Sentencia 9118/80
CASO AGOSI
Sentencia de 24 de octubre de 1986
El artículo 1 del Protocolo núm. 1 y el artículo 6.1 del Convenio: el comiso de bienes objeto de contrabando y la reclamación de la propiedad por un tercero
COMENTARIO
I
1. El caso a que se refiere esta Sentencia fue sometido al Tribunal por la Comisión europea de Derechos Humanos el 19 de diciembre de 1984. Había empezado con una demanda contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, presentada ante la Comisión por una sociedad alemana -cuyo anagrama, AGOSI, le da nombre- el día 17 de septiembre de 1980, al amparo del artículo 25 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos .
2. La pretensión es que se resuelva si, a tenor de los hechos de autos, el Estado demandado incumplió las obligaciones que resultan del artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio.
3. La sociedad demandante atendió el ofrecimiento que se le hizo para ser parte en el procedimiento y designó a su abogado.
El Presidente de la sala competente, previas las consultas habituales, señaló el 20 de enero de 1986 para la apertura del procedimiento oral.
La vista fue pública y se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. La Sentencia es de fecha 24 de octubre de 1986.
II
1. AGOSI, es decir, el demandante, es una Sociedad Anónima, constituida y domiciliada en la República Federal de Alemania, que se dedica a la fundición de metales preciosos y se dedicaba también, en la época en que se produjeron los hechos, al comercio de monedas de oro y plata.
En los años 1974 y 1975, AGOSI compró a un súbdito británico, X, una gran cantidad de monedas británicas, anteriores a 1947, con elevada ley de plata, al parecer exportadas ilegalmente -AGOSI lo ignoraba- del Reino Unido.
El sábado 2 de agosto de 1975, X e Y se presentaron en la fábrica de AGOSI y le compraron 1.500 Kruegerrands -monedas de oro de África de Sur-, pagándolas mediante un cheque, librado sin garantía, contra un banco inglés, y sin ninguna indicación de compensación a efectos del control de divisas. Las monedas se cargaron en un automóvil, matriculado en el Reino Unido, y el cheque se entregó el lunes siguiente, 4 de agosto, para su cobro en el banco de AGOSI, no siendo atendido, según notificación del día 11. (Debe advertirse que, en el contrato de venta de las monedas, AGOSI se reservaba su dominio hasta el pago total del precio.)
Mientras tanto -concretamente el día 2 del mismo mes- los compradores intentaron introducir de contrabando las monedas en el Reino Unido, pero los funcionarios de Aduanas las descubrieron en la rueda de recambio del coche, con la consiguiente aprehensión.
(Hay que advertir que el 16 de abril de 1975 se prohibió la importación de monedas de oro, prohibición que se levantó el 18 de junio de 1979.)
El 14 de agosto de 1975, se acusó a X e Y por importación fraudulenta de monedas de oro y el 18 y el 28 de dicho mes, AGOSI pidió al Servicio de Aduanas británico la devolución de las monedas, como propietario inocente, víctima de una estafa.
AGOSI, con fecha 1 de octubre, declaró que anulaba el contrato, y el 13 del mismo mes, sus abogados pidieron por escrito a los inspectores de Aduanas que, en uso de la facultad que les concedía la ley, devolvieran las monedas. No se hizo así, contestando los inspectores el 29 de diciembre de 1975.
2. Promovidas actuaciones penales contra X e Y, los acusados alegaron que la prohibición de importar monedas de oro se oponía al artículo 30 del Tratado de Roma, tesis rechazada por el juez de primera instancia el 31 de enero de 1977. El Tribunal de apelación -ante el que recurrieron X e Y- sometió la cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el cual, con fecha 23 de noviembre de 1978 , confirmó que las monedas aprehendidas eran capitales y no mercaderías. Por tanto, el Tribunal de apelación desestimó los recursos, declaró culpables a X e Y y les impuso una multa.
3. Por su parte, AGOSI ejercitó su acción civil para la devolución de las monedas, emplazando a los inspectores de Aduanas ante la «Hight Court» el 14 de abril de 1977. Los inspectores, en su reconvención, pidieron que se decretara el comiso de las monedas aprehendidas.
El 2 de febrero de 1978, AGOSI entabló un nuevo procedimiento ante el mismo Tribunal para que se pronunciara sobre la compatibilidad con el Tratado de Roma en la prohibición de importar las monedas y de su comiso sin indemnización. La vista se celebró el 20 del mismo mes, y AGOSI pidió que se sometieran las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Las pretensiones de AGOSI fueron desestimadas; en cambio, se estimó la reconvención y se decretó el comiso de las monedas.
AGOSI recurrió, sin éxito, ante el Tribunal de apelación. Se entendió que se podían decomisar las monedas y que el Servicio de Aduanas tenía facultades discrecionales para resolver si la reivindicación de AGOSI tenía suficiente fundamento para que se le devolvieran o se le indemnizara en el caso de que se retuvieran.
AGOSI intentó, sin conseguirlo, recurrir ante la Cámara de los Lores.
El 1 de abril de 1980, sus abogados insistieron, por escrito, ante los inspectores de Aduanas en que se le devolvieran las monedas decomisadas. La petición fue derogada el 1 de mayo siguiente, sin que se alegara ninguna razón.
III
1. AGOSI acudió a la Comisión el 17 de septiembre de 1980, denunciando que el comiso de las monedas violaba el artículo 6.2 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
Admitida a trámite la demanda, la Comisión entendió, en su informe de 11 de octubre de 1984, que, efectivamente, se había violado el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
2. El Gobierno consideró en sus conclusiones que no era aplicable, en este caso, el artículo 6 del Convenio y que no se había violado el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
AGOSI suplicó al Tribunal que se declarara que se habían violado los dos preceptos: el artículo 1 del tantas veces citado Protocolo núm. 1 y el artículo 6 del Convenio.
IV
1. Se refiere el Tribunal, en los fundamentos de Derecho de la Sentencia, al artículo 1 del Protocolo núm. 1 que la sociedad demandante considera violado por el comiso de las monedas de su propiedad y la negativa de la Administración a devolvérselas.
A) Recuerda el Tribunal, en las consideraciones generales que formula a este respecto, que el precepto en cuestión garantiza fundamentalmente el derecho de propiedad; e, invocando su propia jurisprudencia, analiza las tres reglas que comprende: en la primera (párrafo 1.º del apartado 1.º) se sienta el principio general del respeto al derecho de propiedad; en la segunda (2.o párrafo del apartado 1.º) se trata de la privación de propiedad que, como es sabido, sólo cabe por causa de utilidad pública y en las condiciones establecidas por la ley y los principios generales del Derecho internacional; y en la tercera (apartado 2.º) queda a salvo el derecho de los Estados de regular legalmente el uso de los bienes, de acuerdo con el interés general. No son reglas independientes, y la segunda y la tercera, por su naturaleza específica, se han de interpretar teniendo en cuenta el principio general expresado en la primera.
Por supuesto, reconoce la Sentencia que el comiso de las monedas supuso una injerencia en el derecho de propiedad de la sociedad reclamante. Ahora bien, la prohibición de importar monedas de oro en el Estado de que se trata implica una regulación del uso de los bienes y el comiso fue su consecuencia. Por consiguiente -siempre según la Sentencia-, el precepto aplicable al caso de autos es el segundo apartado del artículo 1 del Protocolo núm. 1.
B) Analiza a continuación el fallo si se cumplieron las exigencias del citado segundo apartado que reconoce a los Estados, como antes se ha indicado, el derecho de legislar sobre el uso de los bienes de acuerdo con el interés general.
La prohibición de importar las monedas no se oponía al precepto de que se trata; pero, teniendo en cuenta siempre el principio general con que comienza el artículo, se exige además, al aplicar la prohibición, una cierta proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad que se pretende. Hay que mantener un equilibrio entre el interés general y el individual, es decir, el de la persona afectada. Ahora bien, el Tribunal reconoce al Estado interesado un amplio margen discrecional a este respecto.
El Derecho comparado demuestra que, por lo general, se permite el comiso del objeto del contrabando.
Para la justificación del comiso, en el ámbito del segundo apartado del artículo 1, es suficiente que el Estado haya cumplido lo que exige expresamente su texto y mantenga el equilibrio de los intereses en juego a que antes se ha aludido. Este equilibrio dependerá, entre otras circunstancias, de la actitud del propietario y, en especial, de su negligencia o de su prudencia.
El Tribunal, según puntualiza, tiene que averiguar si los procedimientos aplicables al caso en el Derecho interno permitían tener en cuenta esta actitud del propietario de los bienes. Ha de determinar, también, si proporcionaban a la sociedad demandante la ocasión para plantear sus pretensiones ante los órganos competentes.
El comiso se dilucidó en dos fases: el procedimiento judicial de comiso -en el que, según la Sentencia, no tenía importancia cuál había sido la conducta de la sociedad interesada- y el planteado ante los inspectores de Aduanas -después de la formalización judicial de la medida- pidiendo la devolución de las monedas decomisadas. Según el Derecho inglés -se nos dice en el fallo- los inspectores tenían que considerar, entre otros factores, la inocencia alegada y la relación entre la conducta del propietario y la infracción legal producida.
Alega la sociedad demandante que un procedimiento administrativo no basta para entender cumplido el segundo apartado del artículo 1 tantas veces citado, y el Gobierno replica que el Derecho inglés permite la revisión judicial de la resolución de los inspectores.
La Sociedad considera que las sentencias dictadas por los tribunales ingleses demuestran la imposibilidad de la fiscalización. Arguye, en contra, el Gobierno que las resoluciones citadas sólo demuestran que la pretensión de devolución de las monedas fue prematura y que no se podía conocer de ella hasta que se declarara el comiso y los inspectores se negaran a hacer uso de sus facultades legales.
La Sentencia que se resume afirma que la lectura de los fallos en cuestión confirma la interpretación que les da al Gobierno.
Frente a la tesis de la sociedad demandante de que el recurso judicial no hubiese servido para nada, por cuanto la facultad que la ley concede a los inspectores es tan amplia que no puede fiscalizarse, cita el Tribunal jurisprudencia inglesa reciente en casos parecidos de fiscalización de facultades discrecionales, y llega a la conclusión de que la pretensión no tiene fundamento en este punto.
La Sentencia entiende también que carece de valor el alegato de que la posible revisión judicial no tenía el alcance suficiente para lo que pretende el segundo del artículo 1 del Protocolo núm. 1. Se puede impugnar una resolución administrativa, como la de los inspectores, si ninguna autoridad la hubiera adoptado interpretando razonablemente el Derecho vigente, por ejemplo, si quien resuelve prescinde de las consideraciones adecuadas al usar su potestad discrecional.
La fiscalización judicial -según el fallo que se resume- tiene un alcance suficiente, en el Derecho inglés, para atender lo que exige el segundo apartado del artículo 1 del Protocolo. No se violó, pues, el precepto invocado.
2. Se refiere a continuación la Sentencia, en sus fundamentos de Derecho, a la violación del artículo 6 del Convenio que alega también la sociedad demandante.
Según AGOSI, las resoluciones de los Tribunales ingleses, dictadas en el procedimiento de comiso, y las de la Administración de Aduanas sobre la petición de devolución de las monedas decomisadas, se referían al fundamento de una acusación contra ella, en materia penal precisamente. No se respetó -arguye- la presunción de inocencia ni su derecho a que un tribunal resolviera sobre la acusación.
La Sentencia acepta la réplica del Gobierno y del Delegado de la Comisión. Los procedimientos en cuestión no tenían la naturaleza que AGOSI les atribuye. Las diligencias penales por causa de contrabando se incoaron contra X e Y, no contra AGOSI. El artículo 6 no era aplicable a este respecto.
Termina la sentencia este fundamento recordando que la sociedad demandante no ha invocado el artículo 6 en cuanto a «derechos y obligaciones de naturaleza civil» (supuesto también recogido en el mismo precepto). Y añade, terminante, que el Tribunal no considera necesario estudiar esta cuestión de oficio.
V
1. El esquema de los hechos -expuestos al principio del resumen de la Sentencia- es sencillo: los servicios aduaneros aprehenden una partida de monedas de oro que se intentaba introducir fraudulentamente en el Reino Unido, donde, a la sazón, estaba prohibida su importación. El problema -cuyo exacto planteamiento es fundamental para su solución- se suscita por la aparición de un tercero, el propietario, al parecer, que se considera inocente y que pretende la devolución de las monedas.
Téngase en cuenta que no se trata ahora de resolver si el propietario reunía, jurídicamente, esta condición, y si era ajeno a la infracción. Por lo demás, y según parece, a tenor del Derecho alemán -aplicable a la venta de las monedas- la sociedad vendedora se había reservado el dominio en garantía del precio, y al no satisfacerse éste por los compradores, era la legítima propietaria de aquéllas. Por otra parte, ni siquiera se ha discutido su inocencia, y la acción penal sólo se dirigió contra los que intentaron introducir ilegalmente las monedas en el Reino.
Todo lo dicho pertenece, en realidad, al ámbito del Derecho interno. Como sucede frecuentemente, el Tribunal de Derechos Humanos no entra en el examen de estas cuestiones, bien o mal resueltas en el Estado de que se trata. Lo que se discute fundamentalmente es si la sociedad demandante pudo hacer valer sus pretensiones en el Derecho interno, en la forma que el Convenio para la protección de Derechos Humanos garantiza.
2. Se invocan en este asunto, ante el Tribunal europeo de Derechos Humanos, dos preceptos: el artículo 1 del Protocolo núm. 1, adicional al Convenio, y el artículo 6 del Convenio, especialmente en determinados fragmentos de su apartado 1.
Como es bien conocido, el artículo 1 del Protocolo garantiza el derecho de propiedad. Parece, en efecto, que, como dice la sentencia, la prohibición de importar monedas de oro en el Reino Unido -presupuesto legal de lo sucedido- era, en definitiva, una regulación del uso de los bienes, amparada por el segundo apartado del artículo del Protocolo que se analiza. Ahora bien, esto que parece lógico cuando se trata, como en este caso, del detentador de las monedas, puede discutirse en relación al tercero que se presenta en escena como propietario inocente y desposeído. Para él, en cierto modo, se tratará de una privación de propiedad sin que se hayan cumplido las exigencias del segundo párrafo del apartado 1 del mismo artículo. Naturalmente, el verdadero problema de fondo surgiría por la interposición, entre el que se considera legítimo titular del dominio y el Estado que decomisa y nacionaliza los bienes, de los detentadores -es decir, de los poseedores torticeros- que cometieron la infracción por la que se les sanciona, sin intervención ni conocimiento del propietario desposeído; y, por si fuera poco, los bienes objeto del comiso son precisamente los que constituyen el cuerpo o materia de la infracción y no otros elementos como, por ejemplo, los vehículos en que se transportaban.
Pero ya se ha advertido antes que lo que acaba de decirse -simplemente a efectos de la pertinencia del precepto invocado- pertenece en realidad al ámbito del Derecho interno.
Por lo demás, cree el comentarista que el precepto fundamental, en el caso que se ha sentenciado, era el artículo 6.1 del Convenio, que reconoce a cualquier persona el derecho de que su causa se vea con justicia por un tribunal -es decir, por un órgano judicial- independiente e imparcial, establecido por la Ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.
Ciertamente, como resulta de la Sentencia -que basa en ello buena parte de su razonamiento-, la sociedad demandante sólo invocó el precepto en relación a una acusación penal que, sin duda, no se entabló nunca contra ella, demostración evidente de su inocencia que, paradójicamente, parece perjudicarle en esta fase de su reclamación. Ahora bien, la verdad es que lo que entraba en juego -a efectos del Convenio- era si contaba en el Derecho interno con una vía «judicial» adecuada para defender el derecho con que se consideraba asistida para reclamar la devolución de las monedas decomisadas.
3. Suponía, pues, sustancialmente el litigio que el Tribunal de Derechos Humanos sentencia, el examen de si el ordenamiento legal del Reino Unido proporcionaba en este caso las garantías fundamentales que exige el apartado 1 del artículo 6 del Convenio.
Este planteamiento -que, en opinión del comentarista, era no sólo el correcto sino el único importante ante el Tribunal- tenía como consecuencia ineludible algo más que el mero examen: exigía una valoración de los medios que ofrece el sistema entre las posturas, lógicamente antagónicas, de la sociedad demandante y del gobierno demandado.
Se desarrolló, desde luego, un procedimiento judicial con diversas fases, en definitiva sobre la declaración de comiso de las monedas; pero que no parece haber servido para la defensa de las pretensiones del que se considera propietario desposeído, pues se juzgaron prematuras en espera de un procedimiento administrativo en el que se podía pedir la devolución de las monedas.
Por supuesto, ese procedimiento meramente administrativo, en el que los funcionarios de Aduanas podían discrecionalmente conceder o denegar la petición -la denegaron, según parece, sin razonamiento alguno- carece de toda importancia a los efectos del artículo del Convenio de que se trata.
En cambio, sí es importante que, según se reconoce en la Sentencia, quepa una fiscalización judicial de la resolución administrativa. Ahora bien, a tenor de las alegaciones de la sociedad demandante, la facultad que ostentan los Inspectores de Aduanas para resolver es tan amplia que no puede fiscalizarse. Verdad es -como se recoge en la Sentencia- que el ejercicio de una facultad administrativa discrecional es susceptible de recurso en la vía judicial; pero el comentarista no puede por menos de recordar las lógicas limitaciones con que, en nuestro Derecho, tropiezan en este caso los posibles recursos.
En nuestro Derecho, acaba de decirse. Opinar sobre Derecho extranjero -aun limitando la opinión a lo que interesa a efectos del Convenio- siempre es arriesgado y puede resultar temerario. Por otra parte, el Derecho británico, como es bien sabido, responde a una mentalidad y nace y se aplica en unas circunstancias muy distintas de las nuestras. Añádase a esto el respeto que merece siempre el Alto Tribunal cuya Sentencia se comenta y se comprenderá que el comentarista se contente con aconsejar que se lea con detenimiento el voto particular discrepante del Juez señor Thór Vilhjálmsson, formulado a la Sentencia.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
24 de octubre de 1986
CASO AGOSI
SENTENCIA
En el caso AGOSI
El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido, con arreglo al artículo 43 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señores G. Wiarda, Presidente,
R. Ryssdal,
Thór Vilhjálmsson,
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
L. E. Pettiti,
Sir Vincent Evans,
y por los señores M. A. Eissen, Secretario, y H. Petzol, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 23 de enero y 22 de septiembre de 1986,
Dicta la siguiente sentencia, aprobada en la última fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió el caso al Tribunal el 19 de diciembre de 1984, dentro del plazo de tres meses establecido en los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empezó con una demanda (núm. 9118/80), dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que una sociedad alemana, la Allgemeine Gold-und Silberscheideanstalt AG AGOSI), sometió a la Comisión el 17 de septiembre de 1980, en virtud del artículo 25.
2. La petición de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración británica de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Se pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que se derivan del artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio.
3. La sociedad demandante, atendiendo al ofrecimiento que se le hizo, de acuerdo con el artículo 33.3.d) del Reglamento, manifestó su propósito de ser parte en el procedimiento pendiente en el Tribunal y designó su abogado, a este respecto (art. 30).
4. La Sala, que tenía que constituirse con siete jueces, se formó, de oficio, con Sir Vincent Evans, elegido como juez de nacionalidad británica ( art. 43 del Convenio), y el señor G. Wiarda, a la sazón Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 23 de enero de 1985, el Presidente designó, mediante sorteo, ante el Secretario (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento), a los cinco miembros restantes, a saber, los señores R. Ryssdal, Thór Vilhjálmsson, F. Matscher, J. Pinheiro Farinha y L. E. Pettiti.
5. El señor Wiarda, después de asumir la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno del Reino Unido («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al abogado de la sociedad demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). El Secretario, de conformidad con las órdenes e instrucciones del Presidente, recibió, después, los siguientes documentos:
- El 26 de abril, la Memoria del demandante.
- El 6 de mayo, la del Gobierno.
- El 18 y el 19 de julio, la reclamación del demandante en aplicación del artículo 50 del Convenio;
- El 30 de diciembre, las observaciones por escrito del Gobierno sobre dicha reclamación y el texto de una resolución judicial interna;
- El 10 de enero de 1986, varios documentos pedidos a la Comisión.
6. El 22 de octubre de 1985, el Presidente, después de consultar, por conducto del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al letrado de la sociedad demandante, señaló el 20 de enero de 1986 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).
7. La vista fue pública y se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Antes, el Tribunal celebró una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
los señores M. Eaton, jurisconsulto, Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, Agente;
el señor Q. C. Latham, asesor jurídico;
el señor Fotherby, del Servicio de Aduanas e Impuestos de Consumos;
el señor Allen, del Servicio de Aduanas e Impuestos de Consumo;
el señor Robinson, del Servicio de Aduanas e Impuestos de Consumos, Consejeros.
- Por la Comisión:
el señor A. Frowein, Delegado.
- Por la sociedad demandante:
el señor R. Graupner, Abogado, Asesor jurídico;
la señora G. Dymond, Abogado, Consejero o Asesor.
8. El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas y a las de varios jueces, de los señores Eaton y Latham por el Gobierno, Frowein por la Comisión y Graupner por la compañía demandante.
9. En distintas fechas entre el 15 de enero y el 7 de marzo de 1986, el Gobierno y la Sociedad, según los casos, aportaron varios documentos, bien a petición del Presidente, bien por su propia iniciativa.
10. El demandante, en escrito que se recibió el 21 de marzo de 1986, suplicó que se le permitiera presentar una nueva Memoria o alegación. El Presidente denegó la petición el 28 de junio de dicho año.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
11. La compañía demandante, AGOSI, es una Sociedad Anónima (Aktiengesellschaft), constituida y domiciliada en la República Federal de Alemania. Se dedica, principalmente, a la fundición de metales preciosos, pero se dedicaba también, a la sazón, al comercio de monedas de oro y de plata.
A. La aprehensión de las monedas
12. En 1974, AGOSI entabló relaciones comerciales con un súbdito británico, al que llamaremos X. Entre agosto de dicho año y mayo de 1975, le compró una gran cantidad de monedas británicas anteriores a 1947, con elevada ley de plata y que, al parecer, se habían exportado ilegalmente, sin saberlo, del Reino Unido.
13. El sábado 2 de agosto de 1975, X se trasladó, después de la jornada habitual de trabajo, a la fábrica de la sociedad demandante acompañado de Y, al que presentó como un acaudalado hombre de negocios. Los dos visitantes pretendieron comprar inmediatamente 1.500 Kruegerrands, monedas de oro acuñadas en África del Sur, donde son de curso legal, con un valor aproximado de 120.000 libras. Se consumó la venta y se cargaron las monedas en un automóvil matriculado en el Reino Unido. Como pago, se admitió un cheque, sin garantía, librado contra un banco inglés, y sin que contuviese ninguna indicación de compensación a efectos del control de divisas. El lunes 4 de agosto, se entregó el cheque para su cobro en el banco de AGOSI, y el 11, el banco comunicó a la sociedad demandante que no había sido atendido. En una cláusula del contrato se reservaba a AGOSI la propiedad de las monedas hasta el pago total del precio.
14. Entretanto, el 2 de agosto, los compradores intentaron introducir de contrabando las monedas en el Reino Unido, pero los funcionarios de Aduanas de Dover las descubrieron en la rueda de recambio del automóvil y las aprehendieron.
15. El 16 de abril de 1975, el Secretario de Estado de Comercio e Industria había prohibido la importación de monedas de oro, derogando el Decreto de 5 de julio de 1973 sobre la libre importación de mercancías. La prohibición quedó sin efecto el 16 de junio de 1979.
16. El 14 de agosto de 1975, X e Y fueron acusados en el Reino Unido, entre otros hechos, por importación fraudulenta de monedas de oro, infracción castigada por el artículo 304, párrafo b), de la ley de 1952 de Aduanas e Impuestos sobre el consumo («la ley de 1952»).
17. El 18 y el 28 de agosto, AGOSI pidió al Servicio de Aduanas que se le devolvieran las monedas aprehendidas, invocando su condición de propietario legítimo y de víctima inocente de una estafa.
18. El día 20 del mismo mes, se presentaron unos funcionarios de Aduanas en los talleres de AGOSI, en Alemania, para informarse de las circunstancias de la venta. La sociedad colaboró en todo momento con el Servicio de Aduanas durante las diligencias penales.
19. El 1 de octubre, AGOSI declaró que anulaba el contrato, lo que, en Derecho alemán, significaba la nulidad ab initio de la venta de las monedas.
20. El 13 de octubre de 1975, los abogados de AGOSI se dirigieron por escrito a los inspectores de Aduanas e Impuestos sobre el Consumo (Commissioners of Customs and Excise), que se ocupaban del caso, pidiéndoles que, haciendo uso de la facultad que les concedía el artículo 288 de la ley de 1952 (apartado 35, posterior), devolvieran las monedas a la sociedad: no se trataba de mercancías que pudieran ser objeto de comiso (liable to forfeiture) según la ley de 1952, interpretada de acuerdo con el Tratado que estableció la Comunidad Económica Europea (el Tratado de Roma), con los principios generales del Derecho internacional público y con el Convenio, en especial a tenor del artículo 1 del Protocolo núm. 1.
21. Los inspectores, en su escrito de contestación de 29 de diciembre de 1975, preguntaban si AGOSI consideraba probado que las monedas no eran susceptibles de comiso. Señalaban que, en el supuesto afirmativo, tendrían que entablar ante la High Court una acción de confiscación (condemnation), en virtud del apartado 6 del anexo 7 de la ley de 1952. En cuanto a la pretensión de la sociedad (apartado 20, anterior) señalaban especialmente que los tribunales no podían denegar el comiso de las monedas en razón de que afectara al propietario inocente. No se devolvieron las monedas.
B.. Las actuaciones penales contra X e Y
22. X e Y, durante su juicio -en enero de 1977- en el que el director de AGOSI, señor Rose, declaró como testigo propuesto por la acusación, alegaron que la prohibición de importar monedas de oro se oponía al artículo 30 del Tratado de Roma que garantiza la libre circulación de bienes, y que, por consiguiente, las diligencias penales promovidas contra ellos eran nulas.
23. El juez de primera instancia no aceptó esta argumentación, y el 31 de enero de 1977 resolvió que la prohibición se incluía en la cláusula de orden público del artículo 36 del Tratado y que las monedas no eran mercancías sino capitales a tenor del artículo 67.
24. X e Y recurrieron ante el Tribunal de apelación (Court of Appeal), el cual, con fecha 15 de diciembre de 1977, sometió la cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas en aplicación del artículo 177 del Tratado.
25. El Tribunal de Justicia, en Sentencia del 23 de noviembre de 1978, confirmó que los Kruegerrands eran capitales y no mercaderías (caso 7/1978 , Recopilación 1978, págs. 2247 y sig.). En consecuencia, el Tribunal de apelación desestimó los recursos, declaró culpables a X e Y y les impuso una multa.
C. La acción civil de AGOSI para la devolución de las monedas
26. AGOSI, como los inspectores de Aduanas no le devolvieron las monedas al concluir la primera instancia del proceso penal, les emplazó ante la High Court el 14 de abril de 1977. Los fragmentos pertinentes de la demanda decían así:
«7.... lo dispuesto en los artículos 44 y 275 de la ley de Aduanas de 1952 y en su anexo 7 debe interpretarse a la vista, y sin perjuicio, del principio general del Derecho internacional público que prohíbe la confiscación injustificada de los bienes pertenecientes a los súbditos de un país extranjero.
8. A mayor abundamiento, o alternativamente, los citados preceptos han de interpretarse con arreglo al artículo 1 (del Protocolo núm. 1) del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
9. De acuerdo con los apartados 7 y 8 anteriores, las monedas no podían ser objeto de comiso.
10. Alternativamente con lo dicho en el precedente apartado 9, si lo fueran, el demandado tendría la obligación, siempre de acuerdo con los citados apartados 7 y/o 8, de hacer uso de la facultad que le confieren el artículo 288 de la ley de Aduanas y/o el apartado 16 del anexo 7 de la misma, para devolver a los demandantes las monedas de que se trata sin condición de ninguna clase.
Los demandantes suplican al Tribunal que declare:
i) que las monedas son de su propiedad (de AGOSI);
ii) que no se pueden decomisar;
iii) que (AGOSI) tiene derecho a recuperarlas sin condición de ninguna clase.»
Por su parte, los inspectores de Aduanas formularon reconvención y pidieron en ella al Tribunal que decretara el comiso de las monedas por cuanto, a su entender, les afectaba, entre otros, el artículo 44, párrafos b) y f), de la ley de 1952 (apartado 33, posterior).
27. El 2 de febrero de 1978, AGOSI entabló un nuevo procedimiento ante el mismo tribunal (High Court), pidiendo que se pronunciara sobre la compatibilidad con el Tratado de Roma de la prohibición de importar Kruegerrands y de su comiso sin indemnización. La Vista se celebró el 20 de febrero, y AGOSI presentó las correspondientes conclusiones para que se sometieran las cuestiones planteadas al conocimiento y resolución del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas.
28. El juez señor Donaldson rechazó la pretensión el mismo día, puntualizando que si hubiera tenido que conocer de la acción sobre el emplazamiento la habría rechazado también. No obstante, la sociedad demandante continuó ejercitando la última acción. El juez Donaldson la desestimó el 10 de marzo de 1978 y ordenó, estimando la reconversión de los inspectores de Aduanas, el comiso de las monedas como mercancías susceptibles de esta medida en aplicación del artículo 44, párrafo f), de la ley de 1952 (apartado 33, posterior).
29. AGOSI recurrió entonces ante el Tribunal de apelación («Court of Appeal»), alegando que no se podía aplicar el artículo 44, párrafo f), por cuanto el Tribunal de Justicia europeo había entendido, en el intervalo, que las monedas no eran mercancías (apartado 25, anterior) y reiterando su argumentación sobre el artículo 1 del Protocolo núm. 1 y los principios generales del Derecho internacional.
30. El Tribunal de Apelación resolvió el 10 de diciembre de 1979 (All England Law Reports, 1980, volumen 2, págs. 138 a 144). La sentencia principal fue pronunciada por Lord Denning, con quien coincidieron los otros dos jueces, Lord Bridge y Sir David Cairns. Respecto a la pretensión de AGOSI de que se devolvieran las monedas, en consideración a su inocencia, Lord Denning formuló, en primer lugar, las siguientes observaciones:
«Antes de continuar, debo decir que, en cualquier caso, la Aduana disfruta en esta materia de una facultad discrecional. Sucede, a veces, que se decomisan mercancías y aparece después su legítimo propietario alegando que fue desposeído fraudulentamente. Si el servicio de Aduanas se da por convencido, puede levantar el comiso y devolver las mercancías a su propietario. El artículo 288 de la ley de 1952 concede a los inspectores una facultad de apreciación muy amplia para decomisar las mercancías, devolverlas, pagar una indemnización, etc. Esto puede suceder posteriormente, pero, según la compañía alemana, el Servicio de Aduanas no tenía derecho, en absoluto, en este caso, a decomisar las mercancías. Le convendría mucho más recuperar los Kruegerrands, si se tiene en cuenta el valor del oro, que cobrar una indemnización según el tipo vigente en 1975.»
Lord Denning examinó a continuación las diversas objeciones de AGOSI a la opinión de los inspectores de que se podían decomisar los Kruegerrands. Entendió que, a efectos del artículo 44, párrafo f), de la ley de 1952, no se podía tener en cuenta la definición que el Tratado de Roma daba de las mercancías, y que ni el artículo 1 del Protocolo núm. 1 ni el Derecho internacional prohibían el comiso de bienes en el caso de autos. Concluyó así:
«A mi parecer, las autoridades aduaneras están en lo cierto. La Corona puede decomisar los Kruegerrands... Corresponde al servicio de Aduanas resolver si la reivindicación de la sociedad alemana tiene suficiente fundamento para que se le devuelvan las monedas o se le indemnice en el caso de que se retengan. La resolución a este respecto depende de su facultad discrecional.»
El juez Lord Bridge añadió:
«Aunque estuviera convencido -y no es así- de la existencia del principio de Derecho internacional invocado (por el asesor jurídico de la sociedad alemana), no creería en absoluto que pudiéramos enmendar la ley de 1952 sobre Aduanas tan ampliamente como fuera necesario para aplicar dicho principio y para establecer una excepción en favor de los propietarios extranjeros de mercancías que probaran que no habían participado en la acción que, a tenor de la ley, produce el comiso.»
Sir David Cairns observó lo siguiente:
«Si (un propietario extranjero) no es cómplice de una infracción de contrabando, debe tener la posibilidad de pedir que se le aplique la facultad discrecional; pero no creo que pueda interpretarse la ley de manera que impida el comiso de las mercancías que le pertenezcan.»
Por tanto, se rechazó la apelación.
31. La sociedad demandante, al no permitirle el Tribunal de apelación (Court of Appeal) recurrir ante la Cámara de los Lores, acudió a ésta en súplica o queja, con el mismo resultado.
32. El 1 de abril de 1980, los solicitors (abogados) de AGOSI se dirigieron una vez más por escrito a los inspectores de Aduanas, pretendiendo la devolución de las monedas. El solicitor de los inspectores contestó, denegando lo pedido, el 1 de mayo de 1980, sin alegar ningún motivo.
II. LA LEGISLACIÓN APLICABLE
A. El procedimiento de comiso
33. El artículo 275 de la ley de 1952 faculta al Servicio de Aduanas para aprehender o retener las mercancías que pueden decomisarse (liable to forfeiture), a tenor, especialmente, del artículo 44.
Según este último artículo, se pueden decomisar las mercancías
«...
b)... importadas, desembarcadas o descargadas violando cualquier prohibición o limitación legalmente aplicable, u
f)... ocultas o empaquetadas para engañar al funcionario de Aduanas...»
34. El anexo 7 de la ley regula el procedimiento que debe seguirse después de la aprehensión.
Según el apartado 1, los inspectores deben notificarla a cualquier persona que, según sus noticias, sea a la sazón propietario de las mercancías aprehendidas.
Quienquiera que pretenda oponerse a la posibilidad de la aprehensión de las mercancías deberá comunicarlo a los inspectores por escrito (según los apartados 3 y 4) en el plazo de un mes a partir de la notificación o, si no hubiera sido notificado, a partir de la aprehensión.
El apartado 6 dispone que, en tal caso, los inspectores ejercitaran la correspondiente acción para conseguir el comiso judicial («condemnation») de las mercancías aprehendidas, y puntualiza que el tribunal lo decretará así si considera que las mercancías podían decomisarse cuando ocurrieron los hechos. Según reiterada jurisprudencia, los tribunales sólo tienen en cuenta si los bienes aprehendidos pueden incluirse en las clases de bienes que, legalmente, pueden decomisarse, y no examinan la cuestión de la inocencia del propietario. El procedimiento de comiso, según el apartado 8, se considera civil.
Si no se ha notificado a los inspectores ninguna reclamación con arregló a los apartados 3 y 4, se considera a las mercancías debidamente decomisadas (apartado 5).
35. Según el artículo 288 de la ley de 1952,
«Los inspectores pueden, si lo consideran procedente,
a) ...
b) Devolver, sin perjuicio de las condiciones que entiendan convenientes, cualquier bien decomisado o aprehendido, en aplicación de esta ley...»
B. La fiscalización judicial de las resoluciones administrativas
36. Con anterioridad al 11 de enero de 1978, se podía conseguir la fiscalización judicial de algunas resoluciones administrativas pidiendo una prerogative order (mandamus, certiorari o prohibición), de acuerdo con el artículo 10 de la ley de 1938 sobre la Administración de Justicia y regla 53 del Reglamento del Tribunal Supremo , vigente a la sazón. Los litigantes podían, además, ejercitar una acción ordinaria declarativa, por embargo o por daños y perjuicios.
Según el Gobierno, «el gran número de recursos, cada uno con sus propias características procesales, era un verdadero inconveniente para los reclamantes y suponía un obstáculo para la elaboración por los tribunales de una jurisprudencia en esta materia». En especial, una demanda de prerogative order podía resultar ineficaz si la resolución impugnada carecía de fundamentos, puesto que la ley no permitía la prueba de hechos o de otros factores si no resultaban del texto de la propia resolución (Report on Remedies in Administrative Law, Law Commission núm. 73, Cmnd. 6407, 1976).
37. El Reglamento del Tribunal Supremo fue modificado por un decreto en 1977. En lo sucesivo, establece un único procedimiento específico, conocido como fiscalización o revisión judicial (judicial review), para cualquier pretensión en materia dependiente del Derecho público. Las modificaciones entraron en vigor el 11 de enero de 1978; por tanto, eran aplicables cuando se tornó la resolución controvertida de fecha 1 de mayo de 1980 (apartado 32, precedente).
38. Según los usos o reglas del Tribunal Supremo (Supreme Court Practice), la modificación del epígrafe o regla 53 introdujo las novedades siguientes:
«- Creó un procedimiento nuevo, llamado demanda de fiscalización o revisión judicial, que permite al demandante pedir que se le expida, conjunta o alternativamente, cualquiera de las prerogative orders sin tener que escoger una, en especial, como la más adecuada al caso.
- Introdujo en las demandas de fiscalización o revisión judicial el sistema de las demandas interlocutorias, por ejemplo para la comunicación de documentos, para un interrogatorio o para que se cite a una persona aludida en una declaración bajo juramento para un interrogatorio contradictorio. Pueden conocer de estas demandas un juez o un Master (Letrado) de la QueenŽs Bench Division (sección del Tribunal Supremo de Justicia).
Si se trata de una petición de orden o mandamiento de certiorari, el Tribunal no sólo tiene la facultad de anular la resolución, sino que puede, además, devolver la cuestión a la autoridad competente, ordenándole que la reconsidere y que la resuelva de acuerdo con su sentencia; es decir, que el Tribunal actúa a la vez como Tribunal de casación y como Tribunal revisor o fiscalizador» (Reglamento del Tribunal Supremo. RSC, 1985, Volumen 1, Regla 53, págs. 757 y 758, apartado 53/1-14/6).
39. La presentación de la demanda de revisión judicial se efectúa en dos fases, como antes de la reforma. Ante todo, hay que conseguir la autorización del Tribunal; y, según los Usos y Reglas del Tribunal Supremo, sólo examina el fondo de la demanda si ha dado la autorización y en la medida que lo ha hecho. Debe concederla si, a la vista de los datos de que dispone, sin ahondar en la cuestión, considera defendible la pretensión del demandante (RSC, loc. cit.,pág. 757, apartado 53/1-14/23).
40. Los motivos que, a tenor de la nueva regla 53, pueden justificar la fiscalización y revisión judicial son los mismos aplicables a la expedición de las prerogative orders. Los Usos y Reglas del Tribunal Supremo los agrupan en las principales categorías que se enumeran a continuación:
«1. Incompetencia o exceso de poder...
2. Manifiesto error de Derecho...
3. Violación de los principios de la Justicia natural...
En términos generales, los principios de la Justicia natural comprenden el deber de proceder con justicia... Se aplican normalmente cuando la resolución litigiosa lesiona los derechos de una persona, por ejemplo, en el caso de expropiación... Pueden aplicarse también cuando el demandante (en el procedimiento de revisión judicial), no tenía derecho, por ejemplo, si pidió una licencia exigida por la ley: aunque no tendrá derecho a la licencia hasta que se le conceda, el ejercicio de unas facultades legales que afectan a sus intereses exige respetar los principios de la justicia natural y actuar rectamente...
4. El principio Wednesbury. Se puede anular una resolución administrativa o, como consecuencia, tomar cualquier otra medida en la vía de la revisión judicial cuando, en opinión del Tribunal, ninguna autoridad habría podido adoptarla interpretando debidamente el Derecho vigente y actuando en forma razonable...»
41. En varios casos, los tribunales ingleses han explicado la exigencia de que las autoridades administrativas actúen razonablemente e interpreten como procede el Derecho vigente (véase también Administrative Law, H. W. R. Wade, 5.ª edición (1980), págs. 348-349 y 354-355). Por ejemplo, en el caso Breen v. Amalgamated Engineering Union (QueenŽs Bench Division, 1971, volumen 2, pág. 190), Lord Denning dijo:
«La facultad de apreciación de un órgano oficial nunca es ilimitada. Es una facultad discrecional que ha de utilizarse con arreglo a Derecho. Se quiere decir que, por lo menos, el órgano oficial ha de guiarse por consideraciones adecuadas. Si su resolución está influida por otras consideraciones que no se han debido tener en cuenta, no puede mantenerse. Aunque se haya adoptado la resolución de buena fe, tendrá que anularse.»
Hay que considerar, especialmente, la finalidad y el objeto del texto que concede la facultad. Según Lord Reid en «Padfield v. Minister of Agriculture, Fisheries and Food» (Appeal Cases, 1968, pág. 997), «el Parlamento debe haber concedido esta facultad discrecional con el propósito de que se utilice para favorecer la política y los objetivos de la ley».
42. El Gobierno admite que, con excepción de un fallo de la High Court, de 17 de julio de 1985 (R. v. Commissioners of Customs and Excise, ex parte Leonard Haworth), ninguna resolución ha aplicado los principios antes mencionados al ejercicio de las facultades discrecionales de los inspectores de Aduanas en la devolución de las mercancías decomisadas.
El caso Haworth se refería a la aprehensión por los servicios de Aduanas de un yate utilizado en una tentativa de contrabando de droga y al ejercicio de la facultad discrecional que el artículo 152 de la ley de 1979 de gestión de las Aduanas y de los impuestos de consumo atribuye a los inspectores. Según este precepto, casi igual al artículo 288 de la ley de 1952, «los inspectores, si lo consideran conveniente, pueden devolver, sin perjuicio de las condiciones que juzguen adecuadas, cualquier bien decomisado o aprehendido». El propietario del yate, que se proclamaba inocente, había acudido a la revisión judicial contra la negativa, expresa o tácita, de los inspectores a devolverle su buque. La High Court (el Juez Forbes) entendió que había que tener en cuenta, a efectos del artículo 152, la culpabilidad del propietario y que, en el caso de autos, los inspectores no utilizaron debidamente su facultad discrecional puesto que no facilitaron al interesado ni la necesaria información sobre los hechos de que se le acusaba ni la posibilidad de discutirlos.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
43. AGOSI acudió a la Comisión el 17 de septiembre de 1980 (demanda núm. 9118/80), alegando que el comiso de las monedas violaba el artículo 6.2 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
44. La Comisión admitió la demanda el 9 de marzo de 1983. En su informe de 11 de octubre de 1984 (art. 31), opinó, por nueve votos contra dos, que se había violado el artículo 1 del Protocolo núm. 1. El texto íntegro del informe y de los dos votos particulares discrepantes formulados se incluyen en un anexo a esta sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
45. El Gobierno alegó, en la vista del 20 de enero de 1986, que el artículo 6 no era aplicable al caso de autos, y ratificó, en lo fundamental, la conclusión a que llegó en su Memoria, pidiendo al Tribunal que «resolviera y declarara que no se violaron los derechos de la sociedad demandante en relación al artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio».
46. Por su parte, la sociedad demandante reiteró fundamentalmente la conclusión de su Memoria, suplicando al Tribunal que «declarara que el Gobierno había violado el artículo 1 del primer Protocolo... y el artículo 6 del Convenio...».
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
I. EL ARTICULO 1 DEL PROTOCOLO NUM. 1
47. La sociedad demandante no se queja de la aprehensión inicial de los Kruegerrands por el Servicio de Aduanas, sino de su comiso y de la posterior negativa de los inspectores a devolvérselos. Considera que estas resoluciones se oponen al artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio, redactado en la siguiente forma:
«Toda persona natural o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. No se puede privar a nadie de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados a promulgar las leyes que juzguen necesarias para la regulación del uso de los bienes, de acuerdo con el interés general, o para asegurar el pago de los impuestos o de otros tributos o de las multas.»
AGOSI sostiene que el comiso de las monedas no estuvo justificado, según dicho artículo, puesto que era su legítimo propietario y no había cometido ninguna infracción; y que no tuvo la posibilidad, con arreglo a las normas aplicables del Derecho inglés, de demostrar su inocencia ante un tribunal.
A. Consideraciones generales
48. El artículo 1 garantiza esencialmente el derecho de propiedad (sentencia en el caso Marckx de 13 de junio de 1979, serie A, núm. 31, págs. 27 y 28, apartado 63). Comprende «tres reglas distintas» la primera, en el primer párrafo del primer apartado, tiene naturaleza general y expresa el principio del respeto a la propiedad; la segunda, en el segundo párrafo del mismo apartado, se refiere a la privación de propiedad y la sujeta a determinadas condiciones; y la tercera, en el segundo apartado del artículo, reconoce a los Estados Contratantes el derecho, entre otros, de regular el uso de los bienes de acuerdo con el interés general (véase, especialmente, la sentencia dictada en el caso Sporrong y Lönnroth, de fecha 23 de septiembre de 1982, serie A, núm. 52, pág. 24, apartado 61). No se trata, sin embargo, de normas no relacionadas entre sí: la segunda y la tercera se refieren a casos específicos que afectan al derecho de propiedad; y, por tanto, se deben interpretar a la vista del principio establecido en la primera (sentencia en el caso Lithgow y otros, de 8 de julio de 1986, serie A, núm. 102, pág. 46, apartado 106).
49. El comiso de los Kruegerrands, introducidos de contrabando, fue una injerencia en el disfrute del derecho de la sociedad demandante al respecto de sus bienes, protegido por el primer párrafo del artículo 1, punto que no se ha discutido.
50. Ante todo, hay que determinar si el texto aplicable al caso de autos es el segundo párrafo del primer apartado o, por el contrario, el segundo apartado.
51. La prohibición de importar monedas de oro en el Reino Unido supone, indudablemente, una regulación del uso de los bienes.
La aprehensión y el comiso de los Kruegerrands fueron consecuencia de dicha prohibición. Ciertamente, la «High Court» ha fundado el comiso en el párrafo f) del artículo 44 de la ley de 1952, considerando que se habían ocultado las mercancías de manera que engañara al Servicio de Aduanas. Sin embargo, la demanda en la reconversión de tos inspectores invocó también, especialmente, el párrafo b) que permite el comiso de los bienes importados ilegalmente (apartados 26 y 33, precedentes). Carece de importancia, a los efectos de que se trata, que el tribunal (High Court) se apoyara preferentemente en uno o en otro de los citados preceptos.
Verdad es que el comiso de las monedas implicaba una privación de propiedad, pero en este caso dependía de la regulación en el Reino Unido, del uso de monedas de oro como los Kruegerrands. Por consiguiente, el precepto aplicable es el segundo apartado del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (véase, mutatis mutandis, la sentencia en el caso Handyside de 7 de diciembre de 1976 , serie A, núm. 24, pág. 30, apartado 63).
B. El cumplimiento de las exigencias del segundo apartado
52. El segundo apartado reconoce el derecho de los Estados «a promulgar las leyes que juzguen necesarias para la regulación del uso de los bienes, de acuerdo con el interés general...».
Es indiscutible que la prohibición de importar los Kruegerrands en el Reino Unido, en sí no se oponía al precepto antes transcrito. No obstante, al tener que interponer este segundo apartado a la vista del principio general que se formula al principio del artículo 1 (véase el apartado 48 in fine, precedente), ha de existir además en la aplicación de la prohibición, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; dicho de otra manera, el Tribunal tiene que determinar si se ha mantenido el debido equilibrio entre las exigencias del interés general y el interés de la persona o de las personas afectadas (sentencia, ya citada, en el caso Sporrong y Lönnroth, pág. 26, apartado 69, y pág. 28, apartado 73; y sentencia en el caso James y otros, de 21 de febrero de 1986, serie A, núm. 98, pág. 34, apartado 50). Al hacerlo así, el Tribunal reconoce al Estado un amplio margen de apreciación tanto para escoger los medios de ejecución como para averiguar si sus consecuencias se justifican, en interés de todos, por el propósito de cumplir la finalidad de la Ley de que se trate.
53. Los principios de Derecho reconocidos por los Estados Contratantes permiten, por lo general, como lo subraya la Comisión, el comiso de las mercancías introducidas de contrabando. Sin embargo, entiende la Comisión y la sociedad demandante que sólo será así si existe una relación entre la conducta del propietario de las mercancías objeto de contrabando y la propia infracción, pues si es «inocente» tiene derecho a recuperarlas.
Sostiene el Gobierno que ni el Convenio ni el Protocolo núm. 1 conceden este derecho. Según él, si se puede justificar, en relación al artículo 1, la finalidad del ataque al derecho del propietario al respeto de sus bienes, sucede lo mismo con el comiso si persigue realmente dicha finalidad. Reconoce, sin embargo, que, de hecho, cuando una persona no es culpable de ninguna falta que pueda incidir en el propósito de la ley, una prudente interpretación de ésta no permitirá, probablemente, considerar al comiso como un medio de cumplir dicho propósito.
54. Hay que advertir, ante todo, que aunque los Estados contratantes se inclinan a tener en cuenta la conducta del propietario, y, en especial, si ha cuidado de sus bienes, para devolverle los introducidos de contrabando -siempre que no sean peligrosos-, el Derecho comparado presenta diferencias en la legislación y no cabe hablar, por tanto, de una práctica común. Para la justificación del comiso, en el ámbito del segundo apartado del artículo 1, basta que el Estado haya cumplido las expresas exigencias de su texto y mantenido el debido equilibrio entre sus propios intereses y los de la persona (apartado 52). Este equilibrio depende de varios factores, y entre las circunstancias que hay que tener en cuenta está la actitud del propietario y, especialmente, el grado de negligencia o de prudencia puesto de manifiesto.
55. En consecuencia, aunque el segundo apartado del artículo 1 nada dice a este respecto, el Tribunal tiene que averiguar si los procedimientos aplicables en el caso de autos permitían, entre otras cosas, tener en cuenta razonablemente el grado de negligencia o de prudencia de AGOSI o, por lo menos, la relación entre su conducta y la infracción indudablemente cometida. También hay que determinar si los procedimientos proporcionaban a la sociedad demandante la ocasión adecuada para plantear su pretensión a las autoridades competentes. Para averiguar si se cumplieron estos requisitos, hay que tener una visión global de los mencionados procedimientos (véase, entre otras, mutatis mutandis, la sentencia en el caso X contra Reino Unido, de 5 de noviembre de 1981, serie A, núm. 46, pág. 26, apartado 60).
56. En el caso de autos, la cuestión del comiso se trató en dos fases distintas: el procedimiento judicial de comiso y la posterior resolución de los inspectores, en ejercicio de la facultad que les concede al artículo 288 de la ley de 1952 para devolver, en su caso, los Kruegerrands. Es indiscutible que la cuestión de la conducta de AGOSI no tenía importancia en el procedimiento de comiso planteado ante la High Court, en aplicación del artículo 44 de la ley. En cambio, sí se suscitaba implícitamente en la petición formulada por la sociedad a los inspectores de Aduanas el 1 de abril de 1980 -después de la formalización del comiso de las monedas por los tribunales- para su devolución en aplicación del artículo 288 (apartados 32 y 35, anteriores). Según las normas del Derecho inglés, los inspectores tenían que considerar los factores pertinentes (apartados 40 y 41), entre los que figuraban, ciertamente, en el caso de autos la inocencia y la diligencia alegadas por el propietario y la relación entre su conducta y la infracción de las leyes sobre las importaciones.
57. Según la sociedad demandante, un procedimiento meramente administrativo no basta para cumplir las finalidades del segundo apartado del artículo 1 del Protocolo núm. 1 para la protección del propietario inocente hace falta un recurso judicial.
El Gobierno, para el supuesto de que este Tribunal aceptara esta tesis, responde que el Derecho inglés asegura una adecuada fiscalización: la revisión judicial de las resoluciones de los inspectores con arreglo al artículo 288. Sin embargo, la sociedad demandante discute la posibilidad de la revisión de dichas resoluciones, y alega, en su defecto, que, aunque fuera posible, no tendría el alcance suficiente para proporcionar un recurso efectivo.
58. La sociedad demandante considera probada la imposibilidad de la fiscalización por las sentencias dictadas, a este respecto, por el tribunal (High Court) y el de apelación (Court of Appeal), teniendo en cuenta, en especial, el apartado 10 de la exposición de pretensiones del Auto de emplazamiento de 14 de abril de 1977 (apartado 26, precedente).
El Gobierno impugna la interpretación que da AGOSI a dichas resoluciones. Según él, sólo demuestran que la demanda pidiendo la devolución de los Kruegerrands era prematura, a la sazón, y no se podía conocer de la pretensión hasta que se declarara el comiso de las monedas y los inspectores se negaran a hacer uso de la facultad que les atribuye el artículo 288.
La lectura de los citados fallos confirma la interpretación del Gobierno (véase, especialmente, la cita, en el apartado 30 anterior, de los fragmentos de la opinión de Lord Denning en el tribunal de apelación). Ciertamente, con anterioridad a la reforma legislativa de 1977 y 1978, las dificultades procesales del Derecho inglés, en especial la circunstancia de que los inspectores de Aduanas no motivaran su resolución, podía llevar a la conclusión de que el procedimiento ofrecido a la compañía demandante no proporcionaba el ejercicio eficaz del recurso para la revisión judicial (apartados 36 a 38). En cambio, en la fecha en que los inspectores resolvieron, en aplicación del artículo 288, a saber, el 1 de marzo de 1980, ya había entrado en vigor la reforma de la fiscalización judicial que acabó con estas dificultades.
59. Sin embargo, la sociedad demandante alega también que el recurso en cuestión no le hubiese servido para nada: la facultad que el artículo 288 concede a los inspectores es tan amplia que no puede fiscalizarse. Por el contrario, según el Gobierno, siempre es posible la revisión judicial del ejercicio de una facultad administrativa discrecional.
El Tribunal señala que la posibilidad del recurso, en circunstancias parecidas a las de AGOSI, se deduce de un fallo reciente, de fecha 17 de julio de 1985, dictado en el caso R. v. H. M. Customs and Excise, ex parte Leonard Haworth (véase el apartado 42, precedente). En dicho caso, el tribunal (High Court) fiscalizó el ejercicio, por los inspectores de Aduanas, de la facultad prevista en el artículo 152 de la ley de 1979 sobre la administración de Aduanas, precepto que les concede la misma discrecionalidad que el artículo 288 de la ley de 1952 (apartado 35). El fallo es posterior a los hechos del caso de que ahora se trata, pero no hay razón para suponer que señala una nueva orientación legal.
Por consiguiente, la pretensión de AGOSI no tiene fundamento en este punto.
60. En su defecto, alega la sociedad demandante que la posible revisión judicial no tenía un alcance suficiente para las finalidades del artículo 1 del Protocolo núm. 1.
El argumento carece de valor. Se puede impugnar, entre otras cosas, una resolución administrativa como la de los inspectores - y la afirmación no se ha discutido- si «ninguna autoridad la habría adoptado interpretando como se debe el Derecho vigente y actuando razonablemente» (es el llamado principio Wednesbury). Así sucederá, por ejemplo, si la autoridad que ha resuelto prescinde de las consideraciones adecuadas al usar su potestad discrecional (apartado 41). Con más precisión, el fallo dictado en el caso Haworth pone de manifiesto la naturaleza y la eficacia de una demanda de fiscalización judicial en la aprehensión y en el comiso de mercancías por los servicios de Aduanas (apartados 42 y 59, anteriores). El alto tribunal (High Court) que conocía del caso, entendió que los inspectores, al utilizar su potestad discrecional en circunstancias parecidas a las del de autos, no actuaron razonablemente, puesto que no facilitaron al propietario de los bienes aprehendidos durante una tentativa de contrabando ni las informaciones necesarias sobre los hechos por que se le acusaba ni la ocasión de rebatirlos o de probar que no fue cómplice de ningún delito.
Entiende, pues, el Tribunal que la fiscalización judicial tiene un alcance suficiente, en el Derecho inglés, para atender las exigencias del segundo apartado del artículo 1.
61. AGOSI sostiene, además, que no tenía necesidad de interponer semejante recurso desde el momento en que el Derecho inglés no le proporcionaba seguridad en esta cuestión. Sin embargo, como se deduce de los apartados 58 a 60, anteriores, no se ha demostrado en los autos esta apreciación.
C. Conclusión
62. Por consiguiente, no se puede considerar inadecuado, a los efectos del segundo apartado del artículo 1, el procedimiento con que contaba la compañía demandante para impugnar la negativa de los inspectores a devolverle los Kruegerrands. En especial, no se ha demostrado la ineficacia del ordenamiento británico para tener en cuenta razonablemente la conducta de AGOSI, o para que la sociedad pudiera defenderse.
No obsta a esta conclusión que AGOSI, por motivos que sólo a ella incumben, no promoviera la fiscalización judicial de la resolución de mayo de 1980 y, por tanto, no disfrutara plenamente de las garantías concedidas a los propietarios que alegan su inocencia y su falta de negligencia. En consecuencia, no se violó el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
II. EL ARTICULO 6 DEL CONVENIO
63. AGOSI alega también que se infringieron los apartados siguientes del artículo 6 del Convenio:
«1. Toda persona tiene derecho a que se vea su causa con justicia... por un tribunal independiente e imparcial... que resolverá... sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se pruebe legalmente su culpabilidad.
...»
Según AGOSI, las resoluciones de los tribunales ingleses en el procedimiento de comiso y de los inspectores de Aduanas sobre la demanda de devolución de los Kruegerrands se referían al fundamento de una acusación en materia penal dirigida contra ella, en el sentido del artículo 6. En la primera fase del procedimiento no se respetó su derecho a la presunción de inocencia, y durante la segunda no se respetó su derecho a que un tribunal resolviera sobre la acusación.
64. Conviene, ante todo, determinar si los procedimientos impugnados, separada o conjuntamente, pueden considerarse concernientes al fundamento de una acusación en materia penal dirigida contra la sociedad demandante, posibilidad rechazada por el Gobierno y el Delegado de la Comisión.
65. El Tribunal comparte la opinión del Gobierno y del Delegado en este punto.
El comiso de los Kruegerrands, decretado por los tribunales, y la posterior negativa de los inspectores de Aduanas a devolverlos, se derivaban del delito de contrabando imputado a X e Y (apartados 28 y 32, precedentes). Las diligencias penales sobre esta infracción se incoaron, con arreglo al Derecho interno, contra los defraudadores, no contra AGOSI (apartados 22-25).
Ciertamente, AGOSI sufrió perjuicio en su patrimonio por las medidas que fueron consecuencia de una acción que implicó la acusación de un tercero; pero no se puede deducir de lo dicho que se les «acusó en materia penal» durante los procedimientos controvertidos.
66. En esta sentencia se ha examinado, en relación al artículo 1 del Protocolo núm. 1, la compatibilidad de dichas medidas con los derechos de la compañía demandante.
Ninguno de los procedimientos impugnados pretendía resolver sobre «el fundamento de una acusación en materia penal» dirigida contra AGOSI; por tanto, el artículo 6 del Convenio no era aplicable a este respecto.
67. La sociedad demandante no invocó el artículo 6 en cuanto se refiere a los «derechos y obligaciones de naturaleza civil», y el Tribunal no considera necesario estudiar esta cuestión de oficio.
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL
1. Falla, por seis votos contra uno, que no se violó el artículo 1 del Protocolo núm. 1;
2. Falla, por seis votos contra uno, que el artículo 6 del Convenio no era aplicable al caso de autos, en cuanto se refiere a las acusaciones en materia penal;
3. Falla, por cinco votos contra dos, que no procede considerar el citado artículo 6 en cuanto se relaciona con los derechos y obligaciones de naturaleza civil.
Hecho en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 24 de octubre de 1986.
Firmado: Gérard Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se adjuntan con esta sentencia, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los votos particulares discrepantes de los señores Thór Vilhjálmsson y Pettiti.
Rubricado: G. W.
Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ THOR VILHJALMSSON
Lamento no poder unirme a la mayoría de la Sala en el caso de autos. A mi entender, se violó el artículo 6.1 del Convenio en el ámbito civil; no así en el penal. Entiendo que la cuestión de la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 queda absorbida por el problema planteado en el campo del artículo 6. Estas razones me han llevado a unirme a la mayoría en todas las votaciones sobre la parte dispositiva de la sentencia, salvo en la última.
Estoy de acuerdo con la mayoría cuando dice, en el apartado 55 de la sentencia, que la cuestión decisiva para la conclusión del caso es si el Derecho inglés proporcionaba a la sociedad demandante las suficientes garantías procesales. En cambio, reitero que me separo de su criterio cuando entiende que la insuficiencia de dichas garantías infringiría el artículo 1 del Protocolo núm. 1. En mi opinión, se trataría de una violación del artículo 6.1 en relación con una resolución sobre los «derechos de naturaleza civil» de la compañía demandante. No tiene importancia que la compañía haya invocado dicho precepto en su aspecto civil o penal, o en los dos. La razón fundamental para aplicar el artículo 6 del Convenio, en lugar del artículo 1 del Protocolo núm. 1, es que el primero establece con toda claridad el derecho a un procedimiento justo. Este principio no se formula en términos expresos en el artículo que invoca la mayoría: lo considera implícito en el texto. Creo que esta interpretación no es necesaria en este caso y me parece un tanto forzada.
Después de llegar a la conclusión de que el artículo adecuado es el 6 del Convenio, hay que preguntarse si se trataba de un derecho de naturaleza civil del demandante. Sería improcedente intentar formular, en este voto particular discrepante, una regla general para delimitar los derechos civiles de los que dependen del Derecho público en el ámbito aduanero. Bastará decir que, a la vista de las circunstancias un tanto singulares del caso de autos, considero, sin ninguna vacilación, que la demanda de AGOSI, pretendiendo que se le devolvieran las monedas de oro, era una reivindicación de «un derecho de naturaleza civil», en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.
Falta resolver si el procedimiento que se utilizó o del que se disponía cumplía las condiciones del artículo 6.1 que exige, entre otras, un procedimiento o proceso justo ante un tribunal. Se quiere decir que hay que examinar las tres cuestiones siguientes, como lo hace la mayoría en los apartados 58, 59 y 60 de la sentencia:
- ¿Se contaba con la posibilidad de una revisión judicial?
- ¿Era tan amplia, en este caso, la facultad discrecional de los inspectores que no permitía su fiscalización?
- ¿Tenía suficiente alcance la posible revisión judicial?
En términos estrictos, es cierto que la ley proporcionaba una fiscalización judicial, como dice la mayoría en el apartado 58 de la sentencia, y como se establece en el apartado 59, y lo demostró el caso «Haworth» en 1985, y que, teóricamente, la resolución impugnada por la sociedad demandante podía ser recurrida. En la actual situación del Derecho inglés, a mi entender, se trata, evidentemente, de un recurso extraordinario que sólo se podrá utilizar raramente. Esto es importante, sobre todo porque son frecuentes los casos en que sería deseable que se pudiera interponer un recurso judicial. Además, los motivos que permiten interponerlo son limitados. Se relacionan en el apartado 40 de la sentencia que cita un resumen de los usos del Tribunal Supremo sobre la regla 53.
A la vista del citado apartado 40 de la sentencia, no estoy convencido de que el Derecho inglés facilitara a la sociedad demandante un recurso de alcance suficiente, a los efectos del artículo 6.1 del Convenio, para dar paso a una resolución judicial sobre el derecho de naturaleza civil reivindicado.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR PETTITI
No estoy de acuerdo con la mayoría porque entiendo que, en el caso de autos, se violaron el Protocolo núm. 1 y el artículo 6 del Convenio Europeo .
Ciertamente, el alcance de la Sentencia, en relación a las normas aplicables a los servicios de Aduanas, es limitado. El Tribunal entiende que no se violó el Protocolo núm. 1 y que no era aplicable el artículo 6. Sobre todo, considera que la sociedad demandante disponía de un recurso judicial adecuado contra la resolución de los inspectores de Aduanas de mayo de 1980.
Sobre el artículo 1 del Protocolo núm. 1
El Tribunal, en relación al segundo apartado del artículo 1 del Protocolo, dice que, para la justificación de un comiso a este respecto, se requiere que se cumplan las condiciones expresas que establece y que el Estado mantenga el debido equilibrio entre sus intereses y los de la persona afectada (apartados 52 y 54).
En opinión del Tribunal, no se ha probado que el régimen británico no haya tenido en cuenta razonablemente la conducta de la sociedad demandante, a la que es imputable que se aquietara al dictar su resolución los inspectores en mayo de 1980 y no disfrutara de las garantías de los propietarios inocentes de la infracción aduanera.
Pero, a mi entender, de hecho se privó a la sociedad demandante de la posibilidad de disfrutar de las garantías a que tenía derecho.
AGOSI intentó utilizar todos los medios procesales conocidos. Después de la resolución del Juez de primera instancia, que dispuso el comiso de las monedas con arreglo al artículo 44, apartado b), de la Ley 1952 sobre las Aduanas, la sociedad recurrió ante el Tribunal de Apelación (Court of Appeal), que rechazó el recurso, previas unas consideraciones, interpretando el Tratado, sobre la naturaleza de las mercancías o de los capitales.
Él Tribunal de Apelación no le permitió recurrir ante la Cámara de los Lores. El 27 de marzo de 1980, AGOSI intentó recurrir directa e infructuosamente ante dicha Cámara.
No obstante, Sir David Cairns señalaba en el Tribunal de Apelación:
«Cualquiera que sea el alcance del principio de Derecho internacional sobre el embargo de mercancías propiedad de extranjeros, a mi entender no es aplicable al comiso de las mercancías de contrabando. Si un extranjero puede probar que el comiso le priva de bienes de su propiedad y que no ha sido cómplice del contrabando, debe contar con la posibilidad de pedir que se ejercite, en su favor, la potestad discrecional, pero no creo que la interpretación de la ley impida el comiso de sus bienes» (All England Law Reports, 1980, vol. 2, pág. 144).
Con anterioridad al procedimiento ante el Tribunal de Apelación (Court of Appeal), se produjeron las siguientes actuaciones:
Las primeras reclamaciones de AGOSI ante el Servicio de Aduanas se formularon el 18 y el 28 de agosto de 1975. La inspección de los funcionarios de Aduanas en los talleres de la sociedad no descubrió nada que le afectara. Una nueva reclamación, ésta de fecha 13 de octubre del mismo año, no obtuvo resultado alguno. No obstante, AGOSI colaboró con los servicios aduaneros en el procedimiento penal contra X e Y. El 14 de abril de 1977 se promovió ante la High Court una acción civil contra los inspectores de Aduanas para la devolución de las monedas. La reclamación fue desestimada.
La ley de unificación de las Aduanas de 1853 introdujo, por primera vez en el Derecho inglés, un procedimiento sobre el comiso, sin suprimir la potestad discrecional de devolución de las mercancías decomisadas.
Entre 1836 (caso R. contra los funcionarios de Aduanas y otro) y 1985 (caso Haworth), no se suscitó, según parece, ningún caso sobre revisión de la potestad discrecional de los servicios de Aduanas para la devolución de mercancías.
La resolución a que se llegó en el caso Haworth no se puede oponer como precedente a AGOSI por ser posterior a la dictada en este caso por la Hight Court. AGOSI sostenía que, en la ley de Aduanas de 1876, la palabra may podía interpretarse como dando a los tribunales una potestad discrecional para la devolución de las mercancías. La Cámara de los Lores habría podido aclarar este importante extremo si se hubiera admitido la apelación de la compañía demandante.
A mi entender, el procedimiento seguido no distinguió lo suficiente entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo y entre el comiso en el sentido inglés de forfeiture y el comiso definitivo con transferencia de propiedad a nombre del Estado, para dejar a salvo el ejercicio del derecho de un legitimo propietario ajeno a una infracción penal o de contrabando. En el caso de autos, y teniendo en cuenta las mercancías aprehendidas, el Estado no tenía interés en mantener el comiso. A los efectos del artículo 1 del Protocolo núm. 1, las monedas de oro objeto del litigio eran, ciertamente, una propiedad. En mi opinión, dicho precepto exige que en el Derecho interno el propietario de buena fe e inocente pueda recuperar la posesión de sus bienes.
Aunque se reconozca al Estado alguna discrecionalidad en su régimen administrativo, la medida que se tomó y se mantuvo frente a AGOSI afectó a su derecho de propiedad y fue desproporcionada en sus fines y en sus consecuencias.
En la Vista de la causa, el delegado de la Comisión sostuvo que la fiscalización no fue un recurso suficiente, a efectos del artículo 1 del Protocolo núm. 1, para que AGOSI pudiera reivindicar sus derechos como propietario inocente, apreciación que parece adecuada. En efecto, de una parte, el Gobierno del Reino Unido no tuvo en cuenta, ante la Comisión, la fiscalización judicial en relación con el agotamiento de los recursos internos. De otra parte, argumentar sobre el fondo cuando no lo hizo así, en virtud del artículo 26, en la fase de la Comisión, parece contradictorio, incluso si se reservaba el Gobierno volver a considerar este punto con ocasión del examen de la cuestión de fondo. Si fue tan evidente la posibilidad de recurrir, ¿por qué no se arguyó que no se había utilizado previamente?
Tanto en la Comisión como en el Tribunal se ha puesto de manifiesto la complejidad del régimen procesal inglés en ésta materia. No se le puede comparar con los regímenes del Derecho continental que proporcionan una certera fiscalización judicial de los actos de la Administración a lo largo de los procedimientos contencioso-administrativos. Es cierto que, en el Reino Unido, el procedimiento para la revisión judicial evoluciona positivamente, pero todavía puede desconcertar incluso a los juristas británicos avezados, como lo demuestra la escasez de resoluciones en esta materia.
El Delegado de la Comisión ha señalado también que el Gobierno británico sostenía que no se podía deducir del artículo 1 del Protocolo núm. 1 el principio de que hay que devolver los bienes decomisados al propietario inocente, cosa que le parecía contradictoria con el argumento de dicho Gobierno de que podía considerarse suficiente la fiscalización judicial.
La Comisión, en su resolución sobre la admisión de la demanda (informe, pág. 44), resume la posición del Gobierno en los términos siguientes:
«El Gobierno demandado sostiene que la sociedad demandante no agotó previamente los recursos efectivos de que disponía, en el sentido del artículo 26 del Convenio, por cuanto no promovió actuaciones judiciales contra X e Y ni por el cheque sin provisión de fondos que le entregaron ni por el contrato suscrito. Reconoce el Gobierno, a efectos de la admisibilidad, que la posibilidad de impugnar la negativa de los inspectores de Aduanas a utilizar la facultad que les concede el artículo 288 de la Ley de 1952 sobre Aduanas, aunque implicaba una revisión judicial, no era un recurso que, según el artículo 26 del Convenio, la sociedad demandante tenía obligación de interponer.
El Gobierno demandado sostiene que lo que exige el artículo 26 es que exista un recurso que pueda atender la reclamación del demandante, prescindiendo de que se refiera o no se refiera a la violación alegada del Convenio. Por tanto, el ejercicio de una acción civil contra X e Y habría proporcionado a la sociedad demandante una reparación pecuniaria, es decir, el precio estipulado en el contrato al que tenía indudable derecho. A mayor abundamiento, dicho recurso corresponde a la naturaleza del interés que la sociedad conserva sobre las monedas después de su venta a X e Y y que se manifiesta en el derecho contractual a la devolución de las monedas o al pago de su precio.»
Esta acción, aunque se hubiera ejercitado, era subsidiaria y sólo podía traducirse en los posibles daños y perjuicios; la sociedad conservaba la acción civil principal utilizada contra la Administración -que detentaba las monedas- para lograr su devolución.
La redacción del artículo 228 de la Ley de 1952 pone de manifiesto que la facultad discrecional concedida a los inspectores de Aduanas es muy amplia. En el caso de AGOSI, la Administración no quiso devolver las monedas en ningún momento.
Ahora bien, la supremacía del Derecho supone «que la injerencia de las autoridades en los derechos de las personas se someta a una fiscalización eficaz... Así se exige, especialmente, cuando... la ley confiere al Poder Ejecutivo amplias facultades discrecionales» (Sentencia en el caso Silver y otros, del 25 de marzo de 1983, serie A, núm. 61, pág. 34, apartado 90).
No se deduce claramente de lo dicho que la fiscalización judicial (judicial review) podía ejercitarse eficazmente, incluso en el supuesto de que los tribunales de última instancia fueran competentes a este respecto. La regla 53 de las normas y usos del Tribunal Supremo pone de manifiesto las dificultades de la aplicación de la revisión judicial. Los inspectores de Aduanas contestaron el 1 de mayo de 1980 que no estaban dispuestos a utilizar la facultad de devolver las monedas, con arreglo al artículo 288 de la Ley de 1952, aunque AGOSI invocara también los principios generales del Derecho inglés, y pidiera de nuevo, sin éxito, ante el High Court dicha devolución.
Las normas de protección del primer apartado del artículo 1 del Protocolo núm. 1 no se aplican a los defraudadores; no sucede lo mismo cuando se trata de propietarios que no han incurrido en defraudación.
Por tanto, a mi entender, se violó el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
Sobre el artículo 6.1 del Convenio
Con independencia de la aplicación del artículo 1 del Protocolo núm. 1, se plantea el problema de la posible violación del artículo 6 del Convenio. La Comisión , como consecuencia de su resolución reconociendo la violación del Protocolo núm. 1, no ha examinado esta cuestión.
El proceso penal se dirigió contra los autores de la importación. El representante legal de AGOSI no fue acusado e, incluso, fue citado como testigo. No formuló su reivindicación en el marco del procedimiento penal en el que, procesalmente, no fue «parte». Por el contrario, sus demandas reivindicando el dominio y pidiendo la devolución de las monedas de oro de su propiedad, con arreglo al contrato primitivo y el Derecho interno, se referían claramente a «derechos y obligaciones de naturaleza civil», a tenor del artículo 6.1.
Quiere ello decir que eran aplicables las reglas del «proceso justo». Ahora bien, de una parte, AGOSI no pudo hacer valer eficazmente sus derechos a lo largo de un procedimiento contradictorio, civil o administrativo, en el que se resolviera sobre el objeto de su demanda. De otra parte, no se disponía efectivamente de una posible revisión judicial de las resoluciones de los Servicios de Aduanas; y, en cualquier caso, esta revisión no tenía suficiente alcance y no cumplía las exigencias de la seguridad jurídica.
El Gobierno, durante el trámite de la admisión, se refirió a una posible acción de AGOSI contra X e Y, pero una acción así habría tropezado con obstáculos insuperables, aparte de la insolvencia de los afectados. A mayor abundamiento, la acción civil adecuada era, sin duda, la acción contra los servicios de Aduanas, pidiendo la devolución de las monedas.
Si los servicios de Aduanas hubieran actuado en la vía penal, por supuesta complicidad, contra el Administrador de AGOSI, habría contado éste con un proceso justo. Pero como dichos Servicios no acusaron a AGOSI, resulta injusto impedirle que recurra en la vía civil o incumplir las reglas del artículo 6 sobre los «derechos y obligaciones de naturaleza civil», que están en juego indudablemente en el caso de autos. Se llegó así a mantener una sanción administrativa, impuesta por los Servicios de Aduanas, sin que se justificara la culpabilidad de AGOSI. El artículo 6 significa, ciertamente, que no se puede, invocando una transferencia de competencia o un cambio en la calificación jurídica, privar al justificable de las garantías normales que corresponden al objeto del procedimiento. Puede citarse, en este sentido, la Sentencia dictada por el Tribunal Europeo en el caso Oztürk. El Estado que, debido a su organización judicial, no ha actuado penalmente contra una persona, no puede privarle de las garantías del artículo 6 alegando que no existió un proceso penal e impidiéndole, a la vez, acudir a la vía civil. Así, no se permitió a AGOSI que probara su inocencia en la vía penal ni que justificara su derecho en un procedimiento civil. Recibió, pues, en este caso, un trato peor que el dispensado al autor de la infracción.
La existencia, antes de 1985, del recurso extraordinario de revisión judicial, no es motivo para considerar que si AGOSI no disfrutó de las garantías exigidas por el Convenio se debió a que no interpuso dicho recurso. Por tanto, a mi entender, se violó el artículo 6.1.
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Formulada en el informe de la Comisión de 11 de octubre de 1984)
A. Las cuestiones litigiosas
70. La principal cuestión que se discute en el caso de autos es la siguiente:
Si se violaron los derechos que garantiza a la sociedad demandante el artículo 1 del Protocolo núm. 1 al decretarse el comiso de las monedas, con arreglo al Derecho inglés, y negarse a devolverlas los inspectores de Aduanas.
B. La interpretación del artículo 1 del Protocolo núm. 1
71. La sociedad demandante reclama porque no se le devolvieron las monedas decomisadas por los Servicios de Aduanas. No reclama porque la aprehensión inicial de las monedas por los funcionarios aprehensores en el puesto de Dover fuera injustificada, sino porque considera que el comiso se opuso al artículo 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio, ya que no tuvo la posibilidad de probar que se le debían devolver las monedas como legítimo propietario, inocente de cualquier infracción legal. En consecuencia, impugna el comiso de las monedas, decretado en aplicación del artículo 44 de la Ley de 1952 de Aduanas, alegando que el precepto no se ajusta al derecho al respecto de sus bienes, en oposición al artículo 1 del Protocolo núm. 1, puesto que ordena el comiso simplemente porque se ocultaron las monedas para introducirlas de contrabando, prescindiendo de las consecuencias para la sociedad demandante, propietario inocente.
72. Se deduce de lo dicho que no corresponde a la Comisión resolver si la sociedad demandante era o no era «un propietario inocente», sino si la resolución final de no devolver las monedas a la sociedad y el procedimiento que se siguió a este respecto se ajustaron al artículo 1 del Protocolo núm. 1, redactado en los términos siguientes:
«Toda persona natural o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. No se puede privar a nadie de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho de los estados a promulgar las leyes que juzguen necesarias para la regulación del uso de los bienes, de acuerdo con el interés general, o para asegurar el pago de los impuestos o de otros tributos o de las multas.»
73. No se ha discutido que la sociedad demandante era propietaria de las monedas en el momento en que se decretó el comiso al amparo del artículo 44 de la Ley de 1952 sobre Aduanas. Ciertamente, había vendido las monedas, pero el Gobierno demandado coincide con ella en reconocer que, según el Derecho alemán aplicable, conservaba el dominio y que el contrato había incurrido, posteriormente, en nulidad. Ahora bien, como consecuencia del procedimiento de comiso, con arreglo al artículo 44 de la Ley de 1952, la sociedad ha perdido su derecho de propiedad adquirido por el Estado. Sostiene la sociedad que se ha violado así el artículo 1 del Protocolo núm. 1. En su opinión, la consecuencia del comiso ha sido privarle de su propiedad de manera no ajustada a las reglas del segundo párrafo del primer apartado del artículo 1 del Protocolo núm. 1.
74. La primera cuestión que, por consiguiente, tiene que examinar la Comisión es si el procedimiento de comiso que produjo la pérdida de propiedad puede o no puede considerarse como una «privación de propiedad» a tenor del artículo 1.1. La Comisión examinó anteriormente la conformidad de un procedimiento de comiso con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 en su resolución sobre la admisión de la demanda núm. 7287/75, Resoluciones e Informes, núm. 13, pág. 31. La Comisión comprobó entonces que las medidas tomadas, incluido el comiso de las mercancías introducidas de contrabando y cuyos derechos se habían defraudado, no dependían del artículo 1.1, sino que debían considerarse como medidas reguladoras del uso de los bienes, amparadas por el segundo apartado del precepto en cuestión. Tales medidas son consecuencia de las leyes que aseguran el pago de los impuestos o de otros tributos. Decía la Comisión:
«El examen del Derecho Comparado en esta materia de los Estados Contratantes pone de manifiesto que, también en el caso de contrabando, se aplica universalmente la sanción que supone el comiso, además de la recaudación de los derechos aduaneros defraudados y de la imposición de multas o de penas de prisión, según los casos... el comiso de los objetos del contrabando es una medida que, razonablemente, se puede considerar necesaria para asegurar el pago de los impuestos o de otros tributos. Según la Comisión, el Gobierno demandado ha aducido argumentos importantes y convincentes en defensa de la imposición de medidas rigurosas incluida la sanción de comiso en los delitos económicos o fiscales, como los de contrabando, teniendo en cuenta, especialmente, la necesidad de la prevención general y específica de los delitos» (Resoluciones e Informes, núm. 13, pág. 29).
Por tanto, la Comisión se apoya en la realidad vigente en casi todos los Estados firmantes del Convenio: el contrabando para no pagar los derechos de Aduana a la entrada de las mercancías puede tener como consecuencia que se decrete su comiso.
75. La Comisión se remitió también a la Sentencia dictada en el caso Handyside por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con fecha 7 de diciembre de 1976 (serie A, núm. 24, apartado 63), en la que se dice que el comiso de material ilícito debe considerarse amparado por el segundo apartado del artículo 1, como una consecuencia normal del Derecho penal, puesto que hay que tener en cuenta, para interpretar dicho precepto, los principios de Derecho admitidos por todos los Estados Contratantes. Por tanto, entiende la Comisión que el comiso de mercancías objeto de contrabando depende del segundo apartado del artículo 1 del Protocolo núm. 1, incluso cuando el motivo del contrabando no es evitar el pago del impuesto, sino superar el obstáculo de la legislación de Aduanas que prohíbe en todo caso la importación de determinadas mercancías. La importación de Kruegerrands, sin la correspondiente licencia, en el Reino Unido era ilegal a la sazón. Por consiguiente, hay que considerar el comiso, efectuado en estas condiciones, como la consecuencia de una legislación promulgada para regular el uso de los bienes de acuerdo con el interés general, a tenor del segundo apartado del artículo 1 del Protocolo núm. 1, lo cual pone de manifiesto que la normativa del Reino Unido prohibiendo la importación, sin licencia, de Kruegerrands no se oponía, en sí, al precepto que acaba de citarse. Precisamente porque la promulgación de la legislación que prohibía la importación de las monedas se ajustaba al Convenio, lo mismo sucedía con el procedimiento de comiso, consecuencia directa de una normativa totalmente legítima.
76. Por estas razones, entiende la Comisión que, en la medida en que el comiso se refiere a los responsables del contrabando, no son aplicables las normas del primer apartado del artículo 1 del Protocolo núm. 1 para el supuesto de la normal privación de propiedad; y que, por tanto, se aplica en tales casos la regla menos rigurosa del segundo apartado.
77. No obstante, la consideración precedente presupone la existencia de una clara relación entre la mercancía objeto del contrabando y su autor o sus autores, puesto que la inaplicación de la regla sobre la privación de propiedad se justifica por dicha relación. Si las consecuencias del comiso fueran una pérdida para los propietarios totalmente inocentes, no se podría invocar como justificación expresa la legislación «para regular el uso de los bienes». Por ello, si se usa indebidamente un bien como objeto de contrabando por quien no tiene ningún derecho sobre el mismo, sin conocimiento ni negligencia del propietario, la aplicación del comiso puede ser una expoliación sin justificación alguna en relación al verdadero propietario. En tal caso, el propietario perderá su bien sin haber tenido la posibilidad de atenerse a la legislación sobre su uso, puesto que el abuso que justifica el comiso ha sido obra de un tercero.
78. La sociedad demandante alega que su situación es la de un propietario inocente, totalmente ajeno a la defraudación que ha motivado el comiso de las monedas. No corresponde a la Comisión pronunciarse sobre la veracidad o la falsedad de esta alegación. Antes bien, tiene que averiguar si el derecho inglés dio a la sociedad demandante la posibilidad de alegar y, en su caso, probar que era el propietario inocente de las monedas y que, por consiguiente, debían serle devueltas. La existencia de dicha posibilidad es el corolario de la justificación del comiso, que, en otro caso, podría convertirse en una expoliación del legítimo propietario. Esta posibilidad es el contrapeso necesario de la facultad que tiene el Estado para apropiarse las mercancías objeto de un uso ilícito, como sanción contra el culpable: ha de existir una posibilidad para probar el derecho del propietario.
79. Entiende la Comisión que la necesaria consecuencia a que ha llegado se confirma por la regla de la proporcionalidad al aplicar las leyes para fiscalizar el uso de los bienes, en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1. Esta regla de proporcionalidad ha sido reconocida por la propia Jurisprudencia de la Comisión, especialmente en su resolución sobre la admisión de la demanda núm. 7287/75, ibidem, pág. 29, en los términos siguientes:
«El reconocimiento de que el comiso de los bienes objeto del contrabando es una medida incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1.2 del Protocolo núm. 1 no basta para que quede fuera de la fiscalización de la Comisión. La correcta aplicación de dicho artículo, como la de cualquier otro precepto del Convenio, está sometida, en principio, a la revisión de los órganos del Convenio. La fiscalización abarca, además del examen de si una medida determinada es de tal naturaleza que puede, razonablemente, considerarse necesaria para alguna de las finalidades enumeradas en el citado artículo, el estudio de si su aplicación en el caso concreto no es claramente desproporcionada con la finalidad que se persigue.»
Ahora bien, no se puede considerar proporcionado, en relación a un propietario inocente, el comiso de sus bienes objeto de contrabando sin notificación alguna y sin darle la posibilidad de defender su inocencia.
C. La aplicación del artículo 1 del Protocolo núm. 1
80. Se trata, pues, de si el Derecho inglés, tal como se aplicó en el caso de autos, proporcionaba a la sociedad demandante la posibilidad de alegar y de probar que era un propietario inocente y, una vez reconocido así, el derecho de recuperar las monedas. La Comisión entiende que el procedimiento aplicable en el caso de autos no proporcionó dicha posibilidad a la sociedad demandante. En realidad, como el Tribunal de Apelación (Court of Appeal) lo reconoció en su sentencia, el único punto interesante para el procedimiento previsto por el Derecho inglés era que se habían introducido las monedas en el país infringiendo las leyes de Aduanas.
81. Los inspectores de Aduanas, a quienes se pidió que utilizaran su facultad de devolver las monedas, contestaron que no estaban dispuestos a devolverlas a la sociedad demandante, en ejercicio de su potestad discrecional. No obstante, el Gobierno ha argüido que la sociedad pudo recurrir ante los tribunales contra la resolución de los inspectores.
82. Por su parte, la entidad demandante alega que no contó con ningún recurso contra la denegación de su pretensión y que hubiera sido ineficaz dada la potestad discrecional que tenían los inspectores. El Gobierno demandado sostiene que si la sociedad demandante se consideraba perjudicada por la resolución de los inspectores, podía recurrir a los tribunales para impugnarla. Según él, no podía pretender que tenía un derecho a la devolución de las monedas, sino solamente un derecho a que se examinara su petición de devolución. Ahora bien, según el Gobierno, esto es precisamente lo que supone el derecho a la revisión judicial.
83. Se deduce claramente de los términos del artículo 288 que la facultad discrecional concedida a los inspectores de Aduanas es muy amplia. La sociedad demandante afirma que es tan amplia que no se puede revisar en la vía judicial, aun suponiendo que el recurso de mandamus -el procedente, a su entender- pudiera interponerse contra la resolución de los inspectores. Por el contrario, el Gobierno demandado sostiene que se podía recurrir ante los tribunales utilizando el certiorari para que se anulara una resolución que, razonablemente, ningún inspector podía tomar. Según él, el fracaso de este procedimiento, una vez entablado, demostraba que la resolución de los inspectores tenía pleno fundamento.
84. La Comisión recuerda la Sentencia dictada por el Tribunal en el caso Silver, de fecha 25 de marzo de 1983 (serie A, núm. 61, apartado 90), a cuyo tenor
«Uno de los principios que subyacen en el Convenio es el de que la supremacía del derecho exige que la interferencia de la Autoridad pública en los derechos individuales se somete a una fiscalización eficaz. Así sucede, especialmente, cuando la ley confiere al Poder Ejecutivo amplias facultades discrecionales...»
85. Aunque el Gobierno demandado ha afirmado que la facultad discrecional que concede a los inspectores el citado precepto puede revisarse por los tribunales, no ha facilitado ningún ejemplo de un caso en que se haya acudido al certiorari, o a la consiguiente revisión judicial, para anular una resolución de los inspectores de Aduanas. Más aún: los jueces de la Divisional Court y de la Court of Appeal, que conocieron de las pretensiones de la sociedad demandante en el procedimiento de comiso, ni tan siquiera aludieron a esta posibilidad.
86. Resulta que los inspectores de Aduanas no razonaron su resolución. Supone esto un factor adicional que, al parecer, impedirá al propietario perjudicado por el comiso de las mercancías impugnar la denegación de su devolución, puesto que uno de los motivos fundamentales para recurrir en la vía judicial es que el órgano competente para resolver no haya tenido en cuenta las circunstancias pertinentes o, por el contrario, se haya referido a las que no lo eran; cuando falten estos motivos, cualquier posible impugnación descansará, por tanto, en meras suposiciones. Así las cosas, la Comisión no considera probado que la sociedad demandante contara realmente con dicha posibilidad en relación a la resolución de los Servicios de Aduanas denegando la devolución de las monedas. Hay que reconocer, a este respecto, que el Gobierno demandado, en la Vista sobre la admisión y fundamentos, no ha sostenido que el recurso judicial fuera una vía que la sociedad demandante tenía que haber agotado previamente a los efectos del artículo 26 del Convenio.
87. El Gobierno demandado ha subrayado las ventajas que proporciona la facultad discrecional prevista en el artículo 288 agilidad, rapidez, falta de formalidad y posibilidad de examinar los expedientes a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, sin las trabas de las reglas formales de la prueba. No obstante, estas ventajas administrativas en interés de la propia Administración, tienen que equilibrarse con el derecho fundamental de propiedad amparado por el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
88. El Gobierno demandado se ha referido también a otros recursos informales, como el Ombudsman y la posibilidad de acudir a la Cámara de los Comunes, que permitían revisar la resolución de los inspectores. Sin embargo, al no motivar los inspectores su resolución, no se comprende cómo se podían utilizar estas posibilidades eficazmente.
89. Como ya lo ha dicho la Comisión (apartado 78), el artículo 1 del Protocolo núm. 1 exige que, en Derecho interno, el propietario que prueba que es inocente pueda recuperar la posesión de sus bienes. El Gobierno demandado no ha sostenido que este derecho esté protegido por la legislación inglesa. Afirma meramente que la inocencia es un factor que los inspectores de Aduanas tienen en cuenta al ejercitar su potestad discrecional y que el propietario inocente puede pretender, en su caso acudiendo a los tribunales, que la potestad de devolver las monedas, en consideración a su inocencia, se utilice en su favor (apartado 51); lo cual fue confirmado por la resolución del Tribunal de Apelación (Court of Appeal), dictada en el procedimiento de comiso en el caso de autos (apartado 36).
90. En estas circunstancias, la Comisión llega a la conclusión de que el Derecho inglés no permitió a la sociedad demandante probar que era inocente y, como consecuencia, recuperar las monedas, como en Derecho procedía. Es evidente que el Convenio no exige prueba indubitada de la inocencia de un demandante antes de poder demostrar en este contexto la existencia de una violación. Más bien hay que entender que se han incumplido las exigencias del artículo 1 del Protocolo núm. 1 cuando el Estado no proporciona un procedimiento o una posibilidad específicos para probar la inocencia del propietario y, en ese caso, pare recuperar las mercancías. Si no fuera así, la garantía del propietario, que se establece en el primer apartado del artículo 1, no tendría sentido cada vez que se usase indebidamente el bien contra la voluntad de su dueño y este abuso tuviera como consecuencia el comiso. De hecho, la práctica que se sigue en los Estados miembros del Consejo de Europa pone de manifiesto que, precisamente en estas circunstancias, se protege por lo general a los propietarios inocentes.
91. En el caso de autos, entiende la Comisión que la sociedad demandante no tuvo otra posibilidad, para que se resolviera sobre su petición de devolución de las monedas de manera que permitiera examinar, de una parte, su pretensión de inocencia y, de otra, la procedencia o improcedencia de una sanción contra ella, que la de acudir a una potestad discrecional en cuanto a la devolución. En consecuencia, se decretó el comiso sin que se considerara formalmente si la sociedad demandante estuvo implicada en el delito así sancionado.
92. La Comisión considera que, en estas circunstancias, el comiso y la negativa de devolver las monedas -medidas que afectaron a la pacífica posesión de sus bienes por la compañía demandante- fueron desproporcionados y no tuvieron en cuenta suficientemente la pretensión de la sociedad de disfrutar del derecho fundamental al respeto de sus bienes protegido por el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
D. Conclusión
93. La Comisión opina, por nueve votos contra dos, que se violó el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR MELCHIOR
1. A diferencia de la mayoría de la Comisión, entiendo que los hechos de autos, examinados a la vista de las exigencias del artículo 1 del Protocolo núm. 1, no permiten a la conclusión de que se violó el Convenio.
2. Comparto la opinión de la mayoría de que el segundo apartado del artículo 1 del Protocolo núm. 1 exige, para justificar el comiso de los bienes objeto de contrabando, que exista una clara relación entre el propietario y el autor de la infracción, de manera que el uso fraudulento de los bienes se pueda imputar al primero y, por consiguiente, decretar legítimamente el comiso.
En otras palabras, el principio de proporcionalidad, inherente al artículo 1 del Protocolo núm. 1, implica que el propietario de los bienes objeto de contrabando disponga de un recurso para probar que es inocente de la violación de la legislación aduanera y que, en el supuesto de que así se reconozca, tenga derecho a recuperar la posesión de los bienes de que se trate.
3. Al parecer (véase el apartado 89 del informe), el Gobierno demandado no ha sostenido que el Derecho interno garantizase al «propietario inocente» el derecho a la recuperación de los bienes importados ilegalmente. En realidad, matiza mucho más su actitud en cuanto a la existencia de esta regla en el Derecho interno. Ciertamente, ningún precepto de Derecho escrito establece expresamente una norma así, como sería de desear. Ni tampoco existe ningún precepto escrito que diga lo contrario. Sucede lo mismo con la Jurisprudencia. En otras palabras, el Derecho interno vigente no contesta definitivamente, en uno u otro sentido, a esta pregunta: pero proporciona la posibilidad de hacerlo por medio de la judicial review (revisión judicial) de las resoluciones de los inspectores de Aduanas (véase el apartado 51 del informe).
A este respecto, me parece posible, e incluso probable, que los principios generales del Derecho lleven al órgano judicial a considerar que la regla del «propietario inocente» está incluida en la aplicación de la legislación de Aduanas.
4. Es cierto que el Gobierno demandado no sostuvo, en el período de admisión de la demanda, que había que apurar previamente la judicial review (revisión judicial), en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio (apartado 86 del informe). Pero, a mi entender, no se debe interpretar equivocadamente esta «renuncia» u omisión. Resulta, en efecto, de la resolución sobre la admisión de la demanda, de fecha 9 de marzo de 1983 (fundamentos de Derecho, apartado 1, in fine), que el Gobierno solamente expuso este punto de vista durante dicho trámite y que, por el contrario, entendió que se debían estudiar las posibilidades que proporcionaba el referido recurso al conocer del fondo del caso.
Verdad es que el Gobierno no ha facilitado ningún ejemplo concreto de un recurso (certiorari o cualquier otro de judicial review) interpuesto contra una resolución de los inspectores de Aduanas. Pueden existir diversas razones para no haber utilizado dichos recursos, pero la posibilidad de interponerlos existe. El desarrollo del Derecho Administrativo inglés pone de manifiesto que todas las resoluciones administrativas están sometidas a la posible revisión judicial, incluso cuando la Administración dispone de amplias facultades discrecionales. En un Estado de Derecho, la potestad discrecional nunca es arbitraria y, en el Reino Unido, la revisión judicial es el medio técnico para atender esta exigencia (demanda núm. 9261/81, X contra Reino Unido, Resolución de 3 de marzo de 1982, Resoluciones e Informes, núm. 28, pág. 191).
El recurso de que se trata no se «inventó» para el caso de autos y no es posterior a los hechos a que se refiere; es un recurso «tradicional» cuyo uso por el demandante habría sido normal, incluso si la cuestión que planteaba no se hubiese abordado antes (consúltese, mutatis mutandis, la Demanda núm. 9559/81, De Varga-Hirsch contra Francia, Resolución de 9 de mayo de 1983, Resoluciones e Informes, núm. 33, pág. 158).
5. Me parece que la situación es distinta de la del caso Caprino (Informe de la Comisión del 17 de julio de 1980, Resoluciones e Informes, núm. 22, pág. 16), en el que, según la legislación de que se trataba, no se podía obligar al Ministro a revelar al Juez las razones concretas que le habían llevado a expulsar a un extranjero por ser peligrosa su permanencia para el orden público (véase mi voto particular, discrepante, en este caso).
En el de autos, el demandante tenía derecho a conseguir, por aplicación de las reglas procesales británicas, que los inspectores de Aduanas expusieron -y que se les obligara a hacerlo ante el Tribunal- las razones concretas por las que habían desestimado la petición de devolución de las monedas formulada por AGOSI.
En tal caso, el órgano judicial habría estado en condiciones de apreciar si la denegación estaba justificada, aplicando los criterios de proporcionalidad propios de la revisión judicial, y considerando, especialmente, la importancia en el Derecho de Aduanas británico de la regla del «propietario inocente».
Como el demandante no utilizó este recurso, me parece que, lo mismo que en el caso Caprino antes mencionado, no corresponde a los órganos del Convenio apreciar en abstracto el alcance de la revisión judicial en el de que se trata. Solamente se podría examinar la posible violación del Convenio partiendo de la resolución concreta dictada como consecuencia del correspondiente recurso.
6. Ciertamente, convendría que la regla del «propietario inocente» se recogiera expresamente en el Derecho positivo británico sin necesidad de someter su reconocimiento a la interposición de un recurso judicial. Ganaría así la seguridad jurídica y se aseguraría el cumplimiento del artículo 1 del Protocolo núm. 1. Sin embargo, como ya lo he indicado, no hay nada en el Derecho británico (ni en la legislación ni en la jurisprudencia) que demuestre la inexistencia de dicha regla. En el peor de los casos, sólo hay una incertidumbre sobre la situación y el contenido del Derecho. Como esta incertidumbre puede disiparse utilizando un recurso judicial, entiendo que el principio de la seguridad jurídica no queda afectado hasta el punto de justificar que prevalezca sobre el requisito de agotar previamente los recursos del Derecho interno (la situación era un tanto comparable, en cuanto a la existencia de una regla, con la del caso Van Oosterwijk).
7. Sin embargo, como la cuestión de apurar previamente los recursos está, técnica y cronológicamente, superada, lo que se ha dicho tiene que expresarse de otra manera. El demandante no ha demostrado en qué y por qué era inexacta la tesis del Gobierno demandado de que la revisión judicial de la resolución de los inspectores de Aduanas habría probado la existencia en el Derecho aduanero de la regla del «propietario inocente» y la posible estimación de la demanda de AGOSI para la devolución de las monedas.
Si, como consecuencia de esta revisión, la High Court (y, en su caso, la Court of Appeal y la House of Lords) hubiera llegado a la conclusión de que la negativa de los inspectores era «injustificada», habría anulado su resolución. Para llegar a este resultado, habría tenido que reconocer, en primer lugar, la regla del «propietario inocente» y, en segundo lugar, considerar que no había ningún motivo, en la resolución impugnada, para rechazar que AGOSI reunía esta condición. El demandante no ha discutido la existencia del citado recurso; simplemente ha sostenido que lo habría perdido y que, por ello, no lo había interpuesto. Como bien dice el informe, la cuestión que se ha planteado ante los órganos de Estrasburgo no es si AGOSI era un «propietario inocente», sino si podía acogerse a esta regla en el ordenamiento jurídico británico. A diferencia de la mayoría de la Comisión, entiendo que así sucedía, efectivamente, en las especiales condiciones que he recordado antes. En consecuencia, y en mi opinión, no se puede probar ninguna violación del Convenio en el caso de que se trata.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR SOYER
1. La Comisión opina que el comiso de los bienes importados de contrabando depende del segundo apartado del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (apartado 74). La propia Comisión señala a continuación que el comiso carece de fundamento -debido al principio de proporcionalidad (apartado 79- cuando el contrabando se ha efectuado por un tercero, que no es el propietario de los bienes, sin conocimiento y sin «ninguna negligencia» del titular del dominio (apartado 77).
2. Se pregunta uno si éste es el caso de autos. El propietario de las monedas de oro decomisadas las vendió y entregó a las personas que, el mismo día, las importaron ilegalmente en el Reino Unido, contra la entrega de un cheque que resultó se había librado en descubierto, de suerte que, con arreglo al derecho aplicable, se entendía que no se había transmitido la propiedad.
Ahora bien, no se ha discutido que la venta se estipuló un sábado, día en que, normalmente, los locales de la entidad propietaria están cerrados, como lo están también los bancos, por lo cual no se puede comprobar si existe provisión suficiente para el pago del cheque. Tampoco se ha discutido que, debido a estas circunstancias, se despidió posteriormente al director de la sociedad propietaria, lo que parece poner de manifiesto, si no ciertamente su complicidad activa con los compradores, por lo menos una negligencia de la que debía responder dicho alto funcionario.
3. No obstante, la Comisión funda la existencia de una violación del artículo 1.2 del Protocolo núm. 1 en que texto se opone al comiso aduanero de los bienes sin que el propietario haya tenido la posibilidad de invocar-eficazmente- su inocencia (apartado 79), y en que el procedimiento de comiso vigente en el Reino Unido, no concedía dicha posibilidad al propietario (apartado 80).
4. Se me permitirá preguntar si se trata de este supuesto en el caso de autos. El propietario de las monedas de oro decomisadas podía impugnar la resolución administrativa de comiso ante un órgano judicial (en primera instancia o en apelación ante el tribunal correspondiente); siendo así, los jueces, por medio de la revisión de la mencionada resolución, tienen que comprobar si fue o no fue razonable y, en el segundo caso, han de reprobarla (apartado 48).
Esta fiscalización proporcionaba al propietario de las monedas de oro la posibilidad de impugnar -eficazmente - el comiso. Al demostrar -si estaba en condiciones de hacerlo- que no se le podía imputar ninguna negligencia en relación con la importación de contrabando, habría demostrado también que el comiso no era razonable, con su consiguiente anulación.
(Traducción y comentario: José María Tejera Victory)