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Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de septiembre de 2001. - Asia Motor France SA, André-François Bach y Monin automobiles SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Decisión desestimatoria de denuncias - Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado. - Asunto C-1/01 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-06349
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Retraso excesivo - Consecuencias
2. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas sometidas al Tribunal de Primera Instancia - Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
3. Recurso de casación - Motivos - Admisibilidad - Requisitos
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1)
Índice1. Un eventual retraso excesivo en dar curso a una denuncia presentada por infracción de las normas sobre la competencia no puede, en principio, afectar al propio contenido de la decisión final adoptada por la Comisión. En efecto, salvo en situaciones excepcionales, este retraso no puede modificar los elementos sustanciales que, dependiendo de los casos, acreditan la existencia o no de una infracción de las normas sobre la competencia o que justifican que la Comisión no inicie una investigación.
( véase el apartado 34 )
2. El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los medios de prueba que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
( véase el apartado 41 )
3. Un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.
( véase el apartado 44 )
PartesEn el asunto C-1/01 P,
Asia Motor France SA, con domicilio social en Chemille (Francia), en liquidación judicial,
André-François Bach, que actúa en condición de liquidador de la empresa del Sr. Jean-Michel Cesbron, con domicilio en Chemille, en liquidación judicial,
y
Monin automobiles SA, con domicilio social en Bourg-de-Péage (Francia), en liquidación judicial,
representados por Me J.-C-Fourgoux, avocat, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2000, Asia Motor France y otros/Comisión (T-154/98, Rec. p. II-3453), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Marenco y la Sra. F. Siredey-Garnier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
Europe auto services SA (EAS), con domicilio social en Livange (Luxemburgo),
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. V. Skouris, Presidente de Sala, y R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de enero de 2001, Asia Motor France SA, el Sr. Bach, que actúa en condición de liquidador de la empresa del Sr. Cesbron, y Monin automobiles SA interpusieron un recurso de casación, en virtud del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 2000, Asia Motor France y otros/Comisión (T-154/98, Rec. p. II-3453; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que este último desestimó el recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de 15 de julio de 1998 por la que se desestimaron las denuncias presentadas por las partes recurrentes y por Europe auto services SA (en lo sucesivo, «EAS») en relación con prácticas colusorias denunciadas por ser contrarias al artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) (en lo sucesivo, «decisión controvertida») y, por otra parte, la pretensión de que se hiciera constar que se reservaban el derecho a exigir la reparación del perjuicio sufrido.
Hechos que originaron el litigio
2 Las partes recurrentes y EAS se dedicaban a la importación y venta en Francia de vehículos de marcas japonesas que se hallaban en libre práctica en otros Estados miembros de la Comunidad, como Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo. Actualmente se encuentran en liquidación judicial.
3 Por considerarse perjudicadas por un acuerdo ilícito celebrado entre cinco importadores de automóviles japoneses en Francia, a saber, Sidat Toyota France, Mazda France Motors, Honda France, Mitsubishi Sonauto y Richard Nissan SA, una de las partes demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia, concretamente el Sr. Cesbron, presentó el 18 de noviembre de 1985 una denuncia ante la Comisión por infracción del artículo 85 del Tratado.
4 El 29 de noviembre de 1988, las partes recurrentes y EAS presentaron una nueva denuncia contra estos mismos cinco importadores. Del apartado 4 de la sentencia recurrida resulta que los autores de dicha denuncia alegaban, sustancialmente, que los citados importadores de automóviles de marcas japonesas habían suscrito ante la Administración francesa el compromiso de no vender en el mercado interior francés un número de automóviles superior al 3 % del número de matriculaciones de vehículos automóviles registradas en la totalidad del territorio francés durante el año civil anterior. En la denuncia se afirmaba que los mencionados importadores se habían puesto de acuerdo para repartirse dicha cuota con arreglo a normas preestablecidas, que excluían a cualquier otra empresa que deseara distribuir en Francia vehículos de origen japonés de marcas distintas de las distribuidas por las partes en el acuerdo denunciado.
5 Las partes recurrentes y EAS interpusieron un primer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando que se declarara que la Comisión se había abstenido de adoptar a su respecto una decisión con arreglo al artículo 85 del Tratado, recurso que fue desestimado mediante sentencia de 18 de septiembre de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión (T-28/90, Rec. p. II-2285), debido a que no procedía pronunciarse sobre las pretensiones del recurso puesto que la Comisión, mediante escrito de 5 de diciembre de 1991, había comunicado a las partes recurrentes y a EAS una decisión desestimatoria de sus denuncias.
6 Además, del apartado 13 de la sentencia recurrida resulta que la desestimación de dichas denuncias estaba motivada especialmente por el hecho de que el comportamiento de los cinco importadores denunciados era parte integrante de la política de las autoridades francesas en materia de importaciones de automóviles japoneses en Francia y que, en el marco de dicha política, dichas autoridades no sólo fijaban las cantidades totales de vehículos admitidos cada año en Francia, sino que determinaban igualmente los criterios de reparto de estas cantidades.
7 Mediante sentencia de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión (T-7/92, Rec. p. II-669; en lo sucesivo, «sentencia Asia Motor France II»), el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de 5 de diciembre de 1991, en la medida en que se refería al artículo 85 del Tratado.
8 En dicha sentencia Asia Motor France II, el Tribunal de Primera Instancia, después de haber destacado, en el apartado 48, que la afirmación de las autoridades francesas, según la cual los operadores económicos carecían de toda autonomía en la gestión de la regulación establecida por las autoridades francesas, no se apoyaba en ninguna prueba documental, llegó a la conclusión, en el apartado 55, de que la decisión de 5 de diciembre de 1991, en la medida en que desestimaba las denuncias debido a que los operadores económicos denunciados no disponían de ninguna autonomía o «margen de maniobra», cuando se oponen a dicho motivo elementos de prueba concretos y detallados que las denunciantes sometieron a la apreciación de la Comisión, incurre en un error manifiesto de apreciación de los hechos que le condujo a cometer un error de Derecho en cuanto a la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado a los comportamientos de los operadores denunciados.
9 A raíz de la sentencia Asia Motor France II, la Comisión efectuó nuevas investigaciones, en particular, ante las autoridades francesas y, mediante escrito de 13 de octubre de 1994, comunicó a las partes recurrentes y a EAS una decisión que desestimaba una vez más sus denuncias. Esta decisión se basó en el mismo motivo indicado en el apartado 6 del presente auto.
10 Mediante sentencia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión (T-387/94, Rec. p. II-961; en lo sucesivo, «sentencia Asia Motor France III»), el Tribunal de Primera Instancia anuló esta nueva decisión de la Comisión en la medida en que desestimaba las denuncias presentadas por las demandantes y por EAS.
11 En dicha sentencia Asia Motor France III, el Tribunal de Primera Instancia constató sucesivamente que:
- las propias autoridades francesas confirmaron que ninguna disposición de Derecho francés imponía a los importadores de automóviles japoneses de Francia metropolitana el comportamiento imputado en las denuncias (apartado 64);
- la Comisión había basado su decisión de 13 de octubre de 1994, en la medida en que se refiere a las denuncias contra las importaciones de automóviles japoneses en Francia metropolitana, en los mismos elementos que sirvieron de base para la conclusión, en su decisión anterior de 5 de diciembre de 1991, de que los operadores económicos denunciados no disponían de ninguna autonomía o «margen de maniobra» (apartado 66);
- ningún dato obrante en autos permitía llegar a la conclusión de que se hubiesen realmente ejercido presiones indirectas sobre los importadores retirándoles su acreditación o negándoles el beneficio del régimen de recepción por tipos para los nuevos modelos y que dicha cuestión no había sido objeto de ninguna verificación durante el procedimiento administrativo respecto de las autoridades francesas o de los importadores de Francia metropolitana (apartado 68);
- la Comisión había precisado durante la vista que la decisión de la Administración francesa de no acreditar otras marcas japonesas que las de los cinco importadores denunciados formaba parte del compromiso contraído para limitar la penetración de los vehículos japoneses a un 3 % del mercado metropolitano y que podía considerarse como la «contrapartida» de la aceptación por parte de los importadores de la política deseada por dicha Administración, lo que parecía excluir, a primera vista, la existencia de presiones irresistibles ejercidas por las autoridades francesas (apartado 69).
12 De lo que antecede, el Tribunal de Primera Instancia dedujo que «la decisión [de 13 de octubre de 1994] no se basa, a falta de nuevos elementos sobre el régimen de importación aplicable a Francia metropolitana, en indicios objetivos, pertinentes y concordantes que puedan demostrar que las autoridades francesas ejercieron unilateralmente presiones irresistibles sobre las empresas afectadas para que adoptasen el comportamiento imputado en las denuncias» (apartado 70). El Tribunal de Primera Instancia igualmente dedujo que, «[a] falta de elementos que demuestren la existencia de presiones irresistibles [...] que obligasen a los importadores a aceptar una limitación de sus importaciones, debe considerarse que el comportamiento de los importadores que se atiene a los deseos de la Administración francesa, teniendo en cuenta la totalidad de los riesgos y ventajas pertinentes, constituye el ejercicio de una elección de orden comercial» (apartado 71, segunda frase).
13 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación de los hechos al considerar, a la vista de los elementos de que disponía, que el comportamiento de los importadores acreditados en Francia metropolitana carecía de autonomía hasta el punto de escapar a la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (apartado 71, primera frase).
14 A raíz de la sentencia Asia Motor France III, la Comisión procedió a una investigación complementaria de las denuncias presentadas por las partes recurrentes y por EAS y, a la vista de las respuestas dadas por dichos importadores a las peticiones de información que les había dirigido, mediante escrito de 16 de julio de 1998, comunicó a los denunciantes la decisión controvertida.
15 Del apartado 52 de la sentencia recurrida resulta que dicha decisión se basaba en las consideraciones siguientes:
«"[...] durante el período considerado, los poderes públicos franceses fijaron al principio de cada año, para cada uno de los importadores acreditados, el número de vehículos cuya importación se autorizaba. El reparto de la cuota global del 3 % era, pues, responsabilidad exclusiva de la Administración francesa. En contra de lo alegado por los denunciantes, los importadores no procedieron a un reparto, sino que tuvieron que respetar las cuotas de venta que la Administración les imponía unilateralmente. Se confirma, pues, que, por lo que respecta al reparto de la cuota global, no se produjo un concurso de voluntades entre los cinco importadores, ni, por consiguiente, un acuerdo en el sentido del artículo 85, apartado 1." (Apartado 6.)
"[...] la Administración francesa no ejerció presión sobre el grupo de importadores para que se pusieran de acuerdo entre ellos con el fin de asegurar el respeto de la cuota global del 3 %, sino que [...] presionó a cada importador para que respetara una parte de dicha cuota que la propia Administración determinaba. Para que la presión fuera eficaz, no era necesario que los importadores mantuvieran contactos entre ellos." (Apartado 12.)»
El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida
16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de septiembre de 1998, las partes recurrentes y EAS solicitaron, por una parte, la anulación de la decisión controvertida y, por otra parte, que se hiciera constar que se reservaban el derecho a exigir la reparación del perjuicio sufrido.
17 Mediante auto de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión (T-154/98, Rec. p. II-1703), el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad de dicho recurso en la medida en que se basaba en un motivo relativo a un error manifiesto de apreciación y en un motivo relativo a una infracción del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE).
18 Por lo que se refiere a la sentencia recurrida, en sus apartados 42 a 45, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en primer lugar, la inadmisibilidad, en tanto que motivo nuevo invocado en el curso del proceso, del motivo formulado por las recurrentes y por EAS por primera vez en el escrito de réplica y basado en que el plazo en el que la Comisión se pronunció sobre sus denuncias era excesivo y que, por consiguiente, la Comisión había violado el principio general de Derecho comunitario según el cual cualquier persona tiene derecho a un proceso equitativo (véase, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 21).
19 Como respuesta al argumento invocado por las recurrentes y por EAS, según el cual el Tribunal de Primera Instancia debe examinar de oficio el motivo basado en una violación de dicho principio, puesto que se trata de un derecho fundamental garantizado por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), y que la Unión debe respetar en virtud del artículo F, apartados 1 y 2, del Tratado de la Unión Europea (actualmente artículo 6 UE, apartados 1 y 2, tras su modificación), el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que puede examinar de oficio la existencia de vicios sustanciales de forma y, en particular, las garantías procedimentales conferidas por el ordenamiento jurídico comunitario. Sin embargo, consideró que, como ya se había pronunciado sobre cuáles eran los motivos legalmente invocados en la demanda (véase el auto Asia Motor France y otros/Comisión, antes citado), no procedía realizar tal examen de oficio en el caso de autos.
20 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), no corresponde al Juez comunitario hacer constar, a instancia de una de las partes, la circunstancia de que ésta se reserva el derecho a interponer un recurso de indemnización y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de la demanda dirigidas a que se pronunciase a este respecto.
21 Por último, el Tribunal de Primera Instancia examinó el fundamento de los dos motivos cuya admisibilidad había declarado en su auto Asia Motor France y otros/Comisión, antes citado.
22 Por lo que se refiere al motivo basado en un error manifiesto de apreciación, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en los apartados 79, 80, 81 y 84 de la sentencia recurrida, varios elementos nuevos que la Comisión había recogido en la investigación complementaria que había llevado a cabo a raíz de la sentencia Asia Motor France III, y, en el apartado 85, infirió de ello que, por no existir un acuerdo en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, la conclusión de la Comisión en la decisión controvertida, según la cual, las denuncias presentadas por los demandantes y por EAS no estaban fundadas, se apoya en indicios objetivos, pertinentes y concordantes.
23 El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que los elementos nuevos recogidos durante la mencionada investigación complementaria permitían, además, un nuevo análisis de los elementos a los que, en sus sentencias Asia Motor France II y Asia Motor France III, había atribuido un importante valor probatorio en cuanto a la probable existencia de un concurso de voluntades.
24 Con respecto al hecho señalado en el apartado 69 de la sentencia Asia Motor France III, de que los cinco importadores obtuvieron una «contrapartida», constituida por la decisión de la Administración francesa de no acreditar marcas de automóviles japoneses que no fueran las de estos importadores, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que «la explicación que la Comisión dio durante la vista, según la cual la Administración francesa pretendía con ello paliar lo desagradable de la política aplicada, puede ser razonablemente aceptada».
25 Por lo que respecta al motivo basado en que la Comisión, infringiendo el artículo 176 del Tratado, no adoptó las medidas que implicaba la ejecución de la sentencia Asia Motor France III, el Tribunal de Primera Instancia comprobó, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que, a raíz de dicha sentencia Asia Motor France III y, en concreto, del reproche que contiene, en el apartado 68, respecto de la Comisión, según el cual ésta no había verificado respecto de las autoridades francesas o de los importadores de Francia metropolitana si la Administración había ejercido presiones sobre éstos para que aceptaran limitar sus importaciones, la Comisión precisamente pidió a dichos importadores que le demostraran, en particular, que habían sido objeto de tales presiones y que no habían podido resistirlas. El Tribunal de Primera Instancia añadió, por una parte, que la afirmación según la cual las preguntas formuladas para ello por la Comisión en las peticiones de información dirigidas a los mencionados importadores eran «inapropiadas» y «tendenciosas» debía rechazarse, puesto que dichas preguntas se redactaron a la luz de los fundamentos de Derecho de la sentencia Asia Motor France III, y, por otra parte, que de los fundamentos de Derecho de la citada sentencia no podía deducirse que la Comisión tuviera necesariamente que pedir, asimismo, información a las autoridades francesas en el marco de su investigación complementaria.
26 En el apartado 104 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia igualmente descartó el argumento según el cual los elementos recogidos durante dicha investigación complementaria carecían de pertinencia y no habían sido analizados seriamente por la Comisión, recordando que ya había comprobado, en los apartados 78 a 90 de la sentencia recurrida, que dichos elementos, junto con los que ya estaban en poder de la Comisión, justificaban de modo suficiente con arreglo a Derecho su conclusión según la cual las denuncias presentadas por las partes demandantes y por EAS debían desestimarse por no existir un acuerdo prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado.
27 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en su totalidad.
El recurso de casación
28 Mediante su recurso de casación, las partes recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, así como la decisión controvertida, y que condene en costas a la Comisión.
29 En apoyo de su recurso de casación, las partes recurrentes invocan dos motivos. El primero se basa en la violación de los derechos fundamentales, y el segundo se basa en «el error manifiesto de hecho y de Derecho, la desnaturalización, la contradicción, la insuficiencia de los fundamentos de Derecho y la vulneración del artículo 176 del Tratado».
30 Por otra parte, alegan que «no se ve qué impide al Tribunal de Primera Instancia hacer constar que los demandantes se reservan el ejercicio de la acción autónoma de indemnización sobre la base del artículo 288 [...] CE».
31 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad y que condene en costas a las partes recurrentes.
Apreciación del Tribunal de Justicia
32 En virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.
Sobre el primer motivo
33 En su primer motivo, las partes recurrentes imputan al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado de oficio el motivo basado en una violación del principio del plazo razonable y, por lo tanto, haber vulnerado la exigencia de un proceso equitativo, como está establecida especialmente en el artículo 6, apartado 1, del CEDH y reconocida, como principio general de Derecho comunitario, por el Tribunal de Justicia en el apartado 21 de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada.
34 A este respecto, basta con recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un eventual retraso excesivo en dar curso a una denuncia presentada por infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado no puede, en principio, afectar al propio contenido de la decisión final adoptada por la Comisión. En efecto, salvo en situaciones excepcionales, este retraso no puede modificar los elementos sustanciales que, dependiendo de los casos, acreditan la existencia o no de una infracción de las normas sobre la competencia o que justifican que la Comisión no inicie una investigación (auto de 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión, C-39/00 P, Rec. p. I-11201, apartado 44).
35 En estas circunstancias, la decisión del Tribunal de Primera Instancia de no examinar de oficio el motivo basado en la duración supuestamente no razonable del procedimiento ante la Comisión, recogida en el apartado 46 de la sentencia recurrida, fue acertada.
36 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo
37 Mediante su segundo motivo, las partes recurrentes alegan que las sentencias Asia Motor France II y Asia Motor France III, «contra las cuales la Comisión no interpuso recursos de casación, construyeron una base de comprobaciones y de razonamientos que constituyen un acervo jurídico que no puede ser ignorado, desnaturalizado o contradicho». En este contexto, se refieren a determinados pasajes de dichas sentencias de los que resultan simultáneamente la necesidad de demostrar que los importadores denunciados «no disponían de ninguna autonomía» ni de ningún «margen de maniobra», la inexistencia de legislación o normativa alguna que obligara a dichos importadores a limitar sus cuotas de mercado y la participación de los mismos importadores, que constituye una «elección de orden comercial» de su parte, en un «acuerdo» por el que la decisión de la Administración francesa de no acreditar otras marcas de vehículos japoneses que no fueran las de estos últimos constituía una «contrapartida» de sus propios «compromisos» de autolimitación.
38 Las partes recurrentes alegan que, al aceptar en la sentencia recurrida la explicación dada en la vista por la Comisión, según la cual la Administración francesa, mediante la mencionada decisión de denegar la importación de otras marcas de vehículos japoneses, pretendía con ello «paliar lo desagradable de la política aplicada», el Tribunal de Primera Instancia había «suprimido pura y simplemente el acervo de sus dos sentencias anteriores». Al hacerlo, cometió un error manifiesto en la calificación jurídica de los hechos, «desnaturalizó los términos cuyo sentido no puede ser falseado a la ligera tales como "acuerdo", "contrapartida", "compromiso" [...] o "elección de orden comercial"» y se «contradijo como si nada hubiese juzgado y como si no existiera ningún acervo jurídico o de hecho».
39 A este respecto, cabe destacar en primer lugar que, mediante su segundo motivo, las partes recurrentes reprochan esencialmente al Tribunal de Primera Instancia no haber confirmado las comprobaciones que había efectuado en las sentencias Asia Motor France II y Asia Motor France III y, en consecuencia, no haber anulado la decisión controvertida concluyendo que, sobre la base de dichas comprobaciones, esta decisión, al igual que las decisiones anteriores de 5 de diciembre de 1991 y de 13 de octubre de 1994, adolecía de un error de apreciación de hecho que había inducido a la Comisión a cometer un error de Derecho acerca de la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado al comportamiento de los importadores denunciados.
40 En segundo lugar, es preciso recordar que del apartado 22 del presente auto se desprende que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia explicó claramente los elementos nuevos, recogidos por la Comisión en el marco de la investigación complementaria llevada a cabo a raíz de la sentencia Asia Motor France III, que permitieron a ésta llegar acertadamente a la conclusión de que debían desestimarse por infundadas las denuncias de las partes recurrentes.
41 En tercer lugar, es importante recordar igualmente que, conforme a una jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los medios de prueba que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C-237/98 P, Rec. p. I-4549, apartado 35, y auto de 13 de diciembre de 2000, Sodima/Comisión, C-44/00 P, Rec. p. I-11231, apartado 38).
42 Pues bien, es preciso señalar que las partes recurrentes no han discutido de ninguna manera la exactitud de los elementos nuevos en que se basó el Tribunal de Primera Instancia para declarar que la Comisión, en la decisión controvertida, había desestimado acertadamente las denuncias que se le habían presentado.
43 En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre la negativa del Tribunal de Primera Instancia a hacer constar que los demandantes se reservaban el derecho a interponer un recurso de indemnización contra la Comisión
44 A este respecto, basta con recordar que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (auto Sodima/Comisión, antes citado, apartado 39).
45 Pues bien, es necesario reconocer que, al limitarse a afirmar que «no se ve qué impide al Tribunal de Primera Instancia hacer constar que los demandantes se reservan el ejercicio de la acción autónoma de indemnización sobre la base del artículo 288 [...] CE», las partes recurrentes no cumplieron la exigencia recordada en el apartado precedente.
46 En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que se dirige contra la negativa del Tribunal de Primera Instancia a hacer constar que los demandantes se reservaban el derecho a interponer un recurso de indemnización contra la Comisión.
47 Del conjunto de las consideraciones que anteceden se desprende que el recurso de casación es en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado y que, en consecuencia, procede desestimarlo con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Decisión sobre las costasCostas
48 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de las partes recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Asia Motor France SA, al Sr. Bach, que actúa en condición de liquidador de la empresa del Sr. Cesbron, y a Monin automobiles SA.
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