Avis juridique important
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 24 de octubre de 2002. - Riunione Adriatica di Sicurtà SpA contra Dario Lo Bue. - Petición de decisión prejudicial: Giudice di pace di Palermo - Italia. - Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE - Libertad de tarifas - Posibilidad de invocar una Directiva frente a un particular. - Asunto C-233/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-09411
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Cuestiones prejudiciales - Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia - Aplicación del artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104, ap. 3)
2. Actos de las instituciones - Directivas - Efecto directo - Límites - Posibilidad de invocar una directiva contra un particular - Exclusión - Ejecución por los Estados miembros - Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales
(Art. 249 CE, párr. 3)
PartesEn el asunto C-233/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Giudice di pace di Palermo (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Riunione Adriatica di Sicurtà SpA (RAS)
y
Dario Lo Bue,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión resultante de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1), y de los artículos 29 y 39 de la Directiva 92/49,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia tiene intención de resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;
habiéndose instado a los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones sobre el particular;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 4 de mayo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio siguiente, el Giudice di pace di Palermo planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143), en su versión resultante de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 73/239»), y de los artículos 29 y 39 de la Directiva 92/49.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la compañía de seguros Riunione Adriatica di Sicurtà SpA (en lo sucesivo, «RAS») y el Sr. Lo Bue sobre el importe de la prima de seguro debida por éste en virtud de un contrato del seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.
Marco jurídico
La normativa comunitaria
3 Dentro del Título II, denominado «Acceso a la actividad de seguros», el artículo 6 de la Directiva 92/49 dispone:
«El artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 8
[...]
3. La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.
No obstante, los Estados miembros no establecerán disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios u otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.
Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de tarifas propuestas, dentro de un sistema general de control de precios.
[...]"»
4 A tenor del artículo 29 de la Directiva 92/49, que figura en el Título III de ésta, denominado «Armonización de las condiciones de ejercicio»:
«Los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios y demás impresos que una empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, los Estados miembros sólo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y demás documentos, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa al ejercicio de su actividad.
Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.»
5 Dentro del Título IV de la Directiva 92/49, denominado «Disposiciones sobre la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios», el artículo 39, apartados 2 y 3, dispone:
«2. El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de los formularios y demás impresos que la empresa se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, únicamente podrá exigir a toda empresa que desee realizar actividades de seguro, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, en su territorio, la comunicación no sistemática de dichas condiciones o de los demás documentos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa un requisito previo al ejercicio de su actividad.
3. El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios sólo podrá mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.»
La normativa nacional
6 El artículo 2, apartados 2 a 5, del Decreto-ley nº 70, de 28 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones urgentes para contener la inflación (GURI nº 73, de 28 de marzo de 2000, p. 4), en su versión modificada por la Ley nº 137, de 26 de mayo de 2000, por la que se convalida y se modifica dicho Decreto-ley (GURI nº 122, de 27 de mayo de 2000, p. 4; en lo sucesivo, «Decreto-ley»), dispone:
«2. Cuando los contratos del seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor y de vehículos lacustres, marítimos y fluviales se prorroguen dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto con arreglo a una fórmula tarifaria que prevea una variación de la prima en función de los siniestros ocurridos, las compañías de seguros no podrán aplicar ningún aumento de tarifas a los contratantes a los que no sea imputable ningún siniestro provocado por el conductor en el último período considerado. A los contratos celebrados dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto-ley y que contengan una fórmula tarifaria que prevea una variación de las primas en función de los siniestros ocurridos se les aplicará la tarifa vigente en la misma fecha correspondiente.
2 bis. El apartado 2 anterior se aplicará, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, a los contratos del seguro de automóviles, ciclomotores y motocicletas que utilicen las fórmulas tarifarias contempladas en el artículo 12 de la Ley nº 990, de 24 de diciembre de 1969, así como a los contratos ofrecidos por teléfono o por vía telemática, a los contratos que no contengan ninguna cláusula de reconducción tácita y a los contratos resueltos por la compañía cuando sean ofrecidos de nuevo al mismo asegurador.
3. Durante el período de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las compañías de seguros no podrán modificar el número de categorías de asegurados a efectos de las bonificaciones, ni los coeficientes de determinación de la prima, ni tampoco las reglas relativas a la evolución de la fórmula tarifaria que prevea una variación de las primas en función de los siniestros ocurridos.
4. Se añade el siguiente apartado al artículo 12 de la Ley nº 990, de 24 de diciembre de 1969: "2 bis. Las compañías que operen en el ramo del seguro obligatorio al que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Decreto-ley nº 70, de 28 de marzo de 2000, en su versión modificada por la correspondiente Ley de convalidación, estarán obligadas, a petición del cocontratante, a aceptar los contratos que apliquen la fórmula tarifaria bonus-malus con franquicia absoluta, comprendida obligatoriamente entre 500.000 y 1.000.000 de liras, no oponible a los terceros perjudicados en caso de siniestro. Tanto la elección de la fórmula bonus-malus con franquicia como la del importe de dicha franquicia corresponderán exclusivamente al asegurado."
5. Cuando cesen los efectos de las disposiciones de los apartados 2 y 3, en caso de que las tarifas aumenten por encima de la tasa de inflación prevista, con excepción de los aumentos derivados de la aplicación de las reglas de adaptación contenidas en las diversas fórmulas tarifarias, el asegurado podrá resolver el contrato por correo certificado con acuse de recibo o por fax dirigido al domicilio social de la compañía o de la agencia a través de la cual se haya celebrado el contrato. En este supuesto, al asegurado no se le aplicará el plazo previsto en el artículo 1901, apartado 2, del Código Civil.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
7 De la resolución de remisión se desprende que RAS demandó al Sr. Lo Bue ante el Giudice di pace di Palermo, solicitando a éste que:
«con carácter preliminar,
- Declare que las disposiciones del artículo 2, apartados 2, 3 y 4, del Decreto-ley nº 70/2000, en su versión modificada por la Ley nº 137/00, son contrarias a los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva comunitaria 92/49/CEE y declare la no aplicación de las citadas disposiciones nacionales por violar el Derecho comunitario.
- En consecuencia, condene al Sr. Dario Lo Bue al pago de una prima de seguro cuyo importe se fijará mediante resolución posterior, sin que sean aplicables los límites máximos establecidos por el Decreto-ley nº 70/2000, en su versión modificada por la Ley nº 137/00.
y, con carácter subsidiario,
- En caso de que no considere que el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, del Decreto-ley nº 70/2000, en su versión modificada por la Ley nº 137/00, es manifiestamente contrario a los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva comunitaria 92/49/CEE, remita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 234 CE, una petición de decisión prejudicial sobre esta cuestión [...].»
8 De la resolución de remisión también se desprende que el Sr. Lo Bue se opuso a las pretensiones de RAS, alegó que había pagado el importe de la prima de seguro exigido por ésta, consideraba que dicho importe era o debía ser conforme a los límites máximos establecidos por las leyes vigentes y declaró que no tenía intención de pagar ningún aumento de prima.
9 Resulta asimismo de la citada resolución que RAS solicitó que se condenase al Sr. Lo Bue a pagar una suma de dinero que, según afirma, habría debido pagársele si el importe de la prima de seguro de automóviles suscrita por éste no estuviese limitado por el Decreto-ley adoptado para contener la inflación.
10 El órgano jurisdiccional nacional señala a este respecto que el Decreto-ley prohibía durante un año que se aumentasen las primas de los seguros de responsabilidad civil de automóviles de los contratos prorrogados en relación con asegurados que no hubiesen provocado ningún siniestro durante el período considerado (artículo 2, apartado 2, párrafo primero) y, por lo que respecta a los contratos de nueva celebración, prohibía cualquier modificación de las primas aplicables en la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto-ley (artículo 2, apartado 2, párrafo segundo).
11 Según el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones del Decreto-ley citadas en el apartado anterior parecen oponerse a los artículos 8, apartado 3, de la Directiva 73/239, y 29 y 39 de la Directiva 92/49, que otorgan a un Estado miembro la facultad de aprobar «los aumentos de tarifas» únicamente si la medida que incide en el sector de los seguros se enmarca «dentro de un sistema general de control de precios».
12 El órgano jurisdiccional remitente manifiesta además que los artículos 8, apartado 3, de la Directiva 73/239, y 29, y 39 de la Directiva 92/49 sólo establecen una facultad de intervención del Estado miembro para la aprobación de los «aumentos de tarifas» y no extiende esta posibilidad a las demás condiciones de los contratos de seguro. Así pues, al prohibir cualquier modificación de las demás condiciones del contrato (artículo 2, apartado 3), el Decreto-ley parece oponerse también a los citados artículos 8, apartado 3, 29 y 39. Lo mismo sucede con la disposición que obliga a las compañías de seguros a suscribir, a petición del asegurado, pólizas con arreglo a la fórmula tarifaria bonus-malus con una franquicia cuyos importes mínimos y máximos están legalmente determinados (artículo 2, apartado 4).
13 Por último, a juicio del órgano jurisdiccional nacional, el Decreto-ley parece oponerse a las citadas disposiciones al conceder al asegurado el derecho a resolver el contrato cuando las tarifas dejen de estar congeladas si, en el momento de la renovación anual de la póliza, el asegurador exige un aumento de la prima que no se derive de las condiciones particulares del contrato y que sea superior a la tasa de inflación prevista mediante resolución del Gobierno (artículo 2, apartado 5).
14 Habida cuenta de estas consideraciones, el Giudice di pace di Palermo resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, en su versión modificada por el artículo 6 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, en el sentido de que se opone a que una normativa nacional destinada a contener la inflación se refiera sólo al seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de automóviles, ciclomotores y motocicletas y, por el contrario, no establezca intervención alguna sobre los precios de los bienes y servicios, distintos del seguro de responsabilidad civil de automóviles, que concurren en la formación del índice de precios al consumo?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, en su versión modificada por el artículo 6 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, en el sentido de que se opone a que una normativa nacional destinada a contener la inflación prohíba cualquier modificación no sólo de las tarifas, sino también del número de categorías de asegurados a efectos de las bonificaciones, de los coeficientes de determinación de la prima y de las cláusulas evolutivas de las fórmulas tarifarias que establecen variaciones de la prima en función de que se produzcan o no siniestros?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, en su versión modificada por el artículo 6 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, en el sentido de que se opone a que una normativa nacional destinada a contener la inflación obligue además a las compañías de seguros a suscribir, a petición del asegurado, pólizas con arreglo a la fórmula tarifaria bonus-malus con una franquicia cuyos importes mínimos y máximos están legalmente determinados?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, en su versión modificada por el artículo 6 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, en el sentido de que se opone a que una normativa nacional destinada a contener la inflación conceda al asegurado el derecho a resolver el contrato cuando las tarifas dejen de estar congeladas si, en el momento de la renovación anual de la póliza, el asegurador exige un aumento de la prima que no se derive de las condiciones particulares del contrato y que sea superior a la tasa de inflación prevista mediante resolución del Gobierno?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
15 Procede señalar que, mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pregunta esencialmente si los artículos 8, apartado 3, de la Directiva 73/239, y 29 y 39 de la Directiva 92/49 se oponen a una normativa como la establecida en el artículo 2, apartados 2 a 5, del Decreto-ley.
16 Por considerar que la respuesta a las cuestiones prejudiciales puede deducirse claramente de su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, comunicó al órgano jurisdiccional nacional que tenía intención de resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.
17 RAS y la Comisión de las Comunidades Europeas consideran que el Tribunal de Justicia no debería resolver mediante auto motivado con arreglo al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento y estiman, al contrario que el Gobierno italiano, que la respuesta que procede dar al órgano jurisdiccional nacional no puede deducirse claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que este Tribunal tiene intención de basarse.
18 Según RAS y la Comisión, el Derecho interno fue correctamente adaptado a la Directiva 92/49 mediante el Decreto-ley nº 175, de 17 de marzo de 1995 (GURI nº 114, de 18 de mayo de 1995, p. 4). Afirman que las cuestiones prejudiciales no se refieren al posible efecto directo de las disposiciones de las Directivas 73/239 y 92/49, sino a la compatibilidad del Decreto-ley con las citadas Directivas, con el fin de no aplicar, en su caso, este Decreto-ley, y de aplicar en su lugar el Decreto-ley nº 175.
19 Para responder al órgano jurisdiccional nacional, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que, si bien al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado a que se refiere ésta y de esta forma atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero, una Directiva no puede por sí sola crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal frente a él (véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero, C-343/98, Rec. p. I-6659, apartados 20 y 21).
20 En el caso de autos, de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que el objeto del procedimiento principal es solicitar al órgano jurisdiccional nacional que no aplique el Decreto-ley y aplique en su lugar una normativa nacional anterior, por considerar que dicho Decreto-ley es incompatible con las Directivas 73/239 y 92/49, con el fin de que se condene al Sr. Lo Bue a pagar una prima de seguro por importe superior al que resultaría de aplicar el citado Decreto-ley.
21 Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia que ha sido recordada en el apartado 19 del presente auto, la interpretación de los artículos 8, apartado 3, de la Directiva 73/239, y 29 y 39 de la Directiva 92/49, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, en cualquier caso, no permitiría que se condenase al Sr. Lo Bue a pagar una prima adicional que no se basa en el Derecho nacional aplicable en el procedimiento principal, a saber, el Decreto-ley.
22 Por tanto, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que una Directiva no puede por sí sola crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal frente a él.
Decisión sobre las costasCostas
23 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Giudice di pace di Palermo mediante resolución de 4 de mayo de 2001, declara:
Una Directiva no puede por sí sola crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal frente a él.
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