SECCIÓN TERCERA
DECISIÓN
Demanda nº 21780/13
Zoubida BARIK EDIDI
contra España
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido el día 26 de abril de 2016 en Sala compuesta por:
Helena Jäderblom, presidenta,
Luis López Guerra,
Helen Keller,
Johannes Silvis,
Dmitry Dedov,
Pere Pastor Vilanova,
Alena Poláčková, jueces,
y Stepeh Philipps, secretario de sección,
A la vista del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”),
A la vista de la demanda anteriormente citada interpuesta el día 12 de marzo de 2013,
A la vista de las observaciones presentadas por el Gobierno demandado y las de la parte demandante en respuesta,
Tras la oportuna deliberación, dicta la siguiente decisión:
ANTECEDENTES
La demandante, la Sra. Zoubida Barik Edidi, es una nacional española nacida en 1970 y residente en Getafe. Ha estado representada ante el TEDH por el letrado, Don J.L. Mazón Costa, abogado ejerciendo en Murcia.
El Gobierno español (“el Gobierno”) ha estado representado por su agente, Don R.-A. León Cavero, Abogado del Estado-Jefe del Área de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia.
A. Las circunstancias del caso
3. Los hechos de la causa, tal como han sido expuestos por las partes, pueden resumirse de la siguiente manera.
4. En el mes de octubre del 2009, la demandante, de profesión abogada, asistió a las vistas celebradas ante la Audiencia Nacional en el marco de un proceso por delitos de terrorismo islámico.
5. En las primeras sesiones del proceso, la demandante, cubriéndose la cabeza con un yihab (pañuelo islámico) se situó en la zona destinada al público sin que fuera objeto de observación alguna por parte del Tribunal.
En la sesión del día 20 de octubre de 2009, se sentó en la zona reservada a las partes, vistiendo la toga y portando el yihab que le cubría el pelo y el rostro salvo el ovalo de la cara. En esta ocasión el Tribunal no le hizo observación alguna.
6. La vista prosiguió el 22 de octubre de 2009. Antes de comenzar la sesión, el Presidente del Tribunal solicitó a la demandante que se fuera a la zona reservada al público en razón a que los abogados que comparecen en estrados no podían cubrirse la cabeza con un pañuelo.
7. En un primer momento la demandante rehusó marcharse. Alegaba que ya había ocupado ese mismo sitio en la sesión anterior sin que nadie le hubiera entonces exigido que se marchara. Hizo notar por otra parte que no era la primera vez que se presentaba vestida así ante el Tribunal y recordó al Presidente que el Reglamento sólo exigía vestir la toga, obligación que sí había cumplido. Tras un intercambio verbal de opiniones con el Presidente del Tribunal, la demandante se situó entre el público. La vista de ese día se desarrolló sin más incidentes.
8. Al día siguiente, es decir el 23 de octubre de 2009, la demandante acudió al Observatorio de la Justicia del Colegio de Abogados de Madrid para informar del incidente. Indicó que, frente a su rechazo inicial de abandonar el sitio, el Presidente del Tribunal le respondió que era “su” Sala y que quien mandaba era él.
9. El día 3 de noviembre de 2009, el Observatorio concluyó:
« (...) se concluyó que lo manifestado en la incidencia no afectaba al derecho de defensa por cuanto que la letrada no actuaba como tal y que cualquier actuación de policía de estrados debe hacerla valer mediante el (...) recurso gubernativo de audiencia en justicia sin que resulte pertinente pronunciamiento alguno de la Junta de Gobierno (...) ».
1. El recurso ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional
10. El día 11 de noviembre de 2009, la demandante interpuso un recurso de alzada ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, sin haber previamente presentado recurso de audiencia en justicia previsto en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
11. El día 14 de diciembre de 2009, la Audiencia Nacional remitió el expediente al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por carecer de competencia según lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento 1/2000 de 26 de julio de los Órganos de Gobierno de los Tribunales. En particular, la Audiencia consideró que la demandante se quejaba de un acto puramente gubernativo y no jurisdiccional.
12. La demandante no impugnó esta decisión.
13. Frente a la falta de respuesta del CGPJ, la demandante estimó que su recurso había sido rechazado (silencio administrativo negativo) e interpuso un recurso contencioso-administrativo especial de protección de derechos fundamentales ante el Tribunal Supremo.
14. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2010, el Tribunal Supremo desestimó el recurso. Justificó la falta de respuesta del CGPJ de la siguiente manera:
« (...) se trata de una decisión adoptada por quien presidía el juicio en el ejercicio de las funciones de policía de estrados que le confiere el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que (...) constituye una corrección especial de las contempladas en el artículo 557 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, el régimen de su impugnación es el previsto en el artículo 556 de este último texto legal: recurso de audiencia en justicia ante el propio tribunal que juzgaba el proceso penal y, de no prosperar, ulterior alzada ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional cuya decisión cierra la vía judicial
15. Al no estar justificada la remisión del expediente por parte de la Audiencia Nacional al CGPJ, el Tribunal Supremo estimó que debía desestimar el recurso sin entrar en el fondo del asunto por considerar que no se le podía reprochar a un Órgano no competente el haber guardado silencio. Por cierto, el Tribunal Supremo apuntó que la demandante no se había opuesto a la remisión inicial al CGPJ por parte de la Audiencia Nacional.
16. La demandante formuló recurso de nulidad de las actuaciones ante el Tribunal Supremo. Su recurso fue desestimado y se le impuso el pago de las costas del procedimiento por un importe de 600 euros.
17. El día 8 de marzo de 2011, invocando los artículos 14 (derecho a la igualdad ante la ley), 16 (libertad religiosa), 18 (a la intimidad) y 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución, la demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional contra la desestimación del recurso de nulidad.
18. El día 16 de marzo de 2011, estando todavía el recurso de amparo pendiente de resolución, la demandante recurrió de nuevo ante la Audiencia Nacional (Sala de Gobierno). El día 18 de julio de 2011, su recurso fue inadmitido por extemporáneo. En particular, la Audiencia se refirió a la interposición de su primer recurso de alzada y señaló que:
“ (...) sin perjuicio de que, conforme al citado artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de audiencia en justicia es facultativo al poder acudirse directamente al de alzada, este último recurso ha de interponerse “en el plazo de cinco días”, lo que no se hizo en el presente caso, pues los hechos tuvieron lugar, según la indicada Sentencia “en una de las sesiones de finales del mes de octubre de 2009 – que pudo ser la del día 22 por la mañana-“ mientras que el escrito interponiendo el recurso de alzada se presentó el 11 de noviembre de 2009 siguiente, siendo clara su extemporaneidad (...)”.
19. La demandante no interpuso ningún recurso contra esta decisión.
20. Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo de la demandante por no haberse producido ninguna violación de los derechos fundamentales.
2. La solicitud de sanción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial
21. Paralelamente, el día 10 de noviembre de 2009, la demandante había formulado una solicitud de sanción disciplinaria para el Presidente del Tribunal ante la Comisión Disciplinaria del CGPJ.
22. En su escrito de defensa de fecha 22 de diciembre de 2009, el Magistrado negó haber dicho esas palabras. Recordó, por otra parte, el contenido del artículo 37 del Real Decreto 658/2001 de 22 de junio de 2001 por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía; a su parecer, este artículo debe ser interpretado como que no autoriza a que la cabeza sea cubierta con cualquier prenda que no sea el birrete y con la obligación en cualquier caso de descubrirse al entrar y salir de la Sala y al tomar la palabra.
23. El día 8 de febrero de 2010, la Comisión Disciplinaria acordó el archivo de las actuaciones. Además del hecho de que la demandante no representaba a ninguna de la partes en el procedimiento, el informe señalaba que el incidente se había producido antes de comenzar la vista y que, por tanto, no había tenido ninguna incidencia en el desarrollo del procedimiento.
24. La demandante no interpuso recurso alguno contra esta decisión.
B. El Derecho interno aplicable
25. El artículo 59 de4l Reglamento 1/2000 de 26 de julio de 2000 de los Órganos de Gobierno de los Tribunales dice así:
“1. A los actos de los Presidentes de los Tribunales, Audiencias y Salas les será de aplicación lo establecido en este Reglamento para los actos de las Salas de Gobierno.
2. Sus acuerdos serán comunicados al Consejo General del Poder Judicial (...). Contra dichos acuerdos cabe recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (...) de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento (...) y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (...)”.
26. El artículo 555 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985 du 1 de julio del Poder Judicial establecen:
Artículo 555
“(...)
La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones”.
Artículo 556
“Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección (...)”.
Artículo 557
“Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores”.
27. La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula en su artículo 684 las facultades disciplinarias del Presidente del Tribunal:
Artículo 684
“(...) El Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si lo considerase oportuno (...)”.
28. Las disposiciones pertinentes del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio de 2001, establecen:
Artículo 37
“1. Los abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
2. Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar”.
Artículo 39
“En los Tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas”.
QUEJAS
29. Invocando el artículo 6 § 1 del Convenio, la demandante se queja de que ninguna jurisdicción interna haya conocido del fondo de sus pretensiones.
30. Invocando, además, los artículos 8 y 9 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo no 12 al Convenio, la demandante se queja de que no se le autorizase a ocupar un lugar en la zona reservada a las partes con la cabeza cubierta por un yihab. Por una parte, mantiene que la normativa correspondiente no prohíbe expresamente que se lleve pañuelo en semejantes circunstancias; y ve en ello, por otra parte, una discriminación en relación con sus colegas que, vistiendo como ella la toga, no llevaban el yihab.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Sobre la alegada violación del artículo 6 § 1 del Convenio
31. La demandante se queja de no haber obtenido una resolución sobre el fondo de sus pretensiones. Invoca el artículo 6 § 1 del Convenio que, en lo que aquí interesa dispone que:
Artículo 6 § 1
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un Tribunal (...), que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)”.
1. Sobre las causas de inadmisibilidad planteadas por el Gobierno
32. En primer lugar, el Gobierno reprocha a la demandante el haber faltado a su obligación de buena fe procesal prevista en los artículos 34 y 35 § 3 a) del Convenio, por no haber mencionado, en su demanda inicial, su recurso del 16 de marzo de 2011 ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, ni la inadmisión posterior del mismo por extemporaneidad, mediante decisión de 18 de julio de 2011. Por otra parte, critica el hecho de que la demandante no mencionara el artículo 39 del Estatuto General de la Abogacía (que prevé un sitio específico en las Salas para los Abogados que no sean representantes de las partes) hasta la fase de presentación de observaciones ante el TEDH, sin haberlo planteado en el procedimiento interno.
33. El Gobierno alega igualmente el agotamiento de las vías de recursos internos en la medida en que, por una parte, la demandante no ha impugnado la decisión del 18 de julio de 2011 que inadmitía su recurso por extemporaneidad y en que, por otra parte, la Audiencia Nacional ha rechazado el recurso de la demandante por extemporaneidad, por el hecho de haber sido presentado con posterioridad al plazo de cinco días que prevé el artículo 556 de la LOPJ.
34. La demandante discute estos argumentos.
35. El TEDH no está llamado a pronunciarse sobre estas alegaciones habida cuenta de que la demanda incurre en otras causas de inadmisibilidad que se exponen más adelante.
2. Sobre la presunta falta de respuesta a las alegaciones de la demandante
36. El TEDH apunta que los Tribunales españoles (especialmente el Tribunal Supremo en su sentencia del 2 de noviembre de 2010) han considerado que la vía adecuada para las pretensiones de la demandante era la prevista en el artículo 556 y siguientes de la LOPJ y que, con respecto a dichas disposiciones, la demandante había formulado su recurso de manera extemporánea, de ahí la decisión de inadmisibilidad dictada el 18 de julio de 2011 por la Audiencia Nacional.
37. A este respecto, el TEDH constata que la propia demandante había interpuesto inicialmente el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional. Ahora bien el procedimiento oportuno se regía claramente por el artículo 556 y siguientes de la LOPJ (párrafo 26 anterior).
38. El TEDH apunta, por otra parte, que la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de noviembre de 2010 no es equivoca en este punto. En particular, la sentencia ha calificado el acto litigioso de “corrección especial” entre las referidas en el artículo 557 de la LOPJ, calificación que hacía que se aplicara el régimen de recursos previsto en el artículo 556 de esta misma Ley; a saber, en primer lugar un recurso a presentar ante el mismo Tribunal, encargado del proceso penal (recurso de audiencia en justicia) y después, en caso de rechazo, un recurso de alzada ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional.
39. Por tanto, la demandante no podía alegar el artículo 59 del Reglamento de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, disposición que sólo atañía a los recursos interpuestos ante el CGPJ (párrafo 25 anterior).
40. El TEDH señala que la demandante ha tomado dos vías paralelas ante el rechazo de su recurso de nulidad de actuaciones contra la sentencia del Tribunal Supremo.
41. Una de ellas ha consistido en formular recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue inadmitido mediante decisión de 17 de septiembre de 2012.
42. La otra ha consistido en recurrir de nuevo ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, el día 16 de marzo de 2011, quien inadmitió su recurso mediante decisión de 18 de julio de 2011, articulada de la siguiente manera:
– habida cuenta de la sentencia dictada entre tanto sobre este punto por el Tribunal Supremo, la Audiencia ha asumido esta vez la competencia para examinar el expediente (reconsiderando así su decisión del 14 de diciembre de 2009, por la que remitió el expediente al CGPJ);
– sin embargo, refiriéndose al artículo 556 y siguientes de la LOPJ, la Audiencia declaró el recurso inadmisible por extemporáneo por haber sido presentado mucho tiempo después del plazo de cinco días previsto en este mismo artículo.
43. En la medida en que la demandante, para atacar el rechazo de su recurso por extemporáneo, discute la aplicabilidad de las disposiciones de la LOPJ a este caso concreto, cabe constatar que las jurisdicciones internas ya se habían pronunciado al considerar que estas disposiciones eran las que correspondía aplicar al caso, y que, en última instancia, el Tribunal Constitucional, en su decisión del 17 de septiembre de 2012, consideró inadmisible el recurso de amparo de la demandante por no producirse vulneración de un derecho fundamental.
44. A este respecto, el TEDH recuerda que a las Autoridades nacionales, y especialmente a los Jueces y Tribunales, es a quien, en primer término, incumbe interpretar los hechos y la legislación interna (ver, mutatis mutandis, Bulut c. Austria, 22 de febrero de 1996, § 29, Compendio de sentencias y decisiones 1996‑II, Brualla Gómez de la Torre c. España, 19 de diciembre de 1997, § 31, Compendio 1997‑VIII, y Edificaciones March Gallego S.A. c. España, 19 de febrero de 1998, § 33, Compendio 1998‑I), y que no le corresponde sustituir su propia valoración de los hechos y del Derecho a la de aquellos en ausencia de arbitrariedad, salvo que, y en la medida en que la misma hubiese vulnerado los derechos y libertades fundamentales protegidos por el Convenio (ver, entre otras, la sentencia Tejedor García c. España, 16 de diciembre de 1997, § 31, Compendio 1997‑VIII).
45. A la luz de los argumentos anteriores, el TEDH considera que al haber interpuesto extemporáneamente el recurso de alzada desde el principio del procedimiento, la propia demandante se ha hecho responsable de la situación de la que se queja. En efecto, su comportamiento ha impedido que las jurisdicciones internas se pronunciaran sobre el fondo del asunto. Al no poder ser considerada como irrazonable o arbitraria la aplicación del artículo 556 y siguientes de la LOPJ, a este caso concreto, el TEDH debe rechazar esta queja por estar manifiestamente mal fundada, en aplicación de los artículos 35 §§ 3 y 4 del Convenio.
B. Sobre la alegada violación de los artículos 8 y 9 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo no 12
46. La demandante considera que la ausencia de examen del fondo de sus pretensiones debe ser vista como una violación de los artículos 8 y 9 del Convenio, así como del artículo 1 del Protocolo no 12.
47. Por su parte, el Gobierno reitera sus observaciones respecto del no agotamiento de las vías de recursos internos.
48. A este respecto, el TEDH se remite a los argumentos expuestos en los párrafos 36 a 45 anteriores y constata que la presentación extemporánea del primer recurso de alzada por parte de la demandante, ha privado a los Tribunales internos de la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de sus pretensiones.
49. En consecuencia, las presentes quejas deben ser rechazadas por no haberse agotado las vías de recursos internos, en aplicación del artículo 35 §§ 1 y 4 del Convenio, por incumplimiento de la demandante, de las formalidades prescritas en el Derecho nacional para la interposición de los recursos.
Por estos motivos, el TEDH, por unanimidad
Declara la demanda inadmisible.
Hecho en francés, y posteriormente comunicado por escrito el día 19 de mayo de 2016
Stepen Phillips Helena Jäderblom
Secretario Presidenta
Nota: Todas las citas referentes a decisiones de los Tribunales españoles, así como a leyes y/o disposiciones nacionales, son transcripciones de los originales en español de dichos documentos.
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