Sentencia 22947/93
CASO AKKOÇ CONTRA TURQUÍA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 10 de octubre de 2000
Por sentencia comunicada por escrito en el caso Akkoç contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara:
por unanimidad, que no existió violación del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en cuanto a la sanción disciplinaria impuesta a la solicitante por una declaración realizada a la prensa;
por seis votos contra uno, que el Estado turco no protegió la vida de Zübeyir Akkoç, el esposo de la solicitante, en violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio;
por unanimidad, que hubo violación del artículo 2, dado que las autoridades turcas no realizaron ninguna investigación eficaz sobre las circunstancias del fallecimiento de Zübeyir Akkoç;
por seis votos contra uno, que se produjo violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo), en cuanto a la defunción del interesado;
por unanimidad, que hubo violación del artículo 3, en cuanto a las torturas infligidas a la solicitante durante su prisión preventiva;
por unanimidad, que Turquía incumplió las obligaciones que le correspondían en virtud del antiguo artículo 25, párrafo 1, del Convenio.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa), el Tribunal concede, por seis votos contra uno, 35.000 libras esterlinas (GBP) por daños materiales y 40.000 GBP por daños morales, y, por unanimidad, 13.648,80 GBP en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
El caso se refiere a una petición presentada por una ciudadana turca, Nebahat Akkoç, nacida en 1953 y residente en Adana.
El 31 de octubre de 1992, la solicitante realizó una declaración al diario Diyarbakir Söz en la que daba cuenta de una reunión que había tenido lugar el 27 de octubre de 1992 entre ella, una delegación de la sección de Diyarbakir del sindicato de trabajadores de la educación y la ciencia ( Egit-Sen ) y el director de educación nacional.
El 14 de mayo de 1993, el Consejo de disciplina de la educación del departamento de Diyarbakir tomó la decisión de bloquear el ascenso o promoción de la solicitante a título de sanción por la declaración realizada al periódico. El Tribunal Administrativo de Diyarbakir confirmó esta decisión el 4 de octubre de 1994. Después de dos recursos de la interesada presentados ante el Tribunal Administrativo Supremo, el Tribunal Administrativo terminó, el 17 de febrero de 1999, por anular la sanción disciplinaria impuesta contra ella.
El esposo de la solicitante, Zübeyir Akkoç, de origen kurdo, era igualmente profesor y miembro del sindicato Egit-Sen. El 13 de enero de 1993, hacia las 7 horas, fue abatido por uno o varios asesinos desconocidos cuando se dirigía a la escuela primaria en la que daba clase.
El 27 de marzo de 1997, el fiscal levantó acta de acusación contra Seyithan Araz por el asesinato de Zübeyir Akkoç. El 21 de marzo de 2000 el acusado fue absuelto.
El 13 de febrero de 1994, hacia las 2 horas de la mañana, unos agentes de policía arrestaron a la solicitante en su domicilio. Durante los diez días que duró su detención fue al parecer víctima de torturas: afirma concretamente que se le vendaron los ojos, que fue desnudada, golpeada, que la sometieron a descargas eléctricas, que fue sumergida en agua helada y posteriormente en agua hirviendo, que se le expuso a una música muy fuerte y a luces violentas. Al parecer se la interrogó igualmente sobre su petición presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1993. Después de haberla declarado admisible, la Comisión procedió a interrogar a los testigos en julio de 1996 únicamente sobre las torturas, los malos tratos y las medidas de intimidación alegadas. Después de retrasos en la obtención de pruebas escritas redactó, el 23 de abril de 1999, un informe en el que formula, por unanimidad, la opinión de que existió violación de los artículos 2, 3 y 10, y del antiguo artículo 25 del Convenio, pero no del artículo 1 del Protocolo número 1 ni del artículo 18, y que no planteaba ninguna cuestión distinta basándose en el artículo 14. Por veintisiete votos contra dos concluyó que existió violación del artículo 13, sometiendo acto seguido el caso al Tribunal el 13 de septiembre de 1999.
La sentencia ha sido dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidente; Wilhelmina Thomasen (neerlandesa), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Corneliu Birsan (rumano), Joseph Casadevall (andorrano), Rail Maruste (estoniano), jueces; Fayyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc; así como Michael O’Boyle, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante denuncia el procedimiento disciplinario dirigido contra ella a causa de la declaración que había realizado y de la que dio cuenta a la prensa ( art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ), el asesinato de su marido por un desconocido (art. 2) y la falta de investigación efectiva (arts. 2 y 13). Afirma haber sido torturada y maltratada por la policía durante su detención (art. 3) y haber sufrido medidas de intimidación a propósito de su petición pendiente ante la Comisión (antiguo art. 25 del Convenio).
II. Decisión del Tribunal
1. En cuanto a la sanción disciplinaria
a) Excepción preliminar del Gobierno
Dado que el Gobierno no opuso la falta de agotamiento de las vías de recursos internos antes de que la Comisión declarara la petición admisible, ha perdido su derecho a plantear dicha excepción ante el Tribunal.
b) Artículo 10 del Convenio
El Tribunal señala que la solicitante ejerció las vías de recursos ordinarios disponibles para impugnar la sanción disciplinaria que le había sido impuesta. Estos recursos terminaron por la anulación de la sanción. No se ha demostrado en el presente caso que la duración de este procedimiento (cinco años y nueve meses), ciertamente prolongada, haya privado de cualquier eficacia a dicho recurso. La interesada no ha demostrado haber sufrido una pérdida económica concreta ni otro perjuicio. En consecuencia, no puede presentarse como víctima de una injerencia del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y no existió, pues, violación del artículo 10.
2. En cuanto al fallecimiento del esposo de la solicitante, Zübeyir Akkoç
a) Excepción preliminar del Gobierno
Dado que el Gobierno no opuso la falta de agotamiento de las vías de recursos internos antes de que la Comisión declarara la petición admisible, han perdido su derecho a plantear dicha excepción ante el Tribunal.
b) Artículo 2 del Convenio
i) En cuanto a la presunta ausencia de medidas de protección
El Tribunal considera que no se ha demostrado, más allá de cualquier duda razonable, que un agente del Estado o una persona que actuara por cuenta de las autoridades del Estado hayan estado implicados en el asesinato de Zübeyir Akkoç. No obstante, queda por investigar si las autoridades incumplieron su obligación positiva de proteger al interesado contra el riesgo conocido para su vida. El Tribunal señala que Zübeyir Akkoç, profesor de origen kurdo, dedicado a actividades sindicales consideradas por las autoridades como ilegales y contrarias a los intereses del Estado, corría un riesgo particular de ser víctima de una agresión ilegal. Las autoridades no ignoraban este riesgo, particularmente dado que el interesado y la solicitante habían informado ya al fiscal de las amenazas de muerte que habían recibido por teléfono. Además, las autoridades sabían, o habrían debido saber, que esta amenaza procedía probablemente de las actividades de personas o de grupos que actúan a sabiendas de los agentes de las fuerzas del orden, o con la aprobación de los mismos. El Tribunal debe examinar, por consiguiente, si las autoridades realizaron todo lo que podía esperarse razonablemente de ellas para impedir que se materializara el riesgo para Zübeyir Akkoç.
Es cierto que las fuerzas del orden público se encuentran presentes en un número elevado en el sudeste del país y que existe un marco jurídico destinado a proteger la vida, pero el Tribunal observa ciertas características en la aplicación del Derecho penal a los actos ilegales presuntamente cometidos con la participación de las fuerzas de orden público durante el período considerado en la región del sudeste de Turquía.
En primer lugar, cuando la infracción la comete un agente del Estado en determinadas circunstancias, el fiscal queda privado de su competencia en favor del Consejo administrativo, que es quien decide abrir una causa penal. El Tribunal ha estimado ya, en dos causas anteriores, que estos Consejos, compuestos por funcionarios colocados bajo la autoridad del prefecto, no garantizaban un procedimiento independiente y eficaz de investigación de defunciones que implicaba a agentes de las fuerzas del orden.
En segundo lugar, en los asuntos relativos a acontecimientos ocurridos en dicha época en la región, los órganos del Convenio concluyeron en repetidas ocasiones que las autoridades no investigaron sobre las alegaciones de delitos cometidos por parte de las fuerzas del orden no sólo desde el punto de vista de las obligaciones procedimentales, según el artículo 2 del Convenio, sino también por la exigencia del recurso efectivo que plantea el artículo 13 de la misma. Estos asuntos tienen en común la comprobación de que el fiscal no procedió a la instrucción de las demandas de personas que pretendían que las fuerzas del orden estaban implicadas en actos ilegales, por ejemplo, por no haber interrogado a las fuerzas del orden público interesadas, ni haberles tomado declaración, atribuyendo la responsabilidad de los incidentes al Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) sobre la base de pruebas ridículas, o incluso inexistentes.
En tercer lugar, la imputación de la responsabilidad de los incidentes al PKK es particularmente importante en cuanto a la instrucción y al procedimiento que siguieron, dado que son los Tribunales de Seguridad del Estado los que tienen competencia para conocer los actos de terrorismo. El Tribunal consideró anteriormente que estas jurisdicciones no cumplían la exigencia de independencia planteada por el artículo 6 del Convenio, ya que la presencia de un juez militar en la composición de dicho Tribunal suscitaba dudas legítimas de que el Tribunal no se dejara guiar indebidamente por consideraciones extrañas a la naturaleza de la causa.
El Tribunal considera que estos incumplimiento minaron la efectividad de la protección del Derecho penal, ya que dicha situación permitió o favoreció la impunidad de los agentes de las fuerzas del orden público en relación con sus actos, lo que es incompatible con el predominio del Derecho a una sociedad democrática que respeta las libertades y derechos fundamentales garantizados por el Convenio. En consecuencia, Zübeyir Akkoç no se benefició de la protección a la que la ley le daba derecho. Además, el Gobierno no facilitó información alguna en cuanto a las medidas adoptadas para investigar sobre la existencia de grupos de contraguerrilleros y sobre la medida en la que los funcionarios del Estado se encontraban implicados en los asesinatos ilegales perpetrados en aquella época. Además, el fiscal no tomó medida alguna en respuesta a las peticiones de la solicitante en relación con las amenazas de muerte. El Tribunal concluye que, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, las autoridades no adoptaron las medidas a las que hubieran podido recurrir razonablemente para prevenir que se materializara un riesgo real e inminente para la vida de Zübeyir Akkoç y, en consecuencia, existió violación del artículo 2 del Convenio.
ii) En cuanto a la alegación de insuficiencia de la investigación
El Tribunal apunta que la investigación realizada por los gendarmes sobre el asesinato concluyó el 25 de enero de 1993. En el lugar de los hechos sólo se recogió una declaración. Aunque un sospechoso, Seyithan Araz, que había sido juzgado por infracciones separatistas como miembro del Hezbollah, fuese igualmente juzgado ante el Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbak de haber asesinato a Zübeyir Akkoç, no existía ninguna prueba directa que permitiera asociarlo con dicho crimen. Además, no se facilitó explicación alguna sobre la cuestión de saber por qué el mencionado sospechoso no había sido acusado de asesinato del profesor muerto por la misma arma y el mismo momento que Zübeyir Akkoç. Seyithan Azar fue finalmente absuelto. No se tomó medida alguna para investigar sobre el origen de las amenazas procedidas contra la solicitante y su esposo antes del asesinato. En consecuencia, y teniendo en cuenta la escasa amplitud y corta duración de las investigaciones realizadas en este caso, el Tribunal considera que las autoridades no realizaron una investigación eficaz sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Zübeyir Akkoç, por lo que concluye que hubo violación del artículo 2 a este respecto.
c) Artículo 13 del Convenio
Dado que existe una queja defendible de violación del artículo 2 y que nadie niega que Zübeyir Akkoç hubiese sido víctima de un homicidio ilegal, las autoridades tenían la obligación de realizar una encuesta eficaz sobre las circunstancias del asesinato. No obstante, no puede considerarse que se haya realizado una investigación penal efectiva. Como consecuencia, la solicitante quedó privada de un recurso efectivo en cuanto a la muerte de su esposo y de acceso a cualesquiera otros recursos disponibles, particularmente un procedimiento de solicitud de reparación.
3. En cuanto a la detención de la solicitante a) Evaluación de los hechos por el Tribunal El Tribunal señala que la Comisión procedió a interrogar a testigos en el presente caso. Teniendo en cuenta el informe de la Comisión y las observaciones de las partes, no considera que exista circunstancia alguna que lo obligue a ejercer sus poderes de beneficiar por sí mismo los hechos. Los acepta, pues, tal como quedaron establecidos por la Comisión.
b) Excepción preliminar del Gobierno
Dado que el Gobierno no opuso la falta de agotamiento de las vías de recursos internos antes de que la Comisión declarara la petición admisible, ha perdido su derecho a plantear dicha excepción ante el Tribunal.
c) Artículo 3 del Convenio
Durante su prisión preventiva, del 13 al 22 de febrero de 1994, la solicitante recibió concretamente descargas eléctricas, se le sumergió en agua helada y a continuación en agua hirviendo, y se le golpeó la cabeza. Sufrió igualmente la presión psicológica que representaban las amenazas de maltratar a sus hijos. La interesada presenta síntomas duraderos de ansiedad e inseguridad, por los que ha sido diagnosticada de trastornos psíquicos postraumáticos que exigen un tratamiento medicamentoso. Teniendo en cuenta la gravedad de los malos tratos, el Tribunal considera que la solicitante fue torturada en violación del artículo 3. El Tribunal señala que es fundamental que médicos competentes procedan a exámenes en profundidad e independientes de los detenidos en el momento de su liberación.
d) Antiguo artículo 25 del Convenio
La solicitante fue interrogada sobre su petición durante su detención del 13 al 22 de febrero de 1994. Teniendo en cuenta en particular el hecho de que fue torturada durante el citado período, debió sentirse intimidada en razón de su petición a la Comisión. Se trata de una injerencia de mala fe en el recurso que presentó ante las instituciones del Convenio. El Estado demandado incumplió, pues, la obligación que le correspondía a tenor del antiguo artículo 25 del Convenio de no impedir el ejercicio efectivo del derecho a recurso individual.
Artículo 41 del Convenio
El Tribunal tiene en cuenta ciertos pagos recibidos por la solicitante como consecuencia del fallecimiento de su marido y le concede la suma de 35.000 GBP por daños materiales. En cuanto al perjuicio moral, le concede 15.000 GBP por Zübeyir Akkoç, suma que deberá conservar la solicitante como cónyuge supérstite, y 25.000 GBP a la misma solicitante. En lo que se refiere a gastos y costas, le concede 13.648,80 GBP, menos la suma recibida del Consejo de Europa, a título de asistencia judicial gratuita.
El juez Gölcüklü expresa un voto discordante cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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