Sentencia 25357/94
CASO AERTS CONTRA BÉLGICA
Artículos 5.1 (Privación de libertad en la forma prevista por la ley) y 6.1 (Derecho de acceso a un tribunal) Sentencia de 30 de julio de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 30 de julio de 1998 en el caso Aerts contra Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que se han violado los artículos 5.1 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (unanimidad), pero no los artículos 3 (siete votos a dos) y 5.4 (unanimidad). De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al recurrente cierta cantidad en concepto de reparación por el perjuicio moral sufrido, así como para costas y gastos.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente, señor Rudolf Bernhardt.
1. HECHOS
El recurrente, señor Michel Aerts, de nacionalidad belga y nacido en 1964, fue detenido el 14 de noviembre de 1992 por haber golpeado y herido a su ex-esposa con un martillo. El 15 de enero de 1993, la Sala del consejo del Tribunal de Primera Instancia de Lieja adoptó una orden de internamiento dirigida al señor Aerts. El Tribunal de Primera Instancia precisó que hasta que se procediese al internamiento en un establecimiento designado por la Comisión de Protección Social competente, el señor Aerts estaría provisionalmente detenido en la sección psiquiátrica de la prisión de Lantin. El 22 de marzo de 1993, la Comisión de Protección Social responsable de esa sección designó como lugar de internamiento del interesado el establecimiento de protección social de Paifve.
Al no ser trasladado a ese establecimiento, el recurrente, junto con otros tres internos que se encontraban en la misma situación, solicitaron que el Estado belga fuese citado a comparecer ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de Lieja para que éste, resolviendo de forma sumaria, ordenase al Estado su traslado inmediato a Paifve, bajo apercibimiento de ser multado con 10.000 francos belgas por cada día de retraso. Ese Juez estimó esta solicitud el 10 de mayo de 1993. El Estado belga apeló dicha decisión, y el Tribunal de Apelación de Lieja, mediante una Sentencia de 22 de octubre de 1993, anuló la resolución de 10 de mayo de 1993 y estableció que no procedía un pronunciamiento sumario.
El 13 de enero de 1994, el recurrente solicitó el beneficio de justicia gratuita para recurrir en casación la Sentencia del Tribunal de Apelación. El 10 de febrero de 1994, el Servicio de Orientación Jurídica del Tribunal de Casación denegó esta solicitud.
Mientras tanto, el 27 de octubre de 1993, el recurrente fue trasladado al establecimiento de protección social de Paifve. Fue puesto en libertad condicional el 24 de noviembre de 1993, y volvió a ser ingresado en ese establecimiento el 7 de noviembre de 1996, por no haber respetado las condiciones impuestas con motivo de su puesta en libertad.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Interpuesta la demanda el 8 de agosto de 1994, la Comisión la admitió a trámite el 2 de septiembre de 1996.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 20 de mayo de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y se dictaminaba que se habían violado los artículos 5.1 (veintinueve votos a dos) y 3 del Convenio (diecisiete votos a catorce), pero no los artículos 5.4 y 6 (unanimidad).
La Comisión elevó el asunto ante el Tribunal el 9 de julio de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepciones previas del Gobierno
1. Falta de condición de «víctima» del recurrente
El Tribunal considera que la excepción no puede ser estimada. El señor Aerts puede considerarse «víctima» de una violación de sus derechos, ya que el hecho de haber sido retenido durante demasiado tiempo en la sección psiquiátrica de la prisión de Lantin le ha afectado directamente.
2. Extemporaneidad del recurso
Para el Tribunal, la decisión del Servicio de Orientación Jurídica del Tribunal de Casación emitida el 10 de febrero de 1994, que impidió al interesado recurrir ante el Tribunal de Casación, puso fin a la acción interpuesta por el recurrente e implicaba que cualquier eventual demanda indemnizatoria quedaba privada de posibilidad alguna de éxito. Esa decisión constituye la decisión interna definitiva a partir de la cual comienza a correr el plazo de seis meses previsto en el artículo 26. Por consiguiente, la excepción de extemporaneidad del recurso no puede ser estimada, ya que la demanda fue presentada el 8 de agosto de 1994.
II. Artículo 5.1 del Convenio
El recurrente mantiene que su detención en la sección psiquiátrica de la prisión de Lentin después del 22 de marzo de 1993, mientras esperaba ser trasladado al establecimiento de protección social de Paifve al que había sido destinado, supone una violación del artículo 5.1 del Convenio.
Según el Tribunal, a falta de «condena» en el sentido del artículo 5.1. a), la detención de que se trata está únicamente relacionada con el artículo 5.1. e). Para respetar el artículo 5.1, la detención debe tener lugar «con arreglo al procedimiento determinado por la ley» y «de forma regular». En esta materia, el Convenio se remite esencialmente a la legislación nacional, y consagra la obligación de respetar tanto las reglas de fondo como las de procedimiento, pero exige sobre todo que toda privación de libertad cumpla con la finalidad perseguida por el artículo 5: proteger al individuo de la arbitrariedad. Además, debe haber una cierta relación entre, por un lado, el motivo invocado para la privación de libertad autorizada y, por otro, el lugar y el régimen de detención. En principio, la «detención» de una persona como enajenado mental sólo se considerará como «regular» en el sentido del 5.1. e) si tiene lugar en un hospital, una clínica o en otro establecimiento apropiado.
El Tribunal señala que ninguna disposición legal ni ningún texto establecen la duración de la detención provisional mientras se lleva a cabo un traslado. Le corresponde sin embargo determinar si, teniendo en cuenta la finalidad del internamiento, el mantenimiento de esa detención provisional durante tanto tiempo puede o no ser considerado regular.
En el presente asunto, varios documentos (procesos verbales de 10 y 15 de enero de 1990 que reflejan la situación existente en 1990; el Informe del Comité Europeo de Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes [el «CPT»] de 14 de octubre de 1994, y los comentarios del Gobierno belga recogidos en el mismo) prueban suficientemente que la sección psiquiátrica de Lantin no podía ser considerado como un establecimiento apropiado para la detención de enajenados mentales: estos últimos no disfrutan ni de atención médica ni de un entorno terapéutico. Respondiendo a una petición de permiso del señor Aerts, la Comisión de Protección Social estimó, el 2 de agosto de 1993, que la situación perjudicaba al interesado, que no disfrutaba de los cuidados que necesitaba atendiendo al estado que dio lugar a su internamiento. El Gobierno, por otro lado, no ha negado que el trato dispensado al recurrente en Lantin había dejado que desear desde un punto de vista terapéutico. Se rompió pues la necesaria relación entre la finalidad de la detención y las condiciones en que ésta tiene lugar. Por tanto, hubo violación del artículo 5.1.
III. Artículo 5.4 del Convenio
El recurrente mantiene además que el procedimiento que tuvo lugar ante el Tribunal de Apelación de Lieja no le ha permitido acceder a un Tribunal competente para pronunciarse sobre la legalidad de su detención en la sección psiquiátrica de la prisión de Lantin. Ello implicaría una violación del artículo 5.4.
El Tribunal recuerda que el recurso interno disponible debe permitir controlar el respeto de las condiciones que deben cumplirse para que haya una «detención regular» de una persona por enajenación mental en el sentido del artículo 5.1. e). En el presente asunto, el señor Aerts tuvo la posibilidad de acudir al Juez de jurisdicción sumaria, que consideró que era ilegal que estuviera en Lantin y que falló a su favor. Tras la apelación del Estado, el Tribunal de Apelación de Lieja anuló esa decisión. La sentencia dictada en el presente caso no implica que con carácter general el recurso sumario no bastase para garantizar el disfrute del derecho reconocido por el artículo 5.4. En efecto, en una Sentencia dictada el 18 de enero de 1993 en un asunto semejante, el Tribunal de Apelación de Lieja confirmó una resolución del Presidente del Tribunal de Lieja por la que se declaraba ilegal la reclusión de un interno en Lantin cuando la Comisión de Protección Social había solicitado trasladarle a otro establecimiento.
En definitiva, en las circunstancias concretas del caso, el recurso al Juez de jurisdicción sumario respondía a las exigencias del artículo 5.4. No se ha producido pues violación de este artículo.
IV. Artículo 6.1 del Convenio
El recurrente se queja igualmente de que se ha violado su derecho de acceso a un tribunal, al haberle denegado el Servicio de Orientación Jurídica del Tribunal de Casación el beneficio de justicia gratuita para interponer un recurso contra la Sentencia del Tribunal de Apelación de Lieja de 22 de octubre de 1993.
El Tribunal considera que en ese caso el problema no residía en «el pronunciamiento sobre la fundamentación de una acusación en materia penal». Por el contrario, el asunto afectaba de forma determinante a derechos de naturaleza civil, en el sentido del artículo 6.1. El litigio ante los Tribunales belgas no se limitaba a la cuestión del traslado del recurrente a Paifve, sino que afectaba a la legalidad de la privación de libertad. Al solicitar al Tribunal de Casación que reconozca la competencia de los órganos jurisdiccionales para controlar la conformidad de su internamiento en Lantin con la ley interna y el Convenio, el recurrente intentaba obtener un pronunciamiento en el que se estableciese que estas jurisdicciones eran competentes, no sólo para ordenar el traslado a un establecimiento de protección social, problema que ya no resultaba relevante, sino también, y sobre todo, para solicitar una indemnización por haber sido detenido ilegalmente.
En este contexto, el señor Aerts, que no disponía de medios para pagar un abogado, podía legítimamente querer dirigirse al Servicio de Orientación Jurídica para recurrir en casación ya que, en materia civil, la legislación belga obliga al justiciable a estar representado por un abogado cuando recurre ante el Tribunal de Casación. No le correspondía al Servicio determinar las probabilidades de éxito del recurso interpuesto; debía ser el Tribunal de Casación el que se pronunciase a este respecto. Al rechazar la demanda alegando que la pretensión no le parecía realmente defendible, el Servicio de Orientación Jurídica ha vulnerado la sustancia misma del derecho del señor Aerts a un Tribunal. Por consiguiente, se violó el artículo 6.1.
V. Artículo 3 del Convenio
El recurrente denuncia por último las condiciones de internamiento en la sección psiquiátrica del establecimiento penitenciario de Lantin de personas que necesitan cuidados psiquiátricos duraderos. Estas condi1553 ciones supondrían un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio.
El Tribunal recuerda que para entrar en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio, el maltrato debe tener un mínimo de gravedad. La apreciación de este mínimo es relativa por naturaleza, y depende del conjunto de circunstancias de la causa. No se discute que las condiciones generales en la sección psiquiátrica de Lantin no resultaban satisfactorias y no estaban adaptadas para acoger y tratar a las personas allí internadas. Así, el CPT consideró que el nivel de acogida de los pacientes internados en la sección psiquiátrica de Lantin estaba por debajo del mínimo aceptable desde el punto de vista ético y humano, y que mantener a los pacientes en Lantin durante largos períodos de tiempo implicaba un riesgo innegable de que se agravase su estado mental.
En el presente caso, no hay ninguna prueba de que se haya producido una agravación semejante en el señor Aerts. En efecto, las condiciones de vida en la sección psiquiátrica de Lantin no parecen haber tenido efectos suficientemente graves sobre su salud mental como para entrar en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio. Es cierto que no resulta razonable esperar de una persona que se encuentra en un estado de desequilibrio mental grave que esté en condiciones de dar una descripción detallada o coherente de lo que ha sufrido con motivo de su detención. No obstante, incluso admitiendo que el estado de ansiedad mental del interesado, descrito por un médico antropólogo en un informe de 10 de marzo de 1993, se debía a las condiciones de la detención en Lantin, y teniendo incluso en cuenta las dificultades que pudo encontrar para describir los efectos que esta situación tuvo sobre su persona, no ha quedado suficientemente probado que haya sufrido un trato que pueda ser calificado de inhumano o degradante.
En conclusión, el Tribunal estima que no se ha violado el artículo 3.
VI. Aplicabilidad del artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio moral
El Tribunal considera que el interesado ha debido sufrir, a causa de los dos incumplimientos apreciados, un cierto perjuicio moral que no quedaría reparado por la mera constatación de las violaciones. El Tribunal le otorga por ello una reparación cuya cuantía fija, en equidad, en 50.000 francos belgas.
2. Costas y gastos
Resolviendo en equidad, el Tribunal, teniendo en cuenta los elementos que obran en su poder y su jurisprudencia en esta materia, otorga al recurrente 400.000 francos belgas, menos 10.166 francos franceses ya percibidos. del Consejo de Europa en concepto de asistencia jurídica gratuita.
La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por nueve Jueces, a saber, el señor R. Bernhardt (alemán), Presidente, el señor L.-E Pettiti (francés), el señor J. de Meyer (belga), el señor I. Foighel (danés), el señor R. Pekkanen (finlandés), el señor J. M. Morenilla (español), el señor B. Repik (eslovaco), el señor P. Jambrek (esloveno) y el señor U. Lohmus (estonio), así como por el señor H. Petzold, Secretario, y el señor P. J. Mahoney, Secretario adjunto.
Los jueces señores Pekkanen, Jambrek y Foighel formularon votos particulares, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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