Sentencia 28213/95
CASO I. A. CONTRA FRANCIA
Artículo 5.3 (Duración del procedimiento) Sentencia de 23 de septiembre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 23 de septiembre de 1998 en el caso I. A. contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se produjo violación del artículo 5, párrafo 3, del Convenio Europeo de Derechos Humanos , pero no del artículo 6, párrafo 1. En aplicación del artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al solicitante una cierta suma por gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante nació en el Líbano en 1958 y se encuentra actualmente detenido en la prisión de Gradignan.
El 21 de junio de 1991 fue rescatado el cadáver de una mujer joven del canal del puerto de Sables-d’Olonne (Vendée). El cuerpo aparecía amordazado, con los dientes rotos, presentaba heridas en la cabeza, señales de un lazo en el cuello y quemaduras a la altura del pecho y de los muslos. El informe de la autopsia permitió comprobar que la muerte había tenido lugar por asfixia y que la víctima, aún viva, había recibido numerosos golpes. El cuerpo fue más tarde identificado como el de la esposa del solicitante. En el marco de la investigación judicial efectuada por los servicios de policía, el demandante fue interrogado en varias ocasiones. Cuando se procedió a estos interrogatorios, y después de varias declaraciones contradictorias, el demandante declaró que, como consecuencia de una pelea entre ellos, su esposa se había colgado con ayuda de una cuerda para tender la ropa; él echó al parecer el cuerpo al mar por temor a las reacciones de la familia de su esposa. El 7 de diciembre de 1991, por orden del juez de instrucción de Sables-d’Olonne, el demandante fue acusado de homicidio voluntario en la persona de su esposa y mantenido en prisión provisional en la prisión de la Roche-sur-Yon.
El primer médico forense señaló las incoherencias de la versión de los hechos facilitada por el demandante. Un segundo perito, encargado por el magistrado instructor, confirmó que los surcos que aparecían en el cuello de la víctima eran en realidad la consecuencia de un estrangulamiento y no de un ahorcamiento. Otros peritos encargados concluyeron, además, que las quemaduras observadas, realizadas algunos días antes de la muerte, habían sido provocadas por medio de un líquido caliente o una llama.
En la noche del 4 al 5 de mayo de 1993, se perpetró en el domicilio del demandante sellado por la policía, un robo por fractura. La investigación judicial abierta al respecto, estableció que los presuntos robos habían sido realizados a petición del demandante, dado que este último pretendía hacer que desaparecieran ciertos documentos.
A lo largo de su prisión provisional, el demandante presentó sin resultado varias peticiones de puesta en libertad. Por sentencia del 24 de enero de 1996, la sala de la fiscalía del Tribunal de Apelación de Angers envió al demandante ante la Audiencia territorial del departamento de Maine-et-Loire. El 25 de junio de 1996, el Tribunal de casación rechazó el recurso planteado por el demandante contra esta sentencia. El 20 de marzo de 1997, la Audiencia territorial del Maine-et-Loire condenó al demandante a reclusión criminal a perpetuidad (cadena perpetua), con un período de cumplimiento seguro de dieciocho años.
El 1 de abril de 1998, a petición del demandante, el Tribunal de casación anuló la sentencia del 20 de marzo de 1997, y sometió el caso ante otra audiencia.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la demanda el 29 de marzo de 1993, la Comisión la admitió en parte el 9 de abril de 1997.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 10 de septiembre de 1997, un informe donde se presentaban los hechos y se formulaba la opinión por unanimidad de que se había producido violación del artículo 5, párrafo 3, pero no del artículo 6, párrafo 1.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El demandante se queja de la duración de su prisión provisional y de la del proceso penal de que fue objeto, y alega una violación de los artículos 5, párrafo 3, y 6, párrafo 1, del Convenio.
I. Artículo 5.3 del Convenio
1. Período que hay que tener en cuenta
Los comparecientes acuerdan que el período que hay que tener en cuenta se inició el día en el que el Sr. I. A. fue acusado de homicidio voluntario e ingresó en prisión provisional. Tratándose del vencimiento de dicho período, el Tribunal recuerda que se trata, en principio, de la fecha de la sentencia que lo condenó; a partir de la citada fecha, la detención del interesado entra en el campo del artículo 5, párrafo 1. a), del Convenio. En el caso que nos ocupa, el demandante fue condenado a cadena perpetua criminal por sentencia de la Audiencia de Maine-et -Loire del 20 de marzo de 1997. En ese punto se sitúa el caso de su detención entre esta última fecha y el 1 de abril de 1998, el día en que la sala de lo penal casó y anuló la sentencia de condena; durante ese período de tiempo, había estado detenido «después de condena por un Tribunal competente» y no «para ser conducido ante la autoridad judicial competente». Así, a pesar del efecto retroactivo en Derecho francés de dicha anulación, el período que hay que tener en cuenta desde el punto de vista del artículo 5, párrafo 3, finaliza el 20 de marzo de 1997, por lo que ha durado algo más de cinco años y tres meses.
2. El carácter razonable de la duración de la detención
El Tribunal recuerda que la persistencia de razones plausibles para sospechar que la persona detenida haya cometido una infracción -no impugnada en el presente caso- es condición sine qua non para la regularidad del mantenimiento en prisión; pero, al cabo de un cierto tiempo, no es suficiente; el Tribunal debe establecer entonces si los restantes motivos adoptados por las autoridades judiciales continúan legitimando la privación de libertad. Cuando resultan «pertinentes» y «suficientes», intenta además comprobar si las autoridades nacionales competentes han aportado una «diligencia particular» al desarrollo del proceso.
En el presente caso, las jurisdicciones francesas se pronunciaron sobre la detención provisional del demandante cincuenta y siete veces en primera instancia y cinco veces en apelación; sus decisiones están motivadas por referencia del artículo 144 del Código de enjuiciamiento penal, según cuyos términos una detención provisional sólo puede ser ordenada o prolongada en la medida en que sea «el único medio» «para conservar las pruebas o los indicios materiales», «para impedir una presión sobre los testigos o las víctimas» o «para impedir una concertación fraudulenta entre personas examinadas y cómplices» o cuando es «necesaria» para «proteger a la persona en cuestión», «poner fin a la infracción o impedir su repetición», «garantizar el mantenimiento de la persona en cuestión a disposición de la justicia» o «preservar el orden público de la alteración causada por la infracción».
a) La necesidad de preservar el orden público de la alteración provocada por la infracción
El Tribunal reconoce que, por su gravedad particular y por la reacción del público a su cumplimiento, ciertas infracciones pueden suscitar una alteración social que permite justificar una detención provisional, al menos durante un cierto tiempo. En circunstancias excepcionales, este elemento puede entrar, pues, en cuenta en relación con el Convenio, en cualquier caso en la medida en que el derecho interno reconoce la noción de alteración del orden público provocada por una infracción. No obstante, no podría estimarse pertinente y suficiente salvo que se apoye en hechos que demuestren que la liberación del detenido alteraría el orden público. Además, la detención sólo continúa siendo legítima si el orden público está efectivamente amenazado; su continuación no permitiría servir como un anticipo de una pena de privación de libertad. Ahora bien, en el presente caso, estas condiciones no se cumplen, ya que las de las decisiones objeto del litigio que apoyan algo este motivo se limitan a hacer referencia de forma abstracta a la naturaleza del delito en cuestión, a las circunstancias en las que se cometió y, en ocasiones, a las reacciones de los familiares de la víctima.
b) La necesidad de garantizar el mantenimiento del interesado a disposición de la justicia
Las jurisdicciones competentes estimaron que existía un riesgo de que el interesado huyera en caso de ser puesto en libertad y, a este respecto, se fundaron básicamente en las relaciones del interesado con el Líbano así como, para algunas de ellas, en el «comportamiento» del interesado y en la pena en que podía incurrir. El Tribunal reconoce que todas ellas son circunstancias que pueden caracterizar un riesgo de fuga, y que los elementos del expediente tienden a demostrar su pertinencia. No obstante, observa la pobreza de la motivación de las decisiones del litigio a este respecto y señala que, cuando el citado riesgo disminuye necesariamente con el tiempo, las autoridades judiciales no han especificado por qué procedía considerar actualmente que persistiera durante más de cinco años.
c) La necesidad de impedir la repetición de la infracción
Según el Tribunal, este motivo resulta secundario a la luz de las circunstancias del caso. Por otra parte, los cuatro autos que lo retienen no incluyen consideración alguna que pueda establecer el fundamento en relación con dichas circunstancias.
d) La necesidad de proteger al interesado
El Tribunal reconoce que la seguridad de una persona puesta en examen exige en ciertos casos su mantenimiento en prisión, al menos durante un cierto tiempo. No obstante, sólo puede ocurrir así en circunstancias excepcionales, debidas a la naturaleza de las infracciones en cuestión, a las condiciones en las que fueron cometidas y al contexto en el que se inscriben.
El Tribunal señala que este motivo fue adoptado intermitentemente por las autoridades judiciales como si los riesgos existentes respecto al interesado hubiesen desaparecido y vuelto a aparecer después regularmente. Señala, además, que las pocas decisiones que se refieren a elementos que puedan caracterizar la necesidad de proteger al interesado exponen el riesgo «de venganza de la familia de la víctima» o de «represalias» o del «temor» expresado por el solicitante en razón de las «costumbres (libanesas) a menudo bárbaras e injustas», omitiendo particularmente caracterizar esta necesidad en relación con el hecho de que prácticamente toda la familia de la víctima se encontraba en el Líbano.
e) El riesgo de concentración fraudulenta con cómplices
Según el Tribunal, parece natural que el magistrado instructor haya contemplado, al comienzo de sus inves1597 tigaciones, que el inculpado no habría actuado solo y estimado, en consecuencia, que existía un riesgo de colusión que hacía necesario el mantenimiento del interesado en detención. No obstante, observa que al parecer ningún elemento aparece más tarde en apoyo de esta hipótesis y que este motivo perdió así, en el transcurso del tiempo, su pertinencia.
f) El riesgo de presión sobre los testigos y de desaparición e pruebas o indicios materiales
El Tribunal apunta la escasa constancia con la que estos motivos fueron invocados por las autoridades que decidieron sobre el mantenimiento del interesado en prisión. No se explica bien de qué modo estos riesgos hayan podido fluctuar de ese modo, aunque admite que son un reflejo de la personalidad del demandante y de su actitud durante la instrucción del caso. Considera, sin embargo, que, si bien fueron válido fundamento de la detención del interesado en su comienzo, perdieron necesariamente su pertinencia a medida que fueron interrogados los pocos testigos del caso y que las investigaciones avanzaron.
Es fácil concebir que el robo perpetrado el 4 de mayo de 1993 en el domicilio del Sr. I. A. -que la investigación comprobó que había sido ordenado por este último con el fin de hacer desaparecer ciertos documentos- haya podido alimentar el temor de las autoridades encargadas de la investigación de que, en caso de liberación, el inculpado se dedicara a esconder otras pruebas o indicios, pero señala que, en la etapa del procedimiento en el que se produjo dicho intento de robo, lo esencial de los indicios materiales habían sido ya recogidos.
3. Conclusión
Para ser conforme al Convenio, la considerable longitud de la privación de libertad sufrida por el solicitante hubiera debido apoyarse en justificaciones más convincentes. Ahora bien, juzga el Tribunal, se desprende, al menos de los desarrollos precedentes, que la pertinencia inicial de los motivos adoptados por las jurisdicciones de instrucción en apoyo de sus decisiones respecto al mantenimiento del interesado en prisión no resiste la prueba del tiempo. Concluye, en consecuencia, que se ha dado una violación del artículo 5, párrafo 3.
II. Artículo 6.1 del Convenio
1. Período que hay que tener en cuenta
El período que hay que tener en cuenta comienza en la fecha de inculpación del Sr. I. A. Tratándose del final del mismo, el Tribunal observa que el procedimiento aún no ha finalizado, puesto que la sentencia de la Audiencia territorial del Maine-et-Loire del 20 de marzo de 1997, fue casada y anulada, siendo el caso enviado a otra audiencia. Deduce ello que, en el día en que se dictó su sentencia, el procedimiento tenía ya una duración de seis años y unos nueve meses.
2. El carácter razonable de la duración del procedimiento
El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los criterios consagrados por jurisprudencia, en particular la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes.
En el presente caso, el Tribunal considera que la fase del proceso posterior al decreto de envío a otra jurisdicción, en su estado en el día en que se dictó la presente sentencia, no podía ser criticada seriamente en relación con el artículo 6, párrafo 1; es la longitud de la información -cuatro años y más de seis meses- la que plantea dudas en este terreno. A este respecto, señala que el comportamiento de las autoridades encargadas de la instrucción no está libre de crítica, pero apunta que el caso presentaba una complejidad «de hecho» que podría explicar ciertos retrasos, y que el demandante, por su parte, contribuyó también sustancialmente a la lentitud de la información. Concluye, en consecuencia, por ausencia de violación del artículo 6, párrafo 1.
III. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal concede 25.000 FF al solicitante a título de gastos y costas en relación con el procedimiento ante el mismo. Rechaza las demás pretensiones del interesado.
El juez Sr. Pettiti expresa un voto concordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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