Avis juridique important
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 5 de diciembre de 2001. - Reisebank AG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Procedimiento sobre medidas provisionales - Decisión por la que se deniega el acceso a determinados documentos - Admisibilidad del recurso principal. - Asunto T-216/01 R.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página II-03481
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Procedimiento sobre medidas provisionales Suspensión de la ejecución Medidas provisionales Requisitos de admisibilidad Admisibilidad prima facie del recurso principal Falta de pertinencia Límites Demanda de medidas provisionales con el fin de obtener la suspensión de la ejecución de una decisión de la Comisión por la que se deniega a la demandante el acceso a determinados documentos relativos al abandono de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE entablado contra otras empresas así como la suspensión de un procedimiento entablado en su contra Inadmisibilidad
(Arts. 81 CE, 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice$$El problema de la admisibilidad del recurso principal no debe, en principio, ser examinado en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. Sin embargo, cuando, como en el presente caso, lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal en el que se basa la demanda de medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, inferir la admisibilidad de dicho recurso.
A falta de elementos sólidos que permitan considerar que cabe admitir el recurso principal, procede declarar la inadmisibilidad de una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto, por una parte, la suspensión de la ejecución de una decisión de la Comisión por la que se deniega a la demandante el acceso a determinados documentos relativos al abandono de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE entablado contra otras empresas y, por otra, la suspensión de un procedimiento entablado en su contra.
En cuanto a la primera pretensión de la demanda, una decisión que deniega a la demandante el acceso a determinados documentos relativos al abandono de un procedimiento de aplicación seguido contra otras empresas, no puede producir efectos jurídicos capaces de afectar a los intereses de la demandante, desde este momento y antes de que se adopte, llegado el caso, una decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y por la que se establece, en su caso, una sanción contra ella.
En cuanto a la segunda pretensión de la demanda, el juez de medidas provisionales no puede, en principio, acoger una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto impedir que la Comisión ejerza sus facultades de investigación después de la incoación de un procedimiento administrativo e incluso antes de que haya adoptado los actos definitivos cuya ejecución se quiere evitar. En efecto, al adoptar tales medidas, el juez de medidas provisionales no actuaría en el marco del control de la actividad de la institución demandada, sino que, más bien, sustituiría a esta última en el ejercicio de competencias de carácter puramente administrativo. De ello resulta que la demandante no puede solicitar, conforme a los artículos 242 CE y 243 CE, que se obligue a la institución demandada a abandonar, aunque sea con carácter provisional, el ejercicio de sus competencias en el marco de un procedimiento administrativo. Este derecho sólo podrá reconocérsele en caso de que la demanda aporte elementos que puedan permitir al juez de medidas provisionales comprobar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la adopción de las medidas solicitadas.
( véanse los apartados 24, 51, 52 y 54 )
PartesEn el asunto T-216/01 R,
Reisebank AG, con domicilio social en Frankfurt am Main (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y F. Wiemer, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. S. Rating, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 14 de agosto de 2001, por la que se deniega a la demandante el acceso a determinados documentos relativos al abandono del procedimiento en el asunto COMP/E-1/37.919 gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro, entablado contra otros bancos y, por otra, la suspensión del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE en el mismo asunto en lo que le atañe,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaMarco normativo
1 El 23 de mayo de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/462/CE,CECA, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21), que derogó la Decisión 94/810/CECA, CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994 (DO L 330, p. 67).
2 Los considerandos tercero y sexto de dicha Decisión prevén, por una parte, que el desarrollo de los procedimientos administrativos debe encomendarse a una persona independiente, el consejero auditor, con experiencia en asuntos de competencia que tenga la integridad necesaria para contribuir a la objetividad, transparencia y eficacia de estos procedimientos y, por otra, que resulta conveniente garantizar su independencia; a tal fin, es necesario que administrativamente sea adscrito al miembro de la Comisión responsable en materia de competencia. Debe además aumentarse la transparencia en lo relativo a su nombramiento, al final de su mandato y a su traslado.
3 Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 2001/462, el consejero auditor ha de garantizar que la audiencia se desarrolle correctamente y contribuir a la objetividad de la propia audiencia y de toda decisión adoptada ulteriormente relativa al procedimiento administrativo en materia de competencia. El consejero auditor debe esforzarse por garantizar, en particular, que en el curso de la preparación de los proyectos de Decisión de la Comisión en asuntos de competencia se tengan debidamente en cuenta todos los hechos relevantes, ya sean favorables o desfavorables a las partes implicadas, incluidos los elementos de hecho relativos a la gravedad de las infracciones en el mencionado procedimiento.
4 El artículo 8 de la Decisión 2001/462 dispone:
«1. Cuando una persona, empresa o asociación de personas o empresas que haya recibido una o varias de las cartas [enviadas por la Comisión] a que hace referencia el apartado 2 del artículo 7 [incluidas las que acompañan al pliego de cargos] y tenga motivos para pensar que la Comisión está en posesión de documentos que no ha puesto a su disposición y que dichos documentos le son necesarios para el ejercicio propio de su derecho a ser oído, podrá pedir el acceso a dichos documentos mediante solicitud motivada.
2. La decisión motivada que se adopte a este respecto será comunicada a la persona, empresa o asociación solicitante y a todas las personas, empresas o asociaciones interesadas en el procedimiento.»
5 El 30 de mayo de 2001, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43). Del artículo 19 de dicho Reglamento se desprende que entraba en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que era aplicable a partir del 3 de diciembre de 2001.
Hechos y procedimiento
6 A principios de 1999, la Comisión inició un procedimiento de investigación contra unos 150 bancos, entre los que se encontraba la demandante, establecidos en siete Estados miembros, a saber, Bélgica, Alemania, Irlanda, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia, porque sospechaba que los bancos de que se trata habían llegado a un acuerdo para mantener los gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro a un nivel determinado.
7 El 3 de agosto de 2000, la Comisión envió un pliego de cargos a la demandante en el marco de dicha investigación.
8 El 27 de noviembre de 2000, la demandante presentó sus observaciones a este respecto.
9 Se oyó a la demandante en la audiencia relativa a dicha investigación que tuvo lugar los días 1 y 2 de febrero de 2001.
10 De los comunicados de prensa de la Comisión, con fecha de 11 de abril, 7 y 14 de mayo de 2001, respectivamente, se desprende que ésta decidió poner fin al procedimiento de infracción iniciado contra los bancos neerlandeses y belgas, así como contra algunos bancos alemanes. La Comisión adoptó esta Decisión después de que los bancos hubieran reducido sus gastos bancarios por el cambio de divisas en la zona Euro.
11 Mediante escritos de 16 de mayo, 13 de junio y 25 de julio de 2001, la demandante presentó tres ofertas de compromiso a la Comisión por las que se obligaba a reducir sus gastos bancarios por el cambio de divisas en la zona Euro. La Comisión rechazó dichas ofertas.
12 Se desprende de un comunicado de prensa de la Comisión de 31 de julio de 2001 que decidió poner fin a los procedimientos de infracción que había iniciado contra bancos finlandeses, irlandeses, belgas, neerlandeses y portugueses, así como contra determinados bancos alemanes.
13 La demandante dirigió al consejero auditor una solicitud de acceso a los documentos que indicaban qué condiciones permitieron poner fin al procedimiento seguido contra otros bancos afectados por la investigación en cuestión.
14 Mediante un primer escrito de 14 de agosto de 2001, el consejero auditor denegó el acceso a tales documentos (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). La Decisión de denegar el acceso se basaba en la siguiente justificación:
«Según jurisprudencia reiterada, la consulta del expediente en los procedimientos de competencia ante la Comisión cumple una función específica. Está destinada a permitir que la empresa acusada de haber infringido el Derecho de la competencia comunitario se defienda de forma eficaz contra los cargos que la Comisión le imputa. Este requisito sólo se cumple si las empresas tienen acceso a todos los documentos contenidos en el expediente, es decir, a los documentos relativos al procedimiento, salvo los documentos confidenciales y los documentos internos de la Administración. De este modo se establece la "igualdad de armas" entre la Comisión y la defensa.
En el presente caso, el Reisebank AG y el Deutsche Verkehrsbank AG pudieron tener acceso a los documentos del procedimiento COMP/E-1/37.919 y a otros documentos que figuraban en expedientes paralelos, pero pertinentes para el procedimiento "bancos alemanes". Por lo tanto, se tuvo en cuenta el derecho a una defensa sin restricciones contra los cargos imputados por la Comisión.
Las circunstancias que condujeron a la suspensión del procedimiento relativo a otros establecimientos bancarios de otros Estados miembros son objeto de actuaciones de la Comisión paralelas pero distintas, no accesibles en principio a los bancos alemanes. Tampoco se ve en qué medida la información requerida podría ser importante para la defensa de sus clientes. En estas circunstancias, procede, pues, denegar su solicitud de acceso complementario al expediente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos Ciment.
Por lo que respecta a los documentos relativos a la suspensión del procedimiento COMP/E-1/37.919 incoado contra ciertos bancos alemanes, tampoco podemos estimar su solicitud. La información correspondiente, relativa a los establecimientos particulares, es de carácter confidencial, en la medida en que no ha sido publicada por la Comisión y, por tanto, las partes del procedimiento no pueden tener acceso a la misma.
Esta Decisión se adopta conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión [2001/462].»
15 Mediante un segundo escrito, también de 14 de agosto de 2001, el consejero auditor indicó lo siguiente como respuesta a la solicitud de la demandante de que se suspendiera el procedimiento administrativo:
«[...] la Comisión no tiene [...] ningún motivo para diferir el traslado previsto para el período comprendido entre primeros y mediados de septiembre de este año del proyecto de Decisión final en el procedimiento COMP/E-1/37.919.»
16 Mediante escrito de 17 de agosto de 2001, la demandante presentó nuevamente una oferta a la Comisión en la que se comprometía a reducir sus gastos bancarios por el cambio de divisas en la zona Euro sobre la base de dos modelos alternativos.
17 Mediante escrito de 14 de septiembre de 2001, la Comisión rechazó esta oferta.
18 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de septiembre de 2001, la demandante interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida. Mediante documento separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, presentó la presente demanda de medidas provisionales ante el Tribunal de Primera Instancia, con el fin de obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida y, por otra, la suspensión del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE en el asunto COMP/E-1/37.919 gastos bancarios por el cambio de divisas de la zona Euro: Alemania (Deutsche Verkehrsbank-Reisebank).
19 El 5 de octubre de 2001, la Comisión presentó sus observaciones sobre la presente demanda de medidas provisionales.
20 El 17 de octubre de 2001, se invitó a la demandante a que presentara sus observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad del recurso principal y de la demanda de medidas provisionales.
21 El 23 de octubre de 2001, la demandante presentó sus observaciones a este respecto.
Fundamentos de Derecho
22 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar, si estima que las circunstancias así lo exigen, la suspensión de la ejecución del acto impugnado o adoptar las medidas provisionales necesarias.
23 En virtud de las disposiciones del artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto sólo es admisible si el demandante ha impugnado dicho acto mediante un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Esta norma no es una mera formalidad, sino que presupone que el Tribunal de Primera Instancia pueda examinar el recurso sobre el fondo, en el que se basa la demanda de medidas provisionales.
24 Según reiterada jurisprudencia, el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe, en principio, ser examinado en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. Sin embargo, cuando, como en el presente caso, lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal en el que se basa la demanda de medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, inferir la admisibilidad de dicho recurso [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1988, Distrivet/Consejo, 376/87 R, Rec. p. 209, apartado 21, y de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, C-300/00 P(R), Rec. p. I-8797, apartado 34; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1999, Martínez y de Gaulle/Parlamento, T-222/99 R, Rec. p. II-3397, apartado 60].
25 En el presente caso, el Juez de medidas provisionales estima que procede comprobar si existen elementos que permitan inferir, a primera vista, la admisibilidad del recurso principal.
Alegaciones de las partes
26 La Comisión alega que corresponde al Juez de medidas provisionales determinar que, a primera vista, la demanda principal contiene elementos que permitan declarar, con cierta probabilidad, la admisibilidad del recurso principal. Pues bien, afirma, en el caso de autos, este recurso es manifiestamente inadmisible.
27 Según la Comisión, por lo que respecta a la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales, la demandante solicita, mediante la segunda pretensión de dicha demanda, la suspensión del procedimiento de infracción en curso en el asunto COMP/E-1/37.919 para obtener posteriormente el acceso al expediente. Ahora bien, la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales comunitarios con el fin de lograr el acceso al expediente en el marco de un procedimiento de infracción en curso fue objeto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados T-10/92 a T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667), en lo sucesivo, «sentencia Cimenteries CBR», apartados 38 y 39, en la que el Tribunal de Primera Instancia negó la existencia de tal posibilidad.
28 La Comisión señala que la primera pretensión de la demanda de medidas provisionales trata de obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida que prohíbe a la demandante el acceso a determinados documentos. Dada la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la demanda de medidas provisionales, esta primera pretensión se encuentra aislada y ya no tiene sentido. Además, apunta, pretende que se adopte una medida manifiestamente desprovista de efecto, a saber, la suspensión de la ejecución de una decisión negativa, que no obliga a la Comisión a conceder a la demandante lo que desea, a saber, el acceso al expediente. La medida solicitada no puede, por tanto, acordarse en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales. Así pues, afirma que la primera pretensión de la demanda de medidas provisionales es también inadmisible.
29 Según la Comisión, el hecho de que la demandante se esfuerce en demostrar la admisibilidad de las pretensiones de su demanda de medidas provisionales alegando supuestas diferencias entre los hechos que dieron origen a la sentencia Cimenteries CBR y los del caso de autos, suponiendo que existieran, no justifica que haya que apartarse de dicha sentencia. Fundamentalmente, los hechos del presente asunto se corresponden con los de la sentencia Cimenteries CBR. A este respecto la Comisión afirma, en particular, que el consejero auditor siempre ha sido independiente, y lo era seguramente en el momento de la sentencia Cimenteries CBR. Considera, por tanto, que la demandante no explica por qué la cuestión de su independencia debe poner en tela de juicio el principio de la imposibilidad de impugnar los actos preparatorios antes de la adopción de la decisión final.
30 La demandante alega que, a diferencia de lo que supone la Comisión, la demanda de medidas provisionales trata de obtener que se le ordene, provisionalmente y hasta que se adopte la Decisión principal, que no cree una situación de hecho que sería irreversible. Para ello, la demandante solicita que se obligue provisionalmente a la Comisión a no someter ningún proyecto de Decisión al comité consultivo ni a la Junta de Comisarios para la adopción de una Decisión final por la que se imponga una multa, hasta que el Tribunal de Primera Instancia no haya podido resolver el recurso de anulación del que conoce con carácter principal contra la Decisión controvertida.
31 El recurso interpuesto con carácter principal no es una acción de intimación, inadmisible, sino un recurso de anulación. Por consiguiente, apunta, es imposible que la demanda de medidas provisionales sea manifiestamente inadmisible debido a la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal, como afirma la Comisión.
32 Según la demandante, con arreglo a las normas jurídicas tradicionales, se decidió, en el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados T-10/92 R a T-12/92 R, T-14/92 R y T-15/92 R, Rec. p. II-1571), apartado 54, que el recurso dirigido a obtener la anulación de una Decisión por la que se niega el acceso al expediente no era manifiestamente inadmisible. Por tanto, afirma, tampoco se puede declarar automáticamente que la demanda presentada en el caso de autos en el procedimiento sobre medidas provisionales es manifiestamente inadmisible debido a la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal, como aduce la Comisión.
33 La demandante invoca, en particular, cinco argumentos en apoyo de la pretensión con la que trata de demostrar que la Decisión controvertida se puede impugnar de forma autónoma. El primer argumento se basa en la independencia del consejero auditor. El segundo se basa en un perjuicio irreversible del derecho de defensa de la demandante. El tercero se basa en la pérdida de una fase de la instancia en la medida en que no se oyó a la demandante sobre la desigualdad de trato que sufrió. El cuarto se basa en que la Comisión anunció de manera cierta que pretendía adoptar una decisión por la que se impusiera una multa a la demandante. El quinto se basa en la infracción del artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001.
34 En cuanto a la independencia del consejero auditor, recogida en los considerandos tercero y sexto de la Decisión 2001/462 y a la formalización expresa del procedimiento dirigido a la consulta de los expedientes, tales principios exigen que las decisiones adoptadas sobre la base del artículo 8 de la Decisión 2001/462 se puedan impugnar de manera autónoma. En efecto, afirma la demandante, sólo es posible garantizar la independencia del consejero auditor y la autonomía del procedimiento de audiencia si las decisiones adoptadas fundándose en el mandato de los consejeros auditores pueden ser objeto de control judicial. A este respecto, la demandante destaca que la Comisión, tras la sentencia Cimenteries CBR, modificó y reforzó, en diversas ocasiones y no sólo en la Decisión 2001/462, la función del consejero auditor.
35 Por lo que respecta a la violación alegada del derecho de defensa de la demandante de modo persistente e irreversible, si la Comisión adopta una Decisión por la que se impone una multa a la demandante, sin autorizarle a consultar los expedientes solicitados, la demandante se refiere a una jurisprudencia reiterada, en concreto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1991, Francia/Comisión (C-303/90, Rec. p. I-5315), según la cual todas las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios y que perjudican directa e irreversiblemente los intereses de los interesados pueden impugnarse de manera autónoma ante el órgano jurisdiccional. En el caso de autos, afirma, la Comisión anunció, concretamente en su escrito de 14 de agosto de 2001 y pese a que no se había autorizado a la demandante a consultar los expedientes, su intención de adoptar, en breve plazo, una decisión imponiéndole una multa.
36 Por consiguiente, la demandante sufrirá daños económicos e inmateriales irreversibles. Ello constituye manifiestamente una desviación de poder, puesto que la demandante propuso, en varias ocasiones, concesiones al menos tan importantes como las de otros bancos a los que se declaró eximidos de responsabilidad en procedimientos similares. Por el mero hecho de que se publique la parte dispositiva de la Decisión por la que se le impone una multa, la demandante no sólo perderá su buena reputación de empresa seria, sino que también sufrirá perjuicios económicos considerables, habida cuenta de que los consumidores cambiarán probablemente sus divisas en otras entidades financieras. Añade que es de suponer que la demandante perderá igualmente clientes en otros sectores de actividad, dado que dicha publicidad negativa repercute sobre toda su actividad. Por último, la demandante tiene que esperar que se produzcan reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios en virtud del Derecho civil.
37 Sin embargo, apunta, si se permitiera a la demandante consultar los expedientes de que se trata, probablemente encontraría elementos de prueba exculpatorios o que demuestren una desigualdad de trato ilegal en su contra. Por consiguiente, según la demandante, es necesario que se le informe de los elementos de hecho decisivos que se encuentran únicamente en los expedientes de la Comisión, y que ésta quiere preservar bajo su dominio en contra del principio de igualdad de armas.
38 Por lo que respecta a la pérdida de una fase de la instancia, la demandante destaca que no se le oyó sobre la cuestión de la desigualdad de trato producida cuando se puso fin a los procedimientos seguidos contra otros bancos afectados. Afirma que, así, se adoptó una Decisión final sin que la demandante hubiera podido invocar el motivo de desigualdad de trato que sufrió ni consultar al comité consultivo y a la Junta de Comisarios sobre este punto.
39 Por lo que se refiere al anuncio de una Decisión final, considera que la Comisión, a diferencia de lo que ocurrió en la sentencia Cimenteries CBR, anunció de manera cierta, tanto en las conversaciones telefónicas con la demandante como en el segundo escrito de 14 de agosto de 2001, que iba a adoptar, en breve plazo, una Decisión final imponiéndole una multa a la demandante.
40 Por último, considera que la posibilidad de interponer un recurso autónomo contra la Decisión controvertida se deriva, asimismo, del Reglamento nº 1049/2001 y, concretamente, de su artículo 8, apartado 1, segunda frase. Las disposiciones de dicho Reglamento son, a su juicio, aplicables a las decisiones de los consejeros auditores adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 2001/462, por las que se deniega una solicitud de acceso al expediente. La demandante recuerda que del décimo considerando de la Decisión 2001/462 se desprende que ésta debe aplicarse sin perjuicio de las reglas generales sobre el acceso a los documentos de la Comisión.
41 Además, habida cuenta de los considerandos octavo y duodécimo del Reglamento nº 1049/2001, según la demandante hay que aplicarlo también a las solicitudes de acceso a los documentos emitidos en el marco de la audiencia prevista en el artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y a las Decisiones del consejero auditor adoptadas de conformidad con el artículo 8 de la Decisión 2001/462.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
42 Con carácter preliminar, por lo que respecta a la eventual incidencia del Reglamento nº 1049/2001, invocado por la demandante, en la apreciación del presente asunto, procede recordar que dicho Reglamento sólo es aplicable desde el 3 de diciembre de 2001. Por consiguiente, carece en todo caso de pertinencia en el presente asunto.
43 Por lo que respecta a los otros cuatro argumentos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión con los que trata de demostrar la admisibilidad de su recurso principal y según los cuales la Decisión controvertida podría impugnarse de manera autónoma, procede destacar que, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, en principio constituyen únicamente actos susceptibles de recurso de anulación las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objeto es preparar la Decisión final (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1994, BEUC y NCC/Comisión, T-37/92, Rec. p. II-285, apartado 27, y de 22 de mayo de 1996, AITEC/Comisión, T-277/94, Rec. p. II-351, apartado 51).
44 En cuanto al acceso al expediente en los asuntos de competencia, tiene fundamentalmente por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas de que dispone la Comisión, a fin de que, basándose en tales pruebas, puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión haya llegado en el pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C-51/92 P, Rec. p. I-4235, apartado 75). Así, el examen del expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger el derecho de defensa y garantizar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído, previsto en el Reglamento nº 17, artículo 19, apartados 1 y 2, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE (DO L 354, p. 18). El respeto de estos derechos en todo procedimiento que pueda concluir con la imposición de sanciones constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, que debe observarse en cualquier circunstancia, aun cuando se trate de un procedimiento de naturaleza administrativa (sentencia Cimenteries CBR, apartados 38 y 39, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-37/91, Rec. p. II-1901, apartado 49).
45 El respeto efectivo de dicho principio fundamental exige que se dé a la demandante, desde la fase del procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer de forma eficaz su opinión sobre el carácter real y oportuno de los hechos, cargos y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartados 9 y 11).
46 De todo lo anterior resulta que, aun cuando puedan ser constitutivos de una vulneración del derecho de defensa, los actos de la Comisión por los que se deniega el examen del expediente producen solamente, en principio, los efectos limitados propios de un acto de trámite que se inserta en el marco de un procedimiento administrativo previo (sentencia Cimenteries CBR, apartado 42). Ahora bien, sólo los actos que afectan inmediatamente y de forma irreversible a la situación jurídica de las empresas afectadas pueden justificar, desde antes de que finalice el procedimiento administrativo, la admisibilidad de un recurso de anulación.
47 A este respecto, la afirmación de la demandante de que una Decisión final por la que se le impone una multa va a ser adoptada en breve plazo, carece de pertinencia en el marco del presente examen puesto que, en todo caso, dicha afirmación no es lo suficientemente precisa y no permite conocer el contenido de una eventual decisión que afecte a la demandante. Tal afirmación no permite, pues, distinguir de forma significativa el presente asunto del que dió lugar a la sentencia Cimenteries CBR.
48 La posible vulneración del derecho de un destinatario de un pliego de cargos, en el presente caso, la demandante, a dar a conocer de forma eficaz su opinión respecto a los cargos presentados por la Comisión, así como sobre los elementos de prueba destinados a servir de fundamento a dichos cargos, sólo puede producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante cuando la Comisión haya adoptado, llegado el caso, la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción que le imputa. En realidad, hasta que se adopte una Decisión final, la Comisión puede abandonar algunos o incluso todos los cargos inicialmente presentados contra la demandante, en particular a la vista de las observaciones escritas y orales de ésta. También puede subsanar posibles vicios de procedimiento permitiendo el examen del expediente, inicialmente denegado, para que la demandante pueda pronunciarse de nuevo y con pleno conocimiento de causa sobre los cargos que le fueron comunicados.
49 Ahora bien, si, por hipótesis, el Tribunal de Primera Instancia tuviera que reconocer, en el marco de un recurso contra una Decisión que pone fin al procedimiento, el menoscabo de un derecho de examen completo del expediente y, por lo tanto, anular la Decisión final de la Comisión por vulneración del derecho de defensa, todo el procedimiento estaría viciado de ilegalidad. En tales circunstancias, la Comisión quedaría obligada bien a abandonar toda actuación contra la demandante, bien a reiniciar el procedimiento, dándole la posibilidad de dar a conocer de nuevo su opinión sobre los cargos presentados en su contra a la luz de todos los nuevos elementos que debería haber examinado. En este último supuesto, un procedimiento contradictorio regular bastaría para restablecer plenamente a la demandante en sus derechos y prerrogativas (sentencia Cimenteries CBR, apartado 47).
50 Procede observar que, a pesar de que la Decisión 2001/462 tiene por objeto garantizar la independencia del consejero auditor, la demandante no ha presentado elementos serios que permitan considerar que ya no es aplicable la jurisprudencia citada anteriormente, relativa al acceso al expediente en los asuntos de competencia.
51 De todo lo anterior resulta que la decisión impugnada, al denegar a la demandante el acceso a determinados documentos relativos al abandono del procedimiento COMP/E-1/37.919 seguido contra otros bancos, no puede producir efectos jurídicos capaces de afectar a los intereses de la demandante, desde este momento y antes de que se adopte, llegado el caso, una Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y por la que se establece, en su caso, una sanción contra ella (véase, en este sentido, la sentencia Cimenteries CBR, apartado 48).
52 En cuanto a la segunda pretensión de la demanda de medidas provisionales, relativa a la suspensión del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE seguido contra la demandante, debe observarse que el Juez de medidas provisionales no puede, en principio, acoger una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto impedir que la Comisión ejerza sus facultades de investigación después de la incoación de un procedimiento administrativo e incluso antes de que hayan adoptado los actos definitivos cuya ejecución se quiere evitar. En efecto, al adoptar tales medidas, el Juez de medidas provisionales no actuaría en el marco del control de la actividad de la institución demandada, sino que, más bien, sustituiría a esta última en el ejercicio de competencias de carácter puramente administrativo. De ello resulta que la demandante no puede solicitar, conforme a los artículos 242 CE y 243 CE, que se obligue a la institución demandada a abandonar, aunque sea con carácter provisional, el ejercicio de sus competencias en el marco de un procedimiento administrativo (véanse los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1993, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-543/93 R, Rec. p. II-1409, apartado 24, y, en este sentido, el de 22 de noviembre de 1995, Atlantic Container y otros/Comisión, T-395/94 R II, Rec. p. II-2893, apartado 39). Este derecho sólo podrá reconocérsele en caso de que la demanda aporte elementos que puedan permitir al Juez de medidas provisionales comprobar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la adopción de las medidas solicitadas (véase, a este respecto, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1996, Sogecable/Comisión, T-52/96 R, Rec. p. II-797, apartados 40 y 41).
53 Procede indicar, a este respecto, que en el caso de autos la demandante no ha aportado ningún elemento de prueba que demuestre la existencia de tales circunstancias excepcionales que pudieran justificar la adopción de la medida solicitada, a saber, la suspensión del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE en lo que le atañe. Sobre este fundamento no puede declararse la admisibilidad de la segunda pretensión de la demanda de medidas provisionales.
54 En consecuencia, a falta de elementos sólidos que permitan considerar que cabe admitir el recurso principal, procede declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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