Sentencia 19639/92
CASO AKA CONTRA TURQUÍA
Artículo 1 del Protocolo número 1 (Derecho a la propiedad) Sentencia de 23 de septiembre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 23 de septiembre de 1998, en el caso Aka contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que se había producido violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (protección de la propiedad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al demandante determinadas sumas por los perjuicios material y moral sufridos.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Thór Vilhjálmsson, Vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
El demandante, Mevlüt Aka, ciudadano turco, nació en 1930 y, en la época de los hechos, residía en el pueblo de Vezirköprü, en la provincia de Sinop (Turquía).
A comienzos del mes de septiembre de 1987, la Administración Nacional de las Aguas expropió dos terrenos del solicitante, situados en el pueblo de Gökdogan (Sinop), en el marco del proyecto de una presa hidroeléctrica situada en Altinkaya, en el valle de Kizilirmak. La Administración le entregó un total de 4.370.962 libras turcas (TRL) a título de indemnización por expropiación de ambos terrenos (1.380.000 TRL y 2.990.962 TRL).
El 2 de octubre de 1987, el demandante inició dos causas solicitando un aumento de la indemnización de expropiación, ante el Tribunal de Primera Instancia de Duragan, el cual ordenó dos exámenes periciales a fin de evaluar la exactitud de los importes fijados por la Administración. Por decisiones de los días 22 de junio de 1989 y 10 de mayo de 1990, el Tribunal concedió al solicitante, a título de indemnizaciones complementarias, 3.089.130 y 3.895.692 TRL, respectivamente, sumas que debían ir
1583 acompañadas por intereses de demora al tipo legal del 30 por 100 a partir del 4 de septiembre de 1987, fecha de la expropiación. El Tribunal de Casación confirmó dichas sentencias por fallos de los días 17 de septiembre de 1990 y 6 de septiembre de 1991, respectivamente.
El demandante cobró el 30 de enero de 1992 la suma de 7.097.276 TRL, y el 7 de enero de 1993, 10.115.250 TRL.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la demanda del 15 de agosto de 1991, la Comisión la admitió el 14 de octubre de 1996 en la parte que se refería a la del tipo de los intereses de demora aplicado a los complementos de indemnización.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 9 de septiembre de 1997, un informe que establecía los hechos y formulaba la opinión de que se había producido violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
Sometió el caso ante este Tribunal el 30 de octubre de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 1 del Protocolo número 1
El demandante se quejaba de la insuficiencia del tipo de los intereses de demora aplicado a las indemnizaciones complementarias de expropiación, así como el retraso empleado por la Administración expropiante en el pago de dichas sumas.
1. Excepción preliminar del Gobierno (no agotamiento de las vías de recursos internos)
El Tribunal señala que, según el Derecho turco, las sentencias de principio dictadas por la Sala Plenaria del Tribunal de Casación son vinculantes y obligan a los jueces sobre las cuestiones que zanjan. Se deriva claramente de la jurisprudencia pertinente de dicha jurisdicción que un acreedor del Estado no podría encontrar, en el medio de reparación previsto en el artículo 105 del Código de las Obligaciones , una posibilidad de reparación a título del perjuicio resultante de la depreciación monetaria, y no compensado por los intereses de demora concedidos en virtud de la ley. El Tribunal considera que el Gobierno ha incumplido el establecimiento de la adecuación y efectividad del recurso que invoca, y rechaza, pues, la excepción preliminar.
2. Bien fundado
El Tribunal señala que las indemnizaciones concedidas al demandante por sus dos terrenos expropiados a beneficio de la Administración Nacional de las Aguas se elevaban, el día de la expropiación, a 1.380.000 y 2.990.962 TRL, respectivamente. A continuación, el interesado ganó una causa ante el Tribunal de Primera Instancia de Duragan, el cual obligó a la Administración a entregar un suplemento de 3.089.130 TRL por uno de los terrenos en cuestión y de 3.895.692 TRL por el otro; en aplicación de la Ley número 3.095, las sumas así fijadas debían ir acompañadas por intereses de demora del 30 por 100 al año, a partir del 4 de septiembre de 1987, fecha de la expropiación. No obstante, la Administración sólo pagó dichos complementos más de cuatro años y tres meses después de la expropiación del primer terreno y cinco años y tres meses después de la del segundo.
El Tribunal señala que, durante los períodos considerados en el presente caso, la inflación alcanzaba en Turquía el 70 por 100 al año. Ahora bien, en virtud de la Ley número 3.095, el tipo de los intereses de demora aplicados a los créditos del señor Aka se elevaba al 30 por 100 al año. Es preciso admitir que esta situación excepcional beneficia al Estado, el cual incumpliría la diligencia que sus acreedores podían esperar legítimamente del mismo en el cumplimiento de sus obligaciones, en contraste con el caso de sus deudores, en la práctica, están obligados a pagar intereses de demora cuyo tipo es muy similar al de la inflación. Un retraso anormalmente largo en el pago de una indemnización en materia de expropiación tiene como consecuencia agravar la pérdida financiera de la persona expropiada y colocarla en una situación de incertidumbre, sobre todo si se tiene en cuenta la depreciación monetaria en ciertos Estados. Lo mismo ocurre con retrasos anormalmente largos en los procedimientos administrativos o judiciales que sirven para fijar tales indemnizaciones, especialmente cuando las personas expropiadas se ven obligadas a recurrir a ellos a fin de obtener la reparación a la que tienen derecho.
El Tribunal considera que la diferencia entre el valor de los créditos del señor Aka en el momento de la expropiación de sus terrenos y su valor con ocasión de su abono efectivo -diferencia atribuible únicamente a incumplimiento de la Administración que procede a la expropiación- ha hecho sufrir al demandante un perjuicio claro que, añadido al de la pérdida de sus terrenos, ha roto el justo equilibrio que debe reinar entre la protección del derecho de propiedad y las exigencias del interés general. En consecuencia, se produjo violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
II. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio material
El Tribunal suscribe el análisis de la Comisión y considera, de acuerdo con ella, que el perjuicio sufrido por el señor Aka corresponde a la diferencia entre los importes que le fueron entregados efectivamente los días 30 de enero de 1992 y 7 de enero de 1993, y los que habría recibido si las indemnizaciones complementarias hubiesen sido ajustadas para tener en cuenta la erosión monetaria a partir del 4 de septiembre de 1987, fecha de la expropiación de los bienes en cuestión o, al menos, a partir del 2 de octubre de 1987, fecha en que se presentó la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Duragan, al que se refiere el solicitante.
Habiendo procedido a su propio cálculo, el Tribunal considera poder aceptar la suma de 69.915.582 TRL, avanzada ya por la Comisión, la cual equivale a la suma de 9.557 USD reclamada por el solicitante, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales en el presente caso, el Tribunal concede este último importe a título de perjuicio material.
2. Perjuicio moral, gastos y costas
El Tribunal considera que los miembros de la familia Aka han sufrido un perjuicio moral cierto en razón de los hechos que han supuesto una violación del Convenio. Pronunciándose en equidad, como desea el artículo 50, les concede una indemnización de 1.000 USD. En cuanto a los gastos y costas, el Tribunal señala que el demandante no ha proporcionado ningún documento justificativo en apoyo de su solicitud formulada por este título. En consecuencia, no puede aceptar los mismos.
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