Avis juridique important
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 30 de abril de 2002. - N contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Funcionarios - Seguridad social - Artículo 73 del Estatuto - Concepto de accidente - Negativa a considerar accidente un contagio por el VIH. - Asunto C-181/01 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-04075
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Funcionarios Seguridad social Seguro de accidentes y enfermedades profesionales Accidente Concepto Aceptación de un riesgo o culpa Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; Reglamentación relativa a la cobertura de riesgos de accidente y enfermedad profesional, art. 2, ap. 1)
Índice$$Los conceptos de aceptación de un riesgo o de culpa no resultan de la definición de accidente a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Reglamentación relativa a la cobertura de riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios. Su aplicación a un caso particular no puede por lo tanto impedir que se califique de accidente un acontecimiento o un factor externo, sino que sólo puede dar lugar a que un accidente en el sentido de dicha Reglamentación quede excluido de la cobertura establecida en el artículo 73 del Estatuto.
( véase el apartado 21 )
PartesEn el asunto C-181/01 P,
N, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por el Sr. G. Durazzo, avvocato,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 13 de febrero de 2001, en el asunto N/Comisión (T-2/00, RecFP pp. I-A-37 y II-135), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente) y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2001, N interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de febrero de 2001, N/Comisión (T-2/00, RecFP pp. I-A-37 y II-135; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó el recurso en el que solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión por la que ésta se negó a considerar como accidente, en el sentido de los artículos 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y 2 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación sobre accidentes»), el contagio del demandante por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y, por otra parte, la concesión de una indemnización en reparación del perjuicio moral sufrido por él.
Hechos y antecedentes del litigio
2 En sus apartados 10 a 30, la sentencia recurrida expone en los siguientes términos los hechos y antecedentes del litigio:
«10. Mediante escrito de 9 de febrero de 1996, el demandante, funcionario de la Comisión, informó a la administración de que unos análisis clínicos recientes mostraban que se le había contagiado el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH). El demandante adjuntó a dicho escrito una declaración de accidente de 6 de febrero de 1996 y un certificado médico del doctor Vandercam.
11. Considerando que su contagio debía calificarse de accidente en el sentido del artículo 2 de la Reglamentación sobre accidentes, el demandante solicitaba en dicho escrito que le fueron aplicadas las disposiciones del artículo 73 del Estatuto, así como el reembolso al 100 % de sus gastos médicos en virtud del artículo 10 de la Reglamentación sobre accidentes o, hasta el momento en que se reconociera el origen accidental de su enfermedad, en virtud de las disposiciones del artículo 72, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto, relativas a las enfermedades muy graves.
[...]
16. Mediante decisión de 4 de junio de 1996 se concedió al demandante el reembolso al 100 % de sus gastos médicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, del Estatuto.
17. Mediante escrito de 17 de junio de 1996, el Jefe de la Unidad IX.B.5 [Unidad 5, "Seguro de enfermedad y de accidentes", de la Dirección B, "Derechos y Obligaciones", de la Dirección General de Personal y Administración (DG IX) de la Comisión] informó al demandante de que no podía acoger su solicitud de que se le aplicara el artículo 73 del Estatuto.
18. El 29 de agosto de 1996, el demandante presentó una reclamación contra dicha decisión.
19. Mediante escrito de 7 de noviembre de 1996, la AFPN [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] informó al demandante de la anulación de la decisión de 17 de junio de 1996 [...] En dicho escrito se le informaba igualmente de que más adelante se le notificaría un proyecto de decisión sobre el eventual reconocimiento del origen accidental de su situación y que, en tales circunstancias, la reclamación presentada por él había quedado sin objeto.
20. El 18 de noviembre de 1996 se remitió al demandante un proyecto de decisión en el que se denegaba la calificación de accidente en el sentido del artículo 73 del Estatuto y de la Reglamentación sobre accidentes a su contagio del VIH. Dicho proyecto se basaba en las conclusiones del doctor Dalem de 18 octubre de 1996.
[...]
22. Mediante escrito de 10 de enero de 1997, el demandante solicitó el dictamen de la comisión médica.
[...]
24. El informe de la comisión médica, de fecha 4 de diciembre de 1998, indica lo siguiente:
"Tratándose de relaciones sexuales voluntarias entre adultos que practican un comportamiento que entraña unos riesgos notorios de transmisión del VIH, dos de los miembros de la comisión médica estiman que, aunque el contagio del VIH puede haberse producido con ocasión de la rotura del preservativo durante la relación sexual pasiva de febrero de 1995, dicho contagio no puede considerarse un accidente desde el punto de vista médico por las siguientes razones:
Un acto sexual voluntario no puede considerarse un acontecimiento o factor externo y repentino o violento o anormal que atente contra la integridad física o psíquica del funcionario. En materia de transmisión por vía sexual de un agente patógeno, sólo la violación corresponde a dicha definición.
Dado que [el demandante] mantuvo relaciones sexuales con otras personas en el mismo período, resulta imposible certificar, incluso en caso de utilización de preservativos, que la enfermedad actual tenga efectivamente por origen (y por único origen) el contacto sexual con la persona supuestamente responsable. En efecto, el origen del contagio puede estar en una rotura del preservativo producida en otro momento, que pasara desapercibida para el paciente o que éste no haya notificado.
Para establecer una relación entre el contagio y el episodio supuestamente responsable del mismo, hubiera sido necesario efectuar un test de detección del VIH (que debería haber dado un resultado negativo) en las horas que siguieron a dicho episodio, y a continuación verificar a intervalos regulares, durante tres meses como mínimo, la aparición de la seropositividad. Éste es el procedimiento que se sigue en los casos de pinchazos accidentales con agujas contaminadas. Dado que no es posible establecer con certeza una relación de causa a efecto entre el acontecimiento supuestamente responsable y la infección del VIH, resulta a fortiori imposible considerar que dicho acontecimiento constituya un accidente".
25. En conclusión, la comisión médica afirma:
"Oído [el demandante] y examinados todos los documentos que obran en su poder, incluidas [...] las copias de los diferentes informes médicos y de las cartas al médico que lo trata, la comisión médica estima, por una mayoría de dos miembros (el Prof. N. Clumek y el Dr. J. Dalem) sobre tres, que la enfermedad [causada por el] VIH que padece [el demandante] no puede considerarse un accidente. Se trata en efecto de una contingencia de la vida privada, producida durante unas relaciones sexuales voluntarias entre adultos, al igual que las demás enfermedades de transmisión sexual que el paciente ha mencionado en su anamnesis.
Uno de los miembros de la comisión (el Dr. P. Joppart) estima por su parte que la infección del VIH corresponde perfectamente a la definición de accidente, y es el resultado de un factor externo, repentino y anormal que atenta contra integridad física y psíquica [del demandante]."
[...]
28. Mediante escrito de 15 de marzo de 1999, la AFPN informó al demandante de su decisión de elevar a definitivo su proyecto de decisión de 18 noviembre de 1996 (en lo sucesivo, "decisión impugnada"). Dicho escrito incluía como anexos las conclusiones de la comisión médica y el texto íntegro del informe elaborado por ésta.
29. El 10 de junio de 1999, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el demandante interpuso una reclamación contra la decisión impugnada. El 15 de junio de 1999, los abogados del demandante presentaron una reclamación en nombre de éste. La Comisión consideró que la reclamación de 15 de junio de 1999 constituía un complemento de la de 10 de junio de 1999.
30. El 22 de septiembre de 1999 se celebró una reunión de diferentes servicios. La reclamación fue desestimada mediante decisión remitida al demandante el 7 de enero de 2000.»
La sentencia recurrida
3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de enero de 2000, N solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulara la decisión impugnada, condenara a la Comisión a reembolsarle los honorarios médicos pagados por él con arreglo a la decisión impugnada y condenara a dicha institución a abonarle una indemnización de daños y perjuicios en reparación del perjuicio moral sufrido.
4 En los apartados 36 a 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de anulación de la decisión impugnada, basándose en particular en las siguientes razones:
«36. En apoyo de su recurso, el demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 2 de la Reglamentación sobre accidentes. Dicho motivo consta de tres partes, en las que se alegan, en primer lugar, un error de Derecho en cuanto a la relación de causalidad necesaria entre el acontecimiento causante del daño y el factor exterior que lo provoca; en segundo lugar, un error de Derecho sobre la definición de los criterios caracterizadores del accidente y, en tercer lugar, un error manifiesto de apreciación en la aplicación de los criterios caracterizadores del accidente. Las partes han formulado igualmente observaciones sobre la interpretación del informe de la comisión médica.
[...]
Sobre el motivo único, basado en la infracción del artículo 2 de la Reglamentación sobre accidentes
45. Antes de abordar las diferentes partes del motivo invocado por el demandante, procede interpretar el informe de la comisión médica.
46. El demandante alega en síntesis que el accidente de que fue víctima lo constituye una rotura del preservativo producida, según él, durante una relación sexual mantenida en febrero de 1995 y que provocó un contacto entre el esperma o la sangre portadores del VIH y su organismo. A este respecto afirma que la comisión médica consideró efectivamente en su informe que su contagio era el resultado de una rotura del preservativo, fuera o no la de febrero de 1995.
47. Procede señalar que, en su informe, la comisión médica expone lo siguiente sobre las circunstancias del contagio del demandante:
"[El demandante] sitúa el episodio en que se produjo el contagio del VIH a principios de 1995 (probablemente en febrero), al romperse el preservativo durante una relación pasiva con un amante ocasional. El paciente indica que, en esa misma época, mantenía relaciones sexuales activas, pasivas u orales con otros amantes ocasionales. En caso de relación oral, la utilización del preservativo no era sistemática."
48. La comisión médica obtuvo estas informaciones en su reunión de 11 de agosto de 1998, en la que interrogó al demandante sobre las circunstancias concretas de su contagio. A este respecto, este Tribunal considera que no procede estimar la solicitud del demandante de que se le permita aportar la prueba, principalmente testifical, de que, tras oír sus declaraciones y sus explicaciones sobre las circunstancias del contagio, la comisión médica no tuvo en cuenta que su declaración de accidente había sido incompleta.
49. El informe de la comisión médica indica igualmente lo siguiente:
"Tratándose de relaciones sexuales voluntarias entre adultos que practican un comportamiento que entraña unos riesgos notorios de transmisión del VIH, dos de los miembros de la comisión médica estiman que, aunque el contagio del VIH puede haberse producido con ocasión de la rotura del preservativo durante la relación sexual pasiva de febrero de 1995, dicho contagio no puede considerarse un accidente desde el punto de vista médico por las siguientes razones:
[...]
Dado que [el demandante] mantuvo relaciones sexuales con otras personas en el mismo período, resulta imposible certificar, incluso en caso de utilización de preservativos, que la enfermedad actual tenga efectivamente por origen (y por único origen) el contacto sexual con la persona supuestamente responsable. En efecto, el origen del contagio puede estar en una rotura del preservativo producida en otro momento, que pasara desapercibida para el paciente o que éste no haya notificado."
50. Pues bien, de estos pasajes se deduce que, en contra de lo que afirma el demandante, la comisión médica no estimó que la causa de contagio únicamente pudiera ser una rotura del preservativo, sino que se limitó a considerar que dicha rotura era una de las posibles causas.
51. Si bien es cierto que, a fin de responder a las afirmaciones del demandante sobre las circunstancias en que se produjo el contagio, según las cuales la rotura del preservativo causante del contagio tuvo lugar en febrero de 1995, la comisión médica admite la posibilidad de que se produjera otra rotura durante una relación sexual distinta, no es menos cierto que, según dicha comisión y a la vista de la anamnesis sexual del demandante, siguen sin poder determinarse con precisión las circunstancias en que se produjo el contagio durante una relación sexual.
52. Por lo tanto, como la comisión médica no logró determinar la causa de naturaleza accidental del contagio del demandante, la Comisión podía legítimamente ratificar la apreciación jurídica formulada por dicha comisión, a saber, que "dado que no es posible establecer con certeza una relación de causa a efecto entre el acontecimiento supuestamente responsable y la infección del VIH, resulta a fortiori imposible considerar que dicho acontecimiento constituya un accidente."
Sobre la primera parte del motivo, en la que se alega la existencia de un error de Derecho en cuanto a la relación de causalidad exigida
53. El demandante sostiene que, puesto que la comisión médica consideró que el contagio se debía a una rotura del preservativo, no era necesario determinar con precisión la relación sexual en la que se produjo dicha rotura.
54. Sin embargo, se ha constatado anteriormente que la comisión médica no estimó que el contagio del VIH del demandante se hubiera producido necesariamente con ocasión de una rotura del preservativo.
55. Por lo tanto, al ser errónea la premisa en la que el demandante basa su argumentación, la primera parte del motivo es inoperante.
56. Procede, pues, desestimar la primera parte del motivo.
Sobre la segunda parte del motivo, en la que se invoca un error de Derecho en cuanto a los criterios caracterizadores del accidente
57. El demandante alega que los conceptos de aceptación de un riesgo o de culpa contenidos en los artículos 4 y 7 de la Reglamentación sobre accidentes son ajenos a la definición de accidente formulada en el artículo 2, apartado 1, de dicha Reglamentación y que, por consiguiente, la comisión médica no debía aplicarlos en el presente asunto.
58. Procede recordar que la comisión médica se refiere igualmente, en su informe, a la circunstancia de que en el presente asunto se trata de "relaciones sexuales voluntarias entre adultos que practican un comportamiento que entraña unos riesgos notorios de transmisión del VIH" y afirma que el "acto sexual voluntario" no puede considerarse un accidente (véanse los pasajes pertinentes en el apartado 24 supra).
59. Es cierto, como alega el demandante, que los conceptos de aceptación de un riesgo o de culpa no resultan de la definición de accidente a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Reglamentación sobre accidentes. Por lo tanto, su aplicación a un caso particular no puede impedir que se califique de accidente un acontecimiento o un factor externo, sino que sólo puede dar lugar a que un accidente en el sentido de dicha Reglamentación quede excluido de la cobertura establecida en el artículo 73 del Estatuto.
60. Procede recordar no obstante que, dado que la comisión médica constató que no era posible determinar con precisión las circunstancias del contagio, al no existir un accidente identificado, carece de pertinencia plantear la cuestión de si el comportamiento del demandante entrañaba riesgos o de si éste provocó intencionadamente el accidente. Por lo tanto, la alegación del demandante no es pertinente.
61. En cualquier caso, las expresiones "asunción de un riesgo" y "acto sexual voluntario" utilizadas por la comisión médica constituyen apreciaciones generales que sólo pretendían subrayar el carácter voluntario de la relación sexual invocada por el demandante.
62. Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del motivo.
Sobre la tercera parte del motivo, en la que se invoca un error manifiesto de apreciación en la aplicación de los criterios caracterizadores del accidente
63. En sus escritos procesales, el demandante afirma a título principal que el hecho de haber sido contagiado durante una relación sexual en la que se rompió el preservativo constituye un accidente en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Reglamentación sobre accidentes. En la vista, el demandante sostuvo sin embargo que la rotura del preservativo en sí no podía calificarse de accidente en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Reglamentación sobre accidentes, sino que fueron la rotura del preservativo y el contagio, considerados conjuntamente, los que constituyeron el accidente.
64. Ahora bien, como se ha indicado anteriormente, la comisión médica hizo constar que resultaba imposible concluir que el contagio del demandante se hubiera producido necesariamente con ocasión de una rotura del preservativo.
65. Por lo tanto, es inoperante la alegación de que una rotura del preservativo durante una relación sexual cumple los criterios caracterizadores del accidente del artículo 2, apartado 1, de la mencionada Reglamentación.»
5 En los apartados 71 a 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó igualmente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios del demandante.
El recurso de casación
6 En su recurso de casación, en cuyo apoyo invoca cuatro motivos, N solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y estime las pretensiones formuladas por él en primera instancia.
7 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene a N al pago de las costas del procedimiento de casación.
8 Procede recordar que, en virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.
Sobre el primer motivo
9 En la primera parte de su primer motivo, N alega que, a la vista de los documentos que obran en autos, la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia hace del informe de la comisión médica en los apartados 50 a 52 de la sentencia recurrida incurre manifiestamente en constataciones materialmente inexactas que desnaturalizan el contenido de dicho informe. A su juicio, en contra de lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia, del informe de la comisión médica se deduce que esta última excluyó toda causa de contagio que no fuera una rotura del preservativo, ya se tratara de la declarada por N o de la conjeturada por la comisión médica.
10 A este respecto procede recordar que, en los apartados 45 a 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia interpretó el informe de la comisión médica a fin de examinar la alegación del recurrente de que dicha comisión había considerado efectivamente, en su informe, que su contagio era el resultado de una rotura del preservativo, fuera o no la de febrero de 1995.
11 El Tribunal de Primera Instancia interpretó dicho informe en el sentido de que
la comisión médica se había limitado a considerar que una rotura del preservativo era una de las posibles causas del contagio, y que
según dicha comisión y a la vista de la anamnesis sexual del recurrente, seguían sin poder determinarse con precisión las circunstancias en que se había producido el contagio durante una relación sexual.
12 No cabe ciertamente reprochar al Tribunal de Primera Instancia que desnaturalizara el contenido del informe de la comisión médica al interpretar así los puntos pertinentes de dicho informe, citados en los apartados 47 a 49 de la sentencia recurrida.
13 En consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo, por ser manifiestamente infundada.
14 En la segunda parte del primer motivo, N sostiene que la comisión médica debería haberse planteado la cuestión de la comparación de los riesgos y de las probabilidades de contagio entre una relación sexual oral y una relación sexual con penetración en la que se produzca una rotura del preservativo. En su opinión, no puede afirmarse del informe de dicha comisión que establezca una relación comprensible entre las constataciones médicas y sus conclusiones, tal como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
15 A este respecto procede subrayar que este motivo, en la medida en que critica el informe de la comisión médica, no fue invocado en primera instancia por el demandante y constituye por tanto un motivo invocado por primera vez en el procedimiento de casación.
16 Pues bien, es jurisprudencia reiterada que el artículo 113, apartado 2, y el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se oponen a que en el recurso de casación se aleguen motivos nuevos que no estén contenidos en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia (véase, en particular, la sentencia de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados C-280/99 P a C-282/99 P, Rec. p. I-4717, apartado 67).
17 De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo.
Sobre el segundo motivo
18 En su segundo motivo, el recurrente califica de jurídicamente errónea la interpretación del concepto de accidente del artículo 2, apartado 1, de la Reglamentación sobre accidentes efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 57 a 62 de la sentencia recurrida.
19 Según el recurrente, de dichos apartados se deduce que, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera estimado, como habría debido hacer, que el informe de la comisión médica identificaba el accidente causante de contagio, necesariamente habría concluido que el hecho de que el recurrente hubiera mantenido voluntariamente una relación sexual que entrañaba riesgos constituía una causa de exclusión de la cobertura del seguro. Ahora bien, a su juicio, dicha interpretación no puede basarse ni en el artículo 4 ni en el artículo 7 de la Reglamentación sobre accidentes, artículos que determinan los supuestos de exclusión de la cobertura establecida en el artículo 73 del Estatuto.
20 A este respecto es preciso señalar, por una parte, que el presente motivo parte del postulado de que el primer motivo de casación ha sido acogido, pero no es éste el caso.
21 Por otra parte, el presente motivo se basa en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia recurrida. En efecto, en el apartado 59 de la misma, el Tribunal de Primera Instancia adoptó la interpretación del recurrente al estimar que los conceptos de aceptación de un riesgo o de culpa no resultan de la definición de accidente a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Reglamentación sobre accidentes y que, por lo tanto, su aplicación a un caso particular no puede impedir que se califique de accidente un acontecimiento o un factor externo, sino que sólo puede dar lugar a que un accidente en el sentido de dicha Reglamentación quede excluido de la cobertura establecida en el artículo 73 del Estatuto.
22 No obstante, tras recordar que la comisión médica había manifestado que no era posible determinar con precisión las circunstancias del contagio, el Tribunal de Primera Instancia consideró con acierto que no resultaba pertinente plantear la cuestión de si el comportamiento del recurrente entrañaba riesgos o de si éste había provocado intencionadamente el accidente. Asimismo, en contra de lo que alega el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció en absoluto sobre la cuestión de si su comportamiento constituía una causa de exclusión de la cobertura establecida en el artículo 73.
23 En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo, por ser manifiestamente infundado.
Sobre el tercer motivo
24 En su tercer motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia debería haberse pronunciado sobre la cuestión de si una rotura del preservativo constituye un accidente con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Reglamentación sobre accidentes. Remitiéndose a su primer motivo, según el cual el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las conclusiones de la comisión médica, el recurrente considera infundadas las afirmaciones de dicho Tribunal en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, según las cuales en el presente asunto es inoperante la alegación de que una rotura del preservativo durante una relación sexual cumple los criterios caracterizadores del accidente formulados en el artículo 2, apartado 1, de la Reglamentación sobre accidentes.
25 A este respecto basta con recordar que, tal como se ha señalado en los apartados 11 y 12 del presente auto, al considerar, en el apartado 51 la sentencia recurrida, que seguían sin poder determinarse con precisión las circunstancias en que se había producido el contagio del recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó el informe de la comisión médica.
26 El Tribunal de Primera Instancia actuó por tanto con acierto al considerar que, habida cuenta de las circunstancias, resultaba ocioso pronunciarse sobre la cuestión de si una rotura del preservativo durante una relación sexual cumple los criterios caracterizadores del accidente formulados en el artículo 2, apartado 1, de la Reglamentación sobre accidentes.
27 En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo, por ser manifiestamente infundado.
Sobre el cuarto motivo
28 En su cuarto motivo, el recurrente impugna la decisión del Tribunal de Primera Instancia de desestimar su pretensión de indemnización de daños y perjuicios. El recurrente alega que el comportamiento de la AFPN y las irregularidades en que ésta incurrió, aunque sólo fuera por haber retrasado en buena medida la terminación del procedimiento, produjeron en él unos efectos psicológicos y un estrés superiores a los que habría soportado una persona en perfecto estado de salud o en el caso de una reclamación ordinaria en materia de funcionarios.
29 A este respecto procede recordar que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véase, en particular, el auto de 11 de diciembre de 2001, Meyer/Comisión, C-301/00 P, Rec. p. I-0000).
30 Pues bien, al no haber identificado el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal de Primera Instancia cuando desestimó su pretensión de indemnización, el recurrente no ha indicado con precisión los elementos que impugna en la sentencia recurrida.
31 En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo, por ser manifiestamente inadmisible.
32 Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar en su totalidad el recurso de casación.
Decisión sobre las costasCostas
33 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de N y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo al pago de las costas del presente procedimiento.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a N.
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