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Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de octubre de 2002. - Catherine Withers contra Samantha Delaney y Motor Insurers' Bureau of Ireland. - Petición de decisión prejudicial: Circuit Court, County of Cork - Irlanda. - Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia - Aproximación de las legislaciones - Directivas 72/166/CEE y 84/5/CEE - Seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóviles - Daños causados a los ocupantes. - Asunto C-158/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-08301
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Aproximación de las legislaciones - Seguro de responsabilidad civil del automóvil - Directivas 72/166/CEE y 84/5/CEE - Extensión de la garantía en favor de terceros ofrecida por el seguro obligatorio - Obligación de cubrir los daños corporales causados a los ocupantes miembros de la familia del tomador del seguro o del conductor - Requisitos
(Directivas del Consejo 72/166/CEE y 84/5/CEE)
Índice$$La Directiva 72/166, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y la Directiva 84/5, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se mantenga en vigor una normativa nacional que sólo exige que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles cubra los daños corporales de los ocupantes de un vehículo que no sea un gran vehículo de servicio público cuando éstos sean transportados en una parte del vehículo que haya sido diseñada y fabricada con asientos para los ocupantes.
( véanse el apartado 22 y el fallo )
PartesEn el asunto C-158/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Circuit Court, County of Cork (Irlanda), por la que se solicita, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre
Catherine Withers
y
Samantha Delaney,
Motor Insurers Bureau of Ireland (MIBI),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113), y de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, y P. Jann (Ponente) y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
una vez informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;
habiéndose instado a los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 9 de marzo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril siguiente, la Circuit Court, County of Cork, planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»), y de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244; en lo sucesivo, «Segunda Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, la Sra. Withers y, por otra, la Sra. Delaney y el Motor Insurers Bureau of Ireland (en lo sucesivo, «MIBI») relativo a la indemnización del perjuicio ocasionado a la Sra. Withers por el fallecimiento de su hijo en un accidente de circulación.
Normativa comunitaria
3 En el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva se dispone:
«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas [...] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.»
4 Como se desprende de su tercer considerando, la Segunda Directiva fue adoptada con objeto de reducir las importantes divergencias subsistentes en cuanto a la extensión de dicha obligación de aseguramiento entre las legislaciones de los diversos Estados miembros. A estos efectos, el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Segunda Directiva dispone que el seguro previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva cubrirá obligatoriamente los daños materiales y los daños corporales hasta unos importes específicos. El artículo 3 de la Segunda Directiva dispone que los miembros de la familia del asegurado, del conductor o de cualquier otra persona cuya responsabilidad civil esté comprometida en el siniestro y cubierta por el seguro mencionado en el artículo 1, apartado 1, no podrán ser excluidos en razón de dicho vínculo de parentesco del beneficio del seguro en lo que respecta a los daños corporales por ellos sufridos.
5 Como se indica en su quinto considerando, la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129, p. 33; en lo sucesivo, «Tercera Directiva»), fue adoptada, en particular, con el fin de colmar las lagunas legales en lo que respecta a la cobertura del seguro obligatorio de ocupantes de automóviles en algunos Estados miembros. A estos efectos, el artículo 1 de la Tercera Directiva dispone que el seguro a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo. Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Tercera Directiva, Irlanda disponía de un plazo que se extendía hasta el 31 de diciembre 1995 para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 en lo referente a los vehículos distintos de las motocicletas.
Normativa irlandesa
6 En la resolución de remisión se señala expresamente que la normativa que debe tenerse en cuenta es la que estaba vigente en la fecha del accidente que dio lugar al litigio principal, a saber, el 23 de julio de 1995.
7 En dicha fecha, el artículo 56 de la Road Traffic Act (Ley de circulación) 1961 establecía el principio de que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos automóviles debía estar cubierta por un seguro.
8 El artículo 65 de la misma Ley establecía que no se exigiría dicho seguro en lo que respecta a la responsabilidad civil frente a los ocupantes de vehículos automóviles.
9 Ese artículo facultaba al ministro competente para determinar, mediante orden ministerial de desarrollo de la Ley, en qué vehículos el seguro debía, no obstante, cubrir la responsabilidad civil frente a los ocupantes. Sin embargo, prohibía al ministro ampliar esa obligación de aseguramiento a cualquier parte de un vehículo que no fuera un gran vehículo de servicio público, salvo cuando esa parte del vehículo hubiera sido diseñada y fabricada con asientos para los ocupantes.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10 El 23 de julio de 1995, el hijo de la Sra. Withers, Thomas Sheehan, murió en un accidente de circulación cuando el vehículo en el que viajaba, conducido por la Sra. Delaney, salió de la carretera y cayó en la cuneta.
11 El vehículo era una furgoneta Citroën C 15 D diesel que tenía su estacionamiento habitual en Irlanda. Se trataba de un vehículo biplaza, con un asiento para el conductor y otro para el ocupante en su parte delantera. Thomas Sheehan se había situado detrás de los asientos delanteros, en una superficie cubierta carente de asiento.
12 La Sra. Withers presentó, en su nombre y en el de todos los derechohabientes, una demanda de indemnización contra la Sra. Delaney y el MIBI. El MIBI es un organismo que, en determinadas circunstancias, indemniza a las víctimas de accidentes de tráfico causados por conductores no asegurados, asegurados de modo insuficiente o no identificados, en los supuestos en que se exige un seguro a tenor del artículo 56 de la Road Traffic Act 1961.
13 La Sra. Withers alegó que la normativa irlandesa vigente en la fecha del accidente no constituía una adaptación correcta del Derecho interno a las Directivas Primera y Segunda. Al estimar que la solución del litigio planteaba de ese modo una cuestión de Derecho comunitario, la Circuit Court, County of Cork, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Deben interpretarse las disposiciones de las Directivas 72/166/CEE, de 24 de abril de 1972, y 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983, en el sentido de que el 23 de julio de 1995 Irlanda estaba facultada para mantener una normativa [el artículo 65 de la Road Traffic Act 1961 y los Road Traffic (Compulsory Insurance) Regulations 1962] que no exigía un seguro obligatorio para los ocupantes heridos en una "parte de un vehículo que no sea un gran vehículo de servicio público, a menos que dicha parte del vehículo fuera diseñada y fabricada con asientos para los ocupantes"?
2) En caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que Irlanda no estaba facultada para ello y que incumplió sus obligaciones a este respecto, ¿está obligada Irlanda a indemnizar a la demandante por la muerte del fallecido si ésta no logra obtener una indemnización del MIBI, que es el organismo autorizado por Irlanda, con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo?
3) En caso de que se responda a la primera cuestión que Irlanda incumplió sus obligaciones, ¿puede la Cork Circuit Court condenar directamente al Estado al pago de una indemnización de daños y perjuicios conforme a la sentencia Francovich, sin aplicar la Directiva al órgano incumplidor, que es una emanación del Estado, o sólo puede hacerlo una vez que se haya decidido que no se puede invocar la Directiva contra el demandado (por ejemplo, por no reunir los requisitos necesarios para producir efecto directo)?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
14 Por considerar que la respuesta a la primera cuestión puede deducirse claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y hace inútil el examen de las cuestiones segunda y tercera, el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, informó al órgano jurisdiccional remitente de que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.
15 La Sra. Withers, el MIBI, el Gobierno irlandés y la Comisión han presentado observaciones en el plazo señalado. El MIBI, el Gobierno irlandés y la Comisión han expresado su acuerdo de principio sobre la intención del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado. La Sra. Withers ha manifestado dudas en cuanto a la idoneidad de ese procedimiento habida cuenta de las cuestiones segunda y tercera que, a su juicio, deben recibir una respuesta.
Sobre la primera cuestión
16 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente saber si las Directivas Primera y Segunda dejan a los Estados miembros la competencia de determinar el alcance y las modalidades de la cobertura de los ocupantes.
17 A este respecto, procede recordar que, en los apartados 26 a 32 de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira (C-348/98, Rec. p. I-6711), el Tribunal de Justicia ha especificado las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de estas Directivas.
18 De la fundamentación de dicha sentencia se desprende que, en el marco establecido por las Directivas Primera y Segunda, los Estados miembros tienen competencia para determinar el grado de cobertura de los ocupantes, siempre que concedan a los ocupantes miembros de la familia del asegurado, del conductor o de cualquier otro responsable, una protección equivalente a la de terceros ocupantes.
19 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el apartado 32 de la sentencia Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, antes citada, que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, tal como fue precisado y completado por la Segunda Directiva, y el artículo 3 de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que si el Derecho nacional de un Estado miembro impone la cobertura obligatoria de los daños corporales causados a terceros ocupantes transportados gratuitamente, con independencia de que intervenga culpa por parte del conductor del vehículo que haya causado el accidente, debe imponer la misma cobertura de los daños corporales causados a los ocupantes miembros de la familia del tomador del seguro o del conductor, pero que, en cambio, si el Derecho nacional de dicho Estado miembro no impone tal cobertura de los daños corporales causados a los terceros ocupantes, el artículo 3 de la Segunda Directiva no le obliga a imponerla respecto de los daños corporales causados a los ocupantes miembros de la familia del tomador del seguro o del conductor.
20 Como ha señalado el Tribunal de Justicia, es cierto que el artículo 1 de la Tercera Directiva extendió la cobertura obligatoria impuesta por el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, tal como fue precisado y completado por la Segunda Directiva, a los daños corporales causados a los ocupantes distintos del conductor (sentencia Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, antes citada, apartado 34). Sin embargo, el accidente que dio lugar al litigio principal se produjo el 23 de julio de 1995, es decir, antes de vencer el plazo de adaptación del Derecho interno señalado a Irlanda en la Tercera Directiva, a saber, el 31 de diciembre de 1995. Por consiguiente, las partes del litigio principal no pueden invocar esa Directiva ante el órgano jurisdiccional remitente (sentencia Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, antes citada, apartado 33).
21 En consecuencia, puede deducirse claramente de la sentencia Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, antes citada, que las Directivas Primera y Segunda no obligan a los Estados miembros a exigir que el seguro obligatorio cubra los daños corporales de los ocupantes transportados en una parte de un vehículo no acondicionada para el transporte de ocupantes sentados.
22 En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión que las Directivas Primera y Segunda deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se mantenga en vigor una normativa nacional que sólo exige que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles cubra los daños corporales de los ocupantes transportados en una parte de un vehículo que no sea un gran vehículo de servicio público cuando dicha parte del vehículo haya sido diseñada y fabricada con asientos para los ocupantes.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
23 Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.
Decisión sobre las costasCostas
24 Los gastos efectuados por el Gobierno irlandés y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Circuit Court, County of Cork, mediante resolución de 9 de marzo de 2001, declara:
La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se mantenga en vigor una normativa nacional que sólo exige que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles cubra los daños corporales de los ocupantes transportados en una parte de un vehículo que no sea un gran vehículo de servicio público cuando dicha parte del vehículo haya sido diseñada y fabricada con asientos para los ocupantes.
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