Sentencia 25964/94
CASO AHMED CONTRA AUSTRIA
Artículo 3 (Prohibición de la tortura y de las penas y tratos inhumanos o degradantes) Sentencia de 17 de diciembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 17 de diciembre de 1996 en el caso Ahmed contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara por unanimidad que si se ejecutase la resolución de expulsar al demandante a Somalia se violaría el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Asimismo, el Tribunal decide que el Estado demandado deberá pagar al demandante una determinada suma en concepto de gastos y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
Nacional somalí llegado a Austria el 30 de octubre de 1990, el señor Sharif Hussein Ahmed solicitó, el 4 de noviembre de 1990, el estatuto de refugiado. El Ministro federal del Interior se lo concedió el 15 de mayo de 1992 basándose en que si el interesado volvía a Somalia corría el riesgo de sufrir persecución en ese país por causa de sus actividades en un grupo de oposición y la situación general en dicho país.
El 25 de agosto de 1993 el Tribunal Regional de Graz condenó al señor Ahmed a dos años y medio de prisión por tentativa de robo mediante tirón. Posteriormente, la Oficina Federal de Refugiados de Graz dictó, el 15 de julio de 1994, la pérdida del estatuto de refugiado del demandante. El 12 de septiembre de 1994 el Ministro del Interior desestimó el recurso de aquél, pero su resolución fue anulada por el Tribunal Administrativo el 2 de febrero de 1995. Mediante una nueva resolución ministerial, dictada el 10 de abril de 1995 y confirmada el 9 de noviembre de 1995 por el Tribunal Administrativo, el señor Ahmed quedó privado de su estatuto de refugiado.
Entretanto, el 14 de noviembre de 1994, la Dirección de la Policía Federal de Graz, en aplicación de la Ley de Extranjería, había dictado contra el demandante una prohibición de residencia indefinida y ordenado que, tras haber cumplido su pena, permaneciera detenido con miras a su expulsión. El 10 de diciembre de 1994 la Dirección de la Seguridad Pública de Styrie desestimó el recurso presentado por el interesado. El 14 de diciembre éste salió de prisión y quedó detenido para su expulsión.
Sin embargo, el 23 de enero de 1995 la Sala de lo Administrativo Independiente de Styrie decretó su puesta en libertad. Según este Tribunal, no se podía proceder a la expulsión en el plazo de dos meses previsto en la ley para este tipo de detención, ya que la Comisión Europea de Derechos Humanos había rogado al Gobierno que suspendiese la ejecución de la expulsión durante el examen de la demanda.
El 27 de abril de 1995 la Oficina Federal de Refugiados de Graz consideró legal la expulsión prevista del señor Ahmed basándose en que éste representaba un peligro para la comunidad. Por su parte, la Dirección de la Policía Federal de Graz consideró, el 4 de mayo de 1995, que no existían motivos fundados para creer que a su vuelta a Somalia el interesado podría sufrir un trato prohibido en la Ley de Extranjería, en la cual sólo se contemplan los peligros y amenazas dimanantes de un Estado. Ahora bien, desde el derrocamiento del Presidente Siad Barre, una guerra civil asolaba Somalia y había desaparecido toda autoridad estatal. A instancia del interesado, la Dirección de la Seguridad Pública de Styrie revocó dicha resolución el 22 de mayo de 1995.
Posteriormente, la Dirección de la Policía Federal de Graz declaró, el 31 de octubre de 1995, que el señor Ahmed corría el riesgo en Somalia de verse perseguido. En consecuencia, el 22 de noviembre de 1995 le concedió un aplazamiento de la ejecución de su expulsión de una duración prorrogable de un año.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 13 de diciembre de 1994, la Comisión la admitió el 2 de marzo de 1995.
El 15 de diciembre de 1994 el Presidente de la Comisión había indicado al Gobierno austríaco, a tenor del artículo 36 del Reglamento Interior de la Comisión , que era conveniente, en interés de las partes y del desarrollo normal del procedimiento, que no se expulsara al demandante hasta la finalización del siguiente período de sesiones de la Comisión. La Comisión ha prorrogado varias veces la aplicación del mencionado artículo 36. El 2 de octubre de 1996 el Secretario adjunto del Tribunal informó al Gobierno de que dicha medida seguía siendo recomendada con arreglo al apartado 2 del artículo 38 del Reglamento B del Tribunal .
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 5 de julio de 1995, haciendo constar los hechos y concluyendo, por unanimidad, que se produciría una violación del artículo 3 del Convenio en el caso de que se expulsara al demandante a Somalia.
La Comisión sometió el asunto al Tribunal el 11 de septiembre de 1995.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Objeto de litigio
El señor Ahmed solicitó al Tribunal que examinara los hechos del caso desde el punto de vista no sólo del artículo 3 del Convenio, sino también de los artículos 5 y 13.
El Tribunal declara que no se ha presentado ningún motivo basado en los artículos 5 y 13 en la demanda ante la Comisión. Como el objeto del litigio que se le ha planteado se encuentra delimitado por la resolución de la Comisión en materia de admisibilidad, el Tribunal no puede conocer de semejantes motivos.
II. Artículo 3 del Convenio
El demandante alega que si fuese expulsado a Somalia sufriría sin duda alguna tratos prohibidos en el artículo 3 del Convenio.
En primer lugar, el Tribunal recuerda que los Estados contratantes tienen derecho a controlar la entrada, la estancia y la expulsión de los no nacionales, y que ni en el Convenio ni en sus protocolos se consagra el derecho de asilo político. No obstante, la expulsión de un extranjero por un Estado contratante puede suscitar un problema en relación con el artículo 3, al generar la responsabilidad del Estado de que se trata con arreglo al Convenio cuando existan razones graves y acreditadas para creer que el interesado, si se le expulsase al país de destino, correría allí un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3. En semejante supuesto, dicha disposición implica la obligación de no expulsar a la persona de que se trata a ese país.
Asimismo, el Tribunal recuerda que en el artículo 3, en el cual se consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas, se prohíbe de manera categórica la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes, con independencia de cuál haya sido la conducta de la víctima. En el artículo no se prevé ninguna restricción. Y no puede procederse de otro modo cuando se trate de aplicar el artículo 3 en materia de expulsión. Por este motivo no cabe tener en cuenta la conducta de la persona considerada, por muy inaceptables o peligrosa que sea. En consecuencia, la protección garantizada en el artículo 3 es más amplia que la prevista en el artículo 33 de la Convención de Naciones Unidas de 1951, relativa al estatuto de los refugiados.
El Tribunal concede gran importancia al hecho de que el 15 de mayo de 1992 el Ministro austríaco del Interior concediera al demandante el estatuto de refugiado con arreglo a la Convención de Ginebra, al estimar creíbles las alegaciones del interesado, según las cuales sus actividades en un grupo de oposición y la situación general en Somalia hacían temer que fuera perseguido a su vuelta a dicho país. Si dos años más tarde el demandante perdió su calidad de refugiado ello se debió únicamente a su condena penal, sin que se hubieran tomado en cuenta las consecuencias para el interesado de su expulsión.
Sin embargo, para apreciar el riesgo que correría en el caso de una expulsión que todavía no ha tenido lugar, el momento en el que procede situarse es el del examen del asunto por parte del Tribunal. Ante el Tribunal, el Gobierno no ha impugnado las afirmaciones del demandante, según las cuales no podía observarse ninguna mejora de la situación de su país. Por el contrario, el demandante explicó que las autoridades austríacas habían decidido aplazar la ejecución de la expulsión controvertida, ya que consideraban también ellas que en la situación actual el señor Ahmed no podía entrar en Somalia sin verse expuesto a tratos contrarios al artículo 3.
En estas circunstancias el Tribunal llega a la misma conclusión, que, además, no contradice ningún elemento del expediente y de los tratos aportados por los comparecientes y que, habida cuenta del carácter absoluto del artículo 3, tampoco se ve quebrantada por la condena penal del demandante o por la inexistencia actual de un poder estatal en Somalia. No obstante, la expulsión del interesado a Somalia vulneraría el artículo 3 del Convenio, en la medida en que en dicho país corre un riesgo grave de sufrir torturas o tratos inhumanos o degradantes.
III. Artículo 50 del Convenio
A. Daños
El Tribunal no advierte la existencia de ninguna relación de causalidad entre el daño material alegado por el demandante y su conclusión relativa al artículo 3. El Tribunal estima, en cambio, que el interesado debió probar un perjuicio moral, aunque la sentencia supone una compensación suficiente a este respecto.
B. Gastos y costas
Pronunciándose en equidad, el Tribunal concede 150.000 chelines austríacos en concepto de gastos y costas.
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