Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
En el asunto T-155/02,
VVG International Handelsgesellschaft mbH, con domicilio social en Salzburgo (Austria),
VVG (International) Ltd, con domicilio social en Gibraltar (Reino Unido),
Metalsivas Metallwarenhandelsgesellschaft mbH, con domicilio social en Viena (Austria),
representadas por el Sr. W. Schuler, abogado,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. zur Hausen y la Sra. B. Eggers, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 560/2002 de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 85, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y los Sres. R.M. Moura Ramos y H. Legal, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaMarco jurídico
1. El 27 de marzo de 2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 560/2002, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 85, p. 1; en lo sucesivo, Reglamento impugnado
). Este Reglamento impone contingentes arancelarios durante seis meses, para quince grupos de productos siderúrgicos, calculados sobre la base de la media del nivel anual de las importaciones en la Comunidad durante los años 1999, 2000 y 2001, incrementada en un 10 %. Puesto que los contingentes arancelarios fueron establecidos durante seis meses, se fijaron en la mitad de esta media ponderada. Una vez agotados los citados contingentes, las cantidades importadas quedan sujetas al pago de derechos adicionales, fijados para cada grupo de productos. El Reglamento impugnado entró en vigor el 29 de marzo de 2002.
2. El Reglamento impugnado se funda en el Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94 (DO L 349, p. 53; en lo sucesivo, Reglamento de base
), y en el Reglamento (CE) nº 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n os 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (DO L 67, p. 89), modificado en particular por el Reglamento (CE) nº 1138/98 del Consejo, de 28 de mayo de 1998 (DO L 159, p. 1).
3. El artículo 8 del Reglamento de base está redactado en los siguientes términos:
1. Las disposiciones del presente título [Procedimiento comunitario de investigación] no obstarán para que, en cualquier momento, puedan adoptarse medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 11 a 15 o medidas de salvaguardia provisionales con arreglo a los artículos 16, 17 y 18.
Las medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas:
─ cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable y que hagan necesaria una medida inmediata, y
─ cuando de forma provisional se hubiese determinado que existen elementos de prueba suficientes con arreglo a los cuales un incremento de las importaciones habría provocado o amenazaría con provocar un perjuicio grave.
2. La duración de dichas medidas no podrá ser superior a 200 días.
[...]
4. La Comisión procederá a efectuar las nuevas investigaciones que se precisen.
5. En caso de que las medidas de salvaguardia provisionales sean suprimidas debido a la inexistencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave, los derechos de aduana percibidos en aplicación de dichas medidas serán reembolsados de oficio lo más rápidamente posible. Será aplicable el procedimiento previsto en los artículos 235 y siguientes del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario [DO L 302, p. 1].
4. Según el artículo 16, apartado 3, letra a), del Reglamento de base:
Al establecer un contingente, se tendrán en cuenta principalmente:
─ el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes comerciales tradicionales,
─ el volumen de mercancías exportadas con arreglo a contratos que se hayan celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente título, si dichos contratos hubiesen sido notificados a la Comisión por el Estado miembro interesado,
─ la necesidad de no comprometer la consecución del fin que se persiga al establecer el contingente.
5. A tenor del artículo 1 del Reglamento impugnado:
1. Se abre un contingente arancelario respecto de las importaciones en la Comunidad de cada uno de los 15 productos afectados especificados en el anexo 3 (definido con referencia a los códigos NC especificados en relación con él) desde la fecha en la que el presente Reglamento entre en vigor hasta la víspera de la fecha correspondiente del sexto mes siguiente.
2. El tipo convencional del derecho establecido para estos productos en el Reglamento (CE) nº 2658/97 del Consejo, o cualquier tipo preferencial del derecho, seguirá aplicándose.
3. Las importaciones de dichos productos que sobrepasen el volumen del contingente arancelario pertinente especificado en el anexo 3, o para las que no se haya solicitado el beneficio, estarán sujetas a un derecho adicional al tipo especificado en el anexo 3 para ese producto. Ese derecho adicional se aplicará al valor en aduana del producto que se importe.
[...]
6. El cuadro que figura en el anexo 2 del Reglamento impugnado señala (en particular, en la categoría 4) la evolución del volumen de las importaciones de los productos planos aleados, laminados en caliente durante los años 1999, 2000 y 2001. De él resulta que las importaciones de que se trata durante esos tres años ascendieron respectivamente a 25.719 toneladas, 154.916 toneladas y 468.000 toneladas.
7. En la categoría 4 del anexo 3 del Reglamento impugnado, se precisa que el contingente arancelario de los productos planos aleados, laminados en caliente es de 23.778 toneladas netas y que el tipo del derecho adicional para esos productos se fija en el 26 %.
8. Según el artículo 3 del Reglamento impugnado:
Los contingentes arancelarios serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión para contingentes arancelarios establecido en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, del Reglamento (CEE) nº 2454/93, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 993/2001 [...]
Hechos y procedimiento
9. Las demandantes son sociedades cuya actividad consiste casi exclusivamente en la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos contemplados en el Reglamento impugnado, en particular, de los productos planos aleados, laminados en caliente, cortados en placas o en bobinas
, comprendidos en la categoría 4 del anexo 3 del Reglamento impugnado. Compran esos productos en grandes cantidades a diversas acerías establecidas en países terceros y los revenden a mayoristas, minoristas, fábricas y almacenistas establecidos en la Unión Europea.
10. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de mayo de 2002, las demandantes interpusieron un recurso, al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, con objeto de conseguir la anulación del Reglamento impugnado.
11. Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de junio de 2002, las demandantes formularon también una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener la suspensión de la ejecución del Reglamento impugnado o cualquier otra medida provisional que les permitiera importar en la Comunidad, por encima del contingente arancelario y con exención de derechos adicionales, 95.129 toneladas de productos planos aleados, laminados en caliente, incluidos en la categoría 4 de ese Reglamento.
12. El 12 de julio de 2002, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad contra el recurso de anulación al amparo del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
13. Habida cuenta de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en el presente asunto, se instó a las partes, en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales, a presentar sus observaciones sobre las consecuencias que debían extraerse de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C-50/00 P, Rec. p. I-6677), en orden a la apreciación de la admisibilidad del presente recurso.
14. Las demandantes y la Comisión respondieron los días 30 y 31 de julio de 2002, respectivamente.
15. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 8 de agosto de 2002, se declaró la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales y se reservó la decisión sobre las costas.
Pretensiones de las partes
16. Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
─ Declare la admisibilidad del recurso.
─ Anule el Reglamento impugnado, con arreglo al artículo 230 CE.
─ Con carácter subsidiario, declare inválida la inclusión del grupo de productos comprendidos en la categoría 4, productos planos aleados laminados en caliente
, en los quince grupos de productos a que se refiere el Reglamento impugnado.
─ Con carácter subsidiario, modifique el contingente fijado para el grupo de productos productos planos aleados laminados en caliente
, de forma que pase a ser de 468.000 toneladas (volumen de las importaciones en 2001).
─ Con carácter subsidiario, modifique el contingente fijado para el grupo de productos productos planos aleados laminados en caliente
, de forma que pase a ser de 118.916 toneladas.
─ Condene a la Comisión al pago de todas las costas del procedimiento.
17. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
─ Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
─ Condene en costas a las demandantes.
Sobre la admisibilidad
18. En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la excepción de inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el caso de autos, éste estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos para pronunciarse sobre la demanda, sin apertura de la fase oral.
Alegaciones de las partes
19. La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso.
20. En primer lugar, la Comisión señala que debe declararse la inadmisibilidad del recurso por cuanto el Reglamento impugnado constituye una reglamentación general de carácter normativo que no afecta individualmente a ninguna de las demandantes y cuya aplicación concreta con respecto a ellas tan sólo puede producir efectos jurídicos sobre la base de otros actos administrativos dictados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
21. En segundo lugar, la Comisión alega que el Reglamento impugnado tiene alcance general, dado que se dirige idénticamente a todos los importadores futuros de determinados productos en la Comunidad. Resulta prácticamente imposible determinar, en el momento de adoptarse una medida de esta índole, qué importaciones tendrán lugar, cuál será su volumen y qué importadores las realizarán.
22. En tercer lugar, en respuesta a las alegaciones formuladas por las demandantes, la Comisión aclara que en el caso de autos no existen manifiestamente las circunstancias en que se fundó la solución adoptada en las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión (264/82, Rec. p. 849), apartados 12 a 16, y de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-2501), apartado 17, así como del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión (T-2/93, Rec. p. II-323), apartados 44 a 47, y de 11 de julio de 1996, Métropole Télévision y otros/Comisión (asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93, Rec. p. II-649), apartado 61, citadas por las demandantes.
23. En cuarto lugar, la Comisión afirma que las demandantes no han alegado circunstancias especiales que las distingan de otros numerosos importadores de acero. Dicha institución alega que las demandantes ni siquiera han invocado el hecho de ser las importadoras más importantes de productos siderúrgicos, como tampoco el hecho de que asimilen sus propios intereses a los de otros importadores.
24. En quinto lugar, la Comisión pone de manifiesto que aun admitiendo que el Reglamento impugnado irrogue un perjuicio a la situación económica de las demandantes, ello no es suficiente para distinguirlas de los demás operadores (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 15 de junio de 2001, Bactria/Comisión, T-339/00 R, Rec. p. II-1721, apartados 81 y 82).
25. A continuación, la Comisión aclara que, a diferencia de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), en las circunstancias del presente caso no tenía en modo alguno la obligación de tener en cuenta los intereses de determinados operadores, en particular los de las demandantes, al adoptar el Reglamento impugnado.
26. Finalmente, la Comisión afirma que, a diferencia de la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T-177/01, Rec. p. II-2365), las propias demandantes en el asunto principal confirmaron que podían impugnar ante los órganos jurisdiccionales austriacos las liquidaciones tributarias nacionales que pudieran girarse sobre la base del Reglamento impugnado, utilizando todos los medios disponibles previstos en el Código tributario austriaco.
27. Las demandantes afirman que debe declararse la admisibilidad del recurso.
28. En primer lugar, las demandantes alegan que el Reglamento impugnado les afecta individualmente, en razón del perjuicio irrogado a su posición en el mercado, el cual les abocó a la ruina. Según las demandantes, sus clientes anularon sus contratos de entrega y de compra. Las demandantes aclaran que su actividad esencial consiste en la importación de los productos siderúrgicos a que se refiere el Reglamento impugnado, en particular, los productos comprendidos en la categoría 4 de su anexo 3, los cuales están sujetos a un derecho adicional del 26 %. Las demandantes se refieren, en concreto, a las sentencias, antes citadas, Timex/Consejo y Comisión, apartados 12 a 16, Extramet Industrie/Consejo, apartado 17, Air France/Comisión, apartados 44 a 47, y Métropole Télévision y otros/Comisión, apartado 61. Según las demandantes, debe considerarse que un acto comunitario afecta individualmente a un particular, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, cuando el citado acto tiene o tendrá probablemente consecuencias importantes para sus intereses, debido a las circunstancias personales en que dicho particular se halla. En apoyo de esta alegación, las demandantes citan las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto que dio lugar a la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada (Rec. 2002, p. I-6681).
29. En segundo lugar, las demandantes añaden que el Reglamento impugnado incumple la obligación legal de tener en cuenta los intereses de determinados operadores, en particular, los intereses concretos de las partes demandantes. A este respecto, las demandantes se refieren, en concreto, al apartado 67 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305).
30. En tercer lugar, las demandantes señalan que el Tribunal de Primera Instancia es la única institución judicial que puede dispensar una tutela judicial completa y efectiva frente al Reglamento impugnado, dado que el procedimiento que debe seguirse para conseguir tutela frente a la liquidación tributaria nacional, mediante remisión prejudicial, es demasiado largo y laborioso. En apoyo de este argumento, citan la sentencia Jégo-Quéré/Comisión, antes citada.
31. En cuarto lugar, las demandantes estiman que el Reglamento impugnado les afecta directamente, dado que no requiere medida alguna de adaptación del Derecho interno por parte de las autoridades nacionales, las cuales se hallan obligadas a asegurar su aplicación inmediata. Las demandantes recuerdan que el Reglamento impugnado prevé que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cualquier Estado miembro
. En este marco, se refieren, en particular, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing/Consejo (113/77, Rec. p. 1885), apartado 11.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
32. El artículo 230 CE, párrafo cuarto, atribuye a los particulares el derecho a impugnar cualquier decisión que, aunque revista la forma de un Reglamento, les afecte directa e individualmente. Según jurisprudencia reiterada, el objetivo de dicha disposición es, principalmente, evitar que, mediante la mera elección de la forma del Reglamento, las instituciones comunitarias puedan excluir el recurso de un particular contra una decisión que le afecta directa e individualmente, y precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1980, Calpak/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949, apartado 7, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1993, FRSEA y FNSEA/Consejo, T-476/93, Rec. p. II-1187, apartado 19).
33. A tenor asimismo de una reiterada jurisprudencia, el criterio de distinción entre el Reglamento y la Decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trata (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 8, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1995, Kik/Consejo y Comisión, T-107/94, Rec. p. II-1717, apartado 35).
34. Por consiguiente, procede determinar en el presente caso la índole del Reglamento impugnado y, en particular, los efectos jurídicos que pretende producir o produce efectivamente.
35. Este Reglamento impone medidas provisionales de salvaguardia para las importaciones de determinados productos siderúrgicos. Abre un contingente arancelario para las importaciones destinadas a la Comunidad, de cada uno de los quince grupos de productos de que se trata, durante un período de seis meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. Las importaciones de los citados productos que sobrepasen el volumen del contingente arancelario correspondiente, o que no hayan sido objeto de una solicitud encaminada a acogerse al contingente, están sujetas a un derecho adicional, el cual se aplica al valor en aduana del producto de que se trate.
36. Unas medidas de esta índole constituyen medidas de alcance general, en el sentido del artículo 249 CE. Se aplican a situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos con respecto a ciertas categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, a saber, los importadores de los quince grupos de productos de que se trata, enumerados en el anexo III del Reglamento impugnado.
37. Conforme a una muy reiterada jurisprudencia, no obsta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica dicho acto en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho, definida por el acto y relacionada con la finalidad de este último (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, 6/68, Rec. pp. 595 y ss., especialmente pp. 605 y 606; de 16 de abril de 1970, Compagnie Française commerciale/Comisión, 64/69, Rec. p. 221, apartado 11; de 5 de mayo de 1977, Koninklijke Scholten Honig/Consejo y Comisión, 101/76, Rec. p. 797, apartado 23, y auto del Trib unal de Primera Instancia, de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros/Comisión, T-183/94, Rec. p. II-1941, apartado 48).
38. Ahora bien, en el presente caso, con independencia del número más o menos restringido de importadores de los quince grupos de productos siderúrgicos enumerados en el anexo 3 del Reglamento impugnado en el momento de su adopción, es preciso reconocer que éste prevé la aplicación de derechos adicionales sobre la base de una situación objetiva, a saber, la superación, por los importadores, de uno o de varios de los quince grupos de productos de que se trata, del volumen del contingente arancelario correspondiente especificado en el anexo 2 del Reglamento, o el hecho de no haberse solicitado beneficiarse del contingente, previsto en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento impugnado. Además, el número de empresas afectadas por el Reglamento impugnado puede experimentar variaciones en todo momento.
39. Por lo tanto, el Reglamento impugnado reviste, por su propia naturaleza y alcance, un carácter normativo y no constituye una decisión en el sentido del artículo 249 CE.
40. Pues bien, la jurisprudencia ha aclarado que, en determinadas circunstancias, incluso un acto normativo que se aplique a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar individualmente a algunos de ellos (sentencias del Tribunal de Justicia Extramet Industrie/Consejo, antes citada, apartado 13, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19). En tal caso, un acto comunitario podría revestir entonces a un tiempo un carácter normativo y, frente a determinados operadores económicos interesados, un carácter de decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50).
41. Sin embargo, una persona física o jurídica sólo puede alegar que el acto de que se trata le afecta individualmente cuando dicho acto le concierna, debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracterice con relación a cualquier otra persona (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 20, y Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 36).
42. Por consiguiente, en el presente caso, procede comprobar si el Reglamento impugnado afecta a las partes demandantes debido a ciertas cualidades que les son propias o si existe una situación de hecho que las caracterice con relación a cualquier otra persona, por lo que atañe al referido Reglamento.
43. Las demandantes consideran que el Reglamento les afecta individualmente en la medida en que sus actividades esenciales consisten en la importación de los productos siderúrgicos a que se refiere la citada disposición, la cual provoca consecuencias especialmente negativas para sus intereses.
44. Pues bien, aun suponiendo que la entrada en vigor del Reglamento impugnado tenga una especial incidencia sobre su situación económica, es preciso reconocer que esta circunstancia no basta para caracterizarlas con relación a cualquier otra persona. En efecto, el Reglamento impugnado únicamente les afecta debido a su condición objetiva de empresas importadoras de los productos siderúrgicos enumerados en la citada disposición, por el mismo motivo que a cualquier otro operador que se halle en una situación idéntica en la Comunidad Europea (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 36).
45. Las demandantes afirman a continuación que la Comisión, al adoptar el Reglamento impugnado, incumplió la obligación legal de tener en cuenta los intereses de todos los operadores, en particular los intereses concretos de las demandantes.
46. Es cierto que el hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares puede individualizar a estos últimos (sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartados 21 y 28; sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 11; de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartados 25 a 30; sentencia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 67, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión, T-47/00, Rec. p. II-113, apartado 41).
47. Conviene observar que el Reglamento impugnado fue adoptado fundándose en el Reglamento de base y en el Reglamento nº 519/94. El artículo 16, apartado 3, letra a), del Reglamento de base obliga a la Comisión, al establecer un contingente, a tener en cuenta la situación especial de las empresas individuales como las demandantes, principalmente por lo que atañe al volumen de los contratos que se hayan celebrado en unas condiciones y según unas modalidades normales antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia, si dichos contratos han sido notificados a la Comisión por el Estado miembro interesado.
48. Sin embargo, en el presente caso, las demandantes no han presentado dato alguno del que se desprenda que el Estado miembro interesado haya notificado a la Comisión los contratos celebrados por las demandantes relativos a la importación de los productos enumerados en el anexo 3 del Reglamento impugnado, en el sentido del artículo 16, apartado 3, letra a), del Reglamento de base.
49. En estas circunstancias, y a diferencia de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión y Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citadas, en el presente caso no existe disposición alguna que obligue a la Comisión a tener en cuenta las consecuencias del acto que pretende adoptar sobre la situación de las demandantes, dado que el Estado miembro interesado no ha utilizado las garantías de procedimiento que le concedía el Reglamento de base.
50. Finalmente, por lo que se refiere a la alegación de las demandantes basada en el hecho de estar excluida en la práctica la tutela de sus derechos individuales, ya que la vía prejudicial, prevista por el artículo 234 CE, no garantiza una tutela judicial completa y efectiva, conviene observar que el Tribunal de Justicia ha declarado que no puede eludirse el requisito relativo a la individualización de un demandante con respecto a un Reglamento por la vía de una interpretación jurisprudencial fundada en el principio de la tutela judicial efectiva sin sobrepasar las competencias atribuidas por el Tratado a los órganos jurisdiccionales comunitarios (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 44). Además, en el presente caso, no se discute que existe un medio de impugnación ante el juez nacional que permite cuestionar la validez del Reglamento impugnado.
51. Del conjunto de estas consideraciones se desprende que no puede considerarse que el Reglamento impugnado afecte individualmente a las demandantes. Éstas no cumplen uno de los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, por lo cual no es preciso examinar la cuestión de si el Reglamento impugnado les afecta directamente.
52. De todo lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.
Decisión sobre las costasCostas
53. En virtud del artículo 87, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que han sido desestimadas las pretensiones deducidas por las demandantes, procede condenarlas en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a las pretensiones de la Comisión.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Las demandantes cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión, incluyendo las costas correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.
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