Avis juridique important
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 14 de enero de 2002. - Association contre l'horaire d'été (ACHE) contra Consejo de la Unión Europea y Parlamento Europeo. - Recurso de anulación - Directiva 2000/84/CE - Hora de verano - Legitimación - Asociación - Inadmisibilidad. - Asunto T-84/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página II-00099
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Decisión que reviste la forma de una directiva - Recurso de una asociación - Requisitos - Inadmisibilidad
(Art. 230 CE, párr. 4)
Índice$$Si bien el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no trata expresamente de la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos contra una Directiva, esta circunstancia no basta por sí sola para declarar la inadmisibilidad de los citados recursos. Procede investigar si la Directiva impugnada no constituye sin embargo una decisión que afecte directa e individualmente a la parte demandante, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, aunque dicha decisión haya sido adoptada bajo la apariencia de una directiva. Efectivamente, las instituciones comunitarias no pueden excluir, mediante la mera elección de la forma del acto de que se trata, la protección jurisdiccional que ofrece a los particulares esta disposición del Tratado.
Un sujeto distinto del destinatario de una decisión sólo puede afirmar que resulta afectado individualmente, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, si dicha decisión le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que lo caracteriza en relación con cualquier otra persona y, por este motivo, lo individualiza de una manera análoga a la del destinatario.
Una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede ser considerada como individualmente afectada, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por un acto que afecta a los intereses generales de esta categoría y, por consiguiente, sólo está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando sus miembros no puedan hacerlo individualmente. Sin embargo, la existencia de unas circunstancias especiales, como es el caso del papel desempeñado por una asociación en un procedimiento que haya conducido a la adopción de un acto en el sentido del artículo 230 CE, puede justificar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación a cuyos miembros no afecta directa e individualmente dicho acto.
( véanse los apartados 23 a 25 )
PartesEn el asunto T-84/01,
Association contre l'heure d'été (ACHE), antes Association contre l'horaire d'été (ACHE), con domicilio social en Marly-le-Roy (Francia), representada por Me C. Lepage, abogada,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. C. Parrera y la Sra. M. Gómez-Leal, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. A. Lopes Sabino, en calidad de agente,
partes demandadas,
que tiene por objeto la solicitud de anulación de la Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano (DO L 31, p. 21),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres. R.M. Moura Ramos, Presidente, J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;
Secretario: H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaMarco normativo y procedimiento
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de abril de 2001, la demandante, una asociación creada con el fin de llamar la atención del público sobre los resultados perniciosos del cambio de hora y conseguir la supresión de la hora de verano, interpuso un recurso, al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, mediante el cual solicita la anulación de la Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano (DO L 31, p. 21).
2 La finalidad de esta Directiva es armonizar las fechas para el comienzo y el fin del período de la hora de verano entre los Estados miembros. Dicha norma aclara en su segundo considerando que, habida cuenta de que los Estados miembros aplican disposiciones relativas a la hora de verano, resulta importante para el funcionamiento del mercado interior seguir fijando una fecha y una hora comunes para el comienzo y el fin del período de la hora de verano aplicables en toda la Comunidad.
3 Esta Directiva precisa en su artículo 7 que «los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2001 [...]».
4 Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 25 de junio de 2001 y 13 de julio de 2001, tanto el Parlamento como el Consejo propusieron una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
5 El 26 de septiembre de 2001, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia su escrito de réplica, en el que figuraban sus observaciones acerca de las excepciones de inadmisibilidad.
Pretensiones de las partes
6 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad.
- Anule la Directiva 2000/84.
- Condene en costas a las partes demandadas.
7 El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso, sin entrar en el fondo del asunto.
- Condene en costas a la parte demandante.
8 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- En el supuesto de que se desestimara la excepción de inadmisibilidad, desestime el recurso por carecer de fundamento.
- Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.
Fundamentos de Derecho
9 En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia considera que el examen de los documentos que obran en autos aclara lo suficiente el asunto como para permitirle pronunciarse sobre la demanda sin abrir la fase oral del procedimiento.
Alegaciones de las partes
10 En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, el Parlamento invoca, en primer lugar, la circunstancia de que la demandante no tenía ni capacidad procesal ni personalidad jurídica en el momento en que interpuso su recurso. Por otra parte, el Parlamento alega que nada indica que la situación de la demandante se haya visto regularizada durante el plazo señalado para la interposición del recurso, lo cual, según la jurisprudencia, hace que deba declararse la inadmisibilidad del recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión, 50/84, Rec. p. 3991, apartado 8).
11 El Parlamento alega después que, al adoptarse la Directiva 2000/84, la demandante aún no tenía personalidad jurídica, ya que sus estatutos datan del 31 de marzo de 2001. Puesto que la demandante no existía en el momento en que se adoptó la citada Directiva, no puede afirmar que sea una persona jurídica a la que dicha norma afecta directa e individualmente.
12 Además, según el Parlamento, la Directiva 2000/84 en modo alguno afecta directamente a la demandante puesto que, aun cuando los Estados miembros no dispongan de un margen de apreciación al adoptar las medidas nacionales de aplicación, ello no implica automáticamente que las citadas disposiciones afecten directamente a la demandante. Como la Directiva de que se trata no hace sino fijar una fecha y una hora comunes para el comienzo y el fin del período de la hora de verano, no surte efectos, por sí sola, sobre la situación jurídica de la demandante. Esta Directiva no impone a la demandante ninguna obligación especial ni tampoco atenta contra derecho alguno del que fuera titular la demandante antes de su adopción.
13 Finalmente, el Parlamento alega que la Directiva no afecta individualmente a la demandante. Remitiéndose al auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo (C-10/95 P, Rec. p. I-4149), apartado 41, y al auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 1999, Biscuiterie-confiserie Lor y Confiserie du Tech/Comisión (T-114/96, Rec. p. II-913), apartado 30, el Parlamento estima que un acto normativo únicamente puede afectar individualmente a la demandante en la medida en que atente contra los derechos concretos de ésta. Por lo que atañe a la fijación de las fechas para el comienzo y el fin del período de la hora de verano, la parte demandante no puede invocar la existencia de un derecho concreto o de unas circunstancias especiales que puedan justificar un interés individual que sea diferente del que podría invocar cualquier otra persona.
14 El Consejo alega, en primer lugar, la índole de la Directiva 2000/84. Sobre este particular, dicha institución señala que esta Directiva es un acto de alcance general, que va dirigido a todos los Estados miembros y que afecta de manera idéntica a todas las personas físicas y jurídicas en el conjunto de la Comunidad. Por consiguiente, la Directiva 2000/84 reviste todas las características de una directiva, por lo cual, en principio, no puede ser impugnada por un particular.
15 El Consejo sostiene a continuación que, en cualquier caso, un particular únicamente puede interponer un recurso contra una Directiva cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto. El Consejo entiende que las disposiciones de la Directiva 2000/84 no afectan ni directa ni individualmente a la demandante.
16 Para demostrar que la Directiva no afecta directamente a la demandante, el Consejo cita la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo (asuntos acumulados T-172/98 y T-175/98 a T-177/98, Rec. p. II-2487), apartado 52, donde se afirma que el requisito según el cual la medida comunitaria impugnada debe afectar directamente al particular exige que dicha medida surta efectos directos en la situación jurídica del particular y que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de la citada medida que estén encargados de su aplicación. Según el Consejo, puesto que la Directiva 2000/84 no impone obligación alguna a la demandante, no le afecta directamente.
17 El Consejo destaca, después, que la Directiva 2000/84 no afecta individualmente a la demandante. Sobre este particular, el Consejo pone de manifiesto que la citada Directiva no afecta a la demandante de una manera que la caracterice con relación a cualquier otra persona y que la individualice de manera análoga a la del destinatario de una medida. Esta Directiva produce efectos jurídicos de una forma general y abstracta y no afecta a la demandante ni más ni menos que a cualquier otra persona física o jurídica. La circunstancia de que exista un posible perjuicio presente o futuro no puede bastar, por sí sola, para conferir la legitimación a un demandante, cuando tal perjuicio puede afectar de forma general y abstracta a un gran número de particulares que no puede determinarse a priori, de forma que puedan individualizarse de manera análoga a la del destinatario de una decisión (auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión, T-585/93, Rec. p. II-2205, apartado 51).
18 La demandante alega que, contrariamente a lo que afirma el Parlamento, fue fundada en 1983. Según ella, la declaración de modificación, tal como se publicó en el Jounal officiel de la République française de 26 de mayo de 2001, a tenor de la cual su denominación ha pasado a ser «Asociación contra la hora de verano», no surte efecto alguno ni sobre su personalidad jurídica ni sobre su capacidad procesal, ya que tenía tanto una como otra desde su fundación en 1983.
19 La demandante alega que, según reiterada jurisprudencia, y en particular a tenor del auto Greenpeace y otros/Comisión, antes citado, las asociaciones están legitimadas para intervenir ante el Tribunal de Primera Instancia.
20 A continuación, la demandante estima que una directiva puede ser invocada por un particular en el marco de un recurso de anulación, cuando la decisión impugnada afecte directa e individualmente a la demandante (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19; auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de enero de 1995, Cassa Nazionale di Previdenza ed assistenza a favore degli avvocati e procuratori/Consejo, T-116/94, Rec. p. II-1, apartado 26).
21 Para demostrar que la Directiva 2000/84 le afecta directamente, la demandante señala que los Estados miembros no tienen margen alguno de apreciación en la adopción de las medidas nacionales por las que se da cumplimiento a la Directiva. Ahora bien, cuando el acto impugnado no exige ninguna medida de ejecución estatal para su aplicación en Derecho interno, se considera que afecta directamente a los particulares (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1977, Exportation des sucres/Comisión, 88/76, Rec. p. 709, y de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333).
22 Para afirmar que la Directiva le afecta individualmente, la demandante alega en esencia que fue creada con la finalidad de luchar contra el establecimiento de un sistema de cambio de hora en verano y que agrupa a todas las personas y a todas las organizaciones profesionales que se hallan en desacuerdo con el paso a la hora de verano. Tan sólo por esta razón, su interés en recurrir contra la Directiva 2000/84, cuya finalidad es extender el cambio de hora, es necesariamente un interés directo y manifiesto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
23 Debe comenzar por recordarse que, si bien el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no trata expresamente de la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos contra una Directiva, sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta circunstancia no basta por sí sola para declarar la inadmisibilidad de los citados recursos. De esta forma, en su auto de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, antes citado, el Tribunal de Justicia, después de haber comprobado que el acto impugnado era una directiva, investigó si, ello no obstante, podría tratarse de una decisión que afectara directa e individualmente a la parte demandante, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, aunque dicha decisión hubiera sido adoptada bajo la apariencia de una directiva. Efectivamente, las instituciones comunitarias no pueden excluir, mediante la mera elección de la forma del acto de que se trata, la protección jurisdiccional que ofrece a los particulares esta disposición del Tratado (véase, en particular, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559, apartado 50).
24 A tenor de una jurisprudencia reiterada, un sujeto distinto del destinatario de una decisión sólo puede afirmar que resulta afectado individualmente, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, si dicha decisión le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que lo caracteriza en relación con cualquier otra persona y, por este motivo, lo individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 199 y ss., especialmente p. 223, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96, Rec. p. II-2335, apartado 69).
25 Por otra parte, según la jurisprudencia, una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede ser considerada como individualmente afectada, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por un acto que afecta a los intereses generales de esta categoría y, por consiguiente, sólo está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando sus miembros no puedan hacerlo individualmente (véase, en particular, el auto Greenpeace y otros/Comisión, antes citada, apartado 59 y la jurisprudencia que allí se cita). Sin embargo, la jurisprudencia ha aclarado que la existencia de unas circunstancias especiales, como es el caso del papel desempeñado por una asociación en un procedimiento que haya conducido a la adopción de un acto en el sentido del artículo 230 CE, puede justificar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación a cuyos miembros no afecta directa e individualmente dicho acto (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartados 21 a 24).
26 En el presente caso, la demandante ni demuestra ni alega que la Directiva 2000/84 afecte a sus miembros debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracterice con relación a cualquier otra persona y que, por este motivo, los individualice de una manera análoga a la del destinatario. La demandante tampoco demuestra ni alega la existencia de circunstancias especiales que podrían justificar la admisibilidad de su recurso, aunque la Directiva no afectara directa e individualmente a sus miembros.
27 En estas circunstancias, y sin que sea necesario examinar las demás alegaciones expuestas por el Parlamento y el Consejo, procede concluir afirmando la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costasCostas
28 En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones del Parlamento y del Consejo.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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