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Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de noviembre de 2001. - Société Michel contra Recettes des douanes. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'instance de Châteauroux - Francia. - Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Cuestión cuya respuesta puede deducirse claramente de la jurisprudencia - Directiva 92/12/CEE - Régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales - Directiva 92/81/CEE - Armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos - No reembolso de un impuesto interno sobre los productos derivados del petróleo. - Asunto C-80/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-09141
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Cuestiones prejudiciales Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia Aplicación del artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104, ap. 3)
2. Disposiciones fiscales Armonización de las legislaciones Impuestos especiales Directivas 92/12/CEE y 92/81/CEE Hidrocarburos Procedimientos de percepción y de recaudación del impuesto especial Competencia de los Estados miembros sin perjuicio del requisito de no discriminación Negativa de un Estado miembro a reembolsar un impuesto especial pagado por un comerciante en caso de falta de pago por parte del cliente de dicho comerciante Procedencia
[Tratado CE, art. 3, letras a) y b) (actualmente art. 3 CE, ap. 1, letras a) y b), tras su modificación); Directivas del Consejo 92/12/CEE, primer considerando y art. 3, ap. 2, y 92/81/CEE]
PartesEn el asunto C-80/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal d'instance de Châteauroux (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Michel SARL
y
Recettes des douanes,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3, letras a) y b), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letras a) y b), tras su modificación], del primer considerando y del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1), así como de los considerandos sexto y octavo de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 12),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, L. Sevón y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo sido informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado conforme al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;
habiéndose instado a los interesados a que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia a que presenten sus eventuales observaciones al respecto;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 26 de enero de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero siguiente, el tribunal d'instance de Châteauroux planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3, letras a) y b), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letras a) y b), tras su modificación], del primer considerando y del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1), así como de los considerandos sexto y octavo de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 12).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Michel SARL, que ejerce la actividad de comercialización de productos derivados del petróleo, y las Recettes des douanes en relación con el reembolso de un impuesto interno sobre los productos derivados del petróleo (en lo sucesivo, «TIPP») que la citada sociedad había pagado sin haberlo podido repercutir como consecuencia de una falta de pago por parte de sus clientes.
El marco normativo comunitario
3 El artículo 3, letras a) y b), del Tratado establece:
«Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:
a) la supresión, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente,
b) una política comercial común».
4 A tenor del primer considerando de la Directiva 92/12, «la creación y funcionamiento del mercado interior implican la libre circulación de mercancías, comprendidas las que son objeto de impuestos especiales».
5 El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/12 dispone:
«1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:
los hidrocarburos;
el alcohol y las bebidas alcohólicas;
las labores del tabaco.
2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.»
6 En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/12:
«1. Estarán sujetas a los impuestos especiales la fabricación, en el territorio de la Comunidad, tal como se define en el artículo 2, y la importación en dicho territorio de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3.
Se considerará "importación de un producto objeto de impuestos especiales" la entrada en la Comunidad de dicho producto, incluida la entrada procedente de un territorio de los exceptuados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 o de las islas anglonormandas.
No obstante, en caso de que en el momento de su entrada en la Comunidad el citado producto se incluya en un régimen aduanero comunitario, se considerará que la importación del mismo se ha efectuado en el momento de la ultimación del régimen aduanero comunitario.»
7 El artículo 6 de la Directiva 92/12 establece:
«1. El impuesto se devengará en el momento de la puesta a consumo o cuando se comprueben las diferencias que deberán someterse a impuestos especiales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14.
Se considerará puesta a consumo de productos objeto de impuestos especiales:
a) cualquier salida, incluso irregular, del régimen suspensivo;
b) la fabricación, incluso irregular, de esos productos fuera del régimen suspensivo;
c) la importación, incluso irregular, de tales productos cuando no se acojan al régimen suspensivo.
2. Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo en el Estado miembro en que se efectúe la puesta a consumo o la comprobación de pérdidas. El impuesto especial se liquidará y pagará con arreglo a los procedimientos establecidos por cada Estado miembro, teniendo presente que los Estados miembros aplicarán a los productos nacionales los mismos procedimientos de liquidación y pago que a los procedentes de los restantes Estados miembros.»
8 Los considerandos sexto y octavo de la Directiva 92/81 están redactados en los siguientes términos:
«Considerando, no obstante, que los Estados miembros deben poder aplicar, con carácter facultativo, otras exenciones o tipos impositivos reducidos en su territorio, siempre que ello no dé lugar a distorsiones de competencia;
[...]
Considerando que es necesario establecer un procedimiento de revisión para todas las exenciones y tipos reducidos establecidos por la presente Directiva, con el fin de comprobar que continúan siendo compatibles con el buen funcionamiento del mercado interior».
9 En virtud del artículo 1 de la Directiva 92/81:
«1. Los Estados miembros aplicarán a los hidrocarburos un impuesto especial armonizado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/82/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.»
10 A tenor del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/81:
«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "hidrocarburos":
[...]
2. Los hidrocarburos distintos de aquellos para los que se haya especificado un nivel de impuesto especial en la Directiva 92/82/CEE estarán sometidos al impuesto especial si se destinan al consumo, se ponen a la venta o se utilizan como combustible o como carburante. El tipo impositivo se fijará, en función de la utilización, al nivel del tipo aplicado al combustible o carburante equivalente.»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
11 Durante los años 1996 a 1998, la demandante en el asunto principal adquirió distintos productos derivados del petróleo a varios proveedores. Con este motivo, les pagó el TIPP. La demandante en el asunto principal pensaba recuperar el citado impuesto repercutiéndolo en dos de sus clientes, pero la declaración en liquidación judicial de estos últimos hizo imposible dicha recuperación.
12 La demandante en el asunto principal demandó entonces a las Recettes des douanes ante el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de lograr el reembolso de los 254.986,46 FRF a que ascendía la cuota del TIPP que había pagado.
13 La demandante en el asunto principal afirma que si el comerciante intermediario tuviera que soportar definitivamente el tributo en caso de falta de pago por parte de sus clientes, aquél cambiaría de naturaleza. El tributo dejaría de ser un impuesto sobre el consumo sin convertirse en un impuesto general, ya que únicamente se devenga en caso de falta de pago. Dado que este nuevo tributo no persigue ninguna finalidad concreta, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, no está autorizado por el Derecho comunitario.
14 Por otra parte, siempre según la demandante en el asunto principal, la ley alemana prevé, a diferencia de la ley francesa, el reembolso de los impuestos especiales en tales casos. Esta diferencia de trato obstaculiza la libre circulación de mercancías.
15 En este contexto, el tribunal d'instance de Châteauroux decidió suspender el procedimiento y plantear la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Deben interpretarse el artículo 3, letras a) y b), del Tratado de Roma, el primer considerando de la Directiva 92/12/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general de los productos objeto de impuestos especiales, su artículo 3, apartado 2, y los considerandos sexto y octavo de la Directiva 92/81/CEE, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, en el sentido de que la República Francesa no puede denegar el reembolso del TIPP soportado por un comerciante de productos derivados del petróleo a raíz del impago por parte de uno de sus clientes?»
Sobre la cuestión prejudicial
16 Resulta forzoso reconocer que la respuesta a la cuestión prejudicial puede deducirse claramente de la jurisprudencia, de forma que procede resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.
17 Por lo que atañe al artículo 3, letras a) y b), del Tratado, basta recordar que, como declaró el Tribunal de Justicia, en particular, en sus sentencias de 14 de julio de 1998, Bettati (C-341/95, Rec. p. I-4355), apartado 75, y de 3 de octubre de 2000, Échirolles Distribution (C-9/99, Rec. p. I-8207), apartado 22, dicho artículo, que determina los ámbitos y los objetivos en los que se centra la acción de la Comunidad, enuncia los principios generales del mercado común, que se aplican en relación con los capítulos respectivos del Tratado.
18 Sobre este particular, el objetivo de la Directiva 92/12, adoptada en cumplimiento del artículo 99 del Tratado CE (actualmente artículo 93 CE), consiste, según se señaló en el apartado 22 de la sentencia de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros (C-296/95, Rec. p. I-1605), en establecer algunas normas sobre la tenencia, circulación y controles de los productos sujetos a impuestos especiales, en particular con el fin de garantizar que la exigibilidad de los impuestos especiales sea idéntica en todos los Estados miembros.
19 Sobre este particular, procede señalar que el objeto del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/12 se limita a determinar el momento de devengo de los impuestos especiales. De lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva se desprende claramente que, una vez devengados como consecuencia de la puesta a consumo conforme al apartado 1 de dicho artículo, los impuestos especiales se liquidan y se pagan con arreglo a los procedimientos establecidos por cada Estado miembro, teniendo presente que los Estados miembros deben aplicar a los productos nacionales los mismos procedimientos de liquidación y pago que a los procedentes de los restantes Estados miembros (sentencia de 5 de abril de 2001, Van de Water, C-325/99, Rec. p. I-2729, apartado 38).
20 Al garantizar el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/12 la aplicación en todos los Estados miembros de las mismas normas de devengo de los impuestos especiales, la intención del legislador comunitario no ha sido evidentemente armonizar los procedimientos que regulan la liquidación y pago de los mencionados impuestos en dichos Estados. Por el contrario, en el apartado 2 del mismo artículo se confía expresamente a los Estados miembros la responsabilidad de regular dichos procedimientos, sin perjuicio del requisito de no discriminación mencionado en el apartado 19 del presente auto (sentencia Van de Water, antes citada, apartado 40).
21 Igualmente, procede destacar que si bien la Directiva 92/12 no especifica, en su artículo 6, la persona obligada al pago de los impuestos especiales devengados, del sistema de dicha Directiva se desprende que las autoridades nacionales deben velar, en todo caso, por que se recaude efectivamente la deuda tributaria (sentencia Van de Water, antes citada, apartado 41).
22 De las consideraciones anteriores se desprende que la imposibilidad de que la demandante en el asunto principal repercuta el TIPP sobre sus clientes cuando éstos son insolventes carece de incidencia sobre la naturaleza y sobre la propia estructura del referido tributo. A semejanza de los procedimientos de percepción y de recaudación, la concesión al deudor del impuesto especial de un derecho a obtener su reembolso en un supuesto de esta índole es de la exclusiva responsabilidad de los Estados miembros, sin perjuicio del principio de no discriminación a que se ha hecho alusión en el apartado 19 del presente auto.
23 En estas circunstancias, la Directiva 92/12 no se opone a las posibles desigualdades de trato que puedan resultar, entre un Estado miembro y otro, de las divergencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros en esta materia (véase, por analogía, la sentencia de 28 de junio de 1978, Kenny, 1/78, Rec. p. 1489, apartado 18).
24 Por lo que atañe a los considerandos de las Directivas 92/12 y 92/81 mencionados en la cuestión prejudicial, basta señalar que constituyen declaraciones muy generales que no tienen entidad suficiente como para cuestionar esta interpretación de lo dispuesto en la Directiva 92/12.
25 A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 3, letras a) y b), del Tratado, el primer considerando y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, así como los considerandos sexto y octavo de la Directiva 92/81, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro deniegue el reembolso de un impuesto especial como el TIPP pagado por un comerciante de productos derivados del petróleo en caso de impago por parte de un cliente de dicho comerciante.
Decisión sobre las costasCostas
26 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal d'instance de Châteauroux mediante resolución de 26 de enero de 2001, declara:
El artículo 3, letras a) y b), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letras a) y b), tras su modificación], el primer considerando y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, así como los considerandos sexto y octavo de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro deniegue el reembolso de un impuesto especial como el impuesto interno sobre los productos derivados del petróleo pagado por un comerciante de productos derivados del petróleo en caso de impago por parte de un cliente de dicho comerciante.
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