Sentencia 18877/91
CASO SADIK CONTRA GRECIA
Artículo 29 (Incompetencia del Tribunal, al no haber agotado el demandante la vía jurisdiccional interna -antiguo art. 26-)
Sentencia de 15 de noviembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 15 de noviembre de 1996 en el asunto Ahmet Sadik contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que, al no haber agotado el demandante la vía jurisdiccional interna, el Tribunal no podía conocer del fondo del asunto.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
De nacionalidad griega y de religión musulmana, el señor Ahmet Sadik había nacido en 1949 y residía en Komotini (Tracia Occidental). Era médico, editor del diario Güven ( La Confianza ) y diputado al Parlamento griego. Falleció el 24 de julio de 1995 en un accidente de circulación cerca de Komotini.
Durante la campaña electoral que desarrolló en octubre de 1989, el demandante, musulmán, que ya ejercía un mandato de diputado y se presentaba de nuevo a las elecciones del 5 de noviembre de 1989, distribuyó octavillas en las que se hacía especial mención de la «minoría turca» de Tracia Occidental.
Posteriormente se acusó al interesado de engañar a los electores, porque en sus octavillas indicaba que los candidatos de los principales partidos políticos habían creado un clima de terror y de anarquía en el seno de la población musulmana. Además, se le acusó de «perturbar el orden público», al incitar abierta o indirectamente a los ciudadanos a la violencia o al provocar desavenencias entre la población utilizando, en relación con los musulmanes de Tracia Occidental, el sustantivo o el adjetivo «turco».
El 25 de enero de 1990, el demandante compareció ante el Tribunal Penal de Primera Instancia de Rhodopi. Al día siguiente, el Tribunal le absolvió del cargo de engaño, pero le declaró culpable de perturbar el orden público. El Tribunal consideró que el interesado había tratado de despertar sentimientos de odio entre la población con el fin de dividirla, y había querido incitar a las comunidades cristiana y musulmana griegas a enfrentarse violentamente y turbar, como lo había hecho en realidad, su coexistencia pacífica. El Tribunal lo condenó a dieciocho meses de privación de libertad, sin suspensión de ejecución de la sentencia.
El Tribunal de Apelación de Patras desestimó, el 30 de marzo de 1990, el recurso que contra esta sentencia había interpuesto el interesado el 27 de enero del mismo año. El Tribunal declaró que el demandante había calificado deliberadamente a los musulmanes griegos de Tracia Occidental de «turcos», cuando él sabía que en el Tratado de Lausana de 1923 no se reconocía, y no se citaba, más que una minoría religiosa (musulmana) y no una minoría turca (étnica).
Entre tanto, a finales de enero de 1990 estallaron violentos disturbios en Komotini durante los cuales resultaron dañadas numerosas tiendas. Un musulmán mató a un cristiano en un hospital.
El 8 de abril de 1990, tras su salida de prisión, el demandante fue reelegido diputado al Parlamento griego.
El 15 de febrero de 1991, el Tribunal de Casación desestimó el recurso presentado por el interesado, al considerar que la sentencia del Tribunal de Apelación estaba suficientemente motivada.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 11 de julio de 1991, la Comisión la admitió el 8 de julio de 1994.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 4 de abril de 1995, haciendo constar los hechos y considerando que la cuestión principal versaba sobre el contenido del artículo 10, dado que la condena del demandante se había debido a sus escritos. La Comisión concluyó, por unanimidad, que se había producido una violación de dicho artículo. La Comisión y, posteriormente, el Gobierno de la República Helénica sometieron el asunto al Tribunal, el 29 de mayo y el 4 de julio de 1995, respectivamente.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Observación preliminar
El demandante falleció cuando el procedimiento todavía estaba pendiente ante el Tribunal, pero sus herederos expresaron el deseo de reanudar la instancia.
El Tribunal reconoció a la viuda y a los hijos del señor Ahmet Sadik legitimación para sustituirle en el presente caso. El Tribunal estimó que tenían un interés moral legítimo en que se declarase que la condena controvertida se había dictado en vulneración del derecho a la libertad de expresión invocado ante los órganos del Convenio; además, tenían un interés material cierto con arreglo al artículo 50 del Convenio (unanimidad).
II. Excepción preliminar del Gobierno
Según el Gobierno, el demandante no había agotado la vía jurisdiccional interna, al no haberse suscitado ante los órganos jurisdiccionales nacionales, siquiera esencialmente, el motivo basado en la infracción del artículo 10. El artículo 26, recuerda el Tribunal, debe aplicarse con cierta flexibilidad y sin un formalismo excesivo, pues no exige solamente acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes y ejercitar los recursos dirigidos a combatir una resolución ya dictada, sino que, en principio, también obliga a suscitar ante estos mismos órganos jurisdiccionales, al menos esencialmente y dentro de los plazos y con arreglo a los requisitos de forma prescritos en el Derecho interno, los motivos que se tiene la intención de alegar más tarde en Estrasburgo. Ahora bien, el señor Ahmet Sadik no se apoyó en ningún momento, ante sus jueces, ni en el artículo 10 del Convenio ni en motivos de efecto equivalente o similar fundados en el Derecho interno.
Tanto ante el Tribunal Penal de Primera Instancia de Rhodope como ante el Tribunal de Apelación de Patras, el interesado, que en su recurso de casación formuló motivos basados únicamente en el Derecho interno y no suscitó la cuestión de la libertad de expresión, se limitó a rechazar la acusación de haber alterado el orden público y de haber infringido asimismo el artículo 192 del Código Penal .
Aun suponiendo que los órganos jurisdiccionales griegos hubieran podido, incluso debido, examinar de oficio el litigio desde el punto de vista del Convenio, ello no pudo eximir al demandante de apoyarse ante dichos órganos en el Tratado o de presentarles motivos de efecto equivalente o similar y atraer de este modo su atención sobre el problema que tenía la intención de presentar después, en caso necesario, ante los órganos de control europeos. Por ello, en el presente caso no se llevó a cabo el agotamiento de la vía jurisdiccional interna de recurso (seis votos contra tres).
Tres magistrados formularon un voto particular, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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