Sentencia 14807/89
CASO AGROTEXIM Y OTROS CONTRA GRECIA
Artículo 29 (Incompetencia del Tribunal para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Las sociedades demandantes no pueden ser consideradas como víctimas -antiguo art. 25.1-)
Sentencia de 24 de octubre de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 24 de octubre de 1995, en el caso Agrotexim y otros contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió (por ocho votos a favor y un voto en contra) que, al no ser consideradas las sociedades demandantes como «víctimas» en el sentido del artículo 25.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del caso.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Las sociedades demandantes, seis sociedades anónimas griegas, Agrotexim, Viotex, Hymofix, Kykladiki, Mepex y Texema, eran accionistas mayoritarias de la sociedad anónima «Brasserie Korolos Fix», actualmente expropiada.
A partir de 1975, la Brasserie Fix acumuló unas deudas considerables. Con el objeto de resolver sus dificultades financieras, la sociedad entabló en 1976 negociaciones con vistas a valorizar dos de sus inmuebles situados en la avenida Syngrou y en la calle Patission en Atenas. En ese mismo año cerró las dos fábricas situadas en esos emplazamientos.
En 1979 y 1980, el Consejo municipal de Atenas dicidió la recalificación de las dos propiedades como zonas susceptibles de convertirse en parques públicos u otras áreas de esparcimiento. En febrero de 1981, el municipio comenzó a plantar árboles en una parte del terreno de la avenida Syngrou, en el cual se instalaron unos paneles que contenían las siguientes palabras: «zona a expropiar». A instancia de la sociedad, el Ministerio fiscal adscrito ante el Tribunal de apelación de Atenas ordenó al municipio que dejasen de ocupar las propiedades, pero éste no obedeció la orden. El día 10 de agosto de 1983, la asamblea general de accionistas, entre ellos las empresas demandantes, decidió presentar la declaración de quiebra y nombró a dos liquidadores; éstos presentaron dos recursos ante el Tribunal civil de primera instancia de Atenas contra el Estado, el municipio y el alcalde de Atenas a título personal, solicitando daños y perjuicios por el perjuicio causado por las medidas enunciadas más arriba.
El 8 de noviembre de 1983, el Ministro de Economía nacional declaró la bancarrota de la sociedad en aplicación de la Ley de 1983 sobre las empresas con dificultades. El 28 de junio de 1984, el Tribunal de apelación de Atenas nombró dos liquidadores en sustitución de los dos nombrados por la asamblea general de accionistas. El 13 de julio de 1984, el Tribunal de primera instancia desestimó las dos instancias presentadas ante este último Tribunal y los nuevos liquidadores no presentaron ninguna otra demanda sobre la materia.
Seguidamente, el pleno municipal propuso modificar el plan de ordenación urbana en lo relativo a las propiedades en cuestión. Dichos acuerdos fueron aprobados en mayo y octubre de 1989.
Los dos liquidadores efectuaron diversas gestiones y atacaron las medidas adoptadas por el municipio; a instancia del Banco Nacional de Grecia, el Tribunal de apelación de Atenas decidió sustituirles por otro liquidador, propuesto por el Banco.
Mediante una decisión adoptada conjuntamente por los Ministros de Finanzas, de Medio Ambiente y de Obras Públicas, el 2 de marzo de 1993, se procedió a la expropiación del terreno de la avenida Syngrou por parte de una empresa pública encargada de la construcción del metro de Atenas.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
En su demanda ante la Comisión, interpuesta el 29 de noviembre de 1988, las empresas demandantes alegaban que se habían producido violaciones a los artículos 6.1 y 13 del Convenio y 1 del Protocolo número 1. La Comisión admitió a trámite la demanda el 12 de febrero de 1992.
Tras haber intentado en vano un acuerdo amistoso, adoptó un informe, en marzo de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen, según el cual hubo violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (trece votos a favor y dos en contra), pero no de los artículos 6 (once votos a favor y cuatro en contra) y 13 (nueve votos a favor y seis en contra) del Convenio.
El 18 de mayo de 1994, la Comisión trasladó el caso ante el Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 1 del Protocolo número 1
A. Incompetencia rationae temporis
El Gobierno sostiene que las quejas de los demandantes se encuentran fundamentadas por la limitación temporal establecida en la declaración griega que reconoce el derecho de recurso individual.
Del primer análisis somero del conjunto del dossier, el Tribunal deduce que las acciones sucesivas del municipio de Atenas, a saber, las declaraciones formuladas por el alcalde de Atenas sobre su intención de expropiar los parajes de la avenida Syngrou y de la calle Patission, la instalación de paneles litigiosos y la plantación de árboles en una parte disputada del emplazamiento de la avenida Syngrou, podrían analizarse como una serie de elementos constitutivos de una violación continuada y reveladores de un proyecto del municipio enfocado hacia la adquisición a un precio más bajo de los dos terrenos en litigio. No obstante, no cree necesario pronunciarse al respecto definitivamente, ya que procede examinar antes la excepción derivada de un defecto en la consideración de «víctima» de los demandantes, que aparece más radical que la excepción de incompetencia rationae temporis.
B. Un defecto en la consideración de «víctima»
Según el Gobierno, los demandantes no tienen la consideración de «víctima» en el sentido del artículo 25 del Convenio.
De entrada, el Tribunal destaca que los demandantes no se quejan de una violación de sus derechos como accionistas de la Brasserie Fix. Su recurso se fundamenta exclusivamente sobre la alegación por la que la violación del derecho de dicha sociedad a que sus bienes fueran respetados habría afectado a los intereses financieros de sus accionistas a causa de la disminución en el valor de sus acciones que habría resultado de ello. Al responder por las pérdidas financieras sufridas por la empresa, así como los derechos derivados de ellas, se consideran víctimas, aunque indirectas, de la violación denunciada. En resumen, intentan obtener el levantamiento de la personalidad jurídica de ésta en su provecho.
En su informe, la Comisión parece admitir que una violación de los derechos de una empresa garantizados por el artículo 1 del Protocolo número 1 provoca una disminución en el valor de sus acciones, se causa automáticamente un perjuicio a los derechos de los accionistas en virtud del mencionado artículo.
Según el Tribunal, una afirmación de esta índole llevaría a establecer un criterio relativo al locus standi de los accionistas, que el Tribunal no podría tolerar. Además, provocaría dificultades en cuanto al nombramiento de la persona habilitada para invocar sus reivindicaciones ante los órganos del Convenio y a la condición del agotamiento de las vías de recurso internas. El levantamiento de este «velo social» de una sociedad no puede justificarse más que con unas circunstancias excepcionales.
Ahora bien, el Tribunal resalta que en el año 1988, cuando los demandantes se presentaron ante la Comisión, la Brasserie Fix, aunque en proceso de liquidación, no había dejado de existir como persona moral. Estaba entonces representada por sus dos liquidadores, que tenían capacidad jurídica para defender sus derechos y, por tanto, interponer recurso ante los órganos del Convenio. Seguidamente, el Tribunal observa que no existe razón alguna para pensar que los liquidadores hubieran faltado a sus deberes.
En resumen, el Tribunal estima que no se ha establecido de manera clara que en el momento de la interposición del recurso la Brasserie Fix estuviera imposibilitada para presentarse, a través de sus liquidadores, ante los órganos del Convenio con el objeto de denunciar la presunta violación del artículo 1 del Protocolo número 1 que es el fundamento de la queja de los demandantes. Por tanto, no considera a las demandantes con derecho a presentarse ante los órganos del Convenio (ocho votos a favor y un voto en contra).
II. Artículos 6 y 13 del Convenio
El Tribunal comparte la opinión de la Comisión por la que se debe rechazar el recurso de las demandantes en relación con estos artículos; ni el artículo 6, ni el artículo 13 implican que, según el Derecho interno de los Estados parte, los accionistas de una sociedad anónima tengan el derecho de entablar una acción de suspensión o de restablecimiento por una acción o una omisión perjudiciales con respecto a «su» sociedad.
No obstante, ante el Tribunal, los demandantes han pretendido demostrar que la verdadera cuestión relativa a los artículos 6 y 13 era que ni la Brasserie Fix ni sus accionistas disponían de ningún recurso contra las acciones de los liquidadores.
Como los demandantes no pudieron demostrar que su demanda -que fue admitida a trámite por la Comisión- debía ser interpretada de manera distinta a como había sido interpretada, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la susodicha demanda.
En conclusión, el Tribunal estima que no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Un voto particular queda adjunto a la sentencia.
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