Sentencia 21987/93
CASO AKSOY CONTRA TURQUÍA
Artículos 3 (Prohibición de la tortura y de las penas y tratos inhumanos o degradantes), 5.3 (Detención preventiva) y 13 (Derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional)
Sentencia de 18 de diciembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 18 de diciembre de 1996 en el caso Aksoy contra Turquía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la excepción preliminar de no agotamiento de la vía jurisdiccional interna propuesta por el Gobierno en relación con el artículo 26 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (ocho votos contra uno), y declara que el demandante fue sometido a tortura, en vulneración del artículo 3 del Convenio (ocho votos contra uno); que permaneció demasiado tiempo detenido sin ser presentado ante un Juez, en infracción del apartado 1 del artículo 5 del Convenio (ocho votos contra uno); que no es necesario examinar la cuestión de si se le denegó el acceso a un Tribunal civil, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 (ocho votos contra uno); que no pudo acogerse a ningún recurso efectivo en relación con su denuncia de torturas, en infracción del artículo 13 (ocho votos contra uno) y que no se ha acreditado ninguna violación del apartado 1 del artículo 25 (unanimidad). El Tribunal considera asimismo que Turquía debe pagar una indemnización y reembolsar los gastos y costas (ocho votos contra uno).
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Los hechos del caso han sido impugnados por las partes. No obstante, no es objeto de controversia el que el demandante fue detenido y permaneció en detención preventiva en la sede de las fuerzas de seguridad de Kiziltepe hasta finales de noviembre de 1992. Estuvo detenido catorce días y fue puesto en libertad el 10 de diciembre de 1992. Según el demandante, la policía le sometió, entre otras, a una forma de tortura conocida con el nombre de «horca palestina», lo que quiere decir que se le desnudó completamente y fue colgado de los brazos. Asimismo, se le infligieron, según el demandante, descargas eléctricas en los genitales, y se le propinaron patadas, bofetadas e insultos mientras se encontraba en dicha posición. Según el demandante, a consecuencia de haber estado colgado perdió el uso de sus brazos y manos. El Gobierno, por el contrario, desmiente los motivos del demandante y afirma que carecen de todo fundamento.
El 8 de diciembre de 1992 el interesado fue llevado ante el Fiscal de Mardin, el cual, tras haberle interrogado, decretó su puesta en libertad. No hay acuerdo sobre si el estado físico del demandante fue en algo indicado en este momento al fiscal o si el señor Aksoy denunció ante él el trato infligido durante la detención. En todo caso, el 15 de diciembre fue hospitalizado y se le diagnosticó una parálisis bilateral de los antebrazos que requirió la colocación de tablillas. Permaneció en el hospital hasta el 31 de diciembre, fecha en la que dejó dicho centro por su propia voluntad.
El 21 de diciembre de 1992 el Fiscal dictó el archivo de las diligencias.
El 20 de abril de 1994 los representantes del demandante informaron a la Comisión de que el señor Aksoy había resultado muerto el 16 de abril. Denunciaron que el 14 de abril el señor Aksoy había recibido amenazas telefónicas de muerte conminándole a que retirase su demanda ante la Comisión y que, en vulneración de lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio, se había puesto trabas al ejercicio efectivo del derecho de recurso individual. El Gobierno desmintió toda participación a este respecto e informó a la Comisión de que se había detenido y acusado del homicidio a un miembro del PKK.
El padre del demandante decidió reanudar la instancia.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 20 de mayo de 1993, la Comisión la admitió el 19 de octubre de 1994.
Una delegación de la Comisión recogió declaraciones, en presencia de las partes, en Diyarbakir los días 13 y 14 de marzo de 1995, y en Ankara del 12 al 14 de abril de 1995. Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso la Comisión aprobó un informe, el 23 de octubre de 1995, en el cual estableció los hechos y formuló el dictamen de que había habido una violación del artículo 3 del Convenio (quince votos contra uno); del apartado 3 del artículo 5 (quince votos contra uno) y del apartado 1 del artículo 6 (trece votos contra tres), pero que no se planteaba ninguna cuestión distinta en relación con el artículo 13 (trece votos contra tres). Asimismo, el Tribunal concluyó, por unanimidad, que no era necesario adoptar ninguna otra medida con respecto a la presunta injerencia en el ejercicio eficaz del derecho de recurso individual garantizado en el artículo 25 del Convenio.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Apreciación de los hechos por el Tribunal
El Tribunal recuerda su jurisprudencia reiterada según la cual el sistema del Convenio confía en primer lugar en la Comisión el establecimiento y comprobación de los hechos. Además, en el presente caso una delegación de la Comisión se desplazó para tomar declaraciones en Turquía. Por ello, el Tribunal decide aceptar los hechos probados por la Comisión.
II. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno solicita al Tribunal que desestime el motivo de impugnación del demandante sobre la base de que omitió agotar la vía jurisdiccional interna que estaba a su disposición.
El Tribunal recuerda que toda persona que desee presentar una demanda ante la Comisión y el Tribunal de Estrasburgo debe empezar por agotar los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico de su país. No obstante, con arreglo a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos, en determinadas circunstancias especiales puede eximirse al demandante de dicha obligación.
El Tribunal toma nota de que en el Derecho turco se prevén recursos penales, civiles y administrativos contra los malos tratos infligidos a detenidos. No obstante, subraya que en el presente caso, no sólo le importa saber si los recursos internos disponibles eran, con carácter general, efectivos o adecuados, sino que debe asimismo investigar si, habida cuenta del conjunto de las circunstancias del caso, el señor Aksoy hizo todo lo que cabía razonablemente esperar de él para hacer uso de tales recursos.
La Comisión ha considerado que el interesado sufría una parálisis radial bilateral en la época de su entrevista con el Fiscal. El Tribunal considera que aun cuando se admita que el demandante no denunció explícitamente ante el Fiscal los malos tratos de que fue objeto, las lesiones que aquéllos le habían provocado debían de ser perfectamente visibles. Ahora bien, el Fiscal optó por no realizar ninguna investigación cuando era su obligación con arreglo al Derecho turco.
Esta omisión por parte del Fiscal se produjo después de que el señor Aksoy hubiera estado detenido durante al menos catorce días sin haber tenido acceso a asistencia letrada o asistencia médica. Durante ese período de tiempo había sufrido lesiones graves que requerían tratamiento hospitalario. El Tribunal considera que tales circunstancias bastaban por sí solas para inspirarle un sentimiento de vulnerabilidad, impotencia y temor ante los representantes del Estado. Se comprende que al haber visto que el Fiscal se había dado cuenta de sus heridas, pero que se abstenía de actuar a este respecto, haya creído que no podía esperar que suscitaría el interés y obtendría una satisfacción a través de la vía jurisdiccional interna.
El Tribunal concluye, por tanto, que se daban circunstancias especiales que eximían al señor Aksoy de su obligación de agotar la vía de recursos internos. Subraya que esta constatación no debe entenderse en el sentido de que los recursos en general son ineficaces en el sureste de Turquía.
III. Artículo 3 del Convenio
La Comisión declaró que el señor Aksoy había sido despojado de su ropa y había sido colgado por los brazos y que ello tuvo como consecuencia una parálisis de ambos brazos.
El Tribunal estima que este trato es de una naturaleza tan grave y cruel que puede ser calificado de «tortura». En consecuencia, ha habido una violación del artículo 3 del Convenio.
IV. Artículo 5.3 del Convenio
El señor Aksoy estuvo en detención preventiva durante al menos catorce días sin control judicial. El Tribunal estimó, en un caso anterior, que un período de detención preventiva de cuatro días y seis horas sin control judicial no satisfacía la exigencia de «ser conducido sin dilación a presencia de un Juez» del apartado 3 del artículo 5. En consecuencia, el plazo de catorce días de que se trata es excesivo.
El Gobierno alega, en cambio, la inexistencia de violación, habida cuenta de la notificación de derogación de sus obligaciones con arreglo al artículo 5 realizada por Turquía el 5 de mayo de 1992 al amparo del artículo 15 del Convenio.
El Tribunal considera que la magnitud y los efectos especiales de la actividad terrorista del PKK en el sureste de Turquía crearon indudablemente un «peligro público que amenaza la vida de la nación» en dicha región, con arreglo al artículo 15.
El Tribunal tiene en cuenta el problema, ciertamente grave, que plantea el terrorismo en el sureste de Turquía y las dificultades a las que hace frente el Estado para tomar medidas eficaces para combatirlo. Sin embargo, considera que la detención del señor Aksoy durante al menos catorce días sin control judicial no se corresponde con «la medida estricta en que lo exija la situación». El período controvertido fue excepcionalmente largo y el señor Aksoy no gozó de garantías suficientes. En particular, la privación del acceso a un abogado, un médico, un familiar o un amigo y la falta de cualquier posibilidad real de ser conducido ante un Tribunal supusieron que el demandante estuviera completamente a merced de sus guardianes.
En conclusión, ha habido una violación del apartado 3 del artículo 5 del Convenio.
V. Artículo 6.1 del Convenio
El demandante sostiene que la decisión del fiscal de no iniciar una investigación le privó de la posibilidad de probar los hechos necesarios para que prosperase una acción ordinaria ante los Tribunales turcos y que, por consiguiente, resultó privado de su derecho de acceso a un Tribunal.
El Tribunal recuerda que, dadas las circunstancias especiales que rodean su caso, el señor Aksoy ni siquiera trató de presentar una demanda ante los Tribunales ordinarios. En estas circunstancias no le es posible determinar si dichos Tribunales hubieran podido o no conocer de la demanda del interesado si les hubiese sido sometida.
El Tribunal considera más indicado examinar este motivo de impugnación desde el punto de vista de la obligación general que el artículo 13 impone a los Estados de conceder un recurso efectivo que permita denunciar las violaciones del Convenio.
VI. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal se refiere a la importancia fundamental de la prohibición de la tortura y a la situación especialmente vulnerable de las victimas de torturas. Concluye que cuando una persona formula una denuncia defendible de torturas sufridas a manos de funcionarios del Estado el concepto de «recurso efectivo» implica, además del pago de la indemnización que corresponda, investigaciones exhaustivas y efectivas dirigidas a identificar y castigar a los responsables.
De hecho, en el Derecho turco el fiscal tiene la obligación de llevar a cabo una investigación. No obstante, a pesar de las huellas visibles de que el señor Aksoy había sido torturado, no se produjo ninguna investigación. Además, dadas las circunstancias que rodearon la causa del señor Aksoy, una actitud semejante en un funcionario del Estado que tiene la obligación de investigar las infracciones penales redujo a la nada la efectividad de cualesquiera otros recursos que pudiesen existir.
En conclusión, ha habido una violación del artículo 13 del Convenio.
VII. Artículo 25.1 del Convenio
Los representantes del señor Aksoy sostienen que su fallecimiento fue consecuencia directa de su demanda ante la Comisión. No obstante, al no estar en condiciones la Comisión de encontrar la más mínima prueba en apoyo de dicha alegación, el Tribunal concluye que
1299 no se ha probado ninguna violación del apartado 1 del artículo 25.
VIII. Artículo 50 del Convenio
Dada la extrema gravedad de las violaciones del Convenio de que fue víctima el señor Zeki Aksoy, así como de la ansiedad y angustia que, sin lugar a duda, le causaron a su padre, que reanudó la instancia después del fallecimiento del interesado, el Tribunal concede la totalidad de la indemnización solicitada, a saber, 4.283.450.000 libras turcas, más el reembolso de los gastos y costas, es decir, 20.710 libras esterlinas.
Se formularon dos votos particulares, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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