Avis juridique important
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 30 de abril de 2003. - Villiger Söhne GmbH contra Consejo de la Unión Europea. - Recurso de anulación - Inadmisibilidad manifiesta. - Asunto T-154/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página II-01921
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Directiva 2002/10/CE, por la que se modifican las Directivas 92/79/CEE, 92/80/CEE y 95/59/CE en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco - Modificación de la definición de los cigarros puros y cigarritos - Recurso de una sociedad que fabrica y comercializa productos afectados por dicha modificación - Inadmisibilidad
(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 2002/10/CE del Consejo, arts. 3, punto 1, y 4, ap. 2, primer guión)
2. Comunidades Europeas - Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones - Actos de alcance general - Necesidad para las personas físicas o jurídicas de utilizar el procedimiento de excepción de ilegalidad o de remisión prejudicial de apreciación de validez - Posibilidad de interponer un recurso de anulación ante el juez comunitario en caso de remisión prejudicial ineficaz - Exclusión
(Arts. 230 CE, párr. 4, 234 CE y 241 CE)
Índice1. Para que pueda considerarse que las personas físicas o jurídicas resultan individualmente afectadas, es necesario que su posición jurídica se vea afectada en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario.
No resulta individualmente afectada, por una parte, por el artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10, por la que se modifican las Directivas 92/79, 92/80 y 95/59 en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco, que modifica la definición de los cigarros puros y cigarritos recogida en el artículo 3 de la Directiva 95/59, ni, por otra parte, por el artículo 4, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2002/10, que tiene por objeto establecer una excepción en favor de Alemania en cuanto al plazo para la adaptación a la normativa interna de dicho artículo 3, número 1, una sociedad que fabrica y comercializa en los Estados miembros, en particular en Alemania, y en países terceros, productos que, a efectos de la determinación del tipo de gravamen del impuesto especial aplicable, eran antes considerados cigarros puros o cigarritos, con arreglo a la definición de dichos términos contenida en el artículo 3 de la Directiva 95/59, y que, en lo sucesivo, por aplicación de la nueva Directiva de modificación 2002/10, deberán considerarse cigarrillos, cuya venta está sujeta a un tipo mínimo de gravamen del impuesto especial que es claramente superior al aplicable a los cigarros puros y cigarritos.
En efecto, dichas disposiciones de la Directiva 2002/10 únicamente afectan a la mencionada sociedad demandante en su condición objetiva de operador económico que actúa en el sector de la fabricación de los productos de que se trata, de igual manera que a cualquier otro operador económico que se encuentre en una situación idéntica. La modificación de la definición de los puros y cigarritos resultante del artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 no repercutirá únicamente sobre los fabricantes de los productos de que se trata, sino también sobre el conjunto de los operadores económicos que intervienen en la comercialización de los mismos y sobre sus consumidores. El mero hecho de que, en el marco de la elaboración de un acto de alcance general, el legislador comunitario tenga en cuenta que dicho acto puede tener repercusiones económicas más importantes para determinadas categorías de operadores económicos no basta para caracterizar a estos últimos con respecto a los demás operadores, si ha quedado probado que dicho acto les afecta por su condición objetiva de operadores económicos activos en el mercado de que se trate.
( véanse los apartados 43 a 47, 51 y 54 )
2. La circunstancia de que una remisión prejudicial para apreciar la validez de un acto comunitario de alcance general con arreglo al artículo 234 CE no fuese efectiva, no puede justificar una modificación, por vía jurisdiccional, del sistema de recursos y de procedimientos previsto por los artículos 230 CE, 234 CE y 241 CE, y destinado a confiar al juez comunitario el control de la legalidad de los actos de las instituciones. En ningún caso una circunstancia semejante permite declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto.
( véase el apartado 61 )
PartesEn el asunto T-154/02,
Villiger Söhne GmbH, con domicilio social en Waldshut-Tiengen (Alemania), representada por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. F. Gijón y la Sra. M. Simm, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE, la Directiva 92/80/CEE y la Directiva 95/59/CE en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 46, p. 26), y, con carácter subsidiario, del artículo 4, apartado 2, primer guión, de dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y los Sres. J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentenciaMarco jurídico
1 La normativa comunitaria relativa a los impuestos especiales sobre las labores del tabaco se basa esencialmente en tres Directivas, a saber, la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316, p. 8), la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos (DO L 316, p. 10), y la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291, p. 40).
2 A efectos de la determinación del tipo de gravamen del impuesto especial aplicable, la Directiva 95/59 contiene definiciones precisas de los diferentes tipos de labores del tabaco, a saber, cigarrillos, cigarros puros o cigarritos y tabaco para fumar. El artículo 3 de dicha Directiva establece lo siguiente:
«Se considerarán cigarros puros o cigarritos, si son susceptibles de fumarse sin transformación:
1) los rollos de tabaco constituidos enteramente por tabaco natural;
2) los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural;
3) los rollos de tabaco provistos de una capa exterior, del color normal de los cigarros, y de una subcapa, formadas ambas por tabaco reconstituido, cuando al menos 60 % del peso de las partículas de tabaco tenga una anchura y una longitud superiores a 1,75 milímetros y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro;
4) los rollos de tabaco provistos de una capa exterior, del color normal de los cigarros, de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y cuando al menos 60 % del peso de las partículas de tabaco tenga una anchura y una longitud superior a 1,75 milímetros y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.»
3 El 12 de febrero de 2002, el Consejo adoptó la Directiva 2002/10/CE, por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE, la Directiva 92/80/CEE y la Directiva 95/59/CE en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 46, p. 26). En virtud del artículo 3, número 1, de dicha Directiva, se sustituyeron los puntos 3 y 4 de la definición de los cigarros puros y cigarritos que figuraba en el artículo 3 de la Directiva 95/59 por el siguiente texto:
«3) los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 g y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro;
4) los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 g y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.»
4 Como consecuencia de esta modificación, algunos productos (en lo sucesivo, «productos de que se trata») que, a efectos de la determinación del tipo de gravamen del impuesto especial aplicable, se consideraban con anterioridad cigarros puros o cigarritos, según la definición de tales términos contenida en el artículo 3 de la Directiva 95/59, deberán, en virtud de la Directiva 2002/10, considerarse en lo sucesivo cigarrillos, cuya venta está gravada con un tipo del impuesto especial mínimo netamente superior al aplicable a los cigarros puros y cigarritos.
5 En virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/10, los Estados miembros quedan obligados a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella (incluida la modificación de la definición de los cigarros puros y cigarritos prevista en su artículo 3, número 1, a más tardar el 1 de julio de 2002. El artículo 4, apartado 2, primer guión, de dicha Directiva contempla sin embargo una excepción a esta obligación en favor de la República Federal de Alemania, que queda autorizada para adaptar su Derecho interno a la modificación de la definición de los cigarros puros y cigarritos establecida en el artículo 3, número 1, de la Directiva a más tardar el 1 de enero de 2008. Se desprende del considerando undécimo de la Directiva 2002/10 que este aplazamiento está justificado por «las dificultades económicas que pudieran derivarse de una aplicación inmediata para los operadores alemanes afectados».
Procedimiento y pretensiones de las partes
6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de mayo de 2002, la demandante, una empresa alemana que fabrica y comercializa los productos de que se trata en la República Federal de Alemania y en otros Estados miembros, así como en países terceros, interpuso el presente recurso.
7 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de julio de 2002, el demandado propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 10 de septiembre de 2002.
8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de agosto de 2002, la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del demandado. Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de septiembre de 2002, Cigar Coalition Europe eV y Badische Tabakmanufaktur Roth-Händle GmbH solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las prentensiones de la demandante.
9 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10.
- Con carácter subsidiario, anule el artículo 4, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2002/10, en la medida en que se limita exclusivamente a la República Federal de Alemania y no se aplica a los demás Estados miembros y en la medida en que prevé que la normativa de la República Federal de Alemania deberá adaptarse a la Directiva controvertida a más tardar el 1 de enero de 2008.
- Condene en costas a la parte demandada.
10 El demandado solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre la admisibilidad
11 En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.
12 En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por el examen de los documentos que obran en autos y que no procede abrir la fase oral del procedimiento.
Alegaciones de las partes
13 El demandado expone tres motivos distintos para demostrar que la demandante carece de legitimación activa y que, por lo tanto, el recurso es inadmisible. A título principal, alega que el recurso es inadmisible en la medida en que tiene por objeto la anulación de una Directiva. En segundo lugar, considera que el recurso es inadmisible por el hecho de que la modificación de la definición de los puros y cigarritos resultante del artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 no afecta directamente a la demandante. Por último, estima que la inadmisibilidad del recurso obedece a que dicha modificación no afecta individualmente a la demandante.
Sobre la legitimación para solicitar la anulación de una directiva
14 El demandado alega que la demandante carece de legitimación para solicitar la anulación de una directiva como la que es objeto del presente caso.
15 La demandante se opone a la afirmación de que carece de legitimación para olicitar la anulación de una disposición de una directiva.
16 Subraya, en efecto, que el hecho de que el recurso vaya dirigido contra una directiva y no contra una decisión no basta por sí solo para considerar que dicho recurso es inadmisible puesto que, como se desprende de la jurisprudencia, el término «decisión» recogido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe entenderse en sentido técnico y no en sentido literal (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p. 901, p. 917). Además, señala que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado reiteradamente que, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un particular puede solicitar la anulación de una disposición de una directiva cuando ésta le afecte directa e individualmente (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 11 a 32; el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 1987, Pfizer/Comisión, 65/87 R, Rec. p. 1691; el auto del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 1988, Farzoo y Kortmann/Comisión, 352/87, Rec. p. 2281; el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988, Fédération européenne de la santé animale y otros/Consejo, 160/88 R, Rec. p. 4121, apartados 25 a 28; el auto del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1988, Flourez y otros/Consejo, 138/88, Rec. p. 6393; las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartados 11 a 13; de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartados 13 a 18; de 29 de junio de 1993, Gibraltar/Consejo, C-298/89, Rec. p. I-3605, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853; el auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149; el auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1994, Asocarne/Consejo, T-99/94, Rec. p. II-871; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, asuntos acumulados T-172/98 y T-175/98 a T-177/98, Rec. p. II-2487, apartado 30, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2002, Association contre l'heure d'été/Parlamento y Consejo, T-84/01, Rec. p. II-99, apartado 23).
17 A este respecto, la demandante considera que la alegación formulada por el demandado se basa en una premisa errónea, a saber, que el presente recurso tiene por objeto la anulación de la Directiva 2002/10 en su totalidad. Ahora bien, la demandante subraya que, según se desprende claramente de la demanda, únicamente se solicita la anulación del artículo 3, número 1, y, con carácter subsidiario, la del artículo 4, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2002/10. Por otra parte, señala que de la sentencia Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, citada en el apartado 16 supra, puede deducirse que es preciso examinar el contenido de cada una de las disposiciones del acto impugnado en lugar del acto en su conjunto. A continuación, la demandante estima que no es necesario realizar una valoración de conjunto de la Directiva 2002/10, puesto que el artículo 3, número 1, de dicha Directiva, por un lado, y el resto de sus disposiciones, por otro, no forman un conjunto normativo. La demandante pone de manifiesto, en efecto, que la definición de los distintos tipos de labores del tabaco, que fue modificada por el artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10, es independiente de las demás disposiciones de ésta que se refieren al tipo de gravamen y a la estructura de los impuestos especiales. Según ella, este extremo lo confirma el hecho de que, inicialmente, las definiciones de los distintos tipos de labores del tabaco se hallaban recogidas en una directiva específica, a saber, la Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, Segunda Directiva relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO 1979, L 10, p. 8; EE 09/01, p. 111). La demandante considera, además, que no es posible hacer una valoración global de las Directivas 92/79, 92/80 y 95/59 en el marco de la Directiva 2002/10, dado que, a diferencia de las Directivas 92/79 y 92/80, que prevén un procedimiento de revisión a intervalos regulares de la estructura de los impuestos especiales y del tipo de gravamen mínimo de éstos, la Directiva 95/59 no contempla un procedimiento semejante por lo que se refiere a las definiciones de los distintos tipos de labores del tabaco que en ella se recogen. Por otra parte, la demandante estima que la solución a que se llegó en la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1979, Usines de Beaufort y otros/Consejo (asuntos acumulados 103/78 a 109/78, Rec. p. 17), citada por el demandado, no puede trasladarse al caso de autos por cuanto los antecedentes de hecho de aquella sentencia son muy distintos de los que son objeto del presente litigio.
18 Por último, la demandante se opone a la tesis del demandado según la cual el presente recurso es inadmisible debido a que ella siempre tiene la posibilidad de hacer que se controle la legalidad de la Directiva 2002/10 a través del procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 234 CE. Subraya, en efecto, que dicho procedimiento no es equivalente al recurso directo ante el Tribunal de Primera Instancia previsto en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, en la medida en que se trata de un incidente procesal en el marco de un litigio nacional. A continuación, señala que la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia difiere notablemente de un Estado miembro a otro y conlleva, además, un retraso considerable. Por último, la demandante estima que el carácter meramente teórico de la remisión de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia y la imposibilidad de recurrir directamente ante los tribunales comunitarios son contrarios al principio de tutela judicial y al principio del Estado de Derecho recogido en el artículo 6 UE.
Sobre la afectación directa
19 El demandado alega que las disposiciones impugnadas no afectan directamente a la demandante. Recuerda, en efecto, que según la jurisprudencia, para que una persona resulte directamente afectada, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión, C-404/96 P, Rec. p. I-2435, apartado 41). Ahora bien, según el demandado, ninguno de estos requisitos se cumple en el caso de autos.
20 La demandante se opone a la afirmación de que no resulta directamente afectada por la modificación de la definición de los cigarros y cigarrillos operada por el artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10.
21 Con carácter preliminar, la demandante pone de manifiesto que el demandado no tuvo en cuenta en sus escritos que el artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 difiere sensiblemente de las disposiciones de directivas y reglamentos sobre los cuales se han pronunciado los tribunales comunitarios hasta la fecha. Señala, en efecto, que en la medida en que dicha disposición implica un aumento de la presión fiscal sobre los productos de que se trata de tal envergadura que éstos no son ya competitivos con respecto a los cigarrillos y cigarritos, produce de facto la consecuencia de prohibir la comercialización de dichos productos. La demandante subraya que esta prohibición de hecho está en vigor en catorce Estados miembros de la Comunidad desde el 1 de julio de 2002 y que lo estará en Alemania a partir del 1 de enero de 2008.
22 A continuación, la demandante estima que en el caso de autos se cumplen los dos requisitos para que se declare que resulta directamente afectada, a saber, por un lado, la inexistencia de facultad de apreciación por parte de los destinatarios de la medida encargados de su aplicación y, por otro, que dicha medida surta efectos directos en la situación jurídica del demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C-386/96 P, Rec. p. I-2309, apartado 43).
23 Por lo que se refiere a la inexistencia de facultad de apreciación por parte de los destinatarios de la medida, la demandante señala, en primer lugar, que en el presente caso la disposición impugnada no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros encargados de su aplicación. Subraya, en efecto, que el artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 contiene una definición precisa de los términos «cigarros puros» y «cigarritos» y que los Estados miembros deben recoger dicha definición en su normativa interna para cumplir con su obligación de garantizar la aplicación de esta Directiva. Según la demandante, la inexistencia de un margen de apreciación por parte de los Estados miembros en lo que se refiere a la adaptación de su Derecho interno a las definiciones de los distintos tipos de labores del tabaco previstas por la Directiva 2002/10 se ve confirmada, además, por el hecho de que, tal como se desprende del artículo 8, párrafo segundo, de la Directiva 95/59 y de la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2002, Comisión/Francia (C-302/00, Rec. p. I-2055), todos los productos del tabaco de una misma categoría deben ser objeto de imposición uniforme. Por último, la demandante alega que, debido a esta inexistencia de margen de apreciación, debe considerarse que, en el fondo, el artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 constituye en realidad una disposición reglamentaria adoptada bajo la apariencia de una directiva. En este sentido, subraya que el demandado incurre en un error al alegar que, desde un punto de vista formal, el artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 forma parte de una directiva, ya que, según jurisprudencia reiterada, la apreciación de la naturaleza jurídica de un acto no depende únicamente de su denominación oficial sino que debe tener en cuenta en primer lugar su objeto y su contenido (sentencia Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, citada en el apartado 16 supra).
24 Además, la demandante estima que, a efectos de apreciar la admisibilidad del presente recurso, no es pertinente el principio mencionado en la sentencia Salamander y otros/Parlamento y Consejo (citada en el apartado 16 supra), apartado 54, según el cual los particulares carecen de legitimación para interponer recursos de anulación contra las directivas antes de la adaptación del Derecho interno a las mismas, puesto que, antes de dicha adaptación, no pueden afectar directamente a los particulares. La demandante señala, en efecto, que este principio no puede aplicarse al caso de autos por cuanto, en el fondo, la disposición impugnada tiene carácter reglamentario. Según ella, semejante aplicación sería además contraria a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la cual para calificar un acto es necesario fijarse en su contenido más que en su forma. Por otro lado, la demandante indica que, por regla general, el plazo para la adaptación del Derecho interno a una directiva no ha finalizado todavía cuando llega a su vencimiento el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto (como ocurre en el caso de autos), de tal forma que cuando se interpone un recurso contra una directiva nunca existe una norma de adaptación, y menos aún si se tiene en cuenta que los plazos para la adaptación de la mayoría de las directivas son mucho más largos que en el presente caso. Por lo tanto, la demandante considera que el principio mencionado en la sentencia Salamander y otros/Parlamento y Consejo, antes citada, tendría como resultado que los recursos interpuestos por particulares contra directivas fuesen siempre inadmisibles, lo que en su opinión es contrario a la jurisprudencia. Por último, la demandante señala que, a diferencia del caso de autos, aquella sentencia se refería a una disposición recogida en un acto que, tanto por su forma como por su contenido, constituía una directiva.
25 En cuanto al requisito relativo a que la medida afecte a su situación jurídica, la demandante señala, en primer lugar, que según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, la situación jurídica de los particulares resulta afectada cuando el acto impugnado no deja ningún margen de apreciación a las autoridades nacionales de los Estados miembros encargadas de su aplicación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión, T-47/00, Rec. p. II-113, apartados 32 a 37). Por consiguiente, la demandante estima que, en la medida en que, tal como ha subrayado anteriormente, la disposición impugnada no deja ningún margen de apreciación a las autoridades nacionales, su situación jurídica resulta afectada.
26 Por otra parte, la demandante subraya que, aun suponiendo que el requisito relativo a la afectación de su situación jurídica deba examinarse con independencia del relativo a la existencia de un margen de apreciación a cargo de las autoridades nacionales, dicho requisito se cumple en el caso de autos. La demandante pone de manifiesto, en efecto, que el artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 afecta a su situación jurídica frente a la autoridad tributaria competente, en la medida en que la modificación de la definición de los cigarros puros y cigarritos resultante de dicho artículo le obligará a pagar, para comercializar los productos de que se trata que fabrica, los impuestos especiales aplicables a los cigarrillos en lugar de los aplicables a los puros y cigarritos que anteriormente pagaba. Además, indica que de los artículos 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1), así como de los artículos 9 y siguientes de la Directiva 95/59, se desprende que el fabricante es el sujeto pasivo del impuesto especial sobre las labores del tabaco. Ahora bien, según la demandante, esa posición jurídica resulta modificada por la Directiva 2002/10 ya que, en lo relativo a los productos de que se trata, ha pasado de ser sujeto pasivo de los impuestos especiales aplicables a los puros y cigarritos a ser sujeto pasivo de los impuestos especiales aplicables a los cigarrillos. Por otro lado, considera que el demandado se equivoca al alegar que es el consumidor quien pagará en definitiva los impuestos especiales aplicables a los productos de que se trata, puesto que las distintas directivas que regulan la materia de los impuestos especiales sobre el tabaco no se pronuncian sobre la situación jurídica del consumidor.
27 La demandante señala también que su situación jurídica resulta afectada en la medida en que la modificación de la definición de los puros y cigarritos llevará aparejada una imposición complementaria por parte de las autoridades nacionales sobre las existencias de los productos de que se trata que ya ha comercializado. Subraya asimismo que no podrá repercutir dicha imposición complementaria sobre el consumidor. Por último, considera que su situación jurídica se ve afectada en la medida en que, debido a las graves consecuencias económicas que acarrea, la modificación de la definición de los cigarros puros y cigarritos que resulta del artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 vulnera sus derechos de propiedad. Se refiere, concretamente, a que, en primer lugar, deberá constituir provisiones para hacer frente a la imposición complementaria derivada de dicha modificación; en segundo lugar, a que el cese de hecho de las exportaciones de los productos de que se trata con destino a catorce Estados miembros a partir del 1 de julio de 2002 generará importantes excesos de capacidad productiva, que se verán incrementados todavía más cuando la modificación de la definición entre en vigor en la República Federal de Alemania el 1 de enero de 2008; y, en tercer lugar, a que las inversiones en investigación y desarrollo que decidió llevar a cabo en relación con los productos de que se trata se han vuelto inútiles.
28 En este sentido, la demandante rechaza la alegación del demandado de que la modificación de la definición de los cigarros puros y cigarritos le ocasiona únicamente un perjuicio económico. La demandante señala, en efecto, que al argumentar de esta forma, el demandado ignora, por una parte, que la modificación de dicha definición implica de facto una prohibición de venta que, como se infiere de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), es incompatible con la protección de los derechos fundamentales, y, por otra parte, que dicha modificación conlleva una imposición de carácter retroactivo por parte de las autoridades tributarias. Asimismo, niega la afirmación del demandado según la cual las consecuencias de la modificación de la definición de los puros y cigarritos no se habían producido aún en el momento de la interposición del presente recurso. La demandante pone de manifiesto, en efecto, que cuando se adoptó dicha modificación, ya se había establecido, debido a la fecha que figuraba en la Directiva 2002/10, que las consecuencias de la misma se producirían poco tiempo después, a saber, el 1 de julio de 2002. Además, la demandante subraya, que en cualquier caso, carece de interés saber si las consecuencias jurídicas de la modificación resultante de la Directiva 2002/10 se pondrán de manifiesto en la fecha límite fijada para la adaptación del ordenamiento interno a dicha Directiva o más tarde, por cuanto, en el caso de autos, está demostrado que tales consecuencias se producirán de todos modos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1993, Devillez y otros/Parlamento, T-46/90, Rec. p. II-699, apartados 13 y 14).
Sobre la afectación individual
29 El demandado alega que la Directiva no afecta individualmente a la demandante en el sentido en que reiteradamente interpreta este concepto la jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197).
30 La demandante se opone a la afirmación de que la modificación de la definición de los puros y cigarritos resultante del artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 no le afecta individualmente.
31 Antes de nada, la demandante considera que dicha disposición le afecta individualmente en el sentido en que reiteradamente interpreta este concepto la jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 29 supra).
32 La demandante señala, en primer lugar, que forma parte del grupo de las seis empresas que fabrican y comercializan en la Comunidad los productos de que se trata y que los fabricantes alemanes de tales productos ostentan juntos una cuota del 80 % del mercado de referencia (de la cual un 5 % corresponde a la demandante). Ahora bien, subraya que el círculo de los fabricantes de los productos de que se trata ya estaba determinado en el momento en que fue adoptada la Directiva 2002/10 y que tenderá a reducirse en la medida en que, debido al aumento de los impuestos especiales aplicables a los productos de que se trata, éstos ya no serán competitivos. En este sentido, la demandante rechaza la alegación del demandado según la cual dicho círculo no está determinado puesto que es posible que algunas empresas dejen de fabricar los productos de que se trata y que otras desarrollen actividades en ese sector. Según ella, el demandado pasa por alto con esta alegación las consecuencias que la modificación controvertida entraña para la demandante, a saber, que a partir del 1 de julio de 2002 pone fin a la posibilidad que ésta tenía de vender los productos afectados en catorce Estados miembros y, a partir del 1 de enero de 2008, en Alemania.
33 En segundo lugar, la demandante considera que la jurisprudencia reiterada según la cual un acto comunitario conserva su carácter normativo aun cuando pueda determinarse con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1978, UNICME y otros/Consejo, 123/77, Rec. p. 845) no es aplicable al presente caso por cuanto éste difiere fundamentalmente de las situaciones en que se invocó dicha jurisprudencia. La demandante pone de manifiesto, en efecto, que en el caso de autos fue el propio legislador comunitario quien individualizó claramente un grupo de empresas con respecto a cualquier otro fabricante al admitir, en los considerandos 10 y 11 de la Directiva, que la modificación de la definición de los puros y cigarritos afectaba de forma particular, jurídica y económicamente, al grupo de productores alemanes de los que forma parte la demandante. A este respecto, ésta se remite a la jurisprudencia reiterada según la cual los actos por los que se establecen derechos antidumping pueden afectar individualmente a aquellas empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que fueron identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que resultaron afectadas por las investigaciones preparatorias (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185, apartado 11; de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005, y de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719, apartado 14; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo, T-155/94, Rec. p. II-873, apartado 46). Según la demandante, carece de importancia, a este respecto, que a las tres empresas alemanas de las que forma parte se las califique de «operadores alemanes», en lugar de identificarlas individualmente. En efecto, en ambos casos dichas empresas son individualizadas en virtud de un acto del legislador comunitario. Del mismo modo, la demandante considera que importa poco que el legislador haya utilizado un término genérico para designar a las empresas afectadas en lugar de designarlas nominalmente, puesto que dicho término se refiere a las empresas alemanas cuyo nombre conocía el legislador comunitario. En este sentido, considera además que hay que detenerse en el contenido del término antes que en su forma ya que, de lo contrario, el legislador comunitario podría privar de protección jurídica a un demandante individualizándolo mediante una expresión genérica en lugar de hacerlo por su nombre. Por último, la demandante expone que, contrariamente a lo que alega el demandado, los términos «operadores alemanes» se refieren únicamente a los fabricantes de los productos de que se trata y no a todas las personas que intervienen en el proceso de comercialización de éstos, ya que los consumidores y comerciantes no son sujetos pasivos del impuesto en el sentido de la normativa aplicable.
34 En tercer lugar, la demandante considera que la modificación de la definición de los puros y cigarritos resultante del artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 le afecta individualmente en la medida en que tiene repercusiones muy graves para ella (sentencia Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 16 supra, apartado 17). La demandante señala, en efecto, que, como subrayó anteriormente, dicha modificación tiene consecuencias muy importantes sobre su actividad económica.
35 En cuarto lugar, la demandante pone de manifiesto que, en la sentencia de 29 de marzo de 1979, ISO/Consejo (118/77, Rec. p. 1277), el Tribunal de Justicia consideró que una empresa que pertenece al grupo individualmente afectado de los principales productores de un producto determinado puede, como demandante particular, interponer un recurso contra una disposición de un acto comunitario y seguir estando individualmente afectada. Pues bien, la demandante subraya que éste es su caso, ya que pertenece al círculo restringido de los principales fabricantes de los productos de que se trata.
36 En quinto lugar, la demandante estima que el requisito establecido por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 12 de diciembre de 1996, Rendo y otros/Comisión (T-16/91, Rec. p. II-1827), a saber, que sólo pueden impugnarse basándose en una afectación individual aquellas partes de un acto jurídico contra las que también se formulen imputaciones, no desvirtúa la conclusión de que la demandante resulta individualmente afectada. La demandante señala, en efecto, que mediante el presente recurso no solicita la anulación de la Directiva 2002/10 en su totalidad, sino que, como se deduce de sus pretensiones, únicamente solicita la anulación del artículo 3, número 1, y, con carácter subsidiario, del artículo 4, apartado 2, primer guión, de dicha Directiva.
37 Por otra parte, la demandante considera que la disposición impugnada le afecta también individualmente en el sentido en que dicho requisito fue interpretado por el Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C-50/00 P, Rec. pp. I-6677 y ss., especialmente p. I-6681), y por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T-177/01, Rec. p. II-2365), apartado 51. La demandante subraya, en efecto, que según la interpretación propuesta por el Abogado General Sr. Jacobs, la modificación de la definición de puros y cigarritos resultante del artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 le afecta individualmente puesto que, debido al aumento del precio de los productos en cuestión que de ella se deriva, dicha modificación perjudica y perjudicará de forma sustancial a sus intereses. La demandante añade que, en virtud de la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, resulta individualmente afectada por dicha modificación en la medida en que ésta le obligará a pagar a la Administración tributaria mayores impuestos especiales en relación con los productos de que se trata.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
38 Procede examinar en primer lugar el argumento del demandado según el cual el presente recurso es inadmisible por cuanto, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, la demandante, como persona jurídica, carece de legitimación para interponer un recurso de anulación contra una disposición de una directiva.
39 A este respecto, hay que recordar que, si bien el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no trata expresamente la cuestión de la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas o jurídicas contra una directiva o contra algunas de sus disposiciones, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia se desprende, no obstante, que esta circunstancia no basta por sí sola para que se declare la inadmisibilidad de tales recursos (véanse, en particular, las sentencias, citadas en el apartado 16 supra, Gibraltar/Consejo y Salamander y otros/Parlamento y Consejo, apartado 30; véanse asimismo los autos, citados en el apartado 16 supra, Asocarne/Consejo, de 23 de noviembre de 1995, y Association contre l'heure d'été/Parlamento y Consejo, apartado 23).
40 Por otra parte, según jurisprudencia reiterada, un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar directa e individualmente a algunos de ellos (véanse, en particular, las sentencias, citadas en el apartado 16 supra, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, apartados 11 a 32; Sofrimport/Comisión, apartados 11 a 13; Extramet Industrie/Consejo, apartados 13 a 18; Codorníu/Consejo, apartados 19 a 22, y Salamander y otros/Parlamento y Consejo, apartado 30).
41 De ello se desprende que el mero hecho de que las disposiciones impugnadas formen parte de una directiva no basta por sí solo para excluir la posibilidad de que la demandante esté legitimada para interponer un recurso de anulación contra ellas.
42 Por consiguiente, hay que comprobar si, en el caso de autos, los artículos 3, número 1, y 4, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2002/10 afectan directa e individualmente a la demandante.
43 Ahora bien, debe declararse a este respecto que resulta manifiesto que dichas disposiciones no afectan individualmente a la demandante, sin que resulte siquiera necesario comprobar si le afectan directamente.
44 En efecto, según una jurisprudencia reiterada, para que pueda considerarse que las personas físicas o jurídicas resultan individualmente afectadas, es necesario que su posición jurídica se vea afectada en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 29 supra, y de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C-451/98, Rec. p. I-8949, apartado 49). Esta interpretación del concepto de afectación individual ha sido recientemente confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (citada en el apartado 37 supra, apartado 36).
45 En el presente caso, procede subrayar, en primer lugar, que el artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 modifica la definición de los puros y cigarritos contemplada en el artículo 3 de la Directiva 95/59. Como consecuencia de esta modificación, los productos de que se trata, que anteriormente tenían la consideración de puros y cigarritos a efectos de la determinación del tipo de gravamen del impuesto especial aplicable, deben considerarse a partir de entonces, por aplicación de la Directiva 2002/10, cigarrillos. De lo cual se deriva un sensible aumento del tipo de gravamen mínimo del impuesto especial que les resulta aplicable.
46 En cuanto al artículo 4, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2002/10, tiene por objeto establecer una excepción en favor de Alemania en cuanto al plazo para la adaptación de la normativa interna al artículo 3, número 1.
47 Resulta obvio que tales disposiciones únicamente afectan a la demandante en su condición objetiva de operador económico que actúa en el sector de la fabricación de los productos de que se trata, de igual manera que a cualquier otro operador económico que se encuentre en una situación idéntica. Ahora bien, según se desprende de la jurisprudencia, esta mera condición no basta para demostrar que dichas disposiciones afectan individualmente a la demandante (sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, citada en el apartado 16 supra, apartado 14, y Antillean Rice Mills/Consejo, citada en el apartado 44 supra, apartado 51; autos del Tribunal de Justicia de 21 de Junio de 1993, Chiquita Banana y otros/Consejo, C-276/93, Rec. p. I-3345, apartado 12, y de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, citado en el apartado 16 supra, apartado 42).
48 A este respecto, carece de importancia que los productos de que se trata sean fabricados en la Comunidad únicamente por seis empresas y que la demandante forme parte del grupo de los fabricantes alemanes de los productos en cuestión que ostentan juntos una cuota del 80 % del mercado de referencia.
49 En efecto, es preciso subrayar que, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que, como en el caso de autos, esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 1993, Arnaud y otros/Consejo, C-131/92, Rec. p. I-2573, apartado 13, y Chiquita Banana y otros/Consejo, citada en el apartado 47 supra, apartado 8).
50 Además, al contrario de lo que afirma la demandante, el círculo de los fabricantes de los productos de que se trata no se encontraba cerrado en el momento de la adopción de la Directiva 2002/10, puesto que, como subraya con razón el demandado, no hay nada en dicha Directiva que permita excluir que operadores económicos que no se dedicaban aún a la fabricación de los productos de que se trata antes de la adopción de la Directiva decidan emprender esta actividad después de dicha fecha.
51 Por otra parte, la modificación de la definición de los puros y cigarritos resultante del artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 no repercutirá únicamente sobre los fabricantes de los productos de que se trata. En efecto, tal como reconoce la propia demandante, el incremento del tipo de gravamen mínimo del impuesto especial que dicha modificación implicará para estos productos, repercutirá también sobre el conjunto de los operadores económicos que intervienen en la comercialización de los mismos y sobre sus consumidores. A este respecto, hay que rechazar, además, la afirmación de la demandante según la cual la situación de los fabricantes de los productos de que se trata no es comparable a la de los consumidores y distribuidores de dichos productos por cuanto, según la normativa aplicable, únicamente los fabricantes tienen la posición jurídica de sujeto pasivo de los impuestos especiales. En efecto, es preciso subrayar que esta circunstancia por sí sola, aun suponiendo que hubiera quedado probada, no basta para individualizar a los fabricantes de los productos de que se trata, puesto que el hecho de que una disposición jurídica pueda producir efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no contradice su carácter de acto de alcance general, siempre que esta situación esté determinada objetivamente (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1977, Koniklijke Scholten Honig/Consejo y Comisión, 101/76, Rec. p. 797, apartado 24, y el auto del Tribunal de Justicia de 25 de abril de 2002, Galileo y Galileo International/Consejo, C-96/01 P, Rec. p. I-4025, apartado 41).
52 En segundo lugar, la demandante alega erróneamente que resulta individualmente afectada en la medida en que forma parte del grupo de los «operadores alemanes afectados» cuyo interés particular se menciona en el considerando undécimo de la Directiva 2002/10.
53 Hay que poner de relieve, para empezar, que, como subraya con razón el demandado, no hay nada en dicha Directiva que permita afirmar que los términos «operadores alemanes afectados» se refieran exclusivamente a los fabricantes de los productos de que se trata y no al conjunto de los operadores que intervienen en la fabricación y/o comercialización de tales productos en Alemania.
54 A continuación, el mero hecho de que, en el marco de la elaboración de un acto de alcance general, el legislador comunitario tenga en cuenta que dicho acto puede tener repercusiones económicas más importantes para determinadas categorías de operadores económicos no basta para caracterizar a estos últimos con respecto a los demás operadores, si ha quedado probado que dicho acto les afecta por su condición objetiva de operadores económicos activos en el mercado de que se trate.
55 Por otro lado, la demandante se equivoca al remitirse a la jurisprudencia según la cual los actos por los que se establecen derechos antidumping pueden afectar individualmente a aquellas empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que fueron identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que resultaron afectadas por las investigaciones preparatorias (véanse, en particular, las sentencias, citadas en el apartado 33 supra, Allied Corporation y otros/Comisión y Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, apartado 14), así como a los importadores cuyos precios de reventa se tuvieron en cuenta para calcular los precios de exportación y que, por consiguiente, se ven afectados por las comprobaciones relativas a la existencia de una práctica de dumping (véanse las sentencias ISO/Consejo, citada en el apartado 35 supra, apartado 15, y Allied Corporation y otros/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 15). Hay que subrayar, en efecto, que esta jurisprudencia, desarrollada en el contexto de los recursos contra reglamentos por los que se establecían derechos antidumping, encuentra su justificación en el hecho de que la legislación en materia de dumping impone expresamente a la Comisión y al Consejo la obligación de tomar en consideración datos procedentes de las empresas mencionadas para definir las prácticas de dumping cuya existencia se ha comprobado. Además, es innegable que la modificación de la definición de los puros y cigarritos a la que se oponen las demandantes no se ha llevado a cabo basándose en datos relativos a la situación de las demandantes y no les afecta más que en su condición objetiva de operadores económicos que actúan en el mercado de que se trata.
56 En tercer lugar, procede rechazar la argumentación de la demandante según la cual resulta individualmente afectada debido a que la modificación de la definición de los puros y cigarritos resultante del artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 tiene graves repercusiones sobre su situación económica y a que, por consiguiente, se encuentra en una situación comparable a la de la demandante en la sentencia Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 16 supra.
57 Hay que recordar, en efecto, que en aquella sentencia el Tribunal de Justicia reconoció que la demandante había demostrado la existencia de un conjunto de elementos constitutivos de una situación particular que podía caracterizarla, respecto a la medida de que se trataba, frente a cualquier otro operador económico. En particular, la demandante había probado, en primer lugar, que era el principal importador del producto objeto de la medida antidumping y al mismo tiempo el usuario final de dicho producto; en segundo lugar, que sus actividades económicas dependían en gran medida de tales importaciones, y en tercer lugar que dichas actividades resultaban gravemente perjudicadas por el reglamento de que se trataba, habida cuenta del restringido número de fabricantes del producto en cuestión y del hecho de que encontraba dificultades para abastecerse del único productor de la Comunidad, que por añadidura era su principal competidor en cuanto al producto elaborado (sentencia Extramet Industrie/Consejo, citada en el apartado 16 supra, apartado 17).
58 Ahora bien, en el caso de autos, la demandante no ha demostrado la existencia de elementos de esta naturaleza. Muy al contrario, procede señalar que, como ha subrayado con razón el demandado, la magnitud de las repercusiones que la modificacion de la definición de los puros y cigarritos resultante del artículo 3, número 1, de la Directiva 2002/10 puede tener sobre la situación económica de la demandante sigue siendo incierta, puesto que dependerá de los tipos de gravamen de los impuestos especiales que, en el marco de la ejecución de la Directiva, acaben fijando los Estados miembros, que sólo están obligados a respetar los tipos de gravamen mínimos establecidos por la normativa comunitaria. Además, la demandante no ha sustentado sus alegaciones en cuanto a la supuesta imposición retroactiva que, debido a la modificación de la definición de los puros y cigarritos, efectuarán las autoridades nacionales en relación con los productos de que se trata que hayan sido ya comercializados.
59 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que los artículos 3, número 1, y 4, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2002/10 no afectan individualmente a la demandante.
60 Procede declarar, por otra parte, que no puede excluirse que un operador económico que se encuentre en una situación comparable a la demandante y que vea perjudicada su situación por la modificación de la definición de los puros y cigarritos resultante de las medidas adoptadas por un Estado miembro para la adaptación de su Derecho interno a la Directiva 2002/10 pueda cuestionar la validez de ésta última mediante la interposición de un recurso contra dichas medidas ante los tribunales de ese Estado miembro. Tal litigio podría entonces dar lugar a una remisión prejudicial para apreciar la validez de dicha Directiva con arreglo al artículo 234 CE.
61 Contrariamente a lo que afirma la demandante, la circunstancia de que esta vía de recurso no fuese efectiva en el presente caso, aun suponiendo que hubiera quedado probada, no puede justificar una modificación, por vía jurisdiccional, del sistema de recursos y de procedimientos previsto por los artículos 230 CE, 234 CE y 241 CE, y destinado a confiar al juez comunitario el control de la legalidad de los actos de las instituciones (véase, en particular, la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 37 supra, apartado 40). En ningún caso una circunstancia semejante permite declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto (auto del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2001, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, C-301/99 P, Rec. p. I-1005, apartado 47, y la jurisprudencia citada).
62 De todo lo anterior se desprende que la demandante carece de legitimación para interponer un recurso de anulación contra los artículos 3, número 1, y 4, apartado 2, primer guión, de la Directiva 2002/10, y, por consiguiente, que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
Decisión sobre las costasCostas
63 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones del demandado.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
3) No procede pronunciarse sobre las demandas de intervención.
Top