Avis juridique important
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de enero de 2002. - La Conqueste SCEA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Protección comunitaria de las indicaciones geográficas - Reglamento (CE) n. 1338/2000 - Registro de la denominación canard à foie gras du Sud-Ouest - Inadmisibilidad del recurso de anulación - Recurso de casación manifiestamente infundado. - Asunto C-151/01 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-01179
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Reglamento relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» - Recurso de un productor que comercializa productos con una denominación que es objeto de inscripción - Inadmisibilidad
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1338/2000 de la Comisión]
2. Agricultura - Legislaciones uniformes - Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Reglamento (CEE) nº 2081/92 - Procedimiento de oposición a una solicitud de registro - Derecho a tutela judicial efectiva - Violación - Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 7]
Índice1. Una persona física o jurídica sólo puede afirmar que una disposición que, por su naturaleza y alcance, tiene carácter normativo le afecta individualmente cuando dicha disposición le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. En el presente asunto, el Reglamento nº 1338/2000, que completa el anexo del Reglamento nº 2400/96, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» establecido en el Reglamento nº 2081/92, sólo atañe a la recurrente en razón de su condición objetiva de agente económico que cría patos de foie gras en la zona geográfica de que se trata, como queda delimitada en el pliego de condiciones que acompaña a la solicitud de registro, y que comercializa los productos que se derivan de dicha producción. Se trata de una actividad económica que puede ejercer, en cualquier momento, cualquier empresa.
El hecho de que la recurrente se hallase, cuando se adoptó el Reglamento nº 1338/2000, en una situación en la que tenía que adaptar su estructura de producción para reunir los referidos requisitos no basta para que le afecte individualmente de manera análoga a la del destinatario de un acto. Por una parte, en efecto, aun suponiendo que, al adoptar el Reglamento nº 1338/2000, la Comisión hubiera debido tener en cuenta, con arreglo a una disposición específica del Reglamento nº 2081/92, las consecuencias que podía traer el acto proyectado para la situación de determinados particulares, entre los que se encuentra la recurrente, tal exigencia no la eximiría en modo alguno de la obligación de demostrar que el Reglamento nº 1338/2000 le afecta en razón de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. Por otra parte, la adopción de una estructura de producción que sea compatible con los límites máximos de cría de patos establecidos en el pliego de condiciones que acompaña a la solicitud de registro controvertida es igualmente necesaria para cualquier otro agente económico que desee comercializar sus productos derivados del pato haciendo uso de la denominación geográfica protegida «canard à foie gras du Sud-Ouest».
( véanse los apartados 33 a 37 )
2. El procedimiento de oposición recogido en el artículo 7 del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, no está destinado a regular las oposiciones existentes entre la autoridad competente del Estado miembro que solicitó el registro de una denominación y una persona física o jurídica que resida o que esté establecida en dicho Estado miembro. Tal interpretación del artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 no es contraria al derecho de cualquier persona a la tutela judicial efectiva, tal como está garantizado por el Derecho comunitario como principio general que deriva de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que está sancionado por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En efecto, de conformidad con este principio general de Derecho comunitario, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse sobre la legalidad de una solicitud de registro de una denominación presentada ante la Comisión por la autoridad competente de un Estado miembro, en las mismas condiciones de control que las aplicables a todo acto definitivo que, adoptado por la misma autoridad nacional, pueda ser lesivo para los derechos de terceros que éstos deducen del Derecho comunitario y, por consiguiente, declarar la admisibilidad del recurso interpuesto con tal objeto, aunque las normas de procedimiento internas no lo prevean en semejante caso.
( véanse los apartados 45 a 47 )
PartesEn el asunto C-151/01 P,
La Conqueste SCEA, con domicilio social en Morlaas (Francia), representada por Mes A. Lyon-Caen, F. Fabiani y F. Thiriez, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 30 de enero de 2001, en el asunto La Conqueste/Comisión (T-215/00, Rec. p. II-181), por el que se solicita que se anule dicho auto,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. A.-M. Rouchaud y el Sr. X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de abril de 2001, La Conqueste SCEA interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de anulación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 2001, La Conqueste/Comisión (T-215/00, Rec. p. II-181; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible el recurso por el que solicitó la anulación del Reglamento (CE) nº 1338/2000 de la Comisión, de 26 de junio de 2000, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 154, p. 5), en la medida en que prevé el registro, como indicación geográfica protegida, de la denominación «canard à foie gras du Sud-Ouest».
Marco normativo
2 El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L 83, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2081/92»), establece, como indican sus artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, las normas relativas a la protección comunitaria de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas a las que tienen derecho determinados productos agrícolas y determinados productos alimenticios.
3 A tenor del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
[...]
b) "indicación geográfica": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
y
- que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»
4 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 establece que, «para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones». El artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento enumera los elementos que tiene que incluir obligatoriamente dicho pliego de condiciones, entre las que figura, a tenor de la letra c), la delimitación de la zona geográfica.
5 Con arreglo al duodécimo considerando del Reglamento nº 2081/92, «para gozar de protección en cualquier Estado miembro, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen deberán estar inscritas en un registro comunitario». Según el decimotercer considerando, «el procedimiento de registro deberá permitir a toda persona directa e individualmente interesada defender sus derechos notificando a la Comisión su oposición a través del Estado miembro».
6 Los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92 establecen el procedimiento denominado «normal» de registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen. La solicitud de registro, presentada por agrupaciones de productores y/o de transformadores o, en determinadas condiciones, por personas físicas o jurídicas (artículo 5, apartados 1 y 2), deberá incluir en particular el pliego de condiciones contemplado en el artículo 4 del mismo Reglamento (artículo 5, apartado 3) y deberá dirigirse al Estado miembro en que esté situada la zona geográfica de que se trate (artículo 5, apartado 4). El Estado miembro comprobará si la solicitud está justificada y, cuando considere que se cumplen los requisitos del referido Reglamento, la transmitirá a la Comisión acompañando, en particular, el pliego de condiciones y los demás documentos en que haya basado su decisión (artículo 5, apartado 5).
7 El artículo 6 del Reglamento nº 2081/92 establece el procedimiento según el cual la Comisión ha de tramitar la solicitud de registro de una denominación. En el plazo de seis meses, la Comisión verificará, mediante un estudio formal, si dicha solicitud incluye todos los elementos previstos en el artículo 4 del citado Reglamento (artículo 6, apartado 1). Si la Comisión considera que la denominación cumple los requisitos para ser protegida, efectuará una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (artículo 6, apartado 2). Si no se le notificase oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del mismo Reglamento, la Comisión inscribirá la denominación en un registro denominado «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» (artículo 6, apartado 3). A continuación, las denominaciones inscritas en el registro se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (artículo 6, apartado 4). En cambio, si, habida cuenta del estudio mencionado en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, la Comisión llegase a la conclusión de que la denominación no reúne las condiciones para ser protegida, decidirá, según el procedimiento establecido en el artículo 15 de dicho Reglamento, no proceder a la publicación que contempla su artículo 6, apartado 2 (artículo 6, apartado 5).
8 El artículo 7 del Reglamento nº 2081/92, que regula el procedimiento de oposición al registro, dispone:
«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas mencionada en el apartado 2 del artículo 6, cualquier Estado miembro podrá declararse opuesto al registro.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que cualquier persona que pueda demostrar un interés económico legítimo sea autorizada a consultar la solicitud. Por otra parte, y de conformidad con la situación existente en los Estados miembros, éstos podrán autorizar el acceso a la solicitud de otras partes que tengan un interés legítimo.
3. Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá oponerse al registro pretendido mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o en que esté establecida. La autoridad competente adoptará las medidas que sean necesarias para tomar en consideración dichas observaciones o dicha oposición en los plazos requeridos.
4. Para que sea admitida, toda declaración de oposición deberá:
- bien demostrar el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 2;
- bien demostrar que el registro del nombre propuesto perjudicaría la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca, o la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6;
- bien precisar los elementos que permitan concluir que el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico.
5. Cuando una oposición sea admisible con arreglo al apartado 4, la Comisión invitará a los Estados miembros interesados a que lleguen entre ellos a un acuerdo, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos, en un plazo de tres meses:
a) en caso de que se llegue a tal acuerdo, dichos Estados miembros notificarán a la Comisión todos los elementos que hayan permitido dicho acuerdo y la opinión del solicitante y del oponente. Si la información recibida en virtud del artículo 5 no se ha modificado, la Comisión procederá con arreglo al apartado 4 del artículo 6. En caso contrario, volverá a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 7;
b) de no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, teniendo en cuenta los usos practicados cabal y tradicionalmente y los riesgos reales de confusión. Si se decide proceder al registro, la Comisión llevará a cabo la publicación de conformidad con el apartado 4 del artículo 6.»
Hechos que originaron el litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
9 El auto recurrido enuncia los hechos que originaron el litigio en los términos siguientes:
«7. La demandante es una empresa que está situada en el Sudoeste de Francia cuyas actividades consisten en producir e incubar huevos de patos cruzados, así como criar y cebar dichos patos.
8. El 5 de mayo de 1999, el Gobierno francés transmitió a la Comisión, en aplicación del artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 2081/92, una solicitud de registro como indicación geográfica protegida de la denominación "canard à foie gras du Sud-Ouest", procedente de la Association pour la défense du palmipède à foie gras du Sud-Ouest.
9. El 28 de septiembre de 1999, se publicó dicha solicitud en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92 (DO C 274, p. 5).
10. Mediante escrito de 6 de octubre de 1999, la demandante dirigió al Ministro de Agricultura y Pesca francés una declaración de oposición al registro, al amparo del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92. Alegó, en particular, que no se había dado suficiente publicidad de alcance nacional al procedimiento de registro como indicación geográfica protegida de la denominación "canard à foie gras du Sud-Ouest" y que el pliego de condiciones que acompaña a la solicitud de registro presentada por la Association pour la défense du palmipède à foie gras du Sud-Ouest incluía determinadas especificaciones que "no guardaban relación alguna con la protección del origen geográfico". La demandante criticó, en particular, la falta de pertinencia de los requisitos sobre "capacidad máxima de producción de los criaderos y cebaderos de patos de foie gras" y afirmó que dichas exigencias tenían consecuencias muy grandes para la salubridad, higiene y seguridad de la producción, al gozar las pequeñas estructuras artesanas de una situación de monopolio.
11. El 6 de octubre de 1999, la demandante envió dicha declaración de oposición también a la Comisión, la cual, mediante escrito de 20 de octubre de 1999, le señaló que, a tenor del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, tenía que dirigir su declaración a las autoridades francesas competentes. Mediante escrito de 2 de noviembre de 1999, la demandante respondió a la Comisión que había transmitido dicha declaración de oposición simultáneamente a sus servicios y a las referidas autoridades.
12. Mediante escrito de 8 de marzo de 2000, el Ministerio de Agricultura y Pesca francés indicó a la demandante que su declaración de oposición no reunía los requisitos para su admisibilidad establecidos en el Reglamento nº 2081/92 y que, por consiguiente, no la transmitiría a la Comisión. El Ministerio destacó, en particular, que no cabe acoger la argumentación de la demandante de que la limitación del tamaño de los criaderos y cebaderos tenía consecuencias muy graves para la salubridad, higiene y seguridad de la producción, habida cuenta de que "las normas de seguridad e higiene [se aplican] a todo el mundo, cualquiera que sea el tamaño de las estructuras". Mediante escrito registrado el 8 de abril de 2000, la demandante interpuso ante el Conseil d'État francés un recurso de anulación contra dicha decisión.
13. El 28 de marzo de 2000, el Representante Permanente de Francia ante la Unión Europea dirigió una nota a la Comisión exponiendo las razones por las que las autoridades francesas competentes habían decidido no transmitirle la declaración de oposición de la demandante.
14. La Comisión adoptó el Reglamento [...] nº 1338/2000 [...]. A tenor del tercer considerando de dicho Reglamento "la Comisión no ha recibido declaración alguna de oposición de conformidad con el artículo 7 [del Reglamento nº 2081/92], a raíz de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento". La Comisión consideró, por consiguiente, que la denominación "canard à foie gras du Sud-Ouest" podía inscribirse en el "Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas" y, por lo tanto, quedar protegida a escala comunitaria como indicación geográfica protegida.»
10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de agosto de 2000, la recurrente interpuso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso de anulación del Reglamento nº 1338/2000.
11 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de octubre de 2000, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La recurrente presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 21 de noviembre de 2000.
El auto recurrido
12 Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso.
13 Tras recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa a la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular en contra de un Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en primer lugar, en el apartado 32 del auto recurrido, que el Reglamento nº 1338/2000, lejos de dirigirse a agentes económicos determinados como la recurrente, reconoce a cualquier empresa cuyos productos cumplan las exigencias geográficas y cualitativas establecidas en la normativa el derecho a comercializarlos bajo la denominación «canard à foie gras du Sud-Ouest» y niega tal derecho a todas aquellas que no reúnen tales requisitos, que son idénticos para todos los productores. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de lo antedicho, en el apartado 33 del mencionado auto, que el referido Reglamento constituye una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y que produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, a saber, todas las empresas que fabrican un producto que reúne unas características objetivamente definidas.
14 El Tribunal de Primera Instancia examinó también las alegaciones formuladas por la recurrente con el fin de demostrar que, pese a su alcance general y a su carácter normativo, el Reglamento nº 1338/2000 le afecta individualmente en la medida en que le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión.
15 La demandante alegaba que, al engranarse sus actividades en una cadena de producción integrada en vertical y situada enteramente en la zona geográfica de que se trata, no puede atenerse a las exigencias, establecidas en el pliego de condiciones que acompaña a la solicitud de registro, sobre la cantidad máxima de patos que pueden criarse y cebarse por explotación -o productor- y año, y que por consiguiente no podría seguir empleando la denominación controvertida, con la que comercializa sus productos desde hace más de veinte años. En respuesta a dicha alegación, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 36 del auto recurrido, que el Reglamento nº 1338/2000 afecta del mismo modo que a la recurrente a cualquier otro productor que se encuentre, real o potencialmente, en idéntica situación a la que invoca ésta.
16 El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el mismo apartado del auto recurrido, que la alegación de la recurrente de que las referidas exigencias del pliego de condiciones se habían introducido con el único objetivo de eliminarla del mercado del pato de foie gras del Sudoeste no estaba corroborada por ningún elemento de prueba concreto. En el apartado 37 del referido auto, negó además toda pertinencia a la circunstancia de que el Reglamento nº 1338/2000 tuviera una importante incidencia económica en la actividad de la recurrente por considerar que el hecho de que un acto normativo pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica, no puede caracterizarlos en relación a cualesquiera otros operadores afectados, dado que -como en el presente asunto- la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente.
17 Por lo que se refiere a la alegación basada en que según la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C-309/89, Rec. p. I-1853), una disposición de carácter normativo puede afectar individualmente a un agente económico cuando conculca derechos específicos de éste, el Tribunal de Primera Instancia comprobó, en el apartado 40 del auto recurrido, que la recurrente no había demostrado, ni siquiera alegado, que el uso de la indicación geográfica que invoca se basa en un derecho específico, análogo al controvertido en la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, que hubiera adquirido con alcance nacional o comunitario antes de la adopción del Reglamento nº 1338/2000 y que éste haya conculcado en el sentido de dicha sentencia.
18 La recurrente alegó además que ha de considerarse que ha resultado afectada individualmente por el Reglamento nº 1338/2000 en razón de la vulneración de las garantías procesales que se le deberían haber reconocido sobre la base del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, so pena de privarla de todo recurso efectivo ante el juez comunitario. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia empezó por recordar, en el apartado 42 del auto recurrido, su jurisprudencia con arreglo a la cual ni el proceso de elaboración de los actos normativos ni los actos normativos en sí mismos, en cuanto medidas de alcance general, exigen, con arreglo a principios generales del Derecho comunitario, como el derecho a ser oído, la participación de las personas afectadas por el acto, ya que se supone que los intereses de éstas los representan los órganos a los que corresponde adoptar tal acto, y según la cual, por consiguiente, a falta de derechos procesales expresamente garantizados, sería contrario a la letra y al espíritu del artículo 230 CE permitir a cualquier particular, por haber participado en la preparación de un acto de naturaleza legislativa, interponer después un recurso contra dicho acto (autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, T-109/97, Rec. p. II-3533, apartados 60 y 68, y de 9 de noviembre de 1999, CSR Pampryl/Comisión, T-114/99, Rec. p. II-3331, apartado 50). En el apartado 43 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de lo antes expuesto que la admisibilidad del recurso que le había sido sometido debía apreciarse sólo a la luz de las garantías procesales reconocidas específicamente a los particulares por el Reglamento nº 2081/92.
19 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 44 a 47 del auto recurrido, que el Reglamento nº 2081/92 no establece garantías procesales específicas, de alcance comunitario, en favor de los particulares pero que, en el ámbito del procedimiento de oposición al registro que regula el artículo 7 de dicho Reglamento, las garantías procesales reconocidas en favor de los particulares son responsabilidad exclusiva de los Estados miembros y no implican el ejercicio de ningún poder de apreciación por parte de la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia destacó, en particular, en el apartado 45 del auto recurrido, que el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento reconoce sólo a los Estados miembros el derecho a declararse, ante la Comisión, opuesto al registro y que el artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento no exige que el Estado miembro de que se trate transmita a la Comisión la oposición que le haya declarado una persona física o jurídica legítimamente interesada, sino sólo adoptar las medidas que sean necesarias para «tomar en consideración» dicha oposición en los plazos requeridos.
20 Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 48 del auto recurrido, que aun suponiendo que la autoridad francesa competente hubiera conculcado determinados derechos procesales de la recurrente al negarse a transmitir a la Comisión la declaración de oposición que ésta le remitió, de ello no se deduciría que, por esta simple razón, procediera admitir el recurso. En apoyo de esta pretensión, el Tribunal de Primera Instancia se basó en el razonamiento siguiente:
«49. [...] en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, el juez comunitario no es competente para pronunciarse sobre la conformidad a Derecho de un acto adoptado por una autoridad nacional, ni siquiera si el acto de que se trata se integra en un proceso de decisión comunitaria, ya que resulta claramente de la distribución de competencias realizada en el ámbito considerado, entre las autoridades nacionales y las Instituciones comunitarias, que el acto adoptado por la autoridad nacional vincula a la Institución comunitaria decisoria y determina, por consiguiente, los términos de la decisión comunitaria que se haya de tomar (auto CSR Pampryl/Comisión, antes citado, apartado 57).
50. Tal es el caso cuando una autoridad nacional competente decide no transmitir a la Comisión la declaración de oposición que le ha dirigido un particular en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 (auto CSR Pampryl/Comisión, antes citado, apartado 58). En efecto, de lo antes expuesto se deduce (véase el apartado 45 supra) que dicha decisión vincula a la Comisión y que no puede tener en cuenta una declaración de oposición que le dirija una persona distinta de un Estado miembro.
51. Sin perjuicio de que se pueda acudir al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 226 CE, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse, en su caso tras plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, sobre la legalidad del acto nacional controvertido, así como sobre la eventual responsabilidad del Estado miembro interesado en el caso de que se alegara que ese acto ha causado un perjuicio (auto CSR Pampryl/Comisión, antes citado, apartado 59).
52. Procede destacar al respecto que la recurrente ha interpuesto un recurso ante el Conseil d'État francés contra la decisión de la autoridad francesa competente de no transmitir a la Comisión la declaración de oposición.»
El recurso de casación
21 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos.
22 En primer lugar, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no examinar si el Reglamento nº 1338/2000 le afectaba de modo particular en razón de su situación de hecho y, en especial, de la estructura de su cadena de producción en relación con todos los demás productores de la región de que se trata. Alega, a este respecto, que en el apartado 36 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia no debería haber razonado de manera abstracta en relación con «cualquier otro productor que se encuentre, real o potencialmente, en idéntica situación». Habida cuenta del propio objeto del citado Reglamento, que consiste en proteger la denominación «Sud-Ouest» en lo referente a la designación de los productos elaborados a base de pato, el Tribunal de Primera Instancia debería haber analizado en concreto la situación de la recurrente, tal como se presentaba cuando se adoptó el referido Reglamento, en relación con la de las demás empresas situadas en dicha región.
23 La recurrente alega que, de haberlo hecho así, el Tribunal de Primera Instancia hubiera comprobado que, en esa fecha, ella era la única empresa de la región afectada que poseía una estructura de producción integrada en vertical y que, habida cuenta del hecho de que el pliego de condiciones que acompaña a la solicitud de registro reservaba la indicación geográfica protegida «canard à foie gras du Sud-Ouest» sólo a las estructuras artesanas que son en realidad pequeñas unidades de producción de menos de 1.000 plazas de ceba por productor y año, el Reglamento nº 1338/2000 le exigía adoptar una estructura de producción de conformidad con la de las demás empresas de la región e impedía en realidad que cualquier otra empresa adoptase en el futuro una estructura de producción similar a la suya.
24 En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que, en los apartados 38 a 40 del auto recurrido, haya desnaturalizado las alegaciones que ésta había deducido de la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada. Afirma que, en aplicación de los principios que derivan de los apartados 18 a 20 de la referida sentencia, debe declararse la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular contra un Reglamento, por una parte, cuando la aplicación de dicho Reglamento conculca determinados derechos específicos que haya podido adquirir y, por otra, cuando su situación de hecho le caracteriza en relación con cualesquiera otros agentes económicos.
25 Pues bien, según la recurrente, al desestimar sus alegaciones basadas en la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, apoyándose en la comprobación de que las indicaciones de procedencia que colocaba en sus productos desde hacía veinte años no estaban protegidas en virtud de un derecho de propiedad intelectual, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que se encontraba en una situación de hecho particular.
26 En tercer lugar, la recurrente afirma que el auto recurrido adolece de falta de motivación en lo referente al motivo basado en la conculcación del derecho a una tutela judicial efectiva. A este respecto, reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no respondiese a la alegación de que el derecho a una tutela judicial efectiva, que en el ordenamiento jurídico comunitario se considera un principio general del Derecho, se opone a que el artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 se interprete en el sentido de que, como no establece expresamente que una persona legítimamente afectada puede dirigir una declaración de oposición directamente a la Comisión en caso de omisión por un Estado miembro, excluye tal posibilidad.
27 En cuarto lugar, la recurrente aduce que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 y conculcó el referido derecho a una tutela judicial efectiva.
28 Alega al respecto, por una parte, que habida cuenta del sistema general del Reglamento nº 2081/92, tal como queda reflejada en particular en su decimotercer considerando, su artículo 7 debería haberse interpretado en el sentido de que, en caso de que un Estado miembro se niegue a transmitir a la Comisión una declaración de oposición presentada por una persona física o jurídica legítimamente interesada y que cumple además las exigencias de admisibilidad previstas en el apartado 4 del citado artículo, dicha persona puede formular oposición directamente ante la Comisión.
29 La recurrente alega, por otra parte, que, en cualquier caso, la interpretación del Tribunal de Primera Instancia de que tal oposición directa, en caso de omisión por un Estado miembro, no está permitida, es contraria al principio general del Derecho comunitario que garantiza a los particulares el derecho a la tutela efectiva de los órganos jurisdiccionales comunitarios.
30 En su réplica, la recurrente añade que, al decidir, en el auto de 26 de octubre de 2000, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión (C-447/98 P, Rec. p. I-9097, apartado 74), que del tenor literal y del sistema del artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 resulta que una declaración de oposición al registro no puede proceder del Estado miembro que presenta la solicitud de registro, el Tribunal de Justicia creó grandes obstáculos, incluso insuperables, para las personas legítimamente interesadas que deseen ejercitar su derecho a una tutela efectiva del juez comunitario contra los Reglamentos de la Comisión sobre el registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica.
31 La recurrente alega, en este contexto, que la posibilidad de solicitar que se controle la legalidad de tales Reglamentos mediante una petición de decisión prejudicial para apreciar su validez, cuya formulación depende en cualquier caso de la apreciación discrecional de los órganos jurisdiccionales nacionales, le queda vedada definitivamente en el presente asunto puesto que, mediante resolución de 8 de junio de 2001, el Conseil d'État francés se ha negado a examinar la legalidad de la negativa de las autoridades francesas a tener en cuenta la oposición que formuló contra el registro, en las condiciones objeto de controversia, de la denominación «canard à foie gras du Sud-Ouest».
Apreciación del Tribunal de Justicia
32 En virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá en todo momento desestimarlo mediante auto motivado.
Sobre el primer motivo
33 En lo referente al primer motivo, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia ha aplicado correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual una persona física o jurídica sólo puede afirmar que una disposición que, por su naturaleza y alcance, tiene carácter normativo le afecta individualmente cuando dicha disposición le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (véanse, en particular, la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, apartados 19 y 20, y el auto de 5 de julio de 2001, CNPA y otros/Comisión, C-341/00 P, Rec. p. I-5263, apartados 25 y 26).
34 En efecto, en el presente asunto el Reglamento nº 1338/2000 sólo atañe a la recurrente en razón de su condición objetiva de agente económico que cría patos de foie gras en la zona geográfica de que se trata, como queda delimitada en el pliego de condiciones que acompaña a la solicitud de registro, y que comercializa los productos que se derivan de dicha producción. Se trata de una actividad económica que puede ejercer, en cualquier momento, cualquier empresa.
35 El hecho de que la recurrente se hallase, cuando se adoptó el Reglamento nº 1338/2000, en una situación en la que tenía que adaptar su estructura de producción para reunir los referidos requisitos no basta para que le afecte individualmente de manera análoga a la del destinatario de un acto.
36 Por una parte, en efecto, aun suponiendo que, al adoptar el Reglamento nº 1338/2000, la Comisión hubiera debido tener en cuenta, con arreglo a una disposición específica del Reglamento nº 2081/92, las consecuencias que podía traer el acto proyectado para la situación de determinados particulares, entre los que se encuentra la recurrente, tal exigencia no la eximiría en modo alguno de la obligación de demostrar que el Reglamento nº 1338/2000 le afecta en razón de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (véase, en este sentido, en particular la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C-451/98, Rec. p. I-0000, apartados 59 a 62).
37 Por otra parte, como destaca la propia recurrente, la adopción de una estructura de producción que sea compatible con los límites máximos de cría de patos establecidos en el pliego de condiciones que acompaña a la solicitud de registro controvertida es igualmente necesaria para cualquier otro agente económico que desee comercializar sus productos derivados del pato haciendo uso de la denominación geográfica protegida «canard à foie gras du Sud-Ouest».
38 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 36 del auto recurrido, que el Reglamento nº 1338/2000 afecta a la recurrente del mismo modo que a cualquier otro productor que se encuentre real o potencialmente en una situación idéntica a la suya. Por consiguiente, el primer motivo es manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo
39 En lo que se refiere al segundo motivo, basta constatar que según los apartados 14 a 16 del presente auto el Tribunal de Primera Instancia rechazó en los apartados 36 y 37 del auto recurrido las alegaciones de la recurrente basadas en la situación de hecho particular en la que supuestamente se encontraba en relación con los demás criadores de patos de foie gras de la región de que se trata.
40 En tales circunstancias, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia que desnaturalizase los argumentos de la recurrente cuando, en los apartados 38 a 40 del auto recurrido, en el contexto de las alegaciones basadas en la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, se limitó a examinar si el Reglamento nº 1338/2000 afectaba individualmente a la recurrente al conculcar determinados derechos específicos, en el sentido de dicha sentencia, que ésta pudiera invocar.
41 Por consiguiente, el segundo motivo también es manifiestamente infundado.
Sobre los motivos tercero y cuarto
42 Para examinar la procedencia de los motivos tercero y cuarto, que deben analizarse conjuntamente, procede destacar que, según los apartados 42 a 52 del auto recurrido, para refutar la alegación de la recurrente basada en la supuesta vulneración de las garantías procesales que se le deberían haber reconocido sobre la base del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, so pena de privarla de la tutela efectiva del juez comunitario, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en primer lugar, que el referido Reglamento no establece garantías procesales específicas, de alcance comunitario, en favor de los particulares y, posteriormente que, sin perjuicio de que se pueda acudir al Tribunal de Justicia en virtud del procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse, tras plantear, en su caso, una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE sobre la legalidad del acto por el que la autoridad nacional competente decide no transmitir a la Comisión la declaración de oposición que le ha dirigido un particular en virtud del referido artículo 7, apartado 3.
43 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya señaló en el apartado 72 del auto Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, antes citado, que, en virtud del artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2081/92, sólo puede presentar ante la Comisión una declaración de oposición a una solicitud de registro un Estado miembro al que previamente se haya dirigido una persona física o jurídica que justifique un interés económico legítimo.
44 Como declaró con razón el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 45 del auto recurrido, tal interpretación no queda desvirtuada por una remisión al decimotercer considerando del Reglamento nº 2081/92, en la medida en que dicho considerando establece expresamente que la notificación de la oposición por parte de una persona legítimamente interesada a la Comisión debe efectuarse «a través del Estado miembro».
45 En el apartado 74 del auto Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, antes citado, el Tribunal de Justicia señaló también que el procedimiento de oposición recogido en el artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 no está destinado a regular las oposiciones existentes entre la autoridad competente del Estado miembro que solicitó el registro de una denominación y una persona física o jurídica que resida o que esté establecida en dicho Estado miembro (véase además la sentencia de 6 de diciembre de 2001, Kühne y otros, C-269/99, Rec. p. I-0000, apartado 55).
46 Al contrario de lo que alega la recurrente, tal interpretación del artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 no es contraria al derecho de cualquier persona a la tutela judicial efectiva, tal como está garantizado por el Derecho comunitario como principio general que deriva de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que está sancionado por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (véanse, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartados 18 y 19, y de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 14).
47 En efecto, de conformidad con este principio general de Derecho comunitario, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse sobre la legalidad de una solicitud de registro de una denominación presentada ante la Comisión por la autoridad competente de un Estado miembro, en las mismas condiciones de control que las aplicables a todo acto definitivo que, adoptado por la misma autoridad nacional, pueda ser lesivo para los derechos de terceros que éstos deducen del Derecho comunitario y, por consiguiente, declarar la admisibilidad del recurso interpuesto con tal objeto, aunque las normas de procedimiento internas no lo prevean en semejante caso (sentencia Kühne y otros, antes citada, apartados 57 y 58).
48 Por otra parte, es preciso señalar que, en su sentencia de 8 de junio de 2001, que la recurrente presenta como anexo de su réplica, el Conseil d'État francés desestimó expresamente por infundada la demanda de la recurrente en la que pedía que se anulase la decisión por la que el Gobierno francés transmitió a la Comisión la solicitud de registro, basándose en particular en que, al incluir la capacidad de los cebaderos en los criterios que permiten garantizar la calidad de los productos de que se trata, las autoridades francesas competentes no habían incurrido en ningún error manifiesto de apreciación.
49 Al haber disfrutado de este modo la recurrente, en el presente asunto, de un derecho a interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales y, por añadidura, al haberlo ejercitado efectivamente, no procede examinar si el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como está garantizado por el Derecho comunitario, exige, según alega la recurrente, declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no reúne los requisitos impuestos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto.
50 De lo antes expuesto se deduce que los motivos tercero y cuarto también son manifiestamente infundados.
51 En estas circunstancias, el recurso de casación debe desestimarse por ser manifiestamente infundado con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Decisión sobre las costasCostas
52 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118 de ese mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la recurrente y que han sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a La Conqueste SCEA.
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