Ordonnance du Tribunal
Asunto T-383/02
GD Searle LLC
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria – Solicitud de nulidad – Causa de nulidad relativa – Solución amistosa – Sobreseimiento»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 18 de noviembre de 2003
Sumario del auto
Marca comunitaria – Procedimiento de recurso – Recurso interpuesto contra la resolución estimatoria de una solicitud de nulidad – Retirada de la solicitud de nulidad – Recurso que queda sin objeto – Sobreseimiento
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 113)
Debido a la retirada de la solicitud de nulidad presentada contra una marca comunitaria antes de que surtiera efecto y adquiriera carácter definitivo la resolución de la División de Anulación de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) por la que se declaró la nulidad de dicha marca conforme a lo dispuesto en los artículos 56, apartado 6, 57, apartado 1, y 62, apartado 3 del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, dicha resolución es ineficaz. En consecuencia, el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia contra la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina por la que se confirmó la validez de la primera resolución, con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, ha quedado sin objeto y procede sobreseer el asunto.véase el apartado 14
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 18 de noviembre de 2003 (1)
«Marca comunitaria – Solicitud de nulidad – Causa de nulidad relativa – Solución amistosa – Sobreseimiento»
En el asunto T-383/02,
GD Searle LLC, con domicilio social en Skokie, Illinois (Estados Unidos), representada por el Sr. W.A. Hoyng, abogado,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. G. Schneider y T. Eichenberg, en calidad de agentes,
parte demandada,
y en el que la parte coadyuvante ante el Tribunal de Primera Instancia es:Phyto-Esp, S.L., con domicilio social en Zaragoza (España), representada por el Sr. S.H. Poelmann-Teijgeler, abogado,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 1 de octubre de 2002 (asunto R 627/2001-1) relativa a un procedimiento de nulidad entre GD Searle LLC y Phyto-Esp, S.L.,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y el Sr. P. Mengozzi y la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
1 El 14 de mayo de 1998, la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.
2 La marca cuyo registro se solicitaba es la marca denominativa CELEBREX.
3 Los productos y los servicios para los cuales se solicitó el registro se hallan comprendidos en la clase 5 del Acuerdo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.
4 La marca solicitada fue registrada como marca comunitaria el 28 de febrero de 2000 y se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 34/2000, de 2 de mayo de 2000.
5 El 29 de agosto de 2000, Phyto-Esp, S.L. (en lo sucesivo, parte coadyuvante) presentó una solicitud ante la OAMI con el fin de que se declarara nula la marca comunitaria CELEBREX para todos los productos designados con ella. Dicha solicitud de nulidad se basaba en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 y en la presunta existencia de un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, con la marca denominativa anterior CEREBRESP, registrada en España el 21 de diciembre de 1998 para productos comprendidos en la clase 5 del Acuerdo de Niza, antes citado.
6 El 27 de abril de 2001, la División de Anulación de la OAMI, tras comprobar la existencia de un riesgo de confusión, incluido el riesgo de asociación, entre la marca comunitaria y la marca anterior, por parte del público al que está dirigida, estimó la solicitud de nulidad en su totalidad.
7 El 22 de junio de 2001, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Anulación.
8 Mediante resolución de 1 de octubre de 2002 (en lo sucesivo, resolución impugnada), la Sala de Recurso desestimó dicho recurso.
9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de diciembre de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.
10 Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 8 de abril de 2003, a petición de la demandante y de las demás partes que habían dado su conformidad se suspendió el presente procedimiento hasta el 8 de julio de 2003.
11 El 10 de abril de 2003, tanto la demandante como la parte coadyuvante informaron al Tribunal de Primera Instancia de que habían llegado a un acuerdo que tenía por objeto la transmisión de la marca anterior CEREBRESP y que la parte coadyuvante iba a retirar su solicitud de nulidad contra la marca comunitaria CELEBREX. Ambas partes pusieron también de manifiesto que, dado que, como consecuencia de dicho acuerdo, desde ese momento la demandante era la titular de las dos marcas de que se trataba, no podía seguir existiendo riesgo alguno de confusión respecto al origen comercial de los productos designados por éstas. La parte coadyuvante añadió que compartía las observaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso y que, por lo tanto, ya no invocaba ninguno de los argumentos que había expuesto ante la División de Anulación y la Sala de Recurso.
12 Por consiguiente, la demandante y la parte coadyuvante instaron al Tribunal de Primera Instancia a dejar sin efecto ( to set aside) la resolución impugnada y a declarar que se retiraba la solicitud de nulidad, y/o a adoptar cualquier otra medida necesaria para el mantenimiento de la validez del registro de la marca comunitaria CELEBREX.
13 El 8 de julio de 2003, la OAMI informó al Tribunal de Primera Instancia de que la parte coadyuvante, mediante escrito de 1 de julio de 2003, había retirado válidamente la solicitud de nulidad presentada contra la marca comunitaria CELEBREX. La OAMI observó, además, que a raíz de la transmisión de la marca anterior a la demandante, ambas marcas indicaban en lo sucesivo el mismo origen comercial. La demandada concluía afirmando que el presente recurso había quedado sin objeto.
14 A la vista de todo lo anterior, es evidente que, a raíz del acuerdo alcanzado entre la demandante y la parte coadyuvante, ésta retiró su solicitud de nulidad antes de que surtiera efecto y adquiriera un carácter definitivo la resolución de la División de Anulación por la que se había declarado la nulidad de la marca comunitaria CELEBREX, conforme a lo dispuesto en los artículos 56, apartado 6, 57, apartado 1, y 62, apartado 3 del Reglamento nº 40/94. En estas circunstancias, la citada resolución, cuya validez se había visto confirmada por la resolución impugnada, es ineficaz. En consecuencia, conforme al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, procede, constatar que el presente recurso ha quedado sin objeto. De ello se desprende que debe sobreseerse este asunto.
Costas
15 El artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento dispone que, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.
16 En el presente caso, debe destacarse que el sobreseimiento resulta de una solución amistosa acordada entre la demandante y la parte coadyuvante y no de un acuerdo entre la demandante y la demandada. Así pues, procede resolver que la demandante y la parte coadyuvante cargarán con sus propias costas y condenar a la demandante a cargar con las costas en que haya incurrido la OAMI.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Sobreseer el recurso.
2) La demandante cargará con sus propias costas así como con las costas en que haya incurrido la OAMI.
3) La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 18 de noviembre de 2003.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B. Vesterdorf
1 – Lengua de procedimiento: inglés. Top
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