Avis juridique important
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2002. - Carlo Ripa di Meana contra Parlamento Europeo. - Diputados del Parlamento Europeo - Sistema provisional de pensión de jubilación - Suspensión del pago - Acto confirmatorio - Admisibilidad. - Asunto T-127/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página II-03005
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Recurso de anulación - Actos recurribles - Concepto - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - Decisión meramente confirmatoria - Exclusión
(Art. 230 CE)
Índice$$Constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica. Para determinar si un acto o una decisión producen tales efectos, hay que atender a su naturaleza. Por consiguiente, no procede admitir un recurso de anulación contra una decisión meramente confirmatoria de una decisión no impugnada dentro del plazo establecido al efecto. Una decisión es meramente confirmatoria cuando no contiene ningún elemento nuevo con relación a una decisión anterior y no ha sido precedida de una reconsideración de la situación del destinatario de dicha decisión anterior.
( véase el apartado 25 )
PartesEn el asunto T-127/01,
Carlo Ripa di Meana, antiguo diputado del Parlamento Europeo, con domicilio en Montecastello di Vibio (Italia), representado por la Sra. W. Viscardini Donà y el Sr. G. Donà, abogados,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. A. Caiola y G. Ricci, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una petición de anulación de la decisión del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2001, por la que se suspende la pensión de jubilación del demandante como consecuencia de su elección al Consejo Regional de la Región de Umbria (Italia),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaHechos que originaron el litigio y procedimiento
1 El demandante, de nacionalidad italiana, fue diputado del Parlamento Europeo durante las legislaturas 1979-1984 y 1994-1999.
2 Al no existir un sistema comunitario de pensiones definitivo para todos los diputados del Parlamento, la Mesa del Parlamento adoptó, los días 24 y 25 de mayo de 1982, un sistema provisional de pensión de jubilación (en lo sucesivo, «sistema provisional de pensión») para los diputados de aquellos países cuyas autoridades nacionales no hubieran previsto un sistema de pensión para los miembros del Parlamento. Este sistema se aplica igualmente cuando la cuantía o las modalidades de la pensión prevista, o ambas, no sean idénticas a las aplicables a los diputados del Parlamento del Estado para el cual haya sido elegido el diputado de que se trate. Actualmente sólo se aplica a los diputados italianos y franceses. El sistema provisional de pensión se halla recogido en el anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «anexo III»).
3 El sistema provisional de pensión (tal como quedó modificado por la decisión de la Mesa de 13 de septiembre de 1995) preveía:
«Artículo 1
1. Todos los diputados al Parlamento Europeo tendrán derecho a beneficiarse de una pensión de jubilación.
2. Hasta que se establezca un sistema comunitario de pensiones definitivo para todos los diputados al Parlamento Europeo, se pagará, a petición del diputado interesado, una pensión provisional de jubilación, a cargo de la sección Parlamento Europeo del presupuesto de la Comunidad.
Artículo 2
1. La cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado para el cual haya sido elegido el diputado al Parlamento Europeo de que se trate.
[...]»
4 El artículo 12, apartado 1, del Regolamento per gli assegni vitalizi dei deputati (Reglamento relativo a las pensiones vitalicias de los diputados italianos; en lo sucesivo, «Reglamento italiano») dispone:
«Si el diputado cuyo mandato ha terminado es reelegido miembro del Parlamento nacional o Europeo o es elegido consejero regional, el pago de la pensión vitalicia de la que ya disfruta quedará suspendido durante el tiempo que dure su mandato.»
5 De conformidad con las disposiciones contempladas en el anexo III y en el artículo 12 del Reglamento italiano, el jefe de la División del Régimen Financiero de los Diputados del Parlamento Europeo dirigió al demandante un escrito de fecha 26 de enero de 2001 relativo a la suspensión del pago de su pensión de jubilación como antiguo diputado europeo, por haber resultado elegido al Consejo Regional de la Región de Umbria, durante el tiempo que durara su mandato. Este escrito tenía la siguiente redacción:
«Me permito recordarle las disposiciones del artículo 12 del Regolamento per gli assegni vitalizi dei deputati (cuya copia se adjunta), aplicable por analogía a los diputados italianos que han cotizado al Parlamento Europeo para la pensión, que prevén la suspensión del pago de la pensión durante el ejercicio del mandato de diputado nacional o europeo o del mandato de consejero regional.
Pues bien, mis servicios me han comunicado que usted ejerce un mandato de consejero regional, por lo que nos vemos en la obligación de suspender su derecho al cobro de la pensión.
Con objeto de permitirnos calcular el importe de la pensión que le ha sido pagado indebidamente, le ruego me comunique la fecha de su elección como consejero regional.»
6 El demandante recibió este escrito el 31 de enero de 2001, como lo demuestra el acuse de recibo.
7 Mediante escrito de 15 de marzo de 2001, el demandante manifestó su sorpresa ante la intención del Parlamento Europeo de suspender el pago de su pensión a causa de su elección como consejero regional. Expuso los argumentos de hecho y de Derecho por los que, en su opinión, el Reglamento italiano no podía ser aplicado por analogía a su caso.
8 Mediante escrito de 26 de marzo de 2001 (en lo sucesivo, «escrito de 26 de marzo de 2001» o «decisión impugnada»), el Parlamento le respondió en los siguientes términos:
«En respuesta a su escrito mencionado en el encabezamiento, en el que expresa usted su sorpresa por la suspensión de su pensión de antiguo diputado del Parlamento Europeo a consecuencia de su elección como consejero regional, le confirmo que esta decisión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12/1 del Reglamento de la Camera y a la práctica de la Camera.
Estoy de acuerdo con usted en que el texto vigente de regulación de la Camera es incompleto. Aun cuando es exhaustivo en lo que se refiere a la suspensión de las pensiones, falta en él la referencia a la actividad de consejero regional en el supuesto de restablecimiento de los derechos.
No obstante, las normas establecidas por la autoridad política con el fin de evitar la acumulación de una pensión de diputado o de consejero regional con un sueldo de diputado o de consejero parecen claras, por lo que ruego me comunique a la mayor brevedad la fecha de su elección como consejero regional.
A título informativo, le indico que se ha procedido entretanto a la suspensión de su pensión.»
Procedimiento y pretensiones de las partes
9 Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de junio de 2001, el demandante interpuso el presente recurso en el que solicita al Tribunal de Primera Instancia:
- A título principal, que anule la decisión impugnada.
- A título subsidiario, que anule la decisión impugnada en lo que se refiere a la suspensión de la pensión durante la legislatura 1979-1984.
- Que condene al Parlamento a pagar al demandante las mensualidades de la pensión suspendida correspondientes a las legislaturas 1979-1984 y 1994-1999 o, subsidiariamente, a la legislatura 1979-1984, con abono de intereses desde el mes en que tuvo lugar dicha suspensión.
- Que condene en costas al Parlamento.
10 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de julio de 2001, el Parlamento propuso, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una excepción de inadmisibilidad. Con este fin, el Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Condene en costas al demandante.
11 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, presentadas el 20 de septiembre de 2001, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la admisibilidad del recurso.
- Condene en costas al Parlamento.
12 En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó al demandante y al demandado a contestar por escrito a determinadas preguntas. Las partes respondieron a la petición del Tribunal en el plazo señalado.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
13 El Parlamento niega que pueda admitirse el recurso alegando, por una parte, que no se ha respetado el plazo establecido en el artículo 230 CE y, por otra parte, que tampoco se ha seguido el procedimiento contemplado en el artículo 27 de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo.
14 En primer lugar, el Parlamento considera que el escrito de 26 de marzo de 2001 no es más que una comunicación confirmatoria de la decisión de 26 de enero de 2001, notificada al demandante el 31 de enero de 2001. Al no haber impugnado el demandante esta última decisión en el plazo de dos meses contados desde la fecha de su notificación, el presente recurso se ha presentado fuera de plazo y por lo tanto es inadmisible.
15 En efecto, según el Parlamento, el escrito de 26 de marzo de 2001 no contiene ningún elemento nuevo y, por consiguiente, no se presenta como una decisión que pueda hacer que vuelvan a contarse los plazos para recurrir. Este escrito se limita así a dar ciertas explicaciones al demandante y no puede ser considerado como un acto impugnable.
16 En segundo lugar, el Parlamento alega que el recurso es inadmisible por no haber respetado el procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 2, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo. Según el Parlamento, este procedimiento prevé que cuando un diputado estime que las disposiciones de dicha Reglamentación se han aplicado de forma incorrecta puede dirigirse por escrito al Secretario General del Parlamento y que, en caso de no lograrse un acuerdo entre el diputado y el Secretario General, el asunto se remite a la Junta de Cuestores, que adopta una decisión tras haber consultado al Secretario General y, en su caso, al Presidente o a la Mesa.
17 En tercer y último lugar, en lo que se refiere a la tercera de las pretensiones del demandante, el Parlamento alega que es manifiestamente inadmisible, puesto que, según los Tratados, la institución de la que emana el acto anulado es competente para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias de los órganos jurisdiccionales comunitarios.
18 El demandante responde afirmando que el escrito de 26 de enero de 2001 debe ser considerado como un mero escrito interlocutorio. Según él, simplemente expresaba la intención de proceder a la suspensión del pago de su pensión, que no podría surtir efecto inmediatamente, puesto que dicha suspensión exigía, como mínimo, una confirmación por parte del demandante de que efectivamente había sido elegido al Consejo Regional.
19 El demandante estima que cabía esperar de buena fe que este asunto fuera primero discutido con él de manera contradictoria, y no que se adoptara una decisión inmediatamente y de forma unilateral, pues era la primera vez que los servicios competentes le informaban de que, según su criterio, el artículo 12 del Reglamento italiano era aplicable a su caso.
20 Según el demandante, no cabe considerar el escrito de 26 de marzo de 2001 como meramente confirmatorio de una decisión anterior, puesto que fue precedido por un examen de los motivos que él había esgrimido en su escrito de 15 de marzo de 2001 para oponerse a la pretensión del Parlamento de aplicar por analogía el artículo 12 del Reglamento italiano y porque incluye al menos un elemento nuevo con relación al escrito de 26 de enero de 2001.
21 Por lo que se refiere al primero de los dos aspectos, el contenido del escrito de 26 de marzo de 2001 prueba, según el demandante, que el Parlamento adoptó una postura frente a los argumentos por él formulados, al incluir en aquél dos argumentos nuevos en relación con el escrito de 26 de enero de 2001. Tales argumentos nuevos son, por una parte, la referencia a la voluntad de la autoridad política de evitar la acumulación de una pensión y un sueldo de diputado o de consejero regional y, por otra parte, la referencia a la práctica de la Cámara de los Diputados italiana.
22 En cuanto al segundo de los aspectos, el demandante alega que en el escrito de 26 de marzo de 2001 se menciona por vez primera que se había procedido a suspender el pago de su pensión. Por lo tanto, es este escrito el que afectó directamente a la situación patrimonial del demandante.
23 Por lo que respecta al procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 2, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo, el demandante opina que no constituye un procedimiento administrativo previo de carácter obligatorio. En efecto, si tuviera tal carácter, sería contrario al principio de seguridad jurídica y no ofrecería las necesarias garantías contra el vencimiento de los plazos establecidos para la interposición de un recurso. Además, según el demandante, el carácter no obligatorio de dicho procedimiento con respecto a los diputados del Parlamento Europeo fue confirmado por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 2000, Ripa di Meana y otros/Parlamento (asuntos acumulados T-83/99 a T-85/99, Rec. p. II-3493), apartado 20. Esta misma conclusión puede aplicarse a aquellas personas que, como el demandante, no son ya parlamentarios europeos más de dos años antes de la interposición del recurso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
24 Conforme al artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, si una de las partes solicita al Tribunal de Primera Instancia que decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que los autos del procedimiento contienen elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre dicha solicitud sin necesidad de abrir una fase oral.
25 Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 2000, Coca-Cola/Comisión, asuntos acumulados T-125/97 y T-127/97, Rec. p. II-1733, apartado 77). Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza (sentencia Coca-Cola/Comisión, antes citada, apartado 78). Por consiguiente, no procede admitir un recurso de anulación contra una decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior no impugnada dentro del plazo establecido al efecto. Una decisión es meramente confirmatoria cuando no contiene ningún elemento nuevo con relación a una decisión anterior y no ha sido precedida de una reconsideración de la situación del destinatario de dicha decisión anterior (auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de mayo de 1998, BEUC/Comisión, T-84/97, Rec. p. II-795, apartado 52, y la jurisprudencia ya citada).
26 En el caso de autos, procede en primer lugar examinar si el escrito de 26 de enero de 2001 constituye un acto impugnable. En dicho escrito, el responsable del servicio competente del Parlamento comunicó al demandante, entre otras cosas, lo siguiente: «Pues bien, mis servicios me han comunicado que usted ejerce un mandato de consejero regional, por lo que nos vemos en la obligación de suspender su derecho al cobro de la pensión. Con objeto de permitirnos calcular el importe de la pensión que le ha sido pagado indebidamente, le ruego me comunique la fecha de su elección como consejero regional.» Tales palabras indican que el Parlamento había decidido suspender los derechos del demandante a la pensión. Además, el Parlamento había expuesto también en el mencionado escrito los motivos por los que había decidido proceder a la suspensión.
27 El escrito de 26 de enero de 2001 únicamente podría entenderse como una definición de postura preliminar o preparatoria si la Institución hubiera expresado claramente en él que su conclusión sólo era válida a reserva de observaciones complementarias de las partes (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión, C-39/93 P, Rec. p. I-2681, apartado 30). Pues bien, en el escrito de 26 de enero de 2001 no existe reserva alguna en tal sentido. En efecto, en él tan sólo se pide al demandante que comunique la fecha de su elección con objeto de calcular el importe de la pensión indebidamente pagada.
28 Este planteamiento queda corroborado por la respuesta del Parlamento a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia, según la cual la decisión de 26 de enero de 2001 fue aplicada inmediatamente, esto es, desde la primera mensualidad que debía pagarse, o sea, en el mes de febrero de 2001. En efecto, el extracto de la cuenta corriente del demandante correspondiente al 1 de marzo de 2001, que fue facilitado por éste al Tribunal de Primera Instancia, demuestra que no le fue abonada la pensión del mes de febrero. De ello se deduce que, tras el pago de la pensión correspondiente al mes de enero de 2001, efectuado el 26 de enero de 2001, el demandante dejó de percibir su pensión.
29 Por consiguiente, no cabe duda alguna de que la decisión inicial del Parlamento, de 26 de enero de 2001, constituye el acto que afectó de forma directa e inmediata a la situación jurídica del demandante y que debía ser impugnado. Pero ha quedado acreditado que dicho acto no fue impugnado dentro de plazo.
30 Por su parte, las afirmaciones del demandante según las cuales la decisión impugnada fue adoptada tras examinar nuevamente su situación a raíz de su escrito de 15 de marzo de 2001, de modo que la postura adoptada por el Parlamento en su decisión de 26 de enero de 2001 constituye únicamente una postura interlocutoria, deben ser rechazadas.
31 Procede observar a este respecto que, en su escrito de 26 de marzo de 2001, el Parlamento únicamente expresó que el Reglamento italiano es, en determinados extremos, incompleto, pero que las reglas destinadas a evitar la acumulación de una pensión de diputado o de consejero regional con un sueldo de diputado o de consejero parecen claras y que la decisión adoptada el 26 de enero de 2001 se ajustaba a la práctica italiana. Tales consideraciones, situadas en su contexto, no pueden ser entendidas como una prueba de que la decisión de suspender el pago de la pensión del demandante, comunicada a través del escrito del 26 de enero de 2001, fue objeto de un nuevo examen. Deben ser interpretadas en el sentido de que las razones que llevaron al Parlamento a suspender la pensión del demandante siguen existiendo. En efecto, el Parlamento se limitó a recordar la ratio legis de la disposición que se había aplicado mediante la decisión de 26 de enero de 2001 y a indicar al demandante que dicha decisión se hallaba en consonancia con la práctica italiana, sin introducir modificación alguna en la motivación anteriormente expuesta.
32 Por otra parte, el hecho de que el demandante fuera informado a través del escrito de 26 de marzo de 2001 de que su pensión había sido entretanto efectivamente suspendida no constituye un elemento nuevo que pueda conferir a dicho escrito el carácter de una nueva decisión lesiva. En efecto, esta información no constituye sino la fase de ejecución del acto lesivo, esto es, de la decisión de 26 de enero de 2001.
33 Por lo tanto, dado que el escrito de 26 de marzo de 2001 no contiene ningún elemento nuevo en relación con el escrito de 26 de enero de 2001 y que no se procedió a examinar nuevamente la situación del demandante, el escrito de 26 de marzo de 2001 constituye una decisión meramente confirmatoria de la decisión de 26 de enero de 2001.
34 En consecuencia, al no haber sido impugnada la decisión de 26 de enero de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, dentro del plazo de dos meses contados desde su notificación al demandante, ampliado por razón de la distancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 1, tercer guión, del anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costasCostas
35 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, será condenado al pago de las costas del demandado, conforme a lo solicitado por éste.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas al demandante.
Top