Avis juridique important
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de febrero de 2003. - Office national de l'emploi contra Mohamed Alami. - Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Bélgica. - Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Artículo 41 - Principio de no discriminación en materia de seguridad social - Alcance - Prestación por desempleo. - Asunto C-23/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-01399
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Acuerdos internacionales - Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Trabajadores marroquíes empleados en un Estado miembro - Seguridad social - Igualdad de trato - Denegación de la concesión del complemento de antigüedad que se añade a la prestación por desempleo a un trabajador marroquí desempleado, por no existir un convenio internacional que prevea la totalización de los períodos de trabajo cubiertos en otro Estado miembro - Improcedencia
(Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, art. 41, ap. 1)
Índice$$El artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la CEE y el Reino de Marruecos debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de acogida se niegue a conceder a un trabajador de nacionalidad marroquí que reside en su territorio un complemento de antigüedad que se añade al importe básico de la prestación por desempleo por la única razón de que ningún convenio internacional prevé el cómputo de los períodos de trabajo cubiertos por el interesado en otro Estado miembro, mientras que dicho requisito no se exige a los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida.
En efecto, dicha disposición, que tiene efecto directo, de manera que los justiciables a quienes se aplica tienen derecho a invocarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales, consagra el principio de la ausencia de cualquier discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de la seguridad social de los trabajadores migrantes marroquíes y de los miembros de su familia que residan con ellos con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde están o han estado empleados. Este principio implica que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición del Acuerdo pueden acceder a las prestaciones de la seguridad social en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de acogida. Por ello, se debe considerar incompatible con este principio la aplicación a las personas contempladas por el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo no sólo de la exigencia de la nacionalidad del Estado miembro interesado, sino también de cualquier otro requisito que no se exija a los nacionales, como el previsto en una normativa nacional relativa al complemento de antigüedad que se añade al importe de base de la prestación por desempleo y que supedita el cómputo de los períodos de trabajo cubiertos en el extranjero a la existencia de un convenio internacional únicamente en relación con los trabajadores extranjeros y apátridas.
( véanse los apartados 22, 30 a 33, 41 y el fallo )
PartesEn el asunto C-23/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Office national de l'emploi
y
Mohamed Alami,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. R. Schintgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. V. Skouris y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
una vez informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;
habiéndose instado a los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 6 de noviembre de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de enero de 2002, la Cour de cassation planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Office national de l'emploi belge (en lo sucesivo, «ONEM») y el Sr. Alami, nacional marroquí, acerca de la negativa a conceder a éste una prestación por desempleo.
Marco jurídico
Acuerdo
3 A tenor del artículo 41 del Acuerdo, que forma parte de su título III, dedicado a la cooperación en el ámbito de la mano de obra:
«1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.
2. Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, en lo que respecta a las pensiones y rentas de jubilación, invalidez y fallecimiento, así como de la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia residente dentro de la Comunidad.
3. Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan dentro de la Comunidad.
4. Dichos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Marruecos, según los tipos de cambio aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores, de las pensiones y rentas de jubilación, fallecimiento y de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional así como de invalidez, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.
[...]»
Normativa nacional
4 En Bélgica, con arreglo al artículo 126 del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991, sobre regulación del desempleo (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1991, p. 29888; en lo sucesivo, «Real Decreto»), al importe diario básico de la prestación por desempleo prevista en el artículo 114 de dicho Real Decreto se añade un complemento de antigüedad, siempre que el trabajador desempleado cumpla determinados requisitos.
5 Así, el interesado debe, en particular:
- encontrarse en situación de desempleo total,
- tener cumplidos los 50 años de edad el último día del mes considerado,
y
- justificar 20 años de antigüedad profesional como trabajador por cuenta ajena en el sentido del artículo 114, apartado 4, del Real Decreto.
6 Según el artículo 70, apartado 1, del Real de Decreto de 26 de noviembre de 1991, por el que se desarrolla la regulación del desempleo (Moniteur belge de 25 de enero de 1992, p. 1593):
«Para la aplicación del artículo 114, apartado 4, del Real Decreto, se entenderá por antigüedad profesional como trabajador por cuenta ajena:
1) los días de trabajo a que se refiere el artículo 37 del Real Decreto [...];
2) los días asimilados previstos en el artículo 38 del Real Decreto, con excepción de los días de desempleo total. [...]»
7 Bajo el título II del Real Decreto, «Prestación por desempleo», capítulo II, que trata de las «Requisitos de admisibilidad», sección 1, consagrado al «Período de carencia», la subsección 3, titulada «Días de trabajo y días asimilados», contiene los artículos 37 y 38 de dicho Real Decreto.
8 El artículo 37, apartado 2, del Real Decreto dispone:
«El trabajo desempeñado en el extranjero se tendrá en cuenta si ha sido un empleo que daría lugar en Bélgica a retenciones de la seguridad social, incluidas las relativas a la contingencia de desempleo.»
9 A tenor del artículo 38, apartado 2, del Real Decreto:
«Los días durante los cuales el trabajador no ha podido desempeñar su trabajo en el extranjero como consecuencia de una situación contemplada en el número 1 serán tenidos en cuenta siempre y cuando se consideren en Bélgica días asimilados.»
10 Bajo el mismo título II, capítulo II, del Real Decreto, su artículo 43, que forma la sección 3, titulada «Trabajadores extranjeros y apátridas», establece, en su apartado 1:
«Los artículos [...] 37, número 2, y 38, número 2, sólo se aplicarán dentro de los límites de un convenio internacional [...]»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
11 De los autos del litigio principal resulta que el Sr. Alami es un trabajador migrante marroquí que reside en Bélgica, donde percibe prestaciones por desempleo.
12 Por haber alcanzado más de 50 años de edad, el interesado solicitó la obtención del complemento de antigüedad previsto en el artículo 126 del Real Decreto.
13 Mediante resolución de 12 de octubre de 1993, dicha solicitud fue denegada por el ONEM, debido a que el Sr. Alami no justificaba 20 años de antigüedad profesional como trabajador por cuenta ajena en el sentido del artículo 114, apartado 4, del Real Decreto, como exige el artículo 126. En efecto, sus prestaciones laborales en Bélgica no alcanzaron esa duración y las realizadas en Francia -también como trabajador por cuenta ajena- no podían computarse por no existir un convenio internacional en la materia, requisito expresamente exigido por el artículo 43, apartado 1, de dicho Real Decreto.
14 El interesado interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Tribunal du travail de Liège (Bélgica).
15 Dicho órgano jurisdiccional, que había suscitado de oficio la cuestión de la aplicación del Acuerdo, desestimó no obstante el recurso del Sr. Alami. En su sentencia de 25 de mayo de 1998, consideró que la totalización de los períodos de seguro o de empleo en materia de desempleo, no prevista en el artículo 41, apartado 2, del Acuerdo, tampoco está exigida por el principio de no discriminación en materia de seguridad social establecido en el apartado 1 del mismo artículo.
16 Seguidamente, el Sr. Alami recurrió ante la Cour du travail de Liège (Bélgica), la cual, mediante sentencia de 19 de noviembre de 1999, revocó la sentencia de primera instancia declarando que, en un caso como el del litigio principal, en que el trabajador invoca prestaciones laborales realizadas en otro Estado miembro para percibir en Bélgica el complemento de antigüedad, dicha prestación puede ser concedida únicamente sobre la base del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 31 de enero de 1991, Kziber (C-18/90, Rec. p. I-199). En verdad, el artículo 41, apartado 2, del Acuerdo no se refiere a la totalización de los períodos de seguro o de empleo cubiertos en los diferentes Estados miembros en lo que respecta a las prestaciones por desempleo, sino a la prohibición de discriminación en materia de seguridad social, enunciada en el apartado 1 de dicho artículo, que, en este caso, es suficiente para permitir que las prestaciones laborales realizadas por el Sr. Alami en otro Estado miembro sean tenidas en cuenta -independientemente de la existencia de un convenio internacional a este respecto- para percibir el complemento de antigüedad en las mismas condiciones que las previstas para los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida.
17 En apoyo del recurso de casación que interpuso contra dicha sentencia, el ONEM alega esencialmente que, con arreglo al artículo 43, apartado 1, del Real Decreto, el complemento de antigüedad sólo puede ser concedido a un trabajador extranjero si un convenio internacional le reconoce ese derecho. Pues bien, aduce que no es éste el caso del Acuerdo, puesto que su artículo 41, apartado 2, no prevé un régimen de totalización de los períodos cubiertos en diferentes Estados miembros en lo que respecta a las prestaciones por desempleo. Habida cuenta de que el apartado 1 de este artículo establece que se aplica «salvo lo dispuesto en los apartados siguientes» y que esta salvedad significa que la prohibición de discriminación que es objeto de dicho apartado 1 sólo se garantiza conforme a los requisitos establecidos en los apartados 2 y siguientes del mismo artículo, el principio de no discriminación de los trabajadores marroquíes empleados en el territorio de un Estado miembro en relación con los trabajadores que tienen la nacionalidad de éste no puede aplicarse a las prestaciones por desempleo. En consecuencia, alega que la sentencia de la Cour du travail de Liège infringe el artículo 41 del Acuerdo.
18 En estas circunstancias, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se opone el Acuerdo [...] a que un Estado miembro tenga en cuenta únicamente los períodos de empleo cubiertos en su territorio como trabajador por cuenta ajena por un trabajador de nacionalidad marroquí para determinar si éste puede ser beneficiario de un complemento de antigüedad que se añade al importe básico de su prestación por desempleo?»
Sobre la cuestión prejudicial
19 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de acogida se niegue a conceder a un trabajador de nacionalidad marroquí que reside en su territorio la obtención de un complemento de antigüedad que se añade al importe básico de la prestación por desempleo por la única razón de que ningún convenio internacional prevé que se computen los períodos de trabajo cubiertos por el interesado en otro Estado miembro, mientras que dicho requisito no se exige a los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida.
20 Por considerar que la respuesta a dicha cuestión puede deducirse claramente de su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, informó al órgano jurisdiccional remitente de que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.
21 Sólo el Gobierno del Reino Unido y la Comisión han presentado observaciones en el plazo señalado. Han expresado su acuerdo sobre la intención del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado.
22 Para resolver la cuestión planteada, es preciso recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, tiene efecto directo, de manera que los justiciables a quienes se aplica tienen derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales [véanse las sentencias Kziber, antes citada, apartados 15 a 23; de 20 de abril de 1994, Yousfi, C-58/93, Rec. p. I-1353, apartados 16 a 19, y de 3 de octubre de 1996, Hallouzi-Choho, C-126/95, Rec. p. I-4807, apartados 19 y 20, y, por analogía, las sentencias de 5 de abril de 1995, Krid, C-103/94, Rec. p. I-719, apartados 21 a 24, y de 15 de enero de 1998, Babahenini, C-113/97, Rec. p. I-183, apartados 17 y 18, dictadas en relación con el artículo 39, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70), artículo redactado en los mismos términos que el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo].
23 En segundo lugar, por lo que se refiere al alcance del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente (sentencias antes citadas Kziber, apartado 25, Yousfi, apartado 24, y Hallouzi-Choho, apartado 25, y, por analogía, sentencias antes citadas Krid, apartado 32, y Babahenini, apartado 26) que, en primer lugar, el concepto de seguridad social que figura en dicha disposición debe comprenderse de la misma manera que el concepto idéntico que figura en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
24 Ahora bien, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, enumera las ramas de la seguridad social comprendidas en su ámbito de aplicación y entre ellas figuran las prestaciones por desempleo cuyo complemento de antigüedad, controvertido en el litigio principal, sólo constituye un elemento accesorio de éstas (véase, en este sentido, la sentencia Kziber, antes citada, apartado 25).
25 El hecho de que el artículo 41, apartado 2, del Acuerdo, al contrario del Reglamento nº 1408/71, no mencione las prestaciones por desempleo entre los regímenes a los que se aplica la totalización de los períodos de seguro o de empleo no puede tener por efecto excluir del concepto de seguridad social, en el sentido del Acuerdo, las mencionadas prestaciones por desempleo, consideradas tradicionalmente como una rama de la seguridad social (véase, en este sentido, la sentencia Kziber, antes citada, apartado 26).
26 En consecuencia, prestaciones como las del subsidio controvertido en el litigio principal están comprendidas en el ámbito de aplicación material del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo.
27 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «trabajador» recogido en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo comprende tanto a los trabajadores en activo como a los que han abandonado el mercado de trabajo después de haber alcanzado la edad necesaria para disfrutar de una pensión de vejez o después de haber sido víctimas de uno de los riesgos que dan derecho a prestaciones con arreglo a otras ramas de la seguridad social (véase, en particular, la sentencia Kziber, antes citada, apartado 27).
28 Pues bien, según consta, el Sr. Alami es un nacional marroquí que ha trabajado, en último lugar, en Bélgica, donde reside actualmente y donde percibe las prestaciones por desempleo después de haber perdido su empleo.
29 Por lo tanto, dicho trabajador se halla entre aquellos a los que se refiere el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo.
30 Por último, es también jurisprudencia reiterada que el principio, inscrito en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, de la ausencia de cualquier discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de la seguridad social de los trabajadores migrantes marroquíes y de los miembros de su familia que residan con ellos con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde están o han estado empleados, significa que las personas mencionadas en esta disposición deben ser tratadas como si fuesen nacionales de los Estados miembros interesados (véase, en particular, la sentencia Hallouzi-Choho, antes citada, apartado 35).
31 Por consiguiente, este principio implica que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición del Acuerdo pueden acceder a las prestaciones de la seguridad social en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de acogida, sin que la legislación de éste pueda imponerles requisitos adicionales o más rigurosos que los aplicables a los nacionales de este Estado (véase, en particular, la sentencia Hallouzi-Choho, antes citada, apartado 36, y, por analogía, las sentencias Babahenini, antes citada, apartado 29, y de 4 de mayo de 1999, Sürül, C-262/96, Rec. p. I-2685, apartado 97).
32 Por ello, se debe considerar incompatible con este principio la aplicación a las personas contempladas por el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo no sólo de la exigencia de la nacionalidad del Estado miembro interesado, sino también de cualquier otro requisito que no se exija a los nacionales (véanse las sentencias, antes citadas, Hallouzi-Choho, apartado 37, y, por analogía, Babahenini, apartado 30).
33 Pues bien, en el caso de autos, la normativa nacional relativa al complemento de antigüedad controvertido en el litigio principal supedita el cómputo de los períodos de trabajo cubiertos en el extranjero a la existencia de un convenio internacional únicamente en relación con los «trabajadores extranjeros y apátrdas», cuando dicho requisito no es aplicable a los trabajadores de nacionalidad belga que hayan ejercido actividades por cuenta ajena en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica.
34 Por consiguiente, dicha normativa nacional es incompatible con el principio de no discriminación recogido en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, que se opone a que un Estado miembro deniegue a un nacional marroquí la obtención de una prestación como el complemento de antigüedad que se añade al importe básico de la prestación por desempleo, previsto por la normativa nacional en favor de los desempleados de más de 50 años de edad y que pueden justificar un período de 20 años de actividad por cuenta ajena, cuando dicha prestación puede ser concedida a un nacional que se halle en la misma situación.
35 Sin embargo, el ONEM alega que el Tribunal de Justicia ha declarado, en el apartado 18 de la sentencia Kziber, antes citada, que el hecho de que el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo precise que la prohibición de discriminación que establece sólo es válida con la salvedad de lo dispuesto en los apartados siguientes, significa que, respecto a la totalización de los períodos de seguro, de empleo o de residencia, a la concesión de prestaciones familiares y a la transferencia hacia Marruecos de las pensiones y rentas, esta prohibición de discriminación sólo se garantiza con arreglo a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo 41. Ahora bien, los límites dentro de los cuales puede efectuarse la totalización están indicados en el apartado 2 de dicha disposición, según la cual la totalización de los períodos de seguro, de empleo o de residencia sólo se admite para las pensiones, rentas y cuidados sanitarios; por el contrario, dicha disposición no prevé la totalización respecto de las prestaciones por desempleo. El ONEM deduce de ello que el Acuerdo no extiende a éstas la prohibición de discriminación de los trabajadores marroquíes.
36 Sin embargo, esta tesis no puede ser estimada.
37 Sobre este particular, hay que observar, en primer lugar, que el apartado 18 de la sentencia Kziber, antes citada, sobre la que el ONEM basa su argumentación, figura en la parte de dicha sentencia consagrada al efecto directo del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo y que el Tribunal de Justicia precisó expresamente, en el mismo apartado de dicha sentencia, que la salvedad que establece dicha disposición no puede ser interpretada en el sentido de que priva a la prohibición de discriminación de su carácter incondicional respecto a cualquier otra cuestión que se plantee en el sector de la seguridad social, con excepción de las que son objeto de los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
38 Pues bien, como se desprende de los apartados 33 y 34 del presente auto, el litigio principal no se refiere a problemas de orden técnico relativos a la totalización de los períodos de trabajo cubiertos en diferentes Estados miembros, sino únicamente al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, establecido en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, para que el Sr. Alami pueda percibir, en el Estado miembro de acogida y en virtud únicamente de la legislación de ese Estado, una prestación de seguridad social en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado (véase, por analogía, la sentencia Sürül, antes citada, apartado 55). En efecto, dicho principio implica simplemente la asimilación de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo a los nacionales del Estado miembro de acogida.
39 A continuación, se ha de subrayar que la interpretación preconizada por el ONEM no sólo está en contradicción con las afirmaciones que figuran en los apartados 25 y 26 del presente auto -afirmaciones directamente deducidas del apartado 26 de la sentencia Kziber, antes citada, según el cual las prestaciones por desempleo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo-, sino que, además, puede privar a la misma disposición de una parte sustancial de su efecto útil.
40 Por último, es preciso señalar que el asunto que dio lugar a la sentencia Kziber, antes citada, es comparable, en todos sus aspectos, al que se encuentra pendiente ante la Cour de cassation. Así, en ambos casos, por una parte, se discuten prestaciones por desempleo y, por otra parte, la normativa belga pertinente prevé que los trabajadores extranjeros y apátridas sólo disfrutan de dichas prestaciones dentro de los límites de un convenio internacional, mientras que dicho requisito no es aplicable a los propios nacionales. De ello se deduce que la solución dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kziber, antes citada, debe aplicarse por analogía al litigio principal.
41 A la vista de las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de acogida se niegue a conceder a un trabajador de nacionalidad marroquí que reside en su territorio un complemento de antigüedad que se añade al importe básico de la prestación por desempleo por la única razón de que ningún convenio internacional prevé el cómputo de los períodos de trabajo cubiertos por el interesado en otro Estado miembro, mientras que dicho requisito no se exige a los trabajadores nacionales del Estado de acogida.
Decisión sobre las costasCostas
42 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation mediante resolución de 6 de noviembre de 2000, declara:
«El artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de acogida se niegue a conceder a un trabajador de nacionalidad marroquí que reside en su territorio un complemento de antigüedad que se añade al importe básico de la prestación por desempleo por la única razón de que ningún convenio internacional prevé el cómputo de los períodos de trabajo cubiertos por el interesado en otro Estado miembro, mientras que dicho requisito no se exige a los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida».
Top