SECCIÓN TERCERA
Arice del Carmen CABALLERO RAMÍREZ c. ESPAÑA
DECISIÓN
(Demanda nº 24902/11)
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido el día 3 de noviembre de 2016, en Sala compuesta por:
Helena Jäderblom, Presidenta,
Luis López Guerra,
Helen Keller,
Branko Lubarda,
Pere Pastor Vilanova,
Alena Poláčková,
Georgios A. Serghides, jueces,
y Fatoş Aracı, secretaria adjunta de sección,
A la vista de la demanda anteriormente citada interpuesta el día 12 de abril de 2011,
A la vista de las observaciones presentadas por el Gobierno demandado y las de la parte demandante en respuesta,
Tras la oportuna deliberación, dicta la siguiente decisión:
ANTECEDENTES
La demandante, Sra. Arice Del Carmen Caballero Ramírez, es una nacional española nacida en 1959 y residente en Las Palmas de Gran Canaria.
El Gobierno español (“el Gobierno”) ha sido representado por su agente, Sr. R.-A. León Cavero, Abogado del Estado-Jefe del Área de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia.
A. Las circunstancias del caso
3. Los hechos de la causa, según han sido expuestos por las partes, pueden resumirse de la siguiente manera.
1. Los hechos comunicados por la demandante en el momento de interponer su demanda
4. El día 27 de octubre de 2015, la Administración de justicia (“la Administración”) convocó un concurso de movilidad interna para ciertas categorías de funcionarios. La demandante, que ocupaba inicialmente un puesto de funcionaria en Las Palmas de Gran Canaria (Comunidad Autónoma de Canarias) se presentó a dicho concurso.
5. A R.N.M., que ocupaba un puesto de funcionario en el Juzgado de Instrucción no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, y que se presentó igualmente a este concurso, se le adjudicó provisionalmente un puesto en el Juzgado de Instrucción no 4 de Jerez de la Frontera, en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Sin embargo, renunció a este puesto antes de la finalización del plazo señalado para formular alegaciones contra esta adjudicación provisional.
6. La Administración no tuvo en cuenta esta renuncia. Mediante Resolución de fecha 28 de abril de 2006, publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 9 de mayo de 2006, la Comunidad Autónoma de Canarias hizo pública la relación provisional de adjudicación de las plazas, en la que figuraba la demandante a quien se le había adjudicado la plaza ocupada inicialmente por R.N.M.
7. La citada Resolución mencionaba expresamente que se trataba de una adjudicación “a resultas”, es decir que la plaza ofertada sólo podía ocuparse si el funcionario que la ocupaba y que había cambiado de plaza a raíz de un concurso, la liberaba de forma definitiva. Así pues, las plazas “a resultas” dependían de que los funcionarios, trasladados antes de finalizar el plazo señalado para la presentación de alegaciones, no renunciaran a las mismas.
8. Mediante Resolución de 19 de junio de 2006, publicada en el BOE del 8 de julio de 2006, a la demandante se le adjudicó definitivamente la plaza inicialmente ocupada por R.N.M. en Las Palmas de Gran Canaria. La toma de posesión del cargo de la demandante paso a ser definitiva el 13 de julio de 2006.
9. R.N.M. interpuso entonces un recurso contencioso-administrativo, alegando que había renunciado al traslado dentro de los plazos legalmente prescritos.
10. Mediante sentencia dictada el día 15 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo no 1 de Jerez de la Frontera estimó sus pretensiones. Anuló la adjudicación de la nueva plaza a R.N.M. y acordó que se le repusiera en su antigua plaza, en el Juzgado de Instrucción no 1 de Las Palmas de Gran Canaria. A la demandante, que no había sido citada a comparecer en el procedimiento que afectaba a R.N.M., no se le notificó esta sentencia.
11. El día 28 de octubre de 2008, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de Canarias acordó, en ejecución de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007 a favor de R.N.M., reponer a este último en su plaza y anular la adjudicación de la plaza a la demandante, la cual ejercía su nuevo cargo desde el 13 de julio de 2006. La Resolución fue publicada en el BOE del 12 de noviembre de 2008.
12. Mediante Resolución de 27 de enero de 2009, se repuso a la demandante en su plaza de origen. Esta Resolución le fue notificada personalmente el día 28 de enero de 2009.
13. La demandante interpuso un recurso de reposición contra esta Resolución. El día 9 de marzo de 2009, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de Canarias desestimó este recurso. Indicaba que las sentencias debían ser ejecutadas en su totalidad y que por tanto, en el caso que estaba enjuiciando, la Administración estaba obligada a ejecutar la sentencia del 15 de octubre de 2007. Refiriéndose al hecho de que la demandante no fuera citada en el procedimiento que atañía a R.N.M., exponía que, en aplicación de los artículos 48 § 1 y 49 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de 1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, (“la LJCA”), el Juzgado de lo Contencioso-administrativo no 1 de Jerez de la Frontera era a quien competía solicitar a la Administración demandada – a saber la Dirección General de Recursos Humanos y Medicina Legal de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía – que citara a todas las personas interesadas. Precisaba que ella no era competente para proceder a la ejecución de la sentencia firme.
El procedimiento judicial respecto del recurso de nulidad de actuaciones del procedimiento resultante de la sentencia de 15 de octubre de 2007
14. El día 20 de mayo de 2009, la demandante solicitó la anulación del procedimiento que resultaba de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007, en razón de que había sido privada de la posibilidad de defender sus intereses.
Mediante Providencia de fecha 29 de julio de 2009, notificada el día 4 de agosto de 2009, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Jerez de la Frontera inadmitió el incidente. Indicaba que, el 13 de octubre de 2006, había ordenado a la Administración demandada que emplazara a todos los interesados a personarse en el procedimiento y que por tanto había cumplido con su obligación legal. Indicaba, además, que en la fecha de la sentencia del 15 de octubre de 2007, no había ninguna prueba que demostrara que la plaza litigiosa hubiera sido adjudicada a la demandante. En fin, el Juez mencionaba que la demandante había tenido la posibilidad de impugnar la decisión litigiosa por la vía de los recursos previstos al efecto.
15. Invocando el artículo 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución, la demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional.
16. Mediante Auto notificado el día 3 de noviembre de 2010, el Alto Tribunal inadmitió el recurso por no justificar la demandante “la especial transcendencia constitucional” del recurso.
2. Los hechos expuestos por el Gobierno tras la notificación de la demanda
17. En sus observaciones presentadas tras el traslado de la demanda al Gobierno, éste ha proporcionado la siguiente información adicional.
a) El procedimiento contencioso-administrativo promovido por la demandante
18. Paralelamente al antedicho recurso de nulidad, la demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo contra las decisiones de 27 de enero y de 9 de marzo de 2009.
Mediante sentencia dictada el 12 de mayo de 2009, el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria inadmitía el recurso. Apuntaba que la sentencia de 15 de octubre de 2007 había adquirido carácter de firmeza y que por tanto, la Administración afectada estaba en todo caso obligada a ejecutarla, aun cuando no se hubiera citado a la demandante. Precisaba que esta obligación estaba fundada en la protección del interés público y debía prevalecer sobre cualquier interés individual de la demandante.
19. La demandante recurrió. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso recordando la obligatoriedad legal de ejecutar las sentencias firmes. Informó por otra parte a la demandante, que podía plantear una acción por responsabilidad patrimonial contra la Administración con el fin de solicitar una indemnización por eventuales irregularidades acaecidas.
20. Invocando el artículo 24 de la Constitución, la demandante formuló un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante Auto notificado el día 1 de abril de 2011, el Alto Tribunal inadmitió su recurso por carecer de “especial transcendencia constitucional”.
b) El recurso extraordinario de revisión
21. El día 27 de enero de 2011, la demandante interpuso un recurso de revisión contra la sentencia del 15 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo no 1 de Jerez de la Frontera. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía rechazó el recurso por extemporaneidad. Constataba que la demandante había tenido conocimiento del defecto alegado no más tarde del día 4 de agosto de 2009, fecha en la que la inadmisibilidad de su demanda de nulidad le había sido notificada, y que el plazo de tres meses previsto en el artículo 512 § 2 del Código de Enjuiciamiento Civil para interponer un recurso de revisión había sido ampliamente sobrepasado.
c) La acción por responsabilidad patrimonial planteada contra la Administración
22. El día 4 de noviembre de 2009, la demandante planteó una acción por responsabilidad patrimonial contra la Administración reclamando 250.000 euros en concepto de daños e intereses. Al considerar que la falta de respuesta de la Administración debía ser interpretada como una denegación de su solicitud, la demandante recurrió ante la jurisdicción Contenciosa-administrativa. Mediante sentencia de 1 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Canaria estimó parcialmente su recurso por los siguientes motivos:
“(...) existe drecho a la indemnización cuando un acto de la Administración produce un perjuicio, que el recurrente no está obligado a soportar (...) además de la obligada relación de causalidad entre el daño producido y el acto que lo causa.
(...) [En este caso] se debe indemnizar pese a que sea obligado para todos respetar la debida ejecución de las resoluciones judiciales firmes, pues la actora confió durante un tiempo en la legalidad aparente de su nombramiento sin que conste que, hasta cierto momento, conociera el vicio del que adolecía ni su impugnación jurisdiccional.
(...)
[La Administración] colocó a la funcionaria [denunciante] (...) en la más absoluta indefensión, en tanto, la misma no había sido citada en aquel procedimiento e ignoraba la impuganción que se había realizado en un Juzgado de Jerez de la Frontera.”.
23. Se concedió a la demandante una indemnización de 5.000 euros por los daños morales y materiales padecidos. Con posterioridad, solicitó aclaración de la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, pero su solicitud fue rechazada mediante decisión de 22 de septiembre de 2011.
24. La demandante interpone a continuación un recurso de amparo. Este fue inadmitido mediante decisión de 30 de mayo de 2012, por no haber justificado suficientemente la interesada su “especial transcendencia constitucional”.
B. El Derecho interno aplicable
25. En lo que aquí interesa, los artículos pertinentes de la LJCA están redactados de la siguiente manera:
Artículo 48 § 1
“El Secretario judicial (...) requerirá a la Administración (...) que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49.
Artículo 49
1. La resolución (...) se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse (...) en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común”.
(...)
3. Recibido el expediente, el Secretario judicial (...) comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.
(...) »
QUEJA
26. Invocando el artículo 6 § 1 del Convenio, la demandante se queja de no haber sido oída, como parte interesada, en el marco del procedimiento contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo no 1 de Jerez de la Frontera, cuyo resultado le habría causado un perjuicio innegable.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Tesis de las partes
a) El Gobierno
27. En primer lugar, El Gobierno solicita al TEDH que inadmita la demanda por ser abusiva, en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio, en razón de que la demandante no ha cumplido con su obligación de informar al TEDH de todas las circunstancias relevantes para el examen de la demanda, como lo exige el artículo 47 § 6 del Reglamento de Procedimiento del TEDH (“el Reglamento”). En particular, la demandante habría omitido informar al TEDH que, cuando interpuso la demanda el 12 de abril de 2011, un recurso de revisión y una acción por responsabilidad patrimonial contra la Administración estaban pendientes de resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, respectivamente. Alegando asimismo el no agotamiento de las vías de recurso, el Gobierno sostiene que la demanda es prematura por esta misma razón.
28. En cuanto a la acción por responsabilidad patrimonial, el Gobierno precisa que, mediante sentencia de 1 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, otorgó a la demandante una indemnización de 5.000 EUR por los daños morales y materiales padecidos.
29. El Gobierno solicita además al TEDH que inadmita la demanda en razón de ausencia de perjuicio importante sufrido por la demandante, o incluso que la archive, en base al artículo 37 § 1 b) del Convenio, debido a que el litigio ha sido resuelto a nivel interno. Indica a este respecto que, además de haber sido repuesta en su plaza de origen, la demandante ha visto incrementar su patrimonio ya que, según él, entre junio del 2006 (fecha de la adjudicación provisional de su nueva plaza) y enero del 2009 (fecha de reposición en su puesto inicial), ha percibido un salario 1.000 euros superior al que hubiera percibido antes del concurso.
30. El Gobierno se pronuncia igualmente sobre el fondo de las pretensiones de la demandante, afirmando que, en cualquier caso, el derecho de acceso a un tribunal, por parte de la interesada ha sido observado en todo momento. Indica en particular que en el procedimiento contencioso-administrativo promovido por R.N.M., los intereses de la demandante han sido defendidos por los abogados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que, si ella hubiera comparecido, no hubiera podido sostener, sino los argumentos expuestos por aquellos. Por último, en opinión del Gobierno las numerosa vías del Derecho utilizadas por la demandante demuestran que ésta sí ha tenido acceso al conjunto de los medios de recurso ofrecidos en el Derecho interno.
b) La demandante
31. Refiriéndose a su obligación de informar al TEDH de toda circunstancia relevante, la demandante indica que la presente demanda tiene exclusivamente por objeto el procedimiento interno resultante de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo no 1 de Jerez de la Frontera, cuya anulación solicitó. Aclara que este procedimiento finalizó con la decisión de inadmisibilidad de su recurso de amparo pronunciada por el Tribunal Constitucional, la cual le habría sido notificada el de 3 noviembre 2010. Según ella, la información relativa a este procedimiento, sí figuraba en su demanda ante el TEDH.
32. Por otra parte, la demandante justifica su silencio en lo que respecta al recurso de revisión que interpuso en razón de que se trataba de una vía de derecho extraordinario y de que su interposición no interrumpía el plazo de seis meses previsto en el artículo 35 § 1 del Convenio. Dice que temía que su demanda hubiese sido rechazada por extemporánea si hubiese esperado el término del correspondiente procedimiento de este recurso.
33. Asimismo, la demandante considera que su acción por responsabilidad patrimonial dirigida contra la Administración, constituía un procedimiento independiente, razón por la que no habría informado al TEDH de su existencia.
34. La demandante critica finalmente las observaciones del Gobierno y opina que los Tribunales internos hubieran debido emplzarla personalmente a comparecer. En efecto, a su parecer, el cometido de los abogados de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podía considerarse como suficiente para la defensa de sus intereses.
2. Valoración del TEDH
35. El TEDH recuerda que, en virtud del artículo 35 § 3 a) del Convenio, una demanda puede ser declarada abusiva, especialmente si se funda deliberadamente en hechos falaces (Gross c. Suiza [GC], no 67810/10, § 28, CEDH 2014, Kérétchachvili c. Georgia (decisión), no 5667/02, 2 de mayo de 2006, Miroļubovs y otros c. Letonia, no 798/05, § 63, 15 de septiembre de 2009, y Centro Europa 7 S.r.l. y Di Stefano c. Italia [GC], no 38433/09, § 97, CEDH 2012). Una información incompleta, y por tanto engañosa, puede ser juzgada como abuso del derecho al recurso individual, particularmente cuando atañe al meollo del asunto y que el demandante no explica de manera suficiente por qué no ha divulgado la información pertinente (Hüttner c. Alemania (decisión), no 23130/04, 9 de junio de 2006, Predescu c. Rumania, no 21447/03, §§ 25-26, 2 de diciembre de 2008, y Kowal c. Polonia (decisión), no 2912/11, 18 de septiembre de 2012). Sucede lo mismo cuando hechos nuevos acontecen en el transcurso del procedimiento seguido ante el TEDH y que, a pesar de la obligación expresa que le incumbe con arreglo al artículo 47 § 7 (antiguo artículo 47 § 6) del Reglamento, el demandante no informa al TEDH, impidiéndole así que se pronuncie sobre el caso con pleno conocimiento de causa (Centro Europa 7 S.r.l. y Di Stefano, ibídem, y Miroļubovs y otros, ibídem). Sin embargo, incluso en tales casos, la intención del interesado de inducir a error al TEDH debe ser establecida siempre con suficiente certeza (Al-Nashif c. Bulgaria, no 50963/99, § 9, 20 de junio de 2002, Melnik c. Ucrania, no 72286/01, §§ 58-60, 28 de marzo de 2006, Nold c. Alemania, no 27250/02, § 87, 29 de junio de 2006, y Centro Europa 7 S.r.l. y Di Stefano, ibídem).
36. En este caso, son de señalar dos elementos esenciales.
Por una parte, el TEDH constata que cuando la demandante acudió a él, ésta ya había planteado una acción por responsabilidad patrimonial contra la Administración ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Ahora bien la demandante no le ha informado de la existencia del procedimiento relativo al caso y ha asimismo omitido poner en su conocimiento la sentencia de 1 de julio de 2011, por la que se le concedió 5.000 euros en concepto de daños morales y materiales padecidos.
37. Por otra parte, el TEDH apunta que un recurso de revisión estaba pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el momento en que la demandante recurrió a él, y que ese recurso fue rechazado el 18 de diciembre de 2012, pero que ésta no le ha proporcionado información alguna al respecto.
38. A este respecto el TEDH opina que, al contrario de lo que pretende el Gobierno, la concesión de una indemnización no es suficiente, por sí sola, para retirar a la demandante su condición de víctima (Scordino c. Italia (no 1) [GC], § 180, Gäfgen c. Alemania [GC], § 115, y Nada c. Suiza [GC], § 128). Sin embargo, la existencia, en el presente caso, de los procedimientos de revisión y acción por responsabilidad patrimonial, al igual que sus respectivos resultados, constituían indudablemente una información esencial para el enjuiciamiento de la demanda que debería haber sido comunicada al TEDH, de conformidad con el artículo 47 § 7 del Reglamento (ver, de contrario, Bestry c. Polonia, 3 de noviembre de 2015, § 44).
39. En efecto, al estar fundada la queja que ahora se formula en los perjuicios causados por la ausencia de comparecencia de la demandante en el procedimiento contencioso-administrativo litigioso, el TEDH constata que los 5.000 euros que le han sido otorgados a la interesada responden, precisamente, a esta ausencia de citación. Estima por tanto que la información antedicha atañía al meollo del asunto, y no está convencida por las explicaciones dadas por la demandante para justificar su silencio.
40. A la luz de cuanto antecede, el TEDH considera que el comportamiento de la demandante en el presente asunto ha sido contrario al cometido del derecho al recurso individual, tal como está previsto en las disposiciones de los artículos 34 y 35 del Convenio. De lo que se deriva que la demanda debe ser declarada inadmisible por ser abusiva en aplicación del artículo 35 §§ 3 y 4 del Convenio.
Por estos motivos, el TEDH, por unanimidad,
Declara la demanda inadmisible.
Hecho en francés, y comunicado posteriormente por escrito el día 24 de noviembre de 2016.
Fatoş Aracı Helena Jäderblom
Secretaria adjunta Presidenta
Nota: Todas las citas referentes a resoluciones de los Tribunales españoles, así como a leyes y/o disposiciones nacionales, son transcripciones de los originales en español de dichos documentos.
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