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Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 26 de febrero de 2003. - ZAPF Creation AG contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI). - Marca comunitaria - Oposición - Solución amistosa - Sobreseimiento. - Asunto T-7/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página II-00271
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Marca comunitaria - Procedimiento de recurso - Recurso interpuesto contra la resolución estimatoria de la oposición formulada frente a una solicitud de marca - Solución amistosa entre el demandante y la otra parte en el procedimiento ante la Oficina - Recurso que queda sin objeto - Sobreseimiento - Costas a cargo del demandante
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 87, ap. 6, y 113; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63]
Índice$$La solución amistosa acordada entre el solicitante de una marca comunitaria presentada ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) y el titular de una marca anterior que se oponía al registro de la marca solicitada deja sin objeto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el recurso interpuesto por el demandante contra una resolución de la Sala de Recursos de la OAMI por la que se estimó la oposición a la solicitud de marca, de forma que procede sobreseer el asunto por el Tribunal de Primera Instancia.
Por lo que respecta a la decisión sobre las costas que debe adoptarse conforme al artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento dado que el sobreseimiento resulta de una solución amistosa acordada entre la demandante y la otra parte en el procedimiento ante la OAMI y no de un acuerdo entre la demandante y la parte demandada en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la demandante cargará con sus propias costas y con aquellas en las que incurrió la OAMI.
( véanse los apartados 10 a 12 )
PartesEn el asunto T-7/02,
ZAPF Creation AG, con domicilio en Rödental/Coburg (Alemania), representada por el Sr. A. Kockläuner, abogado,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,
parte demandada,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) es
JESMAR, S.A., con domicilio en Alicante (España),
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 17 de octubre de 2001 (asunto R 1123/2000-1), que fue notificada a la demandante el 29 de octubre de 2001, relativa a un procedimiento de oposición entre ZAPF Creation AG y JESMAR, S.A.,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. P. Mengozzi y M. Vilaras, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de enero de 2002,
visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de mayo de 2002,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia1 El 1 de abril de 1996, la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «OAMI»), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.
2 La marca cuyo registro se solicitó es la marca figurativa siguiente:
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3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 28 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), y responden a la siguiente descripción: «Muñecas para jugar y accesorios para esas muñecas en forma de juguetes».
4 El 3 de agosto de 1998, JESMAR, S.A. (en lo sucesivo, «la otra parte en el procedimiento ante la OAMI»), formuló oposición a la solicitud de marca comunitaria. La marca anterior española invocada en apoyo de la oposición es el vocablo COLETTE registrado para «juegos, juguetes, muñecas y marionetas» que están comprendidos en la clase 28 del Arreglo de Niza.
5 Mediante resolución de 27 de septiembre de 2000, la división de oposición desestimó la oposición formulada con arreglo al artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 40/94.
6 Mediante resolución de 17 de octubre de 2001, la Sala Primera de Recurso estimó el recurso de la otra parte en el procedimiento ante la OAMI contra la resolución de la división de oposición. En esencia, la Sala de Recurso consideró que los catálogos y las listas de precios eran suficientes para probar un uso efectivo de la marca anterior y por tanto que existía un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior.
7 El 13 de febrero de 2002, se adoptó el inglés como lengua de procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
8 Mediante escrito de 28 de agosto de 2002, la OAMI comunicó al Tribunal de Primera Instancia que, mediante escrito fechado el 8 de agosto de 2002, la otra parte en el procedimiento ante la OAMI le había informado del acuerdo alcanzado entre ella misma y la demandante y que, por ello, retiraba su oposición al registro de la solicitud de marca comunitaria. Por consiguiente, la OAMI alega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, procede sobreseer el presente asunto y solicita al Tribunal de Primera instancia no ser condenada en costas.
9 Mediante escrito de 16 de octubre de 2002, en contestación a la solicitud de observaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre la petición de sobreseimiento presentada por la demandada, la demandante confirmó que había llegado a una solución amistosa con la otra parte en el procedimiento ante la OAMI. La demandante indica que, efectivamente, el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia había quedado sin objeto y estima que cada parte debería cargar con sus propias costas.
10 Por ello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, basta declarar que, habida cuenta de la solución amistosa a la que se ha llegado entre la parte demandante y la otra parte en el procedimiento ante la OAMI, de la que el Tribunal ha sido debidamente informado por la demandada y la demandante, el presente recurso ha quedado sin objeto. De ello se deduce que procede sobreseer el asunto.
Decisión sobre las costasCostas
11 El artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento dispone que en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.
12 En las circunstancias del caso de autos, es preciso destacar que el sobreseimiento resulta de una solución amistosa acordada entre la demandante y la otra parte en el procedimiento ante la OAMI y no de un acuerdo entre la demandante y la parte demandada. Así pues, procede resolver que la demandante cargará con sus propias costas y condenarla a cargar con las costas en que incurrió la OAMI.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Sobreseer el presente recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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