográfico de un Estado miembro, están incorporados al territorio aduanero de un país tercero, o también el caso del territorio del municipio de Livigno, que se encuentra en Italia pero disfruta de un régimen aduanero especial.
32 Alegan que el legislador comunitario hubiera debido adoptar asimismo una disposición específica para hacer posible la asimilación del concepto de territorio geográfico al de territorio aduanero. A este respecto, el BIRB indica que, si el legislador hubiera deseado que el sometimiento a control aduanero se asimilara a la salida del territorio, la obtención de restituciones a la exportación solo estaría supeditada a la aceptación de la declaración de exportación por parte de las autoridades aduaneras.
33 La Comisión precisa que la interpretación según la cual los productos deben salir físicamente del territorio geográfico de la Comunidad está corroborada por los artículos 10 a 12 del Reglamento nº 2730/79 y por la sentencia de 12 de diciembre de 1985, Metelmann (276/84, p. 4057). Esta sentencia se refería a un producto depositado, después del cumplimiento de las formalidades aduaneras a la exportación, en un depósito aduanero donde había sido reenvasado en unidades diferentes, y que posteriormente, había salido del territorio geográfico de la Comunidad. De esta sentencia se deduce sin el menor equívoco que el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento exige que el producto haya salido efectivamente del territorio geográfico de la Comunidad y no simplemente que haya sido depositado en un depósito aduanero.
34 Por otra parte, el BIRB expone que, ante el juez nacional, se sugirió erróneamente que las mercancías se hallaban sometidas al régimen aduanero de almacén de depósito. En efecto, no hubo una declaración de almacenamiento. Las mercancías únicamente fueron objeto de una declaración de exportación mediante un documento de exportación EX69, y a continuación quedaron sometidos a control aduanero y fueron almacenadas provisionalmente en un silo de cereales a la espera de un buque.
Apreciación del Tribunal de Justicia
35 En primer lugar, es preciso señalar que el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2730/79, relativo a la salida de las mercancías del territorio geográfico de la Comunidad, se refiere a un concepto físico y no al concepto jurídico de territorio aduanero.
36 Esta interpretación está corroborada por el cuarto considerando del Reglamento nº 2370/79, que precisa que es necesario recurrir al concepto de territorio geográfico para conseguir una interpretación uniforme del concepto de exportación fuera de la Comunidad.
37 Por otra parte, sólo esta interpretación da sentido a las diferentes precisiones que figuran en el artículo 9, apartado 2, y en el quinto considerando del mismo Reglamento respecto de las diversas circunstancias en las que los conceptos de territorio geográfico y de territorio aduanero no coinciden.
38 En segundo lugar, es preciso señalar que el sometimiento de unas mercancías a control aduanero no puede asimilarse a su salida del territorio geográfico de la Comunidad. De no ser así, el requisito previsto a este respecto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2730/79 no tendría razón de ser y las restituciones a la exportación podrían obtenerse a partir del momento en que se hubieran cumplido las formalidades aduaneras contempladas en dicho Reglamento.
39 Esta interpretación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2730/79 está confirmada por el artículo 26 del mismo Reglamento, relativo a los productos de avituallamiento, que prevé expresamente las circunstancias particulares en las que el depósito de tales productos en locales sometidos a un control aduanero permite el pago por anticipado de restituciones a la exportación.
40 La sentencia Irlanda/Comisión, antes citada, no contraría dicha interpretación. Es importante destacar que el asunto que dio lugar a dicha sentencia se inscribía en el contexto específico de las operaciones marítimas de transbordo, necesarias en determinadas circunstancias y con respecto a las cuales el Comité de Tránsito Comunitario había precisado, en un dictamen de 1973, el concepto de salida del territorio geográfico de la Comunidad.
41 En tercer lugar, en la medida en que la cuestión del sometimiento de las mercancías al régimen aduanero de almacén de depósito sea pertinente en el litigio principal, tal como lo describe el órgano jurisdiccional remitente, es preciso recordar que las disposiciones aplicables en materia de restituciones a la exportación en la época de los hechos del litigio principal establecían dos regímenes diferentes. El exportador puede efectuar exportaciones directas, de conformidad con el Reglamento nº 2730/79, o exportar las mercancías únicamente después de un almacenamiento previo bajo el régimen aduanero de almacén de depósito, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento nº 565/80.
42 Cuando el exportador desea obtener restituciones para las exportaciones directas, debe presentar una declaración de exportación y someter las mercancías a control aduanero, situación en la que pueden permanecer 60 días como máximo. Cuando el exportador desea obtener el pago por anticipado de las restituciones por las mercancías objeto de un almacenamiento previo, debe presentar una declaración de pago y someter las mercancías al régimen aduanero de almacén de depósito, situación en la que pueden permanecer 6 meses como máximo, estando obligado el exportador a efectuar las formalidades de exportación dentro de dicho plazo y a exportar las mercancías en los 60 días siguientes.
43 De la lectura conjunta de las disposiciones aplicables a ambos regímenes resulta que el exportador que ha cumplido las formalidades aduaneras de exportación contempladas en el Reglamento nº 2730/79 se ha comprometido irrevocablemente a exportar las mercancías en un plazo de 60 días a partir del día de la aceptación de la declaración de exportación y ya no puede optar posteriormente por acogerse al régimen establecido en el Reglamento nº 565/80, que prevé el pago por anticipado de las restituciones una vez almacenadas las mercancías en régimen aduanero de almacén de depósito.
44 El sometimiento al régimen aduanero de almacén de depósito con vistas a beneficiarse del pago por anticipado de las restituciones, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento nº 565/80, sólo puede producirse en una fase anterior al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y a condición de que se haya presentado una declaración de pago.
45 De todo ello se deduce que es manifiestamente infundada la interpretación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2730/79 propuesta por Lalemant, según la cual el requisito de salida del territorio geográfico de la Comunidad se cumple cuando el producto queda sometido al régimen aduanero de almacén de depósito.
46 De la totalidad de las consideraciones que anteceden resulta que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 2730/79 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «territorio geográfico de la Comunidad» se refiere a un concepto físico y de que el requisito según el cual el producto por el que se han solicitado restituciones a la exportación debe haber salido del territorio geográfico de la Comunidad no se cumple cuando el producto queda sometido a control aduanero ni cuando queda sometido al régimen aduanero de almacén de depósito.
Decisión sobre las costasCostas
47 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hof van Cassatie mediante resolución de 28 de febrero de 2002, declara:
El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3826/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «territorio geográfico de la Comunidad» se refiere a un concepto físico y de que el requisito según el cual el producto por el que se han solicitado restituciones a la exportación debe haber salido del territorio geográfico de la Comunidad no se cumple cuando el producto queda sometido a control aduanero ni cuando queda sometido al régimen aduanero de almacén de depósito.
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