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AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA TERCERA) DE 26 DE MARZO DE 1992. - INIGO ASCASIBAR ZUBIZARRETA Y OTROS CONTRA ALESSANDRO ALBANI Y OTROS Y COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - OPOSICION DE TERCERO - INADMISIBILIDAD - CONDICION DE TERCERO. - ASUNTO T-35/89 - TO I.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-01599
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Procedimiento - Oposición de tercero - Requisitos de admisibilidad - Calidad de tercero - No participación del tercero oponente en el litigio principal por razones válidas - Publicación del objeto y de las pretensiones de los recursos en el Diario Oficial - Efectos
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 39; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 16, ap. 6, y 97, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 24, ap. 6, y 123, ap. 1)
ÍndiceDel artículo 39 del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del apartado 6 del artículo 16 y del apartado 1 del artículo 97 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, así como del apartado 6 del artículo 24 y del apartado 1 del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se desprende que el legislador comunitario concibió la oposición de tercero como una vía de recurso extraordinaria, abierta a las personas interesadas que, por razones válidas, no pudieron participar en el litigio principal. El carácter extraordinario de la oposición de tercero se justifica por la consideración de que, en interés de una buena administración de la justicia y de la seguridad de las relaciones jurídicas, es necesario evitar, en la medida de lo posible, que las personas interesadas en la solución de un litigio pendiente ante el Tribunal de Justicia o ante el Tribunal de Primera Instancia hagan valer dicho interés después de que el órgano jurisdiccional comunitario haya dictado su sentencia y resuelto de ese modo la cuestión en litigio.
Por consiguiente, toda persona interesada que estuviese en condiciones de participar en el litigio principal y que, por negligencia, no hubiese participado, no puede invocar el derecho de interponer una demanda de oposición de tercero. Dado que la finalidad de la publicación en el Diario Oficial del objeto y de las pretensiones del recurso es permitir que los terceros conozcan la existencia de los litigios pendientes ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, el tercero debe apreciar de acuerdo con dicha publicación si tiene o no interés en participar en el litigio principal.
Si de dicha publicación se desprende claramente que el objeto y las pretensiones del recurso principal dejaban traslucir el interés del tercero en participar, éste debe probar que no pudo, por razones válidas, interponer una demanda de intervención. A este respecto, es necesario precisar que una apreciación subjetiva del tercero interesado sobre el resultado del litigio no constituye una razón válida que justifique su no participación en el litigio principal. En consecuencia, el tercero no puede alegar válidamente que, a la vista de los elementos de derecho y de hecho conocidos en el momento de la interposición del recurso, un justiciable diligente hubiese tenido derecho a pensar que la sentencia que resolviese el proceso no lesionaría sus derechos.
PartesEn el asunto T-35/89 TO1,
Iñigo Ascasibar Zubizarreta y otros, representados por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,
terceros oponentes,
contra
Alessandro Albani y otros, residentes en Bruselas, representados por Me Gérard Collin, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
partes demandantes en el litigio principal,
y
Union Syndicale, representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte coadyuvante en el litigio principal,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico Principal, y Sean van Raepenbusch, miembro del Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada en el litigio principal,
que tiene por objeto una demanda de oposición de tercero contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 12 de julio de 1990, Albani y otros/Comisión (T-35/89, Rec. p. II-395),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; A. Saggio y C. Yeraris, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaHechos y procedimiento de oposición de tercero
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de octubre de 1990, el Sr. Iñigo Ascasibar Zubizarreta y otras quince personas, todos ellos candidatos aprobados del concurso-oposición general COM/A/482, cuya convocatoria había sido publicada el 12 de febrero de 1987 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas -en lo sucesivo, "DO"- C 34, p. 15), interpusieron, con arreglo al artículo 39 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y al apartado 1 del artículo 97 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicables mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, una demanda de oposición de tercero contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, Albani y otros/Comisión (T-35/89, Rec. p. II-395).
2 La sentencia impugnada anuló la decisión del tribunal de dicho concurso-oposición relativa a la corrección de la segunda prueba escrita así como las actuaciones posteriores del procedimiento de este mismo concurso-oposición, debido a que el tribunal del concurso no había tenido en cuenta el límite de 800 palabras impuesto a los candidatos que participaron en la citada prueba, violando así el principio de igualdad de trato entre ellos.
3 Contra dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión interpuso el 7 de agosto de 1990 un recurso de casación, ante el Tribunal de Justicia, por el que solicitó la anulación parcial de la sentencia impugnada. Más concretamente, la Comisión, aun aceptando que la anulación de la decisión relativa a la corrección de la segunda prueba escrita adquiriese fuerza de cosa juzgada, sometió a la censura del Tribunal de Justicia la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en cuanto anula todas las actuaciones posteriores del procedimiento del concurso-oposición y en cuanto no limita las consecuencias de la citada anulación al puro reestablecimiento de los derechos de los cuatro demandantes en el litigio principal.
4 Mediante documento aparte, la Comisión formuló asimismo una demanda de medidas provisionales con el fin de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en cuanto, según ella, obliga a la Comisión a revocar los nombramientos de 38 funcionarios efectuados a raíz del concurso-oposición COM/A/482, como consecuencia de la anulación de la segunda prueba escrita de dicho concurso-oposición.
5 Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Justicia admitió la intervención de los terceros oponentes en el procedimiento del recurso de casación en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
6 Mediante auto de 27 de noviembre de 1990, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó la demanda de medidas provisionales formulada en el contexto del procedimiento del recurso de casación, porque ni el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia ni el fallo de la sentencia por él dictada se referían a los nombramientos ya conferidos a raíz del concurso litigioso y porque, por consiguiente, la Comisión no estaba obligada, a la espera de la decisión del Tribunal de Justicia sobre el recurso de casación, a revocar los nombramientos conferidos con anterioridad a la fecha de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
7 Mediante carta de 3 de diciembre de 1990, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al párrafo tercero del artículo 47 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, la suspensión del procedimiento del recurso de casación hasta que el Tribunal de Primera Instancia dictase sentencia sobre las demandas de oposición de tercero.
8 Mediante auto de 6 de febrero de 1991, el Tribunal de Justicia estimó la demanda de suspensión del procedimiento del recurso de casación, en interés de una buena administración de justicia, hasta que el Tribunal de Primera Instancia hubiese dictado su sentencia.
9 La fase escrita siguió su curso reglamentario. El Tribunal de Primera Instancia considera que, con arreglo a los artículos 111 y 113 de su Reglamento de Procedimiento, procede decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda de oposición de tercero sin apertura de la fase oral.
Pretensiones de las partes
10 Los terceros oponentes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Modifique la sentencia impugnada en el sentido de que no anule el procedimiento de corrección de la segunda prueba escrita del concurso-oposición en su conjunto, así como las actuaciones posteriores del procedimiento, sino únicamente la decisión del tribunal del concurso-oposición de no admitir a los cuatro demandantes en el litigio principal a las pruebas orales del concurso-oposición.
- Condene en costas a la parte contraria.
11 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión de la demanda de oposición de tercero.
- En consecuencia, modifique la sentencia impugnada en el sentido de que no anule el procedimiento de corrección de la segunda prueba escrita del concurso-oposición en su conjunto, así como las actuaciones posteriores del procedimiento, sino únicamente la decisión del tribunal del concurso-oposición de no admitir a los cuatro demandantes en el litigio principal a las pruebas orales del concurso-oposición.
- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
12 Las partes demandantes en el litigio principal y la Union Syndicale-Bruxelles, parte coadyuvante en apoyo de sus pretensiones en el litigio principal, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la demanda de oposición de tercero por inadmisible, subsidiariamente, por infundada.
- Condene en costas a los terceros oponentes.
Sobre la admisibilidad
13 Los terceros oponentes, apoyados por la Comisión, parte demandada en el litigio principal, sostienen que su demanda de oposición de tercero es admisible porque se cumplen los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 97 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
14 Por el contrario, las partes demandantes en el litigio principal y la Union Syndicale-Bruxelles, parte coadyuvante en apoyo de sus pretensiones en el litigio principal, alegan que la demanda no es admisible porque los terceros oponentes no cumplen el requisito relativo al perjuicio causado a sus derechos por la sentencia impugnada ni el relativo a las razones válidas que les habrían impedido participar en el litigio principal.
Sobre la no participación en el litigio principal (calidad del tercero)
a) Alegaciones de las partes
15 Los terceros oponentes alegan que no pudieron participar en el litigio principal porque ninguno de los elementos contenidos en la comunicación publicada en el DO relativa a la presentación del recurso o surgidos durante el desarrollo de la fase escrita, en la medida en que ésta podía serles conocida, justificaba razonablemente su participación.
16 En primer lugar, de la lectura de la comunicación publicada en el DO resulta que los demandantes solicitaron al Tribunal de Justicia que "anule en su conjunto el procedimiento de corrección de las pruebas escritas del concurso o, al menos, anule la decisión del tribunal por la que no se admitió a los demandantes a las pruebas orales del concurso". Según dicha comunicación, los "motivos y principales alegaciones" de los demandantes hacían referencia a la violación de los criterios impuestos a los candidatos por el tribunal del concurso-oposición (límite de 800 palabras). En ese sentido, puede leerse en la comunicación: "En efecto, después de haber decidido conceder a los candidatos un tiempo límite, haberles impuesto un número máximo de palabras y haberlos obligado a contarlas ellos mismos, el tribunal dio instrucciones diferentes a los correctores". En tales circunstancias, los terceros oponentes, que afirman haber respetado estrictamente el límite máximo de palabras previsto en el concurso-oposición, consideran que podían legítimamente confiar en que toda sentencia que estimase las pretensiones de los demandantes tendría consecuencias negativas únicamente para aquellos candidatos aprobados en el concurso-oposición que no hubiesen respetado los criterios establecidos.
17 En segundo lugar, el interés de los terceros oponentes por participar en el litigio no hubiese podido manifestarse hasta el momento en que, con ocasión del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, supieron que, entre tanto, los servicios de la Comisión habían destruido las pruebas escritas, de modo que ya no había forma de demostrar quiénes eran los candidatos que habían superado el límite de palabras previsto. La pérdida de las pruebas por la Comisión tuvo precisamente una importancia decisiva para la decisión del Tribunal de Primera Instancia y condujo a éste a dar a su sentencia un alcance más amplio que el exigido por las pretensiones originales de los demandantes, tal como habían sido publicadas en el DO.
18 Además, dos elementos vinieron a reforzar el convencimiento de los terceros oponentes de que participar en el litigio principal carecía de interés para ellos. Se trata, en primer lugar, de la jurisprudencia reiterada tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia según la cual, en los asuntos relativos a concursos-oposición generales, la anulación debe limitarse a lo que es realmente indispensable, es decir, a anular la decisión del tribunal del concurso-oposición únicamente en lo que afecta a los demandantes; en segundo lugar, del hecho de que, mediante auto de 21 de junio de 1988, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia había desestimado la demanda formulada por los cuatro demandantes en el litigio principal con el fin de obtener la suspensión de las operaciones del concurso-oposición COM/A/482, y, en particular, el establecimiento o la publicación de la lista de aptitud resultante de dicho concurso-oposición.
19 En su escrito de respuesta a las observaciones de la Comisión, los terceros oponentes presentan su argumentación de manera diferente. En ese sentido, alegan que, en el estado actual de la jurisprudencia, los requisitos de admisibilidad de la demanda de oposición de tercero todavía no han sido fijados definitivamente. Los únicos precedentes existentes serían dos sentencias del Tribunal de Justicia que datan de 12 de julio de 1962, Breedband/Société les Aciéries du Temple, Alta Autoridad de la CECA y otros (42/59 TO y 49/59 TO, Rec. p. 275); y Gobierno del Reino de Bélgica/Société commerciale Vloeberghs y Alta Autoridad de la CECA (9/60 TO y 12/60 TO, Rec. p. 331). En el asunto Breedband, se declaró la inadmisibilidad de la demanda de oposición de tercero por numerosas razones acumulativas. De esta sentencia no se deduce en modo alguno que la publicación en el DO sea, por sí sola, decisiva para acordar la admisión de una demanda de oposición de tercero. Por el contrario, en el asunto Vloeberghs, el Tribunal de Justicia admitió que la condición de que el tercero oponente "no había podido participar en el litigio" se cumplía desde el momento en que la publicación en el DO no dejaba traslucir su interés en participar. Sin embargo, según los terceros oponentes, de esta sentencia no cabe deducir a contrario que únicamente la publicación en el DO permite determinar si el tercer oponente "habría podido participar en el litigio".
20 Por otro lado, es irreal contar con que toda persona que pueda verse afectada por un recurso lea diariamente la serie C del DO para enterarse de la presentación de tal recurso. Por el contrario, puede admitirse que una parte habría podido participar en el sentido del Reglamento de Procedimiento si la presentación del recurso le hubiese sido "comunicada oficialmente" o "notificada", lo que no ocurrió en este caso. Además, el artículo 39 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE es menos estricto que su Reglamento de Procedimiento, en tanto que dispone que la oposición de tercero está abierta a cualquiera persona "contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citadas a comparecer". Por consiguiente, no es necesario demostrar que el tercero oponente "no pudo participar en el litigio principal".
21 Los terceros oponentes deducen de ello que, por sí sola, la publicación en la serie C del DO de la comunicación relativa a la presentación del recurso no sirve de base para apreciar la posibilidad teórica de la participación de un tercero en el litigio principal. Sea lo que fuere, los terceros oponentes creen haber demostrado suficientemente que, de todas formas, la publicación no dejaba traslucir en el presente caso cuál hubiese sido su interés en participar. Por último, los terceros oponentes precisan que esta afirmación no significa que reconozcan haber tenido conocimiento de la publicación en el DO, sino simplemente que, aun en el caso de que hubiesen tenido tal conocimiento, no habrían podido encontrar motivo alguno para participar.
22 La Comisión se asocia a la tesis y a los argumentos desarrollados por los terceros oponentes a este respecto y manifiesta especial interés en subrayar que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990 constituyó una innovación, al separarse de una jurisprudencia tradicional y bien sentada sobre los efectos ligados a la anulación de una operación de concurso, sin que esta solución nunca haya sido debatida ante el Tribunal de Primera Instancia durante el transcurso de la fase escrita ni a lo largo de la fase oral. La Comisión se pregunta, por tanto, si el hecho de que la demandada en el litigio principal no tuviese la posibilidad de expresarse sobre dicha variación de la jurisprudencia, así como la circunstancia de que ninguna de las personas incluidas en la lista de aptitud hubiese sido objeto de comprobación individual para determinar si había respetado el límite de 800 palabras, no constituyen una violación del principio de procedimiento contradictorio. En lo que se refiere a la carga de la prueba relativa a este último punto, la Comisión responde a los demandantes en el litigio principal que nunca han aportado la prueba de que ni uno solo de los candidatos aprobados hubiese superado el límite de 800 palabras.
23 Las partes demandantes en el litigio principal y la Union Syndicale-Bruxelles, parte coadyuvante en apoyo de sus pretensiones en el litigio principal, subrayan, en primer lugar, el carácter excepcional del procedimiento de oposición de tercero. Según ellas, y contrariamente a lo que sostienen los terceros oponentes, la jurisprudencia relativa a los requisitos de admisibilidad de una demanda de oposición de tercero está claramente sentada. El Tribunal los puso de manifiesto, en particular, en el auto sobre oposición de tercero de 22 de septiembre de 1987, Bolognese/Scharf y Comisión (292/84 TO, Rec. p. 3563). Añaden que, sin tener en cuenta la letra del artículo 97 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis en el presente caso, toda la argumentación desarrollada por los terceros oponentes tiende a justificar las razones por las cuales consideraron que no tenían interés en intervenir en el litigio principal. En cambio, no han aducido razón alguna que justifique el que no hubieran podido participar en dicho litigio.
24 En segundo lugar, las partes demandantes y la parte coadyuvante en el litigio principal alegan que corresponde a los terceros oponentes aportar la prueba de que se encontraban en la imposibilidad de participar en el litigio principal. Ahora bien, los terceros oponentes reconocen que no ignoraban que el recurso en el litigio principal iba dirigido a obtener la anulación del "procedimiento de corrección de las pruebas escritas en su conjunto o, subsidiariamente, de la decisión del tribunal del concurso de no admitirles a la prueba oral" (demanda de oposición de tercero, punto 8, p. 6). De lo anterior se deduce por tanto que, al tener conocimiento de las pretensiones del recurso de anulación formulado por los demandantes en el litigio principal, los terceros oponentes habían sido perfectamente informados de las consecuencias que se derivarían si el Tribunal de Primera Instancia acogiese tales pretensiones, y que renunciaron a intervenir en el litigio principal con pleno conocimiento de causa.
25 En tercer lugar, las partes demandantes y la parte coadyuvante en el litigio principal invocan el hecho de que los terceros oponentes reconocen haber seguido el desarrollo del procedimiento de medidas provisionales incoado por los demandantes en el asunto principal. Pudieron comprobar que la Comisión se había negado a presentar voluntariamente las copias de la segunda prueba escrita y a permitir a los Abogados de las partes coadyuvantes controlar la exactitud de su afirmación según la cual únicamente cinco candidatos habían superado los límites impuestos para esta prueba. Por otro lado, dicha afirmación, que únicamente se desarrolló con ocasión de la vista oral en el procedimiento de medidas provisionales, desató la crítica dirigida por el Presidente del Tribunal de Justicia a la Comisión en el auto de medidas provisionales. Por consiguiente, los terceros oponentes no pueden alegar que la Comisión no tuvo necesidad de aportar la prueba de sus afirmaciones hasta el momento de celebrarse la vista oral sobre el fondo.
26 Por último, las partes demandantes en el litigio principal subrayan que los terceros oponentes no efectuaron ninguna gestión ante la Comisión para asegurarse de que las copias de la segunda prueba escrita del concurso-oposición fuesen bien conservadas y que la Comisión -y de paso, ellas mismas- pudiese de ese modo demostrar el fundamento del principal motivo de defensa. En apoyo de su razonamiento, las partes demandantes en el litigio principal invocan un principio superior de Derecho conforme al cual la carga de la prueba de una afirmación incumbe a quien la invoca. Ahora bien, los terceros oponentes se limitan a afirmar que respetaron los límites impuestos a la segunda prueba escrita, sin aportar la prueba de su afirmación.
b) Apreciación en Derecho
27 Procede recordar que el artículo 39 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, aplicable en virtud del artículo 46 del mismo Estatuto al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, dispone: "Los Estados miembros, las Instituciones de la Comunidad y cualquier otra persona física o jurídica podrán, en los casos y condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos". Una disposición análoga figura en los Estatutos CECA (artículo 36) y CEEA (artículo 40).
28 Al determinar los casos y los requisitos de la oposición de tercero, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en el apartado 1 del artículo 97 del Capítulo Sexto, bajo el título "De los recursos extraordinarios", precisa, como requisitos de admisibilidad, que la demanda de oposición de tercero deberá indicar: "[...] b) los extremos en que la sentencia impugnada perjudica los derechos del tercero oponente; c) las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio principal [...]".
29 Además, el mismo Reglamento dispone, en el apartado 6 de su artículo 16: "En el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicará un anuncio que contendrá la fecha de inscripción de la demanda que inicie el proceso, el nombre y domicilio de las partes, la cuestión objeto del litigio y pretensiones de la demanda, así como la indicación de los motivos y de las principales alegaciones invocadas".
30 Disposiciones idénticas aparecen recogidas en el apartado 1 del artículo 123 y en el apartado 6 del artículo 24 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que entró en vigor el 1 de julio de 1991.
31 De las disposiciones más arriba mencionadas se desprende que el legislador comunitario concibió la oposición de tercero como una vía de recurso extraordinaria, abierta a las personas interesadas que, por razones válidas, no pudieron participar en el litigio principal. El carácter extraordinario, incluso excepcional, de la oposición de tercero se justifica por la consideración de que, en interés de una buena administración de la justicia y de la seguridad de las relaciones jurídicas, es necesario evitar, en la medida de lo posible, que las personas interesadas en la solución de un litigio pendiente ante el Tribunal de Justicia o ante el Tribunal de Primera Instancia hagan valer dicho interés después de que el órgano jurisdiccional comunitario haya dictado su sentencia y resuelto de ese modo la cuestión en litigio (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1962, Breedband, antes citada, Rec. p. 303, y Gobierno del Reino de Bélgica, antes citada, Rec. p. 353; autos del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1989 en tres asuntos similares, denominados "Frontistiria", 147/86 TO 1-2-3, Rec. pp. 4103, 4111 y 4119).
32 Por consiguiente, toda persona interesada que estuviese en condiciones de participar en el litigio principal y que, por negligencia, no hubiese participado, no puede invocar el derecho de interponer una demanda de oposición de tercero. Dado que la finalidad de la publicación en el DO del objeto y de las pretensiones del recurso es permitir que los terceros conozcan la existencia de los litigios pendientes ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, el tercero debe apreciar en virtud de dicha publicación si tiene o no interés en participar en el litigio principal (véase la sentencia de 12 de julio de 1962, Breedband, antes citada).
33 Si de dicha publicación se desprende claramente que el objeto y las pretensiones del recurso principal dejaban traslucir el interés del tercero en participar, éste debe probar que no pudo, por razones válidas, interponer una demanda de intervención. A este respecto, es necesario precisar que una apreciación subjetiva del tercero interesado sobre el resultado del litigio no constituye una razón válida que justifique su no participación en el litigio principal. En consecuencia, el tercero no puede alegar válidamente que, a la vista de los elementos de derecho y de hecho conocidos en el momento de la interposición del recurso, un justiciable diligente hubiese tenido derecho a pensar que la sentencia que resolviese el proceso no lesionaría sus derechos.
34 El Tribunal de Primera Instancia comprueba que, en el caso de autos, los terceros oponentes no niegan que el anuncio publicado el 18 de junio de 1988 en el DO (C 159, p. 5), relativo al recurso interpuesto el 25 de mayo de 1988 por Alessandro Albani y otros contra la Comisión, permitía claramente deducir que dicho recurso ponía en entredicho todo el procedimiento de corrección de las pruebas escritas del concurso-oposición impugnado. En efecto, dicho anuncio reproduce íntegramente las pretensiones de los demandantes y el resumen de los motivos que figura en él deja constancia de que el tribunal del concurso-oposición, después de haber impuesto a los candidatos un número máximo de palabras, dio a los correctores instrucciones diferentes y, de este modo, violó los principios de igualdad de trato y de confianza legítima. Sin embargo, los terceros oponentes consideran que existen dos razones que justifican el que no hubiesen interpuesto una demanda de intervención. En primer lugar, creían que al haber respetado el límite impuesto en cuanto al número de palabras, se aseguraban el quedar protegidos contra una anulación de su inclusión en la lista de aptitud: su interés en participar no hubiese podido manifestarse antes de que la Comisión declarase, en el transcurso de la vista oral que, entre tanto, las copias de las pruebas escritas habían sido destruidas. En segundo lugar, los terceros oponentes consideraban que su convicción de que no tenían interés alguno en participar se hallaba respaldada por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, que limita los efectos de la anulación de un concurso-oposición general exclusivamente a las partes demandantes.
35 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede hacer constar que el interés de los terceros oponentes, candidatos aprobados del concurso-oposición controvertido, en la solución del litigio principal se desprendía claramente de la letra del anuncio publicado en el DO. Sus alegaciones no permiten poner en duda la existencia de dicho interés y no constituyen razones válidas que justifiquen la imposibilidad de su participación en el litigio principal. En efecto, su argumentación se basa en una estimación personal, por su parte, sobre el resultado del litigio, más concretamente sobre la posibilidad de que el Juez comunitario anulase su inclusión en la lista de aptitud. El hecho de que la Comisión no hubiese podido aportar, en el transcurso del procedimiento principal, la prueba de su argumento, según el cual la irregularidad surgida en una etapa intermedia del concurso-oposición no había falseado el resultado final del mismo, constituye un elemento susceptible de presentarse en el transcurso de cualquier litigio. Lo mismo puede decirse de la afirmación de los terceros oponentes conforme a la cual la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se aparta de una jurisprudencia anterior reiterada del Tribunal de Justicia. Procede hacer hincapié además en que el Juez comunitario debe apreciar la amplitud de los efectos de la anulación de un concurso-oposición general, en cada caso particular, en función de la naturaleza de la irregularidad comprobada.
36 Por otro lado, debe ponerse de relieve que los terceros oponentes, en su escrito de respuesta a las observaciones de la Comisión, sostienen que la publicación del anuncio del recurso en el DO no puede, por sí sola, determinar la admisibilidad de la demanda de oposición de tercero y que hubiesen debido ser informados de la interposición del recurso de conformidad con el artículo 39 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, que dispone que la tercería está abierta a cualquiera persona "contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citados a comparecer".
37 Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya sea pronunciado sobre este punto en el contexto de la aplicación del Tratado CECA -y esta apreciación conserva todo su valor en la aplicación del Tratado CEE- en el sentido de que los términos de la letra c) del apartado 1 del artículo 97 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia son compatibles con la disposición de principio relativa a la oposición de tercero contenida en el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, de la que el citado artículo 97 constituye la aplicación (sentencia de 12 de julio de 1962, Breedband, antes citada). Ahora bien, el Reglamento de Procedimiento, que sólo conoce la intervención voluntaria e ignora la intervención forzosa (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Wounerth/Comisión, 12/69, Rec. pp. 577 y ss., especialmente p. 584), no contempla la notificación del recurso a todo tercero susceptible de estar interesado, sino únicamente la publicación de un anuncio en el DO que permita a los terceros informarse de los litigios sometidos a los órganos jurisdiccionales comunitarios. A este respecto, procede tener en cuenta el carácter específico del ordenamiento jurídico comunitario, cuyas normas se dirigen a las autoridades nacionales, a personas físicas nacionales de los Estados miembros y a personas jurídicas que tengan su domicilio social dentro de la Comunidad, e incluso a operadores económicos originarios de un tercer país que ejerzan su actividad en el espacio comunitario.
38 Del conjunto de consideraciones que anteceden se deduce, y sin que sea necesario examinar si la sentencia impugnada lesiona los derechos de los terceros oponentes, que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de la demanda de oposición de tercero.
Decisión sobre las costasCostas
39 De conformidad con las disposiciones del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de oposición de tercero.
2) Los terceros oponentes cargarán con sus propias costas así como con las de los demandantes en el litigio principal y de la Union Syndicale-Bruxelles, parte coadyuvante en el litigio principal. La Comisión cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 26 de marzo de 1992.
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