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Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2002. - Schlüsselverlag J.S. Moser GmbH y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Control de las operaciones de concentración - Recurso por omisión - Definición de posición - Inadmisibilidad manifiesta. - Asunto T-3/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página II-01473
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Recurso por omisión Fin de la omisión antes de la interposición del recurso Inadmisibilidad
(Arts. 232 CE y 233 CE, párr. 1)
Índice$$Un recurso por omisión interpuesto después de que la institución demandada había definido su posición a efectos del artículo 232 CE, es manifiestamente inadmisible, puesto que la omisión había dejado de existir. En efecto, una sentencia que, en tales circunstancias, declarara la omisión de la institución no podría dar lugar a las medidas de ejecución contempladas en el artículo 233 CE, párrafo primero.
( véanse los apartados 28 y 29 )
PartesEn el asunto T-3/02,
Schlüsselverlag J.S. Moser GmbH, con domicilio social en Innsbruck (Austria),
J. Wimmer Medien GmbH & Co. KG, con domicilio social en Linz (Austria),
Styria Medien AG, con domicilio social en Graz (Austria),
Zeitungs- und Verlags-Gesellschaft mbH, con domicilio social en Bregenz (Austria),
Eugen Ruß Vorarlberger Zeitungsverlag und Druckerei GmbH, con domicilio social en Schwarzach (Austria),
«Die Presse» Verlags-Gesellschaft mbH, con domicilio social en Viena (Austria),
«Salzburger Nachrichten» Verlags-Gesellschaft mbH und Co. KG, con domicilio social en Salzburgo (Austria),
representadas por el Sr. M. Krüger, abogado de Linz,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K. Wiedner, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare la omisión de la demandada, en la medida en que ésta se abstuvo ilegalmente de adoptar una decisión relativa a la compatibilidad de una concentración con el mercado común,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente, K. Lenaerts, y J. Azizi, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaHechos que originaron el litigio, procedimiento y pretensiones de las partes demandantes
1 Mediante escrito de 25 de mayo de 2001, las partes demandantes, todas ellas sociedades que ejercen su actividad en el sector de la prensa austriaca, presentaron ante la Comisión una denuncia relativa a la adquisición, por parte de Verlagsgruppe News GmbH, de Kurier-Magazine Verlags GmbH, perteneciente a la sociedad Zeitschriften Verlagsbeteiligungs-Aktiengesellschaft. Aparentemente, News GmbH está controlada por el grupo Bertelsmann.
2 En su denuncia, las demandantes sostenían que la concentración, aprobada mediante resolución del Oberlandesgericht Wien (Austria) de 26 de enero de 2001, revestía dimensión comunitaria en el sentido del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1990, L 257, p. 13), modificado por el Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1). En su opinión, la concentración debería haber sido notificada a la Comisión y esta última debería haber adoptado una decisión relativa a su compatibilidad con el mercado común.
3 Mediante escrito de 12 de julio de 2001, el director de la «task-force» de la Comisión «Control de operaciones de concentración entre empresas» de la Dirección General de Competencia (en lo sucesivo, «task-force "control de las concentraciones"») informó a las demandantes de que no se habían alcanzado los umbrales establecidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 4064/89. Efectivamente, el volumen de negocios total en la Comunidad de una de las dos empresas afectadas por la concentración, Kurier-Magazine Verlags GmbH, no superaba los 250 millones de euros al año.
4 Mediante escrito de 7 de agosto de 2001, las demandantes expresaron su oposición a esta opinión.
5 A continuación, el director de la task-force «control de las concentraciones» declaró, mediante escrito de 3 de septiembre de 2001, que su Dirección no secundaba la tesis de las demandantes y confirmó que la concentración no revestía dimensión comunitaria.
6 Mediante escrito de 11 de septiembre de 2001, las demandantes requirieron a la Comisión, de conformidad con el artículo 232 CE, segundo párrafo, para que definiera formalmente su posición «sobre la posibilidad de abrir un procedimiento de verificación en virtud del Reglamento nº 4064/89».
7 El 7 de noviembre de 2001, el director de la task-force «control de las concentraciones» envió a las demandantes el siguiente escrito:
«Objeto: concentración ZVB/News/Bertelsmann
Acuso recibo de su escrito de 11 de septiembre de 2001 [...]
Por la presente, les confirmo que, por los motivos expuestos en mi escrito de 12 de julio de 2001, nuestros servicios no tienen intención de reexaminar el asunto que nos ocupa.
Además, constato que la Comisión no puede adoptar una decisión en el marco de este expediente, ya que no dispone de una competencia atribuida en virtud del Reglamento relativo al control de las operaciones de concentración.»
8 En estas circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de enero de 2002, las partes demandantes interpusieron el presente recurso por omisión.
9 Mediante escrito separado, presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, las partes demandantes solicitaron la sustanciación del asunto en un procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
10 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
Declare que la Comisión ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber adoptado una decisión sobre la denuncia presentada por las demandantes en relación con la ejecución de una concentración de dimensión comunitaria, notificada y aprobada en el ámbito estatal mediante resolución del Oberlandesgericht Wien, en ejercicio de sus competencias como tribunal de la competencia, de 26 de enero de 2001.
Con carácter subsidiario, declare que la Comisión ha omitido exigir a las sociedades que participan en la concentración que se la notifiquen.
Condene en costas a la Comisión.
Admisibilidad
11 En virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando un recurso es manifiestamente inadmisible o carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
12 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por el examen de los documentos que obran en autos y resuelve, en virtud de dicho artículo, decidir sin continuar el procedimiento.
Alegaciones de las partes demandantes
13 Las partes demandantes alegan, en primer lugar, que el recurso se presentó en el plazo de dos meses previsto en el artículo 232 CE, párrafo segundo.
14 A continuación, mencionan la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión (T-3/93, Rec. p. II-121). Destacan que, en este asunto, el Tribunal de Primera Instancia declaró admisible un recurso de anulación presentado contra una declaración del portavoz de la Comisión según la cual un proyecto de concentración no estaba incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 4064/89 por no revestir dimensión comunitaria. La única diferencia entre el caso de autos y el que dio lugar a la sentencia Air France/Comisión, antes citada, consiste en que, en el presente caso, la Comisión no ha adoptado ninguna decisión. En opinión de las demandantes, si se consideraran ambos asuntos de forma diferente, ello tendría como consecuencia que la posibilidad de garantizar o no a las partes una protección jurisdiccional mediante el acceso al Tribunal de Primera Instancia dependería únicamente de la elección discrecional de la Comisión. Efectivamente, si se considerara inadmisible el presente recurso, la omisión de la Comisión le permitiría evitar el riesgo de que una decisión impugnable se viera sometida a control jurisdiccional.
15 Las partes demandantes subrayan que la propia Comisión alegó, en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia Air France/Comisión, citada en el apartado 14, que la demandante en dicho asunto podría haber requerido a la Comisión para que adoptara una decisión relativa a la concentración en cuestión y, en caso de que la Institución no actuara, haber interpuesto un recurso por omisión. En su opinión, por tanto, la propia Comisión parte de la idea de que el recurso por omisión es admisible.
16 Además, las partes demandantes observan que, en el presente caso, la Dirección General de Competencia insistió constantemente en que su postura no vinculaba a la Comisión. Pues bien, cuando no existe una decisión imputable a la Comisión, no es posible interponer un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia. No puede aceptarse que, por un lado, un servicio de la Comisión se ampare en el carácter no vinculante de su postura jurídica y, por otro lado, la Comisión se abstenga de adoptar una decisión impugnable.
17 Por último, las partes demandantes alegan que la decisión que la Comisión no ha adoptado les habría afectado directa e individualmente, en la medida en que son competidoras directas de las empresas que han llevado a cabo la concentración (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1996, T-Port, C-68/95, Rec. p. I-6065, apartado 59; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1999, TF1/Comisión, T-17/96, Rec. p. II-1757, apartado 27).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
18 El artículo 232 CE, párrafo segundo, establece:
«Este recurso [por omisión] solamente será admisible si la institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.»
19 Mediante escrito de 11 de septiembre de 2001, las partes demandantes, haciendo referencia a la concentración controvertida, requirieron a la Comisión, de conformidad con el artículo 232 CE, párrafo segundo, para que definiera su posición «sobre la posibilidad de abrir un procedimiento de verificación en virtud del Reglamento nº 4064/89».
20 Debe constatarse que el escrito de 7 de noviembre de 2001 del director de la task-force «control de las concentraciones» constituye la respuesta de la Comisión al requerimiento de 11 de septiembre de 2001. En efecto, el escrito de 7 de noviembre de 2001 se refiere expresamente al escrito de 11 de septiembre de 2001.
21 A continuación, procede examinar si el escrito de la Comisión de 7 de noviembre de 2001 constituye una definición de posición en el sentido del artículo 232 CE, párrafo segundo, que pone fin a la supuesta inactividad de la Comisión.
22 En este sentido, ha de señalarse que, en su escrito, la Comisión explica, por un lado, que no tiene intención de reexaminar la concentración controvertida. Para ello se remite a los motivos expuestos en su escrito de 12 de julio de 2001. Pues bien, en este escrito, la Comisión había alegado que la concentración no revestía dimensión comunitaria, en la medida en que no se habían alcanzado los umbrales establecidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 4064/89.
23 Por otro lado, la Comisión confirma en su escrito de 7 de noviembre de 2001 que, al no existir dimensión comunitaria, no era competente para adoptar, en virtud del Reglamento nº 4064/89, una decisión en el marco de este expediente.
24 De ello se desprende que el escrito de 7 de noviembre de 2001 contiene claramente una definición de posición como consecuencia del requerimiento hecho el 11 de septiembre de 2001.
25 Además, de la sentencia Air France/Comisión, citada en el apartado 14 supra, se deduce que esta definición de posición constituye un acto impugnable en virtud del artículo 230 CE. En efecto, en dicha sentencia se declaró que puede ser objeto de recurso de anulación una declaración efectuada en nombre de la Comisión que haga constar que a una operación de concentración no le resulta aplicable el Reglamento nº 4064/89, por no revestir dimensión comunitaria.
26 Las partes demandantes no pueden alegar que el escrito de 7 de noviembre de 2001 expresa únicamente la posición de la task-force «control de las concentraciones» y no la de la Comisión. En efecto, mientras que los escritos de 12 de julio y de 3 de septiembre de 2001 indicaban, ciertamente, que «expone[n] el punto de vista de la Dirección y no vincula[n] a la Comisión», el escrito de 7 de noviembre de 2001 no contiene ninguna declaración en este sentido, por lo que debe considerarse que este escrito sí expresa la posición de la Comisión.
27 Por último, en relación con la cuestión de si la Comisión definió su posición en el sentido del artículo 232 CE, párrafo segundo, es indiferente la circunstancia de que el escrito de 7 de noviembre de 2001 no satisfaga a las demandantes. En efecto, de la jurisprudencia se deduce que el artículo 232 CE se refiere a la omisión por haberse abstenido de adoptar una decisión o una postura y no a la adopción de un acto diferente del que los interesados habrían deseado o considerado necesario (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartados 16 y 17, y de 1 de abril de 1993, Pesqueras Echebastar/Comisión, C-25/91, Rec. p. I-1719, apartado 12; auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2000, Sodima/Comisión, C-44/00 P, Rec. p. I-11231, apartado 83).
28 De todo lo anterior resulta que las partes demandantes interpusieron su recurso por omisión el 10 de enero de 2002, después de haber recibido el escrito de la Comisión de 7 de noviembre de 2001, que debe considerarse una definición de posición a efectos del artículo 232 CE. Por consiguiente, las demandantes ya no tenían interés en que se declarara una omisión, puesto que ésta había dejado de existir. En efecto, una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que, en tales circunstancias, declarara la omisión de la Institución no podría dar lugar a las medidas de ejecución contempladas en el artículo 233 CE, párrafo primero (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 2000, Branco/Comisión, asuntos acumulados T-194/97 y T-83/98, Rec. p. II-69, apartado 57).
29 Por todo ello, el recurso por omisión es claramente inadmisible, sin que sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de sustanciación del asunto en un procedimiento acelerado.
Decisión sobre las costasCostas
30 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
31 Sin embargo, en el presente caso, el auto se dicta, en virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, antes de que la Comisión haya podido solicitar la condena en costas. Por ello, debe aplicarse el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual en circunstancias excepcionales el Tribunal de Primera Instancia puede repartir las costas.
32 Por haber perdido las demandantes el proceso, procede condenarlas al pago de las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
2) Condenar en costas a las partes demandantes.
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