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Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de julio de 2002. - Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi Snc contra Comunidad Europea de la Energía Atómica. - Recurso de casación - Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Inundación - Obstrucción de un colector de aguas residuales - Plazo de prescripción - Falta de interrupción de la prescripción. - Asunto C-136/01 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-06565
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Recurso de indemnización - Plazo de prescripción - Inicio del cómputo
[Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente artículo 288 CE, párr. 2); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 43; Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, art. 44]
2. Recurso de indemnización - Plazo de prescripción - Interrupción - Requisitos - Demanda de indemnización de daños y perjuicios o petición de diligencias de prueba ante un órgano jurisdiccional nacional - Exclusión
[Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, arts. 43 y 46, ap. 1; Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, arts. 44 y 47, párr. 1]
Índice1. Resulta del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo) y del artículo 44 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, cuyos términos son idénticos a los del artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, que el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y la efectividad del derecho a la reparación del perjuicio sufrido dependen del concurso de un conjunto de requisitos relativos a la existencia de un acto ilícito de las instituciones comunitarias, de un daño real y de una relación de causalidad entre aquéllos. De ello resulta que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual no puede empezar a correr antes de que concurran todos los requisitos a los que se encuentra supeditada la obligación de indemnización y, en particular, antes de que se concrete el perjuicio que debe repararse.
( véanse los apartados 29 y 30 )
2. Prescindiendo de la circunstancia de que los artículos 43 del Estatuto CE y 44 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia sólo mencionan la interrupción de la prescripción, procede señalar que del propio tenor de dichas disposiciones se desprende que, en los dos supuestos que prevén requieren una demanda ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia, ante el cual son de aplicación dichas disposiciones, en virtud de los artículos 46, párrafo primero, y 47, párrafo primero, de los referidos Estatutos, respectivamente. En cambio, ni una acción similar, ante un órgano jurisdiccional nacional, es decir, una demanda de indemnización de daños y perjuicios, ni una petición de diligencias de prueba, como la dirigida a obtener la designación de un perito, como tampoco una demanda de medidas cautelares presentada ante un órgano jurisdiccional nacional pueden tener dicho efecto interruptor.
( véase el apartado 56 )
PartesEn el asunto C-136/01 P,
Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi Snc, con domicilio social en Ispra (Italia), representada por el Sr. F.Venuti, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 17 de enero de 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/CEEA (T-124/99, Rec. p. II-53), por el que se solicita que se anule dicho auto,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comunidad Europea de la Energía Atómica, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, a su vez representada por los Sres. H.M.H. Speyart y P. Stancanelli, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. N. Colneric (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi Snc (en lo sucesivo, «Autosalone») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 50 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2001, Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi/CEEA (T-124/99, Rec. p. II-53; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el que declaró la inadmisibilidad de su recurso en el que, esencialmente, se solicitaba que se reconociera la responsabilidad de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por el perjuicio sufrido por la recurrente a raíz de las inundaciones que tuvieron lugar en Ispra en la noche del 1 al 2 de junio de 1992, y que se condenara a dicha Comunidad a indemnizar el referido perjuicio.
Marco jurídico
2 El artículo 44 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en virtud del artículo 47 del mismo Estatuto, dispone:
«Las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Comunidad. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 146; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 148»
Los hechos que originaron el litigio
3 Los hechos y los antecedentes del litigio se exponen en los siguientes términos en el auto recurrido:
«2. Durante la noche del 1 al 2 de junio de 1992, el municipio de Ispra sufrió una violenta tormenta que causó importantes inundaciones, afectando, en particular, a la propiedad de la demandante.
3. La inundación de la propiedad de la demandante tuvo lugar a consecuencia del desbordamiento de un colector de aguas residuales situado en la parte de la ciudad de Ispra donde se halla dicha propiedad. Tras bordear la propiedad de la demandante, ese colector sale a cielo abierto, transcurre por un corto tramo y prosigue por un túnel que pasa bajo una línea ferroviaria y después por una canalización bajo el terreno perteneciente al Centro Común de Investigación de la CEEA (en lo sucesivo, "CCI").
4. Esta inundación causó importantes daños a la demandante, valorados, a petición suya, por el perito Sr. Gallieri, en un informe redactado el 14 de octubre de 1993, en 1.245.000.000 liras italianas (ITL).
5. Mediante carta certificada de 17 de junio de 1992, la demandante dirigió una reclamación al CCI con objeto de obtener una indemnización por el daño sufrido a consecuencia de que el colector general cuyas canalizaciones pasan bajo el terreno del centro no pudiera evacuar las aguas residuales y las aguas pluviales a causa de una reja colocada por cuenta del citado CCI en la boca del colector y obstruida por desechos y escombros arrastrados por las aguas evacuadas.
6. El 20 de julio de 1992, el CCI respondió que sus servicios llevaban a cabo las comprobaciones necesarias para determinar la existencia de responsabilidad por la inundación de que se trata.
7. El 22 de febrero de 1993, la compañía de seguros del CCI, Cigna Insurance Company of Europe SA, formuló una petición ante el Tribunal de Varese (Italia) dirigida a la realización de un peritaje con objeto de comprobar el estado del lugar, describir la calidad y estado de los bienes afectados por la inundación, en relación con la exigencia de responsabilidad del CCI por parte de sus vecinos. Mediante resolución del Tribunal de Varese de 27 de marzo de 1993 fue encomendada la realización de ese peritaje al Sr. Speroni, quien debía presentar su dictamen en un plazo de 90 días.
8. El dictamen pericial emitido por el Sr. Speroni fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Varese el 10 de mayo de 1995. En ese dictamen se precisaba, en particular, lo siguiente:
"De las informaciones recogidas en los lugares afectados, parece resultar que en el momento de la inundación el pozo de inspección en el tramo posterior a la línea de ferrocarril estaba provisto de una sólida reja metálica que retuvo diversos materiales arrastrados por el agua (tablas, troncos, etc.), obstruyendo el paso de las aguas y provocando inundaciones en el tramo anterior."
9. Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 1996, la demandante interpuso ante el Tribunal de Varese una demanda de indemnización, en virtud del Derecho nacional, contra la Comisión. Este litigio, en el que la Comisión alegó la inadmisibilidad de la demanda, se hallaba todavía en curso cuando la Comisión presentó su contestación a la demanda en el presente asunto.»
El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
4 En estas circunstancias, el 21 de mayo de 1999 Autosalone interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia a fin de que éste declarara la responsabilidad de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por el perjuicio sufrido y, por consiguiente, la condenara a pagarle la cantidad de 1.245 millones de ITL, más la revaluación monetaria y los intereses devengados por dicha cantidad.
5 En su escrito de contestación la Comisión alegó, esencialmente, la inadmisibilidad del recurso a causa de la prescripción de la acción en la que se basa. Señaló que, en efecto, el artículo 44 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia establece que las acciones en materia de responsabilidad extracontractual prescriben a los cinco años de producido el hecho que las motivó (véase la sentencia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 10). Considera que, por consiguiente, en el caso de autos la prescripción comenzó a correr a partir del 1 de junio de 1992.
6 Autosalone sostuvo, por el contrario, que tuvo conocimiento de las causas del perjuicio que había sufrido a partir del 10 de mayo de 1995, fecha de la presentación del dictamen redactado por el Sr. Speroni. Antes de esa fecha, le fue imposible conocer los hechos que originaron el daño o la relación de causalidad entre esos elementos, en la medida en que, por un lado, esperó de buena fe el resultado del peritaje solicitado por la demandada y, por otro, no tuvo acceso a las instalaciones del CCI.
7 Por lo que respecta a la jurisprudencia invocada por la Comisión, Autosalone señaló que, en virtud del apartado 10 de la Sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad resulta de la conjunción de tres elementos: un hecho ilícito, un perjuicio y una relación de causalidad. Esa responsabilidad no nace, pues, sólo de la existencia del hecho ilícito. Por tanto, el plazo de prescripción tampoco comienza a correr sólo por el acaecimiento de ese único hecho.
8 Autosalone sostuvo, además, que la carta del CCI de 20 de julio de 1992 y el procedimiento de peritaje, iniciado por la petición de 10 de marzo de 1993 por parte de Cigna Insurance Company of Europe SA, y concluido por la presentación del dictamen del Sr. Speroni el 10 de mayo de 1995, deben ser considerados actos que interrumpen la prescripción.
El auto recurrido
9 Mediante el auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso.
10 Dicho auto se fundamenta, en particular, en las consideraciones siguientes:
«21. Ha de señalarse [...] que, en virtud del artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia CEEA, las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescriben a los cinco años de producido el hecho que las motiva.
22. En el presente asunto, la inundación que originó el daño sufrido por la demandante ocurrió durante la noche del 1 al 2 de junio de 1992.
23. Seguidamente, se ha de resaltar que la jurisprudencia citada por la parte demandante, y en virtud de la cual el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no puede comenzar a correr antes de que concurran todos los requisitos a los que se subordina la obligación de reparación, pretende establecer el criterio según el cual, en el supuesto de que la responsabilidad de la Comunidad tenga su origen en un acto normativo, el daño objeto de una demanda de reparación debe haberse realizado. En este supuesto, por tanto, el plazo de prescripción no puede tampoco comenzar a correr antes de que los efectos lesivos de ese acto se hayan producido. Lejos de excluir el criterio decisivo del acaecimiento del hecho que origina el daño, previsto por el artículo 44 del Estatuto CEEA, es decir, en este asunto, las inundaciones de los días 1 y 2 de junio de 1992, esa jurisprudencia se limita pues, en esencia, a precisar sus rasgos, en el supuesto, sustancialmente diferente del presente asunto, en el cual se interpone un recurso de indemnización en razón del daño que puedan sufrir los demandantes a causa de la aplicación de un acto normativo adoptado en el ámbito comunitario.
24. Incluso suponiendo que esa jurisprudencia hubiera sido aplicable en el presente asunto, es oportuno observar, en primer lugar, que nadie discute que la inundación que originó el daño sufrido por la demandante ocurrió durante la noche del 1 al 2 de junio de 1992, y que el daño se realizó instantáneamente. A continuación, debe resaltarse que de la carta de 17 de junio de 1992, dirigida por la demandante al CCI, se deduce que aquélla juzgaba ya entonces disponer de un conocimiento de los elementos correspondientes a los tres requisitos constitutivos de la responsabilidad suficiente para formular una demanda de indemnización contra la Comunidad desde ese momento. El hecho de que la demandante hubiera estimado, cuando envió esa carta, que no disponía aún del conjunto de elementos que le permitirían demostrar de modo suficiente en Derecho la responsabilidad de la Comunidad en un procedimiento judicial no puede, sin embargo, impedir que el plazo de prescripción comience. En efecto, si así fuera, se crearía una confusión entre el criterio procesal relativo al inicio del plazo de prescripción y la comprobación de la existencia de los requisitos de la responsabilidad, comprobación que, en definitiva, sólo puede ser resuelta por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, para la apreciación definitiva del fondo del litigio.
25. En lo que atañe al argumento de la demandante, basado en la interrupción del plazo de prescripción, ha de indicarse que este plazo se interrumpe, en virtud del artículo 44 del Estatuto CEEA (del Tribunal de Justicia), ya sea por la demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional comunitario, o por una reclamación previa dirigida a la institución competente, bien entendido no obstante que, en este último supuesto, la interrupción sólo se produce si tras la reclamación se interpone el recurso en los plazos previstos mediante referencia al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), y al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), que corresponden a los artículos 146 y 148 del Tratado CEEA, a los que se refiere el artículo antes citado del Estatuto CEEA [del Tribunal de Justicia] [...].
26. Ahora bien, las cartas y procedimientos que la demandante ha alegado no pueden manifiestamente ser calificados como una demanda dirigida al Tribunal de Justicia o al Tribunal de Primera Instancia. Por lo demás, a ninguno de los escritos dirigidos a la Comisión siguió una demanda dentro de los plazos de presentación establecidos. Así pues, el plazo de prescripción iniciado el 2 de junio de 1992 no fue interrumpido en ningún momento con arreglo a lo exigido por el artículo 44 del Estatuto CEEA [del Tribunal de Justicia] (véase en este sentido el auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de agosto de 1999 Fratelli Murri/Comisión, [T-106/98, Rec. p. II-2553] apartado 30).
27. Por otro lado, es preciso señalar que en el presente asunto la demandante aún habría podido interponer un recurso de indemnización dentro de los plazos establecidos por el artículo 44 del Estatuto CEEA [del Tribunal de Justicia], una vez presentado el dictamen pericial del Sr. Speroni el 10 de mayo de 1995, pero no estimó oportuno hacerlo entonces, pues optó por ejercitar una acción judicial con ese objeto ante los tribunales nacionales.»
El recurso de casación
11 En su recurso de casación Autosalone pide, esencialmente, al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido, determine y declare la responsabilidad de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en virtud del artículo 188, párrafo segundo, del Tratado CEEA por los hechos alegados y razones expuestas en el recurso y que, a su juicio, deben darse por íntegramente invocados a efectos del presente recurso de casación, y condene a dicha Comunidad, representada por la Comisión, a pagarle la cantidad de 1.245 millones de ITL además de la revaluación monetaria y los intereses que se devenguen hasta el pago efectivo, o cualquier otra cantidad que se fije judicialmente.
12 Como diligencias de prueba, Autosalone pide al Tribunal de Justicia que declare pertinentes las pruebas que había solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia, por los motivos que se expusieron en su recurso y que, a su juicio, deben darse por íntegramente reproducidos en el caso de autos, en particular, los elementos evocados en el escrito de interposición del recurso.
13 En apoyo de su recurso de casación, Autosalone invoca, por una parte, un motivo basado en la infracción del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y, por otra, varios motivos relativos a la infracción del artículo 44 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia.
14 La Comisión pide al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación o que lo desestime por manifiestamente infundado y, con carácter subsidiario, que acoja las pretensiones que había formulado en primera instancia.
15 Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia
Alegaciones de Autosalone
16 Autosalone alega que se infringió el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia debido a que éste no oyó al Abogado General, contrariamente a la obligación que se deriva del texto de dicha disposición.
Apreciación del Tribunal de Justicia
17 Aunque el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevea la intervención del Abogado General, en virtud del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del mismo Reglamento, dicha disposición sólo se aplica en el caso de que un Juez sea efectivamente designado Abogado General.
18 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia no ha estado asistido por un Abogado General ni estaba obligado a ello. En efecto, del artículo 18 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que éste puede estar asistido por un Abogado General, en la medida en que considere que la dificultad de las cuestiones de derecho o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto así lo exigen.
19 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo como manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de la regla de prescripción establecida por el artículo 44, primera frase, del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia.
20 Autosalone formula varias alegaciones en apoyo de la supuesta vulneración, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del plazo de prescripción de las acciones en materia de responsabilidad extracontractual dirigidas contra la Comunidad. Considera que la prescripción de tales acciones se interrumpe todo el tiempo durante el cual el titular de la acción no pueda conocer los hechos constitutivos de su derecho a indemnización y no pueda verificarlos adecuadamente o que dicho plazo de prescripción no puede empezar a correr en circunstancias como las del caso de autos.
Sobre la supuesta vulneración del derecho a recurrir en vía jurisdiccional
Alegaciones de Autosalone
21 Diferenciando entre las actividades y cuestiones inherentes al derecho de acción y las inherentes a la admisibilidad de la acción, Autosalone alega, mediante la primera parte de su segundo motivo, que la normativa comunitaria en materia de prescripción, tal como la ha aplicado el Tribunal de Primera Instancia, limita y restringe de manera injustificada su derecho a recurrir en vía jurisdiccional. Alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho de acción al no tomar en consideración, para el cómputo del plazo de prescripción, la posibilidad de conocer adecuadamente los hechos que deben alegarse durante el procedimiento.
22 Autosalone puntualiza al respecto que el conocimiento de los hechos está relacionado con el derecho a recurrir en vía jurisdiccional. A su juicio, implica la posibilidad de conocer tales hechos de manera precisa y detallada antes de interponer un recurso y la de apreciar adecuadamente la veracidad de éstos para exponerlos ante el juez.
23 Autosalone señala que los posibles obstáculos de hecho que se oponen al pleno conocimiento de los hechos carecen de pertinencia en el supuesto de que el titular de la acción pueda interrumpir eficazmente la prescripción sin que para ello deba promover necesariamente una acción judicial. Considera que, en tal supuesto, los obstáculos fácticos no ocasionan ni la prescripción de la acción ni la del derecho subyacente.
24 En cambio, cuando la no interposición de una acción acarrea la pérdida de la propia acción y del derecho subyacente, los obstáculos son pertinentes a efectos del transcurso del plazo de prescripción, en la medida en que el titular se encuentra en una situación tal que debe o bien entablar la acción, aunque no conozca los hechos ni haya podido averiguarlos, utilizarlos ni verificarlos adecuadamente, o bien permanecer inactivo, perdiendo así tanto la acción como el derecho que constituye el fundamento de ésta, dado que se produce la prescripción. A su juicio, ello vulnera manifiestamente su legitimación activa y su derecho a instar un procedimiento judicial para proteger sus propios derechos, principio que, según afirma, reconocen todos los ordenamientos jurídicos como un derecho fundamental de la libertad de las personas.
25 Autosalone recrimina al Tribunal de Primera Instancia haber pasado por alto esta objeción al considerar, en el apartado 24 del auto recurrido, que conocía los hechos que constituyen el fundamento de la acción desde el requerimiento extrajudicial que su representante legal había enviado en junio de 1992 al CCI. En este mismo contexto, Autosalone reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber actuado en contra de la naturaleza del requerimiento extrajudicial. Afirma que éste no supone en modo alguno que se conozcan los hechos controvertidos ni su verificación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
26 Debe señalarse, con carácter preliminar, que el derecho a entablar una acción ante el órgano jurisdiccional comunitario sólo puede ejercerse en las circunstancias previstas al respecto por las disposiciones que regulan cada recurso específico, en el presente caso, el recurso de indemnización. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia sólo habría podido conculcar el derecho de acción si no hubiera aplicado correctamente, en particular, las disposiciones que regulan la prescripción propia de dicho recurso.
27 Según el propio texto de la primera frase del artículo 44 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescriben a los cinco años de producido el hecho que las motivó.
28 Como ha sostenido acertadamente la Comisión en su escrito de contestación, la función de la prescripción consiste en conciliar la protección de los derechos de la persona perjudicada con el principio de seguridad jurídica. Se estableció la duración del plazo de prescripción teniendo en cuenta, en particular, el tiempo necesario para que la parte supuestamente perjudicada obtenga la información adecuada con miras a un posible recurso y verifique los hechos que pueden ser alegados en apoyo de ese recurso.
29 Resulta del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo) y del artículo 44 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, cuyos términos son idénticos a los del artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, que el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y la efectividad del derecho a la reparación del perjuicio sufrido dependen del concurso de un conjunto de requisitos relativos a la existencia de un acto ilícito de las instituciones comunitarias, de un daño real y de una relación de causalidad entre aquéllos (véanse las sentencias Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 9, y de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C-104/97 P, Rec. p. I-6983, apartado 65).
30 De ello resulta que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual no puede empezar a correr antes de que concurran todos los requisitos a los que se encuentra supeditada la obligación de indemnización y, en particular, antes de que se concrete el perjuicio que debe repararse (véase la sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 10).
31 Por el contrario, es equivocada la tesis que sostiene Autosalone de que el plazo de prescripción sólo empieza a correr desde el momento en que la víctima ha tenido un conocimiento preciso y detallado de los hechos. El conocimiento de los hechos no figura entre los distintos elementos que deben concurrir para que corra el plazo de prescripción.
32 Es cierto que del apartado 50 de la sentencia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión (145/83, Rec. p. 3539), se desprende que no cabe oponer el plazo de prescripción a la víctima de un daño que no haya podido llegar a conocer el hecho generador sino en una fecha tardía y, por ello, no haya podido disponer de un plazo razonable para presentar su recurso o su demanda antes de expirar el plazo de prescripción. Sin embargo, dicha sentencia no se pronuncia sobre los requisitos necesarios para que corra el plazo de prescripción previsto en los artículos 43 del Estatuto CE y 44 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia. La sentencia Adams/Comisión, antes citada, versa, más bien, sobre la expiración del plazo de prescripción. En cualquier caso, Autosalone no se encuentra en una situación comparable a la que dio lugar a dicha sentencia, ni, por lo demás, ha alegado que tal fuera el caso.
33 Por consiguiente, resulta desprovista de pertinencia, la alegación de Autosalone de que, en el apartado 24 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al considerar que tenía conocimiento de los hechos que constituían el fundamento de la acción desde la fecha del requerimiento extrajudicial.
34 En el apartado 23 del auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia interpretó el artículo 44 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia en el sentido de que el criterio decisivo para determinar el punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción es el acaecimiento del hecho que origina el daño. No obstante, del apartado 24 del auto recurrido se desprende que, aunque con carácter subsidiario, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el plazo de prescripción empezó a correr en la fecha de acaecimiento del daño, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 30 del presente auto. Así, aunque el Tribunal de Primera Instancia sólo calculó el plazo de prescripción con carácter subsidiario, con arreglo a la regla establecida por la jurisprudencia, carece de todo efecto, el error cometido de este modo por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 23 al determinar el inicio de cómputo del plazo de prescripción.
35 En consecuencia, procede desestimar como manifiestamente infundada la primera parte del segundo motivo.
Sobre la supuesta imposibilidad de interponer un recurso antes del 10 de mayo de 1995
Alegaciones de Autosalone
36 Mediante la segunda parte del segundo motivo, Autosalone alega que no pudo interponer un recurso antes del 10 de mayo de 1995, fecha de la presentación del dictamen del Sr. Speroni, debido a algunos elementos objetivos que se combinaron con el comportamiento culposo de la Comunidad.
37 En relación, en primer lugar, con las causas objetivas de dicha imposibilidad, Autosalone sostiene que tenía dudas sobre que, en el momento de los hechos, existiera una reja colocada en la boca del colector de aguas residuales y de aguas pluviales que constituía un obstáculo para los detritus que éstas transportaban, los cuales, al acumularse en dicha reja, provocaron el hecho causante del daño. Es cierto que en dicho momento circularon informaciones verbales de terceros en cuanto a la existencia de tal reja, pero, según alega, no se sabía ciertamente si ésta había sido retirada debido al riesgo inmediato de siniestro.
38 A falta tanto de una comprobación in situ, la cual era imposible a causa del régimen de inmunidad y de extraterritorialidad de la Comunidad, como de una confirmación escrita por el CCI acerca de la existencia de dicha reja hasta la fecha del siniestro, Autosalone considera que eran insuficientes las informaciones verbales de que disponía para fundamentar de buena fe un recurso jurisdiccional ante el juez comunitario. Sólo al término del peritaje previo ordenado por el Tribunale di Varese, en un procedimiento contradictorio con la Comisión, Autosalone pudo razonablemente tener la confirmación de la existencia de la reja y de que ésta podía haber causado el perjuicio.
39 En segundo lugar, Autosalone alega que le fue asimismo imposible interponer un recurso jurisdiccional debido al comportamiento culposo de la Comunidad. Sostiene que el acto ilícito extracontractual que originó el daño es un hecho que puede amenazar la seguridad pública de las personas y de los bienes que, en virtud del artículo 449 del codice penale italiano, está castigado con una pena de reclusión de uno a cinco años. Señala que, gracias a la inmunidad con respecto a la ley penal italiana de que gozan los funcionarios de la Comunidad, los tribunales italianos no abrieron ninguna diligencia de instrucción contra los funcionarios del CCI para determinar los hechos y las responsabilidades.
40 Autosalone considera que, no obstante, la Comisión debería haber abierto tales diligencias, en su calidad de responsable y propietaria de las instalaciones del CCI. A su juicio, los principios de soberanía y de extraterritorialidad no pueden eximir a la Comunidad y a la Comisión del cumplimiento de las obligaciones de protección de los intereses colectivos y de imparcialidad vinculadas a dicha soberanía, entre las cuales figura, sin lugar a dudas, la de determinar, con arreglo a un compromiso asumido por la Comisión, las responsabilidades por hechos que amenazan la seguridad pública, los bienes y la vida de las personas y comunicar el resultado de estas comprobaciones a los interesados que se hayan dirigido a la referida institución reclamando indemnizaciones. Pues bien, alega que, a pesar de tal promesa por parte del Director del CCI, nada se hizo para cumplir dicha obligación.
41 Autosalone sostiene que dicho comportamiento constituye una omisión continua y permanente. En el ordenamiento jurídico italiano se la califica de omisión y/o de «retraso indebido de actos de oficio» («indebito ritardo di atti d'ufficio») tipificados en el artículo 328 del codice penale italiano y castigados con una pena de reclusión de seis meses a dos años. Sostiene que, en cualquier caso, la Comisión es responsable de un comportamiento culposo continuo y permanente, sancionado como responsabilidad extracontractual por el artículo 2043 del codice civile, comportamiento que la jurisprudencia italiana califica de «uso ilícito de la función pública».
42 Por último, Autosalone alega que no podía ni tener conocimiento de los hechos necesarios para ejercitar su derecho ni comprobar tales hechos, en la medida en que esperaba con la mayor buena fe -y sigue esperando- que la Comisión le comunicara el resultado de sus verificaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
43 Debe señalarse que dichas alegaciones orientadas a demostrar la imposibilidad de que Autosalone tuviera un conocimiento adecuado de los hechos se basan en la premisa, rechazada como errónea en los apartados 31 y 32 del presente auto, de que el plazo de prescripción sólo empieza a correr desde el momento en que la víctima posee todos los elementos que considera pertinentes para interponer un recurso.
44 En consecuencia, procede desestimar como manifiestamente infundada la segunda parte del segundo motivo.
Sobre la supuesta reducción del plazo de prescripción
Alegaciones de Autosalone
45 Mediante esta imputación, que constituye la tercera parte del segundo motivo, Autosalone se opone a la argumentación expuesta por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 27 del auto recurrido. Considera que el Tribunal de Primera Instancia lesionó gravemente sus derechos al basarse en el hecho de que en febrero de 1996 había entablado contra la Comisión, ante el juez nacional, una acción idéntica a la que está pendiente ante el juez comunitario y de ello dedujo que habría podido ejercitar su derecho de acción antes de que expirara el plazo de prescripción.
46 A este respecto, Autosalone reitera que la prescripción es la excepción a la regla, excepción que se justifica por la pasividad del titular de la acción que se ha manifestado a lo largo de todo el plazo de prescripción. Ahora bien, afirma que este plazo no puede ser acortado, en particular, por efecto del comportamiento culposo del causante del daño.
47 Autosalone añade que no comprende cómo puede prescribir una acción antes de que pueda ser ejercitada. Estima que, por esta razón, la aplicación que hace el Tribunal de Primera Instancia de la regla comunitaria en materia de prescripción acortó indebidamente de facto el plazo de prescripción de la acción para hacer que de cinco años pasara a algo más de dos años o permitió que la Comunidad acortara dicho plazo mediante su comportamiento culposo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
48 La imputación articulada por Autosalone de que el Tribunal de Primera Instancia redujo el plazo de prescripción a algo más de dos años se basa también en la premisa errónea, rechazada en los apartados 31 a 32 del presente auto, relativa al inicio del cómputo del plazo de preinscripción de cinco años previsto en el artículo 44 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia. En efecto, en modo alguno Autosalone refuta la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que habría podido interponer un recurso de indemnización dentro de los plazos establecidos en dicho artículo 44 después del 10 de mayo de 1995, fecha de la presentación del dictamen del Sr. Speroni. Esencialmente, recrimina al Tribunal de Primera Instancia haber fijado el inicio del cómputo del plazo de prescripción en una fecha demasiado temprana en relación con la fecha, a su juicio, pertinente.
49 Por los mismos motivos que los expuestos en el apartado 43 del presente auto, procede asimismo desestimar la tercera parte del segundo motivo por ser manifiestamente infundada.
Sobre los motivos tercero y cuarto, relativos a los efectos de los recursos interpuestos ante el juez nacional sobre la prescripción
Alegaciones de Autosalone
50 Tras señalar que la Comisión no ha propuesto, por incompetencia del juez nacional, la excepción de inadmisibilidad del recurso interpuesto con carácter cautelar ante el Tribunale di Varese por Cigna Insurance Company of Europe SA, Autosalone alega, en primer lugar, que esta fase judicial puede y, por lo tanto, debe integrarse en el procedimiento jurisdiccional seguido ante el juez comunitario, en el sentido de que cabe su admisión y su declaración de pertinencia. A su juicio, dicha fase forma parte plenamente del presente procedimiento judicial. De ello deduce que, en cualquier caso, debe considerarse que se ha suspendido el plazo de prescripción durante toda la sustanciación de los trámites judiciales cautelares o de examen. Por lo tanto, no puede tenerse en cuenta la fase del peritaje previo a efectos del cómputo del plazo de prescripción.
51 Según Autosalone, de ello se deduce que, aunque se admita que dicho plazo empezó a correr el 2 de junio de 1992, fecha en la que se produjeron las inundaciones de que se trata, se interrumpió el 22 de febrero de 1993, fecha de la presentación de la solicitud de peritaje previo o, como más tarde, el 27 de marzo de 1993, fecha de la primera comparecencia ante el juez nacional y de la promoción del procedimiento contradictorio contra la Comisión, y no se reanudó el curso de dicho plazo hasta el 11 de mayo de 1995, es decir, al término de las operaciones del peritaje previo. Alega que, por lo tanto, dicho plazo expiró el 18 de agosto de 1999 o, si su interrupción no se produjo hasta el 27 de marzo de 1993, el 15 de julio de 1999, es decir, en todo caso, mucho tiempo después de la presentación del escrito de interposición del recurso ante el juez comunitario.
52 En segundo lugar, Autosalone invoca la acción que instó ante el Tribunale di Varese en marzo de 1997, mediante demanda de 28 de febrero de 1996, cuya admisibilidad cuestionó la Comisión por incompetencia del juez nacional ante el que se acudió. Recuerda a este respecto que la Comisión alegó en su defensa, en primera instancia, que el objeto de dicha acción ante el juez nacional era idéntico al de la acción promovida posteriormente ante el juez comunitario y que, para interrumpir regularmente el plazo de prescripción ya se habría podido instar en ese momento una acción ante el juez comunitario. Alega que el órgano jurisdiccional comunitario acogió dicho motivo al examinar el fondo de dicha acción en el apartado 27 del auto recurrido.
53 Por tanto, sostiene que la Comisión, que había propuesto la excepción de inadmisibilidad de la acción ante el juez nacional por incompetencia de éste, ahora ha aceptado tal competencia y ha admitido que se declare la admisibilidad y procedencia de la acción para articular su defensa en el procedimiento ante el juez comunitario. En consecuencia, Autosalone sostiene que también ella puede invocar el fondo de dicha acción a efectos de su propia defensa.
54 Este examen pone de relieve, según la recurrente, que dicha acción ante el juez nacional no ha prescrito ni había prescrito cuando se interpuso el recurso ante el juez comunitario y que, dado que se trata de la misma acción que la entablada ante éste, procede desestimar la excepción de prescripción de la acción en este último procedimiento. Por este motivo, la recurrente sostiene que procede declarar la admisión del recurso interpuesto por Autosalone ante el juez comunitario en la medida en que su objetivo consiste precisamente en ejercitar una acción no prescrita.
55 Autosalone alega, además, que el comportamiento de la Comisión en el procedimiento ante el juez nacional es incompatible con su voluntad de invocar la prescripción.
Apreciación del Tribunal de Justicia
56 Prescindiendo de la circunstancia de que los artículos 43 del Estatuto CE y 44 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia sólo mencionan la interrupción de la prescripción, procede señalar que del propio tenor de dichas disposiciones se desprende que, en los dos supuestos que prevén requieren una demanda ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia, ante el cual son de aplicación dichas disposiciones, en virtud de los artículos 46, párrafo primero, y 47, párrafo primero, de los referidos Estatutos, respectivamente. En cambio, ni una acción similar, ante un órgano jurisdiccional nacional, es decir, una demanda de indemnización de daños y perjuicios, ni una petición de diligencias de prueba, como la dirigida a obtener la designación de un perito, como tampoco una demanda de medidas cautelares presentada ante un órgano jurisdiccional nacional pueden tener dicho efecto interruptor.
57 Asimismo, procede señalar que, por lo que respecta, en particular, a la interposición de un recurso ante el Tribunale di Varese, semejante al interpuesto ante el órgano jurisdiccional comunitario, ni el comportamiento de la Comisión ante el juez nacional ni el hecho de que el objeto de la acción de que éste conoce sea idéntico al del recurso declarado inadmisible por el auto recurrido pueden tener pertinencia para la solución del litigio.
58 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al no admitir que el procedimiento cautelar y el recurso interpuesto ante el Tribunale di Varese interrumpieran el plazo de prescripción. En consecuencia, también procede desestimar los motivos tercero y cuarto por ser manifiestamente infundados.
59 De todas las consideraciones que preceden resulta que, sin que sea preciso pronunciarse sobre las diligencias de prueba solicitadas por Autosalone, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad por ser manifiestamente infundado.
Decisión sobre las costasCostas
60 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente y haber solicitado la Comisión la condena en costas de Autosalone, procede condenar a ésta en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi Snc.
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