Sentencia 52912/99
CASO AGGA (NÚM. 2) CONTRA GRECIA
Artículo 9 (Libertad religiosa)
Sentencia de 17 de octubre de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado, por escrito, en el día de hoy, su sentencia en el caso Agga contra Grecia, número 2. El Tribunal ha decidido por unanimidad:
que se ha infringido el artículo 9 (libertad religiosa) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y que no se plantea ninguna cuestión evidente en cuanto al artículo 10 (libertad de expresión).
Asimismo, el Tribunal declara, por unanimidad, que el reconocimiento de la infracción constituye en sí una satisfacción equitativa suficiente a los efectos del artículo 41.
HECHOS
Mehmet Agga, nacional griego, nació en 1932 y reside en Xanthi.
En 1990 falleció el muftí de Xanthi, uno de los jefes religiosos musulmanes de Tracia. El 15 de febrero de 1990, el prefecto local (??µ? ????) nombró suplente (?????????? ?) al demandante. En agosto de 1990, los dos diputados musulmanes independientes de Xanthi y Rhodope solicitaron que se convocasen elecciones para cubrir el puesto de muftí de Xanthi. No habiendo obtenido ninguna respuesta, convocaron las elecciones el 17 de agosto de 1990 entre las personas presentes en las mezquitas durante la oración del viernes, siendo así elegido el demandante muftí de Xanthi.
El 24 de diciembre de 1990, el presidente de la República modificó el modo de elección de los muftíes mediante un acto legislativo (??? ?? ??????????? ???????µ ? ???). La Ley número 1920/1991 dio validez de forma retroactiva, a este acto. El 20 de agosto de 1991, conforme a las nuevas disposiciones, el Estado griego nombró a otro muftí. El demandante se negó a retirarse.
Se incoaron ocho procedimientos penales basados en los artículos 175 y 176 del Código Penal contra el demandante por usurpación de las funciones del ministro de una «religión conocida». Considerando que se arriesgaba a tener problemas por ello en Xanthi, el Tribunal de casación decidió, en virtud de los artículos 136 y 137 de la Ley de Enjuiciamiento Penal , que los procedimientos debían desarrollarse en otras ciudades. El demandante fue condenado y se le impuso una multa.
PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Se presentaron las demandas ante el Tribunal el 31 de agosto y el 23 de noviembre de 1999, respectivamente. El 20 de septiembre de 2001 fueron declaradass parcialmente admisibles.
La sentencia fue dictada por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: Françoise Tulkens (belga), presidente; Christos Rozakis (griego), Giovanni Bonello (maltés), Peer Lorenzen (danés), Nina VajicŽ (croata), Egil Levits (letón), Anatoli Kovler (ruso), magistrados; así como por Erik Fribergh, secretario de sección.
RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante alega, en concreto, que su condena por usurpación de funciones de ministro de una «religión conocida» constituye una conculcación de sus derechos dimanantes de los artículos 9 y 10 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 9 del Convenio
El Tribunal recuerda que el demandante fue condenado por haber usurpado las funciones de ministro de una «religión conocida» en la medida en que emitió mensajes religiosos en calidad de muftí de Xanthi. En estas condiciones, el Tribunal considera que la condena del demandante ha constituido una injerencia en el ejercicio de su derecho, garantizado por el artículo 9 del Convenio, «a manifestar su religión (...) colectivamente, en público (...) mediante el culto [y] la enseñanza».
Incluso si, además del demandante, existía en Xanthi un muftí nombrado oficialmente, el Tribunal recuerda que nada demuestra que éste haya intentado ejercer en ningún momento las funciones judiciales y administrativas previstas en la legislación sobre los muftíes y otros ministros de «religiones conocidas». Además, no considera que en las sociedades democráticas el Estado haya de adoptar medidas para que las comunidades religiosas conserven una dirección unificada o estén sometidas a la citada dirección.
El Tribunal acepta que las autoridades hayan tenido que intervenir para evitar que surjan tensiones entre los musulmanes de Xanthi y entre los musulmanes y los cristianos de la región tanto en Grecia como en Turquía. Aunque reconoce que es posible que surjan tensiones cuando se divide una u otra comunidad religiosa, considera que en este caso se trata de una de las consecuencias inevitables del pluralismo. En este caso, el papel de las autoridades no es el de suprimir la causa de las tensiones eliminando el pluralismo, sino el de velar para que los grupos rivales se toleren unos a otros. A este respecto, el Tribunal subraya que, al margen de la referencia general al surgimiento de tensiones, el Gobierno no hizo alusión alguna a problemas entre los musulmanes de Xanthi que hayan sido o habrían podido sentirse provocados por la coexistencia de dos jefes religiosos. Además, el Tribunal considera que no se ha presentado ningún elemento para demostrar que existía un riesgo más que mínimo de que surgiesen tensiones entre los musulmanes y los cristianos o entre Grecia y Turquía.
Así, el Tribunal considera que no se ha demostrado que la condena del demandante en virtud de los artículos 175 y 176 del Código Penal se justificara, en las circunstancias del caso, por una «necesidad social imperiosa». Por tanto, la injerencia en el derecho del demandante a manifestar su religión colectivamente, en público, mediante el culto y la enseñanza no era «necesaria en una sociedad democrática (...) para la protección del orden público» en el sentido del artículo 9.2. Se ha infringido, por tanto, el artículo 9.
2. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal declara, por unanimidad, que no se plantea ninguna cuestión evidente desde el punto de vista del artículo 10.
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