Sentencia 35373/97
CASO A. CONTRA REINO UNIDO
Artículos 6.1 (Derecho a un proceso equitativo), 8 (Derecho al respeto de la vida privada), 13 (Derecho a un recurso efectivo) y 14 (Prohibición de discriminación)
Sentencia de 17 de diciembre de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado, en el día de hoy, por escrito su sentencia en el caso A. contra Reino Unido. El Tribunal ha declarado:
por seis votos contra uno, que no se ha infringido el artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
por seis votos contra uno, que no se ha infringido el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada);
por unanimidad, que no se ha infringido el artículo14 (prohibición de la discriminación) en combinación con el artículo 6;
por seis votos contra uno, que no se ha infringido el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo).
1. HECHOS
A., de nacionalidad británica, nacida en 1971 y residente en Bristol, es una joven de raza negra, madre de dos niños.
En julio de 1996, en el transcurso de un debate parlamentario sobre la política municipal de vivienda, el diputado de su circunscripción citó el nombre de la demandante, declaró que su hermano se encontraba en prisión, dio su dirección exacta e hizo observaciones desagradables sobre su comportamiento y el de sus hijos, acusándoles de ser los autores de insultos, absentismo, actos vandálicos y actividades vinculadas a la droga. Calificó a la familia de «vecinos infernales» (neighbours from hell), expresión que se reprodujo a continuación en los periódicos locales y nacionales.
Según A., las autoridades no apoyaron ni confirmaron en momento alguno ninguna de las alegaciones invocadas por el diputado de su circunscripción y muchas de ellas procedían de vecinos movidos por el racismo y las malas intenciones. Tras el discurso del diputado y la publicidad desfavorable que del mismo se desprendió, la demandante recibió cartas injuriosas y racistas. Tres semanas después de este discurso se recomendó al organismo de gestión de viviendas del que dependía la demandante que asignase con urgencia a la interesada y a sus hijos otra vivienda. Finalmente, se les realojó en octubre de 1996 y los niños tuvieron que cambiar de colegio.
El discurso del diputado estaba protegido por una inviolabilidad parlamentaria absoluta en virtud del artículo 9 de la Declaración de Derechos de 1689 ( Bill of Rights 1689). Los artículos de prensa, en la medida en que reproducían el debate parlamentario, estaban protegidos por una inviolabilidad relativa. En virtud de las condiciones de ésta, los artículos deben ser equitativos y precisos y no pierden el beneficio de esta inviolabilidad sino cuando se publican por motivos ilegítimos o si revelan una «indiferencia desconsiderada» por la verdad.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 13 de enero de 1997 y se trasladó al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. El 5 de marzo tuvo lugar una vista, tras la cual la Sala declaró por unanimidad que la demanda era admisible. Los Gobiernos austríaco, belga, holandés, finlandés, francés, irlandés, italiano y noruego han solicitado intervenir.
La sentencia se ha dictado por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: Jean-Paul Costa (francés), presidente; András Baka (húngaro), Nicolas Bratza (británico), Gaukur Jörundsson (islandés), Loukis Loucaides (chipriota), Corneliu Bîrsan (rumano), Mindia Ugrekhelidze (georgiano), magistrados; así como por Sally Dollé, secretaria de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
A. planteó su queja, desde el punto de vista del artículo 6.1 del Convenio, alegando que a causa del carácter absoluto de la inviolabilidad parlamentaria, no tuvo acceso a un tribunal para defender su reputación y denunció la imposibilidad de obtener la ayuda judicial en el marco de un proceso por difamación. La demandante invocaba, además, los artículos 8, 13, y 14 por cuanto estuvo en desventaja en relación con una persona que hubiera sido objeto de declaraciones equivalentes no protegidas por la inviolabilidad parlamentaria.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6.1 del Convenio
a) Inviolabilidad parlamentaria
El Tribunal observa que la inviolabilidad parlamentaria de la que se ha beneficiado el diputado de este caso perseguía fines legítimos, como son la protección de la libertad de expresión en el Parlamento y el mantenimiento de la separación entre los poderes legislativo y judicial.
El Tribunal afirma que no se puede considerar que la garantía de la inviolabilidad parlamentaria, que se concede de acuerdo con las reglas vigentes generalmente reconocidas en el seno de los Estados miembros del Consejo de Europa y de la Unión Europea, imponga una restricción desproporcionada al derecho de acceso a un tribunal consagrado en el artículo 6.1. Al igual que el derecho de acceso a un tribunal es inherente a la garantía de equidad del proceso previsto en este artículo, también se debe considerar que forman parte integrante del mismo algunas restricciones relativas al acceso a un tribunal.
La inviolabilidad concedida a los diputados en el Reino Unido parece en varios aspectos más estricta que la que se otorga a otros miembros del cuerpo legislativo en algunos otros Estados europeos. En concreto, la inviolabilidad no concierne sino a las declaraciones realizadas en el transcurso de los debates parlamentarios dentro del recinto de la Cámara de los Comunes o de la Cámara de los Lores y no a las declaraciones realizadas fuera de estos lugares, incluso si no son más que la repetición de las palabras oídas durante los debates parlamentarios sobre cuestiones de interés general. Del mismo modo, no existe ninguna inviolabilidad que cubra las declaraciones de los diputados a la prensa publicadas antes de los debates parlamentarios, incluso si su contenido se repite a continuación en el transcurso del mismo debate.
La inviolabilidad absoluta de que gozan los diputados está además concebida para proteger los intereses del Parlamento en su conjunto y no los de los diputados a título individual, tal como lo demuestra el hecho de que jamás se aplica fuera del Parlamento. En contraposición, la inviolabilidad que protege a las personas que informan sobre los debates parlamentarios y la inviolabilidad de la que se benefician los representantes elegidos en las colectividades locales son de naturaleza relativa.
El Tribunal observa que las víctimas de declaraciones difamatorias efectuadas ante el Parlamento no están totalmente desprovistas de medios para obtener una reparación. En concreto, cuando las observaciones ofensivas provengan de un diputado de su circunscripción, éstas pueden dirigir una demanda al Parlamento por medio de otro diputado con el fin de obtener una retractación. En los casos extremos, el Parlamento puede sancionar las declaraciones deliberadamente falsas como una ofensa hacia la víctima. El presidente de cada Cámara del Parlamento ejerce un control general sobre los debates que allí se desarrollan. El Tribunal considera que todos estos factores son pertinentes para zanjar la cuestión de la proporcionalidad de la inviolabilidad de que se ha beneficiado el diputado del caso que nos ocupa.
Resulta que la aplicación de la norma de la inviolabilidad parlamentaria absoluta no puede llegar a exceder el margen de apreciación concedido a los Estados cuando se trata de limitar el derecho de acceso de una persona a un Tribunal.
El Tribunal coincide con los argumentos de la demandante, según los cuales las alegaciones formuladas con respecto a ella en el discurso del diputado fueron extremadamente graves y totalmente inútiles en el marco de un debate sobre la política municipal de la vivienda. Es especialmente lamentable que el diputado citase en varias ocasiones su nombre y dirección. El Tribunal considera que eran totalmente previsibles las desafortunadas consecuencias que han tenido sobre la vidas de la demandante y de sus hijos las observaciones del diputado. No obstante, estas consideraciones no pueden modificar su conclusión en cuanto a la proporcionalidad de la inviolabilidad parlamentaria enjuiciada, ya que el establecimiento de excepciones a este privilegio, cuya aplicación se haría entonces en función de los hechos concretos de cada causa, tendría como efecto socavar de manera considerable los fines perseguidos. Por tanto, no se ha infringido el artículo 6.1 al tratarse de la inviolabilidad parlamentaria de la que se beneficiaba el diputado.
b) Asistencia judicial
El Tribunal confirma que la demandante, en un principio, tuvo derecho a dos horas de consulta gratuita con un abogado en el marco del sistema «Green Form» (formulario verde) y que, después de julio de 1998, habría podido contratar a un solicitor, beneficiándose de disposiciones especiales para el pago de los honorarios. Incluso si corría el riesgo de ser condenada al pago de las costas si perdía el procedimiento judicial que tenía la posibilidad de entablar, habría podido evaluar este riesgo con conocimiento de causa antes de decidir si promovía o no una acción judicial recurriendo al sistema de «Green Form». El Tribunal concluye que la falta de asistencia judicial para el inicio de un proceso por difamación, tratándose de la declaración de prensa no protegida por la inviolabilidad, no ha impedido a la demandante obtener un acceso efectivo a los Tribunales. Por tanto, en lo que respecta a la falta de asistencia judicial, no se ha infringido el artículo 6.1.
2. Artículo 8 del Convenio
Habiendo juzgado que las cuestiones centrales que se plantean en el ámbito del artículo 8 son las mismas que las suscitadas desde el punto de vista del artículo 6.1 en cuanto a la inviolabilidad parlamentaria de la que se benefició el diputado, el Tribunal concluye que no se ha infringido el artículo 8.
3. Artículo 14 del Convenio
El Tribunal considera que la queja basada en el artículo 14 suscita cuestiones idénticas a las ya examinadas con respecto al artículo 6.1. En cualquier caso, no se puede establecer ningún paralelismo entre las declaraciones efectuadas en el transcurso de los debates parlamentarios y las palabras empleadas en el discurso ordinario de modo que pase a ser de aplicación el artículo 14. Por tanto, no se ha infringido esta disposición.
4. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal recuerda que el artículo 13 no garantiza un recurso que permita impugnar ante una autoridad nacional las leyes votadas en el Parlamento de un Estado contratante porque sean contrarias al Convenio. El Tribunal concluye que no se ha infringido el artículo 13.
Los magistrados Costa y Loucaides han manifestado, respectivamente, una opinión concordante y una disidente, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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