Ordonnance de la Cour
Asunto C‑172/02
Robert Bourgard
contra
Intitut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti)
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica)]
«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Política social – Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social – Directiva 79/7/CEE – Trabajadores independientes – Excepción admitida en materia de fijación de la edad de jubilación – Posibilidad de que los trabajadores de sexo masculino aleguen el derecho a una pensión de jubilación anticipada – Limitación únicamente a las discriminaciones relacionadas necesaria y objetivamente con la diferencia en la edad de jubilación – Método de cálculo – Reducción por anticipación»
Sumario del auto
Política social – Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social – Directiva 79/7/CEE – Excepción admitida en materia de fijación de la edad legal de jubilación – Alcance – Limitación únicamente a las discriminaciones relacionadas necesaria y objetivamente con la diferencia en la edad de jubilación – Método de cálculo diferente de las pensiones de jubilación – Reducción de la cuantía en caso de pensión de jubilación anticipada – Procedencia
[Directiva 79/7/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 1, y 7, ap. 1, letra a)]
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, cuando la normativa nacional de un Estado miembro ha mantenido una diferencia en la edad de jubilación entre los trabajadores y las trabajadoras, a que dicho Estado miembro calcule la cuantía de la pensión de un modo diferente en función del sexo del trabajador y aplique a los trabajadores de sexo masculino, que son los únicos que tienen derecho a solicitar durante los cinco años anteriores a la edad normal de jubilación el beneficio de una pensión de jubilación anticipada, una reducción del 5 % por cada año de anticipación.
(véanse el apartado 47 y el fallo)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 30 de abril de 2004(1)
«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Política social – Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social – Directiva 79/7/CEE – Trabajadores independientes – Excepción admitida en materia de fijación de la edad de jubilación – Posibilidad de que los trabajadores de sexo masculino aleguen el derecho a una pensión de jubilación anticipada – Limitación únicamente a las discriminaciones necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación – Método de cálculo – Reducción por anticipación»
En el asunto C‑172/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Robert Bourgard
e
Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (INASTI),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;
informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se proponía resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;habiéndose instado a los interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto;oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante resolución de 29 de abril de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo siguiente, la Cour de cassation planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Bourgard y el Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (en lo sucesivo, «INASTI») a propósito del cálculo de la pensión que este último le abonó.
Marco jurídico
A – Normativa comunitaria
3 De conformidad con su artículo 2, la Directiva 79/7 se aplica a la población activa, incluidos los trabajadores independientes.
4 En su artículo 3, apartado 1, letra a), se dispone que la Directiva se aplica a los regímenes legales que aseguren una protección, en particular, contra el riesgo de vejez.
5 Su artículo 4, apartado 1, prohíbe toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en lo relativo al cálculo de las contribuciones y al cálculo de las prestaciones.
6 No obstante, el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, que establece excepciones a ese principio, tiene el siguiente tenor:
«1. La [...] Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:
a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.»
B – Legislación nacional
7 El Real Decreto nº 72, de 10 de noviembre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores independientes, tal como fue modificado por el Real Decreto nº 416, de 16 de julio de 1986 (Moniteur belge de 30 de julio de 1986, p. 10699; en lo sucesivo, «Real Decreto nº 72»), fija la edad normal de jubilación a los 65 años para los hombres y a los 60 años para las mujeres.
8 Sin embargo, en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicho Decreto, para los hombres la pensión de jubilación puede concederse, a elección y a petición del interesado, durante el período de cinco años anterior a la edad normal de jubilación. En ese caso, se reduce en un 5 % por cada año de anticipación.
9 De los autos se desprende que los trabajadores de sexo femenino podían acogerse, en virtud del Real Decreto nº 72, antes de su modificación por el Real Decreto nº 416, a la jubilación a partir de la edad de 55 años con una reducción del 5 % por cada año de anticipación. No obstante, la posibilidad de beneficiarse de una pensión de jubilación antes de la edad de 60 años fue suprimida, con efecto a partir del 1 de enero de 1987, mediante el artículo 1 del Real Decreto nº 416. Por su parte, los trabajadores de sexo masculino mantuvieron la posibilidad de beneficiarse de una pensión de jubilación anticipada entre los 60 y los 65 años de edad.
10 En el artículo 16 bis, apartado 1, del Real Decreto nº 72 se dispone que la pensión de jubilación de los trabajadores independientes se calcula tomando como base una carrera profesional cuya magnitud se expresa mediante fracciones de 45 o de 40, según se trate de un hombre o de una mujer.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
11 A la edad de 60 años, el Sr. Bourgard, trabajador independiente, solicitó al INASTI que se le concediera su pensión de jubilación. Con ello, solicitaba una pensión anticipada cinco años antes de cumplir la edad normal de jubilación, fijada, mediante el Real Decreto nº 72, en 65 años en el caso de los trabajadores independientes de sexo masculino y en 60 años en el de los de sexo femenino.
12 Mediante resolución de 9 de enero de 1995, el INASTI otorgó al Sr. Bourgard una pensión de jubilación como trabajador independiente por un importe anual de 182.273 BEF (4.518,43 euros). Esta pensión fue calculada tomando como base una fracción representativa de la carrera profesional igual a 34/45 y aplicando una reducción del 25 %, es decir, de un 5 % por cada año de anticipación con respecto a la edad normal de jubilación.
13 El 1 de febrero de 1995, el Sr. Bourgard interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Tribunal du travail de Verviers (Bélgica), por considerar que sufría una discriminación por razón de sexo con respecto a los trabajadores independientes de sexo femenino que, en el caso de reclamar su pensión de jubilación a la edad de 60 años, no debían soportar una reducción por anticipación. En su recurso, sostenía que ello constituía asimismo una discriminación en la medida en que dicha pensión se calculaba tomando como base una carrera profesional normal equivalente a 45 años en el caso de los trabajadores independientes de sexo masculino, mientras que la carrera de los trabajadores de sexo femenino se basaba en una duración normal de 40 años.
14 Mediante sentencia de 21 de noviembre de 1997, el Tribunal du travail declaró infundado su recurso. Dicha resolución fue confirmada, en instancia de apelación, mediante la sentencia de la Cour du travail de Liège (Bélgica) de 8 de mayo de 2001.
15 La Cour de cassation, ante la que el Sr. Bourgard interpuso un recurso de casación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, ¿autoriza a un Estado miembro que ha fijado la edad de jubilación de los trabajadores independientes de sexo masculino en 65 años y la de los trabajadores independientes de sexo femenino en 60 años, con la consecuencia de que la pensión de vejez de los trabajadores de sexo masculino se calcula tomando como base una carrera profesional cuya magnitud se expresa mediante una fracción cuyo denominador es de 45, mientras que el denominador de dicha fracción es de 40 en el caso de los trabajadores de sexo femenino, a aplicar a los trabajadores de sexo masculino, que son los únicos que tienen derecho a solicitar el beneficio de la pensión de vejez anticipada durante los cinco últimos años anteriores a la edad normal de jubilación, una reducción de la cuantía de la pensión del 5 % por cada año de anticipación?»
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
16 El Sr. Bourgard considera que los elementos del régimen de pensiones de jubilación de los trabajadores independientes descritos en la resolución de remisión son contrarios a la Directiva 79/7. El INASTI, los Gobiernos belga y alemán y la Comisión de las Comunidades Europeas sostienen la tesis contraria.
17 A juicio del Sr. Bourgard la reducción del 5 % de la cuantía de la pensión de jubilación por cada año de anticipación es contraria al principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 4 de la Directiva 79/7. Según afirma, dicha discriminación no puede justificarse con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva mencionada. Alega que, según jurisprudencia reiterada, esta disposición debe interpretarse de manera restrictiva (véase, en particular, la sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 36). En el presente caso, no existe, a su entender, ningún elemento que permita considerar que la discriminación de que se trata esté necesaria y objetivamente vinculada a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación (en este sentido, véase la sentencia de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros, C‑328/91, Rec. p. I‑1247, apartado 20).
18 El Sr. Bourgard aduce que, con independencia de dicha reducción, el cálculo de la cuantía de la pensión difiere en todo caso, necesariamente, en función del sexo del trabajador independiente, ya que el denominador utilizado en el caso de los trabajadores de sexo masculino es de 45 y en el caso de los trabajadores de sexo femenino de 40. Asimismo, recuerda que la reducción a causa de la anticipación fue total o parcialmente suprimida para los beneficiarios de un estatuto reconocido a nivel nacional.
19 El INASTI, los Gobiernos belga y alemán y la Comisión sostienen que los elementos del régimen de pensiones de jubilación de los trabajadores independientes descritos en la resolución de remisión están justificados por el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7. En su opinión, la reducción de la cuantía de la pensión a causa de la anticipación de la jubilación por parte de un trabajador independiente masculino entre los 60 y los 65 años está necesaria y objetivamente vinculada a la fijación de una edad de jubilación diferente para los hombres y las mujeres (en este sentido, véanse las sentencias de 7 de julio de 1992, Equal Opportunities Commission, C‑9/91, Rec. p. I‑4297, apartado 20; de 19 de octubre de 1995, Richardson, C‑137/94, Rec. p. I‑3407, apartado 18, y de 30 de abril de 1998, De Vriendt y otros, asuntos acumulados C‑377/96 a C‑384/96, Rec. p. I‑2105).
20 Lo mismo sucede, a su entender, por lo que respecta al método de cálculo de la carrera profesional, basado en una carrera normal equivalente a 45 años de trabajo en el caso de los hombres y a 40 años en el de las mujeres (véanse las sentencias De Vriendt y otros, antes citada, y de 22 de octubre de 1998, Wolfs, C‑154/96, Rec. p. I‑6173).
21 El INASTI, los Gobiernos belga y alemán y la Comisión subrayan la importancia de salvaguardar el frágil equilibrio financiero de los regímenes de pensiones nacionales. Sostienen que dicho equilibrio puede garantizarse mediante una reducción de la cuantía de las pensiones en caso de jubilación anticipada. Según la Comisión, corresponde al juez nacional examinar si el nivel de la reducción aplicada, a saber, un 5 % por cada año de anticipación, es estrictamente necesario para el mantenimiento de dicho equilibrio.
22 Varias de las partes que intervinieron en el procedimiento sostienen que el Sr. Bourgard no forma parte de la categoría de personas que reciben un «trato menos favorable», habida cuenta de que únicamente los trabajadores independientes de sexo masculino pueden beneficiarse de una pensión de jubilación anticipada.
Respuesta del Tribunal de Justicia
23 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que confiere a un Estado miembro la facultad de calcular la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores independientes de un modo diferente en función del sexo de éstos, por un lado, y de aplicar a los trabajadores independientes de sexo masculino, que son los únicos que tienen derecho a solicitar durante los cinco años anteriores a la edad normal de jubilación el beneficio de una pensión de jubilación anticipada, una reducción del 5 % por cada año de anticipación, por otro.
24 Con carácter preliminar, procede señalar que, en aplicación del artículo 54 bis del Reglamento de Procedimiento, se preguntó al Gobierno belga cuáles eran las razones por las cuales se suprimió total o parcialmente la reducción a causa de la anticipación en el marco de otros regímenes de pensiones, y cuál era el fundamento para aplicar un tipo reductor del 5 % por cada año de anticipación en el caso del régimen de los trabajadores independientes.
25 En su respuesta de 13 de noviembre de 2003, dicho Gobierno expuso las razones por las que, a su juicio, no puede efectuarse una comparación entre el régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena y el de los trabajadores independientes. Explicó, apoyándose en cálculos concretos, las diferencias que existen entre estos dos regímenes en cuanto a su alcance y a los recursos de que disponen. Según afirma, es inevitable que tales diferencias tengan consecuencias por lo que respecta a los métodos de cálculo de las cuantías concedidas en materia de pensiones. Por lo que respecta al tipo de la reducción por anticipación, los estudios actuariales demuestran, según el Gobierno belga, que, para neutralizar totalmente el efecto presupuestario de una pensión anticipada, la reducción por cada año debería ser, en realidad, superior al 5 %.
26 Por considerar que la respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente puede deducirse claramente de la jurisprudencia, por una parte, y no suscita ninguna duda razonable, por otra, el Tribunal de Justicia informó al órgano jurisdiccional remitente, con arreglo al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, de que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.
27 Los Gobiernos belga y alemán y la Comisión no formularon ninguna objeción sobre la intención del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado. El Sr. Bourgard no presentó observaciones a este respecto.
28 Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la excepción establecida en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7 debe interpretarse de manera restrictiva (véase, en particular, la sentencia Thomas y otros, antes citada, apartado 8). Así, en el caso de que, en aplicación de dicho artículo, un Estado miembro establezca una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres para la concesión de pensiones de vejez y de jubilación, el ámbito de la excepción autorizada está limitado a las discriminaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación (sentencias, antes citadas, Thomas y otros, apartados 10 y 20, y Richardson, apartado 18).
29 De la naturaleza de las excepciones que figuran en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 79/7 se puede deducir que el legislador comunitario pretendía autorizar a los Estados miembros a mantener temporalmente, en materia de jubilaciones, las ventajas concedidas a las mujeres, con el fin de permitirles llevar a cabo progresivamente una modificación de los sistemas de pensiones en este punto sin perturbar el complejo equilibrio financiero de estos sistemas (sentencia Equal Opportunities Commission, antes citada, apartado 15).
30 No se discute que la legislación controvertida en el procedimiento principal mantuvo una diferencia por lo que respecta a la edad de jubilación entre los trabajadores independientes de sexo masculino y los de sexo femenino. De los autos y, en particular, de la exposición de motivos del Real Decreto nº 416, se desprende que el mantenimiento de esta diferencia responde a la voluntad del legislador belga de alcanzar progresivamente una perfecta igualdad de trato entre hombres y mujeres. La Comisión menciona este objetivo en su informe de 16 de diciembre de 1988 sobre la aplicación de la Directiva 79/7, elaborado en aplicación del artículo 9 de dicha Directiva.
31 Según las indicaciones obrantes en autos, la diferencia en cuanto a la edad de jubilación de los hombres y de las mujeres se mantuvo, en el régimen de los trabajadores independientes, hasta la adopción del Real Decreto de 30 de enero de 1997, que define las etapas finales del proceso destinado a alcanzar una perfecta igualdad entre hombres y mujeres en materia de pensiones. En el marco de dicho proceso, está previsto que la igualdad se alcance plenamente el 1 de enero de 2009, en la medida en que la edad normal de jubilación de los hombres y de las mujeres se fijará en 65 años, en que la posibilidad de beneficiarse de una pensión de jubilación anticipada entre los 60 y los 65 años estará al alcance de los hombres y de las mujeres, y en que a ambos se les aplicará una reducción de la cuantía de la prestación de pensión del 5 % por cada año de anticipación.
32 Por lo que respecta, en primer lugar, al método de cálculo de la pensión de jubilación, procede recordar que dicha pensión se calcula tomando como base una carrera profesional cuya magnitud se expresa en fracciones de 45 o de 40, dependiendo de que se trate de un trabajador independiente de sexo masculino o de un trabajador independiente de sexo femenino.
33 Importa determinar si el mantenimiento de dicha diferencia está necesaria y objetivamente vinculado al mantenimiento de disposiciones nacionales que fijan una edad de jubilación diferente en función del sexo.
34 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interdependencia entre la fijación de la edad normal de jubilación, por un lado, y el método de cálculo de la pensión de jubilación, por otro, por lo que respecta al régimen de los trabajadores por cuenta ajena, en sus sentencias de 1 de julio de 1993, Van Cant (C‑154/92, Rec. p. I‑3811), De Vriendt y otros y Wolfs, antes citadas.
35 En el apartado 29 de la sentencia Wolfs, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló que la fijación de la edad para conceder la pensión de jubilación determina efectivamente la duración del período durante el cual los interesados pueden cotizar al sistema de pensiones.
36 El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión, en el apartado 30 de dicha sentencia, de que, en tal supuesto, una discriminación respecto al modo de cálculo de las pensiones como la que resultaba de la normativa nacional de referencia está necesaria y objetivamente vinculada a la diferencia mantenida respecto a la fijación de la edad de jubilación.
37 Semejante declaración, efectuada con respecto al régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena, se aplica igualmente al de los trabajadores independientes.
38 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la reducción del 5 % por cada año de anticipación, procede recordar que únicamente se aplica a los trabajadores de sexo masculino. En efecto, el derecho a solicitar una pensión de jubilación anticipada sólo se reconoce a estos trabajadores entre los 60 y los 65 años de edad, quedando excluida dicha posibilidad para los trabajadores independientes de sexo femenino, cuya edad normal de jubilación es de 60 años.
39 Procede examinar si esta reducción está necesaria y objetivamente vinculada al mantenimiento de disposiciones nacionales que fijan la edad de jubilación de un modo diferente en función del sexo.
40 De la resolución de remisión, así como de varias de las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia, se desprende que la posibilidad de beneficiarse de una pensión de jubilación antes de cumplir los 60 años de edad fue suprimida, con efecto a 1 de enero de 1987, por el artículo 1 del Real Decreto nº 416. A raíz de dicha modificación, los trabajadores de sexo femenino dejaron de poder anticipar su jubilación entre los 55 y los 60 años de edad. La supresión de esta posibilidad estaba relacionada con la voluntad del legislador de llegar a establecer una edad uniforme de jubilación de 65 años para los trabajadores independientes tanto de sexo masculino como de sexo femenino.
41 Así, existe una interdependencia entre, por un lado, la circunstancia de que los trabajadores de sexo masculino tengan la opción de anticipar la edad de jubilación y la correspondiente reducción por anticipación y, por otro lado, el mantenimiento de una diferencia en cuanto a la edad de jubilación en función del sexo.
42 Es indiscutible que la posibilidad de beneficiarse de una pensión de jubilación anticipada tiene repercusiones financieras para el régimen de pensiones de que se trate, debido, por un lado, a la disminución del volumen de ingresos percibidos en concepto de cotizaciones sociales y, por otro, al aumento de los gastos efectuados en concepto de pensiones complementarias que deben abonarse. Así pues, resulta que la existencia de un sistema de reducción por anticipación pretende compensar este impacto financiero. De los cálculos y de otras indicaciones proporcionados por el Gobierno belga se desprende que no sería factible suprimir este sistema sin poner en peligro el equilibrio financiero del régimen de pensiones de que se trata.
43 Por lo que respecta, más concretamente, al tipo de la reducción por anticipación aplicado en el litigio principal, a saber, el 5 % por cada año de anticipación, procede subrayar que los Estados miembros gozan de una amplia facultad de apreciación en la aplicación de los medios destinados a mantener el equilibrio financiero de los regímenes de seguridad social y, en particular, de pensiones. Las indicaciones obrantes en autos no permiten concluir que, en el presente caso, el tipo de la reducción se fijara en un nivel irrazonable.
44 Por otro lado, tal como con razón señala la Comisión en el punto 26 de sus observaciones, es normal que la posibilidad de anticipar la edad normal de jubilación vaya acompañada de consecuencias financieras.
45 Estas consideraciones no se ven afectadas por el hecho de que la reducción a causa de la anticipación haya sido total o parcialmente suprimida en otros regímenes nacionales de pensiones y, más concretamente, en el régimen de los trabajadores por cuenta ajena. Tal como se desprende de la respuesta del Gobierno belga, recordada en el apartado 25 del presente auto, las diferencias existentes entre estos dos regímenes en cuanto a su alcance y a los recursos de que disponen explican las diferencias existentes en el sistema de reducción.
46 En estas circunstancias, una reducción por anticipación como la controvertida en el asunto principal está objetivamente vinculada al mantenimiento de disposiciones nacionales que fijan la edad de jubilación de un modo diferente en función del sexo.
47 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, cuando la normativa nacional de un Estado miembro ha mantenido una diferencia en la edad de jubilación entre los trabajadores masculinos y los trabajadores femeninos, a que, en unas circunstancias como las del procedimiento principal, dicho Estado miembro calcule la cuantía de la pensión de jubilación de un modo diferente en función del sexo del trabajador y aplique a los trabajadores de sexo masculino, que son los únicos que tienen derecho a solicitar durante los cinco años anteriores a la edad normal de jubilación el beneficio de una pensión de jubilación anticipada, una reducción del 5 % por cada año de anticipación.
Costas
48 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga y alemán, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation mediante resolución de 29 de abril de 2002, declara:
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, cuando la normativa nacional de un Estado miembro ha mantenido una diferencia en la edad de jubilación entre los trabajadores masculinos y los trabajadores femeninos, a que, en unas circunstancias como las del procedimiento principal, dicho Estado miembro calcule la cuantía de la pensión de un modo diferente en función del sexo del trabajador y aplique a los trabajadores de sexo masculino, que son los únicos que tienen derecho a solicitar durante los cinco años anteriores a la edad normal de jubilación el beneficio de una pensión de jubilación anticipada, una reducción del 5 % por cada año de anticipación.
Dictado en Luxemburgo, a 30 de abril de 2004.
El Secretario
El Presidente de la Sala Tercera
R. Grass
A. Rosas
1 – Lengua de procedimiento: francés. Top
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