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GRAN SALA
ASUNTO AKSU c. TURQUÍA
(Demandas nos 4149/04 y 41029/04)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
15 marzo 2012
Esta sentencia es definitiva. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Aksu contra Turquía
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala; compuesta por los siguientes jueces señores Nicolas Bratza, Presidente, Jean-Paul Costa, Josep Casadevall, Nina Vajic, Dean Spielmann, Karel Jundwiert, Anatoly Kovler, Elisabet Fura, Alvina Gyulumyan, Mark Villiger, Païvi Hirvela, Luis López Guerra, Mirjana Lazarova Trajkovska, Nobojsa Vucinic, Isil Karakas, Vincent A. de Gaetano y Angelika Nubberger y Michael O’Boyle, Secretario adjunto,
Tras haber deliberado los días 13 de abril 2011 y 1 de febrero 2012,
Dicta la siguiente sentencia
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en sendas demandas (núms. 4149/04 y 41029/04) interpuestas contra la República de Turquía ante el Tribunal conforme al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, «el Convenio») por un ciudadano turco, Sr. Mustafa Aksu (en adelante, «el demandante»), los días 23 de enero de 2004 y el 4 de agosto de 2004, respectivamente.
2. El demandante, que se benefició de asistencia gratuita, estuvo representado por el señor Ş. Esmer, abogado en Ankara. El Gobierno turco (en adelante «el Gobierno») está representado por su Agente.
3. El demandante alega que tres publicaciones -un libro y dos diccionarios- financiados por el Estado contenían definiciones y expresiones hostiles para con los gitanos. Invocaba el artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio.
4. La demanda fue atribuida a la Sección Segunda del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento). El 27 de julio de 2010. Una Sala de dicha Sección compuesta por los jueces señores Françoise Tulkens, Presidenta, Ireneu Cabral Barreto, Danutė Jočienė, Dragoljub Popović, Nona Tsotsoria, Işıl Karakaş, Kristina Pardalos y Stanley Naismith, Secretario de Sección Adjunto, dictó Sentencia, tras acumular las dos demandas (artículo 52.1 del Reglamento), dictaminando por cuatro votos contra tres que no existía violación del artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio.
5. El 22 de noviembre de 2010, tras la demanda del recurrente interpuesta el 25 de octubre de 2010, un colegio de la Gran Sala aceptó la demanda para que la esta se pronuncie sobre el asunto de acuerdo con el artículo 43 del Convenio.
6. La composición de la Gran Sala se adaptó a los artículos 26.4 y 26.5 del Convenio y 24 del Reglamento.
7. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron alegaciones por escrito sobre el fondo del asunto (artículo 59.1 del Reglamento). Además, se recibieron alegaciones del Greek Helsinki Monitor, que fue autorizado por el Presidente a intervenir por escrito en el proceso (artículo 36.2 del Convenio y 44 del Reglamento)
8. La vista tuvo lugar en público en el Palacio de los derechos del hombre de Estrasburgo, el 13 de abril de 2011 (artículo 59.3 del Reglamento)
Comparecieron:
-por el Gobierno: señor M.Özmen, Agente; señora A. Emüller, señor M.Z. Uzun, señora N.Aksoy y señores O.Saydam y U.Aksunger, Abogados
-por el demandante: el señor S.Esmer, Abogado
HECHOS
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9. El demandante, de origen gitano, nació en 1931 y reside en Ankara.
A. Demanda núm. 4149/04
1. El libro “Los gitanos en Turquía” (Türkiye Çingeneleri)
10. En 2000, el Ministerio de Cultura publicó 3.000 ejemplares de un libro titulado «Los Gitanos de Turquía», escrito por el profesor asociado Ali Rafet Özkan. Previo a su publicación, un comité asesor de publicaciones aprobó el contenido de la obra, cuyo prólogo dice así:
«(...)
En la actualidad, como en cualquier otra etapa de la historia, los gitanos viven en paz en el territorio turco, pero totalmente libres, al margen de cualquier regulación, vigilancia o atención. La no existencia de textos sobre su modo de vida, en el que están abandonados a su suerte, se considera un fracaso de Turquía. La forma de vida desorganizada de los gitanos en la actualidad y el hecho de que se considere inútil el aventurarse a introducirse de la forma que sea en su mundo cerrado, a pesar de la larga historia que compartimos son otros signos de este fracaso. Por tanto, aunque los gitanos lleven viviendo muchos años entre nosotros, están marcados con el ostracismo por la población local y son víctimas de burlas, la mayor parte, por la ignorancia y los prejuicios. Las reacciones negativas y acusaciones que se producen allá donde vayan han llevado a los gitanos, cuya organización social es de por sí cerrada al mundo exterior, a replegarse más en ellos mismos.
Consideramos que sería necesario entrar en el mundo desconocido de esa comunidad que vive entre nosotros desde hace siglos y forma parte de la cultura turca contemporánea. Aprovechándome de mi situación privilegia para un acercamiento empírico, he intentado conocer de manera cercana a los gitanos de Turquía y presentarlos tal como son, en todas las facetas, sobre la base de principios científicos objetivos.
Este estudio contiene una introducción y dos partes.
La introducción precisa la noción misma de gitano, habla de sus origines y los movimientos migratorios de esta comunidad y recuerda su historia en Turquía en base a documentos de archivo y fuentes universitarias. La primera parte trata sobre las características socioculturales de los gitanos de manera general. Aborda, en concreto, la vida cotidiana y los desplazamientos de los gitanos, su música, sus bailes, su lengua, sus tradiciones y sus trajes. La segunda parte habla de sus creencias y costumbres.
Este estudio -que realizo sin pretensiones pero con el deseo de cubrir una importante laguna (ya que se trata del primer estudio de este tipo) y para abrir una vía para futuros trabajos sobre los gitanos- se basa en métodos descriptivos, comparativos y fenomenológicos así como en la observación de los participantes y algunas técnicas de conversación
(...)»
11. En la introducción, el autor dice lo siguiente:
« (....)
Los gitanos se han dispersado por el mundo entero pero han sido incapaces de escapar de su condición de grupo marginal excluido y, en todos los lugares, despreciado. Además de por su modo de vida diferente, la característica que más les distingue es el color de su piel, que es mas oscura, más morena. Desde un punto de vista tipológico, la mayor parte de los gitanos son de estatura mediana, esbeltos, con grandes ojos negros (algunas veces marrones o azules) y largas pestañas; los hombres tienen grandes bigotes. La boca es pequeña y elegante, los dientes blancos y normales, la mandíbula redonda. Tienen una frente y sienes estrechas y el cráneo pequeño. El pelo es rizado, marrón y espeso. Las mujeres engordan a medida que envejecen. Los jóvenes son delgados, con buena musculatura (ver Carmen de Prosper Merimée, Historia de los gitanos aquí y fuera, de Tahir Alangu y la fabricación de cedazos por los gitanos de Posalar, de estat Uras).
(....)
El presente estudio tiene como finalidad describir la identidad de los gitanos, este pueblo que vive con nosotros desde hace siglos y ha pasado a formar parte de la cultura turca contemporánea, pero sobre la que no existen estudios científicos exhaustivos; la identidad cultural de los gitanos ha sido hasta ahora ignorada, debido a la dificultad que hay en identificarla y definirla. El estudio describe sus características socioculturales, sus creencias, su mitología, sus fiestas y sus ceremonias en todos sus aspectos.
De cara a esta investigación, ha sido necesario obtener un conjunto de informaciones, documentos y datos referentes a los gitanos de Turquía y de otros lugares. Estos datos han sido clasificados en función de su fiabilidad científica, sobre la base de criterios de validez. A esta etapa, le siguió otra de estudio empírico que implicaba la observación de los participantes, a través de encuentros con los gitanos y estancias en su comunidad. Todas las regiones de Turquía con población gitana -nómada o sedentaria- han sido visitadas para poder establecer los hechos relativos a su modo de vida, tradiciones, creencias, cultos y practicas gitanas, no solo con la obtención de datos y documentos sino por el método empírico de vivir entre ellos.»
12. Un capítulo del libro se titulaba “Gitanos en la Turquía actual”. Algunos de sus pasajes decían:
«En la actualidad, los gitanos están diseminados por toda Turquía. Se encuentran principalmente cerca del Mar de Marmara, del Mar Egeo y del Mediterráneo, y, en menores concentraciones, cerca del Mar Negro, así como en el centro y en el sudeste de Anatolia. El reparto de los gitanos en Turquía será tratado en el presente capítulo.
(....)
Hasta el momento, ningún censo general de la población ha facilitado información sobre los gitanos, lo que explica porque la tasa de dicha población en Turquía no se conoce con exactitud. Más que recurrir a estimaciones, hemos obtenido las informaciones de los propios gitanos, de los pueblos que los alojaban y de las administraciones locales. Hemos intentado precisar estas informaciones estableciendo una comparación con las cifras globales de la población en cada distrito, que nos fueron facilitadas por los jefes de distrito (muhtar).
(...)
Estambul
(....)
Los gitanos que viven en la provincia de Estambul se ganan la vida como músicos, floristas, recogedores de basura y papel, jardineros, echadores de cartas, asistentas a domicilio, cocheros, caldereros, recogedores de limacos y vendedores puerta a puerta. Algunos pocos, obtienen sus ingresos de robos al tirón, atracos y tráfico de droga.
Terkirdağ
(....)
Los gitanos que viven en Terkirdag se ganan la vida como músicos, vigilantes o limpiadores de zapatos. Las mujeres como asistentas del hogar o son empleadas como mantenedoras fábricas de ladrillos. Los gitanos de Corlu y Lüleburgaz trabajan como músicos, porteros, chalaneo (venta de ganado), obreros de la construcción y organizadores de loterías y las mujeres se dedican al servicio doméstico.
Kirklareli
(....)
Los gitanos de Kirklareli se ganan la vida como músicos, cocheros, vendedores ambulantes, vigilantes, servicio domestico o chatarreros.
Edirne
(....)
Los que viven en el centro de Edirne son generalmente cocheros, chatarreros, vendedores ambulantes mientras que las mujeres contribuyen a la economía familiar haciendo trabajos en casas. Prácticamente la totalidad de los gitanos que residente en el distrito de Yukari Zaferiye de Kesan viven de la música. Los otros son activos en diferentes sectores: arrozales, operaciones con hormigoneras en canteras, vigilancia, organizadores de recorridos en calesas, cazadores de ranas o recogedores de limacos, chatarreros, reciclaje de papel, trabajos de pintura y venta de simit (parecido al pan pequeño). Los que viven en Uzunköprü se ganan la vida como chatarreros, ferreteros o cesteros.
(...)
Ankara
(....)
Los gitanos del distinto centro de Ankara viven del producto de sus robos, de la mendicidad, de la venta puerta a puerta, de la videncia, de zercilik (atracos de bisutería) y de la práctica de brujería. Unos pocos se ganan la vida como chatarreros, enjaezados, fabricantes de tamices o cesteros. Muchos otros trabajan como músicos en discotecas. Se dice que la mayor parte de los ferreteros de los alrededores de Altindag y Hamamönü son gitanos de Cankırı.
(....)
Nos hemos esforzado en acudir a cada provincia o distrito en el que los gitanos se han instalado. Nos hemos adapatado a las cifras facilitadas por cada región comparándolas con otras informaciones, señalando la exageración de las cifras dadas por los gitanos hablando con los jefes de distrito (muhtars) y, en algunos casos, con la policía local. (.....)»
Otras observaciones parecidas a lo señalado fueron formuladas sobre la población gitana que vive en otras partes de Turquía: Ïzmir, Manisa, Konya, Adana y Antalya.
13. Los últimos párrafos de la conclusión de la obra “Los gitanos de Turquía” dice así:
«Los vínculos de unión más importantes de los gitanos entre sí son sus estructuras familiares y sociales así como sus tradiciones. Nómadas desde hace más de mil años, han conseguido preservar su modo de vida tradicional gracias a los matrimonios endogámicos. La atadura a sus tradiciones comienza con el nacimiento y dura toda la vida. Sin ninguna duda, la tradición es el elemento más característico de su modo de vida. Los miembros más ancianos de la comunidad gitana cargan con la responsabilidad más pesada para la preservación y el mantenimiento de las tradiciones. Sin embargo, debido a la evolución constante de las circunstancias y a las necesidades, les resulta difícil preservar su estructura social. En particular, “Natia”, una de sus estructuras sociales, no existe en la actualidad en Turquía.
La característica más sorprendente de los gitanos es su modo de vida. Es así en todos los aspectos de su actividad sociocultural, a saber las migraciones y campamentos, el baile, la música, la lengua, la comida y bebida, la videncia, la brujería y los pequeños oficios, que componen su verdadera naturaleza de vida. En todo caso, estos datos forman la parte visible del iceberg. Es por lo que normalmente el resto de la gente identifica a los gitanos. Sin embargo, la mejor manera de conocerlos en realidad es mezclarse en su comunidad y dedicarse a estudiar en profundidad sus tradiciones y creencias. El mundo secreto de los gitanos se descubre a través de sus creencias, en particular sus supersticiones y tabúes.
Como todos los demás, los gitanos también sienten la necesidad de tener una fe y practicarla. En paralelo a adoptar la religión del país en el que viven, perpetúan las creencias tradicionales específicas de su cultura. Se observa que los gitanos tienen fiestas y ceremonias derivadas de sus creencias, que pueden retrotraerse hasta el hinduismo.
En nuestra opinión, estas personas, rechazadas y humilladas en muchos lugares, podrían transformarse en ciudadanos que serían un triunfo para nuestro Estado y nuestra nación una vez regularizados sus problemas de educativos, sociales, culturales y médicos. La única cosa a hacer es ponerse a la tarea con paciencia y determinación.»
2. Los procedimientos internos iniciados por el demandante
14. El 15 de junio de 2001, el recurrente, actuando en nombre de las asociaciones turcas de gitanos, interpuso ante el Ministerio de Cultura una demanda en la que explicaba que el autor de la obra en litigio acusaba a los gitanos de dedicarse a actividades ilegales, calificándoles de «bandoleros, carteristas, estafadores, ladrones, usureros, mendigos, traficantes de drogas, prostitutas y arrendadores de casas cerradas», y les presentaba como polígamos y agresivos. El demandante afirmó igualmente que el libro contenía expresiones humillantes y denigrantes para los gitanos. Alegando que las expresiones eran susceptibles de sanciones penales, solicitó la suspensión de la venta de la obra y la incautación de todos los ejemplares.
15. El mismo día, el Jefe de la unidad de publicaciones del Ministerio de Cultura ordenó la devolución a su unidad de los 299 ejemplares del libro restantes.
16. Por carta de 11 de octubre de 2001, el demandante preguntó al Ministerio de Cultura a ver si los ejemplares del libro habían sido incautados.
17. El 17 de octubre de 2001, el Jefe de la unidad de las publicaciones del Ministerio de Cultura explicó al demandante que el Comité consultivo de las publicaciones del Ministerio, compuesto por siete profesores, había estimado que el libro era una obra de investigación científica y que no contenía ningún insulto o expresión semejante a un insulto. El demandante fue igualmente informado de que el autor del libro no estaba dispuesto a permitir ninguna modificación al texto y que, atendiendo a la solicitud del autor, el Ministerio le había cedido los derechos de autor.
18. El 4 de febrero de 2002, el recurrente escribió al Ministerio de Cultura y al profesor asociado Ali Rafet Özcan, reiterando su demanda inicial. No recibió respuesta alguna.
19. Posteriormente, el 30 de abril de 2002, el demandante inició un procedimiento ante el Tribunal de gran instancia de Ankara contra el Ministerio de Cultura y contra el autor del libro, solicitando una indemnización en concepto del daño moral sufrido por las expresiones vertidas en el libro, considerando que éstas atentaban contra su identidad gitana y eran insultantes. Solicitó igualmente la incautación de los ejemplares del libro y la prohibición de su publicación y distribución.
20. El autor señaló que, para la redacción de la obra, se había servido de datos que emanaban de la comisaría de Adana y de libros escritos por otros autores sobre los gitanos, y que no tenía intención de insultar o humillar a esta comunidad. Declaró igualmente que los pasajes a los que el demandante hacía referencia no debían ser considerados de forma aislada sino en el contexto de la obra.
21. El 24 de septiembre de 2002, el Tribunal de gran instancia de Ankara rechazó las demandas del recurrente puesto que concernían al autor del libro. Estimó que la obra era fruto de investigaciones universitarias, basadas en datos científicos y trataba de estructuras sociales de los gitanos en Turquía. El Tribunal concluyó, por tanto, que las expresiones en cuestión no insultaban al demandante. En cuanto a las quejas presentadas por el demandante contra el Ministerio, el Tribunal se declaró incompetente para conocerlas y estimó que dependían de las jurisdicciones administrativas.
22. El 25 de octubre de 2002, el demandante interpuso un recurso contra esta decisión, señalando que el libro no podía ser considerado como una obra de investigación científica y que, en consecuencia, el Ministerio de Cultura no debía haberla publicado.
23. El 21 de abril de 2003, el Tribunal de casación confirmó la sentencia dictada en primera instancia. En su decisión, indicó que las expresiones en litigio eran de naturaleza general y que, por tanto, nada podía conducirle a concluir que afectaban a los gitanos o que atentaban contra la identidad del demandante.
24. El 8 de diciembre de 2003, fue rechazada una demanda de rectificación de la decisión presentada por el recurrente.
25. Por otro lado, en una fecha no precisada, el recurrente presentó ante el Tribunal Administrativo de Ankara una demanda dirigida contra el Ministerio de Cultura, en la que solicitaba una indemnización por daño moral, alegando que el contenido del libro publicado por el Ministerio de Cultura ofendía e insultaba a la comunidad gitana. El 7 de abril de 2004, su demanda fue rechazada. El Tribunal Administrativo constató que con anterioridad a ser publicado el libro en cuestión había sido examinado y aprobado por un ponente nombrado por el comité consultivo de las publicaciones, que había avalado su publicación. Señaló que con posterioridad a las acusaciones del demandante, el comité consultivo, compuesto por siete profesores, había examinado de nuevo el libro el 25 de septiembre de 2001 y decidió que se trataba de un estudio universitario basado en investigaciones científicas y que el mantenimiento de su difusión y de sus ventas no suponía molestia alguna. El Tribunal Administrativo concluyó, por tanto, que las alegaciones del demandante carecían de fundamento. El demandante no interpuso un recurso de apelación contra esta decisión.
B. La demanda núm. 41029/2004
26. En 1991 y 1998, la Asociación de la Lengua, una organización no gubernamental, publicó dos diccionarios titulados «Diccionario de Turco para Alumnos» (Öğrenciler için Türkçe Sözlük) y «Diccionario de Turco» (Türkçe Sözlük). La publicación de estas obras fue en parte financiada por el Ministerio de Cultura.
27. El 30 de abril de 2002, el demandante envió una carta al Comité Ejecutivo de la Asociación de la Lengua en nombre de la Confederación de Asociaciones Culturales Gitanas en la que alegaba que ciertas entradas de los diccionarios eran insultantes y discriminatorias hacia los gitanos.
28. En la página 279 de los dos diccionarios figuran las siguientes entradas concernientes al término «Gitano» (çingene):
«Gitano» (çingene): 1. Grupo étnico originario de la India cuyos miembros llevan una vida nómada y se han dispersado ampliamente por el mundo entero, o persona que pertenece a esta grupo étnico. 2 (en sentido metafórico) tacaño.
«Deuda de gitano» (Çingene borcu): deuda sin importancia compuesta de pequeñas deudas.
«Gitanos bailando danzas kurdas» (Çingene çalar Kürt oynar): lugar con mucho ruido y barullo.
«Tienda de gitanos» (Çingene çergesi) (en sentido metafórico): lugar sucio y pobre.
«Boda gitana» (Çingene düğünü): reunión abarrotada y ruidosa.
«Pelea gitana» (Çingene kavgası): confrontación verbal en la que se emplea un lenguaje vulgar.
«Dinero gitano» (Çingene parası): calderilla.
«Rosa gitana» (Çingene pembesi): rosa.
«Lengua gitana» (Çingenece): lengua utilizada por los gitanos.
«Gitanería» (Çingenelik): 1. El hecho de ser gitano. 2. (en sentido metafórico): tacañería, avaricia.
«Hacer el gitano» (Çingenelesmek): hace prueba de tacañería.
29. En opinión del demandante, dichas descripciones tenían connotaciones negativas, discriminatorias y prejuiciosas. El demandante alegaba por otra parte que el Ministerio de Educación y la Sociedad de la Lengua Turca habían modificado sus diccionarios a petición suya, y solicitaba a la Asociación de la Lengua que corrigiera las definiciones de las palabras arriba señaladas y eliminara las expresiones discriminatorias del diccionario. Dicha carta no le fue respondida.
30. Posteriormente, el 15 de julio de 2002, el demandante envió una nueva carta a la Asociación de la Lengua, reiterando su petición. En ella añadía que presentaría una demanda judicial contra la Asociación en caso de que su solicitud no fuera atendida antes del 20 de agosto de 2002.
31. El 16 de abril de 2003, el demandante inició un procedimiento ante el Tribunal de gran instancia de Ankara contra la Asociación de la Lengua, solicitando que las definiciones y expresiones anteriormente señaladas fueran retiradas del diccionario. Así mismo, el demandante solicitó la indemnización del daño moral que declaró haber sufrido como consecuencia de las expresiones contenidas en el diccionario. Alegaba en este sentido que las definiciones del diccionario constituían un ataque contra su identidad como gitano y un insulto hacia su personalidad.
32. La Asociación de la Lengua formuló alegaciones en réplica en las que afirmaba principalmente que las definiciones y expresiones contenidas en los diccionarios estaban basadas en una realidad histórica y sociológica y que no había existido intención alguna de humillar ni denigrar a grupo étnico alguno. Por otro lado, alegaba que las expresiones y definiciones en causa eran de uso común en la sociedad, y que en la lengua turca existían otras expresiones similares referentes a albanos, judíos y a los propios turcos.
33. El 16 de julio de 2003 el Tribunal de gran instancia de Ankara desestimó la demanda interpuesta por el demandante, por entender que las definiciones y expresiones en los diccionarios se basaban en una realidad histórica y sociológica y que no había habido intención de humillar ni denigrar a un grupo étnico. Señaló igualmente que existían en la lengua turca expresiones similares referentes a otros grupos étnicos, que figuraban en diccionarios y enciclopedias.
34 El demandante recurrió el fallo ante el Tribunal de casación, que la confirmó el 15 de marzo de 2004.
II. LA LEGISLACIÓN INTERNA APLICABLE
A. El Código civil
35. El artículo 24 del Código civil se lee así:
«Toda persona víctima de un atentado ilegal contra sus derechos personales podrá solicitar al Juez su protección contra las personas que hayan originado este atentado.
Todo atentado que no esté basado en el acuerdo del interesado, por un interés superior privado o público o por un poder otorgado por la Ley será ilegal.»
Además, en términos del artículo 25 del Código civil:
«Toda persona podrá solicitar al Juez que prevenga un riesgo de vulneración de sus derechos, de ordenar el ceso de dicho atentado o de establecer la ilegalidad incluso con posterioridad a su cese.
Podrá igualmente solicitar que la rectificación o la decisión sea publicada o notificada a terceros.
(...)»
B. El Código penal
36. El artículo 312.2 del antiguo Código penal está así redactado:
Será castigado de uno a tres meses de prisión, así como con una multa de nueve mil a treinta y seis mil libras quien, con fundamento en una distinción basada en la pertenencia a una clase social, a una raza, a una religión, a una secta o a una región, incite al pueblo al odio y la hostilidad. Si dicha incitación compromete la seguridad pública, la pena será incrementada de un tercio a la mitad de la pena base.
37. El 1 de junio de 2005, entró en vigor la Ley núm. 5237 que contenía un nuevo Código penal. Éste, en su artículo 216, dispone:
«Será castigado de uno a tres años de prisión quien, con fundamento en una distinción basada en la pertenencia a una clase social, a una raza, a una religión, a una secta o a una región, incite a una parte de la población al odio o a la hostilidad hacia otra parte de la población, si dicha incitación supone un riesgo manifiesto e inminente para la seguridad pública.
2. Es pasible de seis meses a un año de prisión quien, en base a una distinción fundada en la pertenencia a una clase social, a una raza, a una religión, a una secta o a una región, denigre públicamente a una parte de la población.
(...)»
DOCUMENTOS DE LA COMISIÓN EUROPEA CONTRA EL RACISMO Y LA INTOLERANCIA (ECRI)
38. En su cuarto informe sobre Turquía (CRI(2011)5), publicado el 8 de febrero de 2011, el ECRI proclama el hecho de que, para evitar los estereotipos negativos, las connotaciones que se podrían haber percibido como negativas han sido suprimidas de la definición del término «gitano» que figura en los diccionarios. Incita vivamente a las autoridades turcas a continuar y aumentar sus esfuerzos para combatir los estereotipos negativos con respecto a los gitanos y a comprometerse a mantener un diálogo constructivo con esta comunidad.
39. En su recomendación de política general núm. 10 titulada «Luchar contra el racismo y la discriminación racial en y a través de la educación escolar», adoptado el 15 de diciembre de 2006, el ECRI recomienda a los Estados miembros asegurar que la educación escolar juegue un papel clave en la lucha contra el racismo y la discriminación racial en la sociedad promoviendo el espíritu crítico de los alumnos y ofreciéndoles las herramientas necesarias para identificar y para reaccionar ante los estereotipos y los elementos intolerantes contenidos en el material que utilizan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
40. El demandante alega que la obra titulada «Los gitanos de Turquía» y los diccionarios mencionados en los apartados 26 y 28 supra contienen expresiones y definiciones ofensivas para su identidad gitana.
41. El Gobierno discute esta tesis.
A. Sobre si las demandas deben ser examinadas bajo el ángulo del artículo 8 del Convenio o bajo el ángulo del artículo 14 en relación con el 8
42. La Gran Sala observa que la Sala examinó las alegaciones del demandante de acuerdo con el artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio. Estas disposiciones se leen como sigue:
Artículo 8
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»
Artículo 14
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
43. La Gran Sala recuerda que el Tribunal es dueño de la calificación jurídica de los hechos del caso y que no está vinculado con la que le atribuyen los demandantes o los Gobiernos (Scoppola contra Italia [núm. 2] [GS], núm. 10249/2003, ap. 54, 17 septiembre 2009). De acuerdo con el artículo 14, la discriminación consiste en tratar de manera diferente sin justificación objetiva y razonable a personas en situaciones comparables. Una diferencia de trato no reposa en una justificación objetiva y razonable salvo si persigue una finalidad legítima o si no existe un vínculo razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (ver, entre muchas otras, D.H. y otros contra República checa [GS], núm. 57325/2000, ap. 175, TEDH 2007-IV; y Burden contra Reino Unido [GS], núm. 13378/2005, ap. 60, 29 abril 2008, TEDH 2008- [...]).
44. El Tribunal señala que la discriminación basada principalmente en el origen étnico de una persona constituye una forma de discriminación racial. La discriminación racial es una forma de discriminación particularmente odiosa que, teniendo en cuenta la peligrosidad de sus consecuencias, exige una vigilancia especial y una reacción vigorosa por parte de las autoridades. Éstas deben recurrir a todos los medios que disponen para combatir el racismo, reforzando la concepción democrática de la sociedad, en la que la diversidad es percibida no como una amenaza, sino como una riqueza (Natchova y otros contra Bulgaria [GS], núms. 43577/1998 uy 43579/1998, ap. 145, TEDH 2005-VII; y Timichev contra Rusia, núms. 55762/2000 y 55974/2000, ap. 56, TEDH 2005-XII). El Tribunal señala igualmente que, debido a sus vicisitudes y a su desarraigo, los gitanos constituyen una minoría desfavorecida y vulnerable, que requiere una protección especial, como así lo ha dictaminado en su jurisprudencia (D.H. y otros, citada, ap. 182).
45. El Tribunal constata que, en este caso, el demandante, de origen gitano, alega que un libro y dos diccionarios financiados por el Estado contienen definiciones y expresiones hostiles a los gitanos. El interesado estima que estas declaraciones constituyen una vulneración a su identidad gitana. Sin embargo, el Tribunal señala que, en este caso, no está en juego ninguna diferencia de trato, y especialmente ninguna cuestión de discriminación étnica, al no haber presentado el demandante ningún elemento de prueba de que las publicaciones en litigio tuvieran una intención discriminatoria o que produjeran un efecto discriminatorio. El asunto no podría, por tanto, compararse con otros iniciados anteriormente por miembros de la comunidad gitana (ver, en materia de educación, D.H. y otros, previamente citada, aps. 175-210; en materia de vivienda, Chapman contra Reino Unido [GS], núm. 27238/1995, ap. 73, TEDH 2001-I; y, en materia electoral, Sejdić y Finci contra Bosnia Herzegovina [GS], núms. 27996/2006 y 34836/2006, ap. 45, TEDH-2009). En estas condiciones, se trata en este caso de determinar si las publicaciones en litigio, que en opinión del demandante contienen menciones insultantes de carácter racial, atentaron contra el derecho del interesado al respeto de su vida privada y, en caso afirmativo, si este atentado es compatible con el artículo 8 del Convenio. El Tribunal se propone, por tanto, examinar el presente asunto únicamente bajo el ángulo de esta disposición.
B. Sobre la excepción preliminar del Gobierno
1. Tesis de los comparecientes
a) El Gobierno
46. El Gobierno discute la condición de víctima del recurrente en las dos demandas, señalando que se trata de un actio popularis. En opinión del Gobierno, el interesado no demostró verse directamente afectado por las definiciones y expresiones en litigio.
b) El demandante
47. El demandante alega que, debido a su origen gitano, sufrió un perjuicio material y daño moral por las definiciones y expresiones, en su opinión, denigrantes que figuraban en el libro y los diccionarios en litigio. Por tanto, considera tener la condición de víctima de acuerdo con el artículo 34 del Convenio.
c) El tercer interviniente
48. El Observador Griego de Helsinki señala que todo miembro de un grupo étnico afectado por declaraciones que expresen una discriminación general basada en la raza tendrá la condición de víctima, puesto que tales expresiones generan prejuicios contra todos y cada uno de los miembros de dicho grupo. Considera igualmente que la protección ofrecida por el Tribunal no debe ser menor que la ofrecida por el sistema interno: la aceptación de la condición de víctima a nivel interno deberá suponer un reconocimiento de dicha condición por el Tribunal.
2. La Sentencia de la Sala
49. La Sala señala que el demandante, aunque no resultó directa y personalmente afectado ni por el libro ni por los dos diccionarios en causa, pudo iniciar un proceso de indemnización e impugnar el asunto ante las jurisdicciones nacionales en base a las disposiciones de la legislación interna, a saber los artículos 24 y 25 del Código civil (apartado 35 supra). En consecuencia, la Sala estimó que el demandante tenía la condición de víctima de acuerdo con el artículo 34 del Convenio.
1. Valoración del Tribunal
50. El Tribunal recuerda que, para poder presentar una demanda en virtud del artículo 34 del Convenio, una persona física, una organización no gubernamental o un grupo de particulares deberá poder considerarse víctima de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio. Para poder considerarse víctima de dicha violación, un individuo deberá haber sufrido directamente los efectos de la medida en litigio. Así, el Convenio no considera la posibilidad de iniciar una actio popularis con el fin de interpretar los derechos reconocidos en el Convenio; tampoco autoriza a los particulares quejarse de una disposición de la legislación interna porque les parece, sin haber sufrido directamente los efectos, que vulnera el Convenio (Burden, citada, ap. 33, y Tanase contra Moldavia [GS], núm. 7/2008, ap. 104, TEDH 2010-[...])
51. En consecuencia, la existencia de una víctima personalmente afectada por la violación alegada de un derecho garantizado por el Convenio es una condición indispensable para la puesta en marcha de un mecanismo de protección del Convenio, aunque este criterio no deba aplicarse de manera rígida e inflexible (Bidenc contra Eslovenia [dec.], núm. 32963/2002, 18 marzo 2008). La cuestión de saber si un demandante puede o no considerarse víctima de un incumplimiento alegado se plantea en todas las fases del proceso de acuerdo con el Convenio (Bourdov contra Rusia, núm. 59498/2000, ap. 30, TEDH 2002-III).
52. El Tribunal recuerda que interpretó el concepto de víctima de forma autónoma, independientemente de las nociones internas tales como las de interés o de legitimación para actuar (Sanles Sanles contra España [dec.], núm. 48335/1999, TEDH 2000-XI), aunque tiene que tener en cuenta el hecho de que el demandante ha sido parte en el proceso interno (Micallef contra Malta [GS], núm. 17056/2006, ap. 48, 15 octubre 2009).
53. El Tribunal señala que, en este caso, el demandante, que es de origen gitano, denuncia definiciones y expresiones que, en su opinión, son denigrantes para la comunidad gitana. Es cierto que el demandante no resultó directamente afectado, pero las menciones relativas al grupo étnico al que pertenece pueden herir su susceptibilidad. Además, la legitimación para actuar del demandante no fue discutida durante el proceso interno, siendo el fondo del asunto examinado por los tribunales nacionales en dos grados de jurisdicción.
54. En vista de lo que antecede, así como la necesidad de aplicar de manera flexible los criterios que determinan la condición de víctima, el Tribunal admite que el demandante, aunque no resultara directamente afectado por los pasajes en litigio, puede, de acuerdo con el artículo 34 del Convenio, considerase víctima de los hechos que denuncia. Por tanto, rechaza la excepción preliminar del Gobierno sobre la condición de víctima.
C. Sobre el fondo del asunto
1. Respecto a la demanda núm. 4149/2004
a) Tesis de los comparecientes
i. El demandante
55. El demandante alega que ciertos pasajes del libro titulado «Los Gitanos de Turquía» contiene menciones y expresiones denigrantes para la comunidad gitana. Hace referencia especialmente al capítulo de la obra en el que el autor describe el modo de vida de los gitanos que viven en algunas ciudades turcas, en particular su implicación en actividades ilegales (apartado 12 supra). Considera que la intención general del autor importa poco, puesto que, en su opinión, los pasajes en causa constituyen en sí mismos un insulto manifiesto a la comunidad gitana. Critica igualmente las decisiones por las que las jurisdicciones internas rechazaron su demanda de indemnización.
ii. El Gobierno
56. El Gobierno indica que el libro fue publicado por el Ministerio de Cultura por recomendación de su Comité consultivo de las publicaciones. Añade que, según el informe del Comité, la obra constituye un estudio universitario comparativo, elaborado con el fin de contribuir en la investigación étnica en Turquía. El estudio informaba sobre el origen, la lengua, las tradiciones, las creencias, los festivales, la cocina, la vestimenta, la vestimenta, la música y las condiciones de vida de la comunidad gitana. El Gobierno afirma que tras las protestas del demandante el libro fue de nuevo objeto de un examen por varios profesores de universidad, que estimaron que no contenía ninguna mención insultante. Por último, el Gobierno señala que el Ministerio de Cultura realiza grandes esfuerzos para promocionar la cultura y las tradiciones gitanas.
b) La Sentencia de la Sala
57. La Sala estimó que aunque, leídos por separado, los pasajes y menciones citadas por el demandante parecen discriminatorias e insultantes, era imposible concluir, al término de un examen del libro en su globalidad, que el autor había actuado de mala fe o con la intención de insultar a la comunidad gitana. La Sala tuvo especialmente en cuenta la conclusión del libro, en la que el autor explica claramente que «Los Gitanos en Turquía» constituye un estudio universitario basado en un análisis comparativo y centrado en la historia y las condiciones de vida socioeconómicas de la población gitana en Turquía. Estimó que aunque el autor había descrito una representación de los gitanos marcada de prejuicios fue con el fin de mostrar cual era la percepción de esta comunidad por el público. Concluyó, por tanto, con la no violación de los derechos garantizados al demandante por el Convenio.
c) Valoración del Tribunal
i. Aplicabilidad del artículo 8 del Convenio
58. El Tribunal recuerda que la noción de «vida privada» en el sentido del artículo 8 del Convenio es una noción amplia, no susceptible de una definición exhaustiva. La noción de autonomía personal refleja un principio importante que subyace en la interpretación de las garantías de esta disposición. Puede, por tanto, englobar múltiples aspectos de la identidad física y social de un individuo. El Tribunal recuerda además haber admitido en el pasado que la identidad étnica de un individuo debe ser considerada como un elemento importante de su vida privada (S. y Marper contra Reino Unido [GS], núms. 3330562/2004 y 30566/2004, ap. 66, TEDH 2008-[...]; y Ciubotaru contra Moldavia, núm. 27138/2004, ap. 49, 27 abril 2010). En particular, a partir de cierto grado de arraigo, todo estereotipo negativo referido a un grupo puede actuar sobre el sentido de la identidad de este grupo, así como sobre los sentimientos de autoestima y de confianza en sí mismo de sus miembros. Puede ser considerado susceptible de afectar a la vida privada de los miembros del grupo.
59. Por otro lado, aunque el artículo 8 trata fundamentalmente de proteger al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se contenta con obligar al Estado a abstenerse de dichas injerencias: a este compromiso negativo pueden añadirse las obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada, que pueden implicar la adopción de medidas dirigidas al respeto de la vida privada incluso en las relaciones entre los individuos (Tavlı contra Turquía, núm. 11449/2002, ap. 28, 9 noviembre 2006, y Ciubotaru, previamente citada, ap. 50).
60. Retornando a las circunstancias del caso, el Tribunal señala que el demandante, que es de origen gitano, declara sentirse perjudicado por ciertos pasajes del libro «Los Gitanos de Turquía», consagrado a la comunidad gitana. En consecuencia, el interesado inició un procedimiento civil contra el autor del libro y el Ministerio de Cultura (apartados 19-25 supra). El presente asunto tiene, por tanto, como objeto una publicación presentada por el demandante como vulneradora de la identidad de un grupo del que es miembro, y contra su propia vida privada. El Tribunal añade que aunque «Los Gitanos de Turquía» fue publicado por el Ministerio de Cultura (apartado 10 supra) éste devolvió los derechos de autor al autor del libro (apartado 17 supra). Además, el demandante no interpuso recurso de apelación contra la decisión por la que el Tribunal Administrativo de Ankara rechazó su reclamación administrativa contra el Ministerio de Cultura (apartado 25 supra). No perseveró, por tanto, en la demanda por la que discutió la implicación de las autoridades del Estado en la publicación en causa.
61. En estas condiciones, el Tribunal considera que se trata principalmente en este caso de determinar no si las autoridades internas atentaron directamente contra la vida privada del demandante, sino más bien si el Gobierno demandado respetó la obligación a la que está sujeto de acuerdo con el artículo 8 de proteger la vida privada del demandante contra una injerencia alegada de un tercero, a saber el autor del libro en causa. En otros términos, el Tribunal se propone examinar si, a la luz del artículo 8 del Convenio, las jurisdicciones turcas debían haber admitido la demanda del recurrente, y en consecuencia concederle una indemnización en concepto de daño moral y prohibir la difusión de la obra en litigio.
ii. Cumplimiento del artículo 8 del Convenio
62. La frontera entre las obligaciones positivas y negativas del Estado de acuerdo con el artículo 8 no se presta a una definición precisa; los principios aplicables son en cambio comparables. En ambos casos, hay que tener en cuenta el equilibrio justo que debe reinar entre los intereses del individuo y la comunidad; así mismo, en las dos hipótesis, el Estado goza de cierto margen de valoración (ver, entre muchas otras, Keegan contra Irlanda, 26 mayo 1994, ap. 49, serie A núm. 290; Botta contra Italia, 24 febrero 1998, ap. 33, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-I; y Gourguénidzé contra Greorgia, núm. 71678/2001, ap- 38, 17 octubre 2006).
63. En asunto como el examinado, en el que la cuestión consiste en decir qué derechos protegidos por el artículo 8 han sido vulnerados debido al ejercicio por otros del derecho a la libertad de expresión, hay que aplicar el artículo 8 teniendo debidamente en cuenta las exigencias del artículo 10 del Convenio (ver, por ejemplo y mutatis mutandis. Von Hannover contra Alemania, núm. 59320/2000, ap 58, TEDH 2004-VI). En este caso, el Tribunal fue llevado a examinar el derecho del demandante al «respeto de su vida privada» y el interés general por la protección de la libertad de expresión, sin perder de vista que no existe ninguna relación de subordinación entre los derechos garantizados por ambas disposiciones (Timciuc contra Rumanía [dec.], núm. 28999/2003, ap. 144, 12 octubre 2010).
64. Al respecto, el Tribunal recuerda que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática. Bajo reserva del párrafo 2 del artículo 10, es válido no solo para las «informaciones» e «ideas» admitidas a favor o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para las que son contrarias, chocan o inquietan. Así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no es sociedad democrática (ver, entre muchas otras, Handyside contra Reino Unido, 7 diciembre 1976, ap. 49, serie A núm.24, y Reinboth y otros contra Finlandia, núm. 30865/2008, ap. 74, 25 enero 2011). Esta libertad está sometida a excepciones, que conviene interpretar estrictamente, y la necesidad de toda restricción debe ser establecida de manera convincente (ver, por ejemplo, Lingens contra Austria, 8 julio 1986, ap. 41, serie A núm. 103, y Nilsen y Johnsen contra Noruega [GS], núm. 23118/93, ap. 43, TEDH 1999-VIII).
65. En el contexto del artículo 10, los Estados Contratantes gozan de cierto margen de valoración para juzgar si una injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión es «necesaria, en una sociedad democrática». Este margen de valoración va de la mano de un control europeo que afecta a la vez a la ley y a las decisiones que la aplican, incluso cuando emanan de una jurisdicción independiente (Tammer contra Estonia, núm. 41205/1998, ap. 60, TEDH 2001-I; Peck contra Reino Unido, núm. 44647/1998, ap. 77, TEDH 2003-I; y Karhuvaara e Iltalehti contra Finlandia, núm. 53678/2000, ap. 38, TEDH 2004-X). El Tribunal no tiene como tarea, cuando ejerce este control, sustituir a las jurisdicciones nacionales, sino que le corresponde verificar, a la luz del conjunto del asunto, las decisiones que han adoptado en virtud de su poder de valoración (Petrenco contra Moldavia, núm. 20928/2005, ap. 54, 30 marzo 2010; Polenco Torres y Movilla Polanco contra España, núm. 34147/2006, ap. 41, 21 septiembre 2010; y Petrov contra Bulgaria [dec], núm. 27103/2004, 2 noviembre 2010).
66. De esta manera, en asuntos similares, el Tribunal ha dado mucha importancia al hecho de que las autoridades internas habían establecido la existencia de derechos contradictorios y la necesidad de mantener un equilibrio justo entre ambos (ver, por ejemplo y mutatis mutandis, Tammer, citada, ap. 69; White contra Suecia, núm. 42435/2002, ap. 27, 19 septiembre 2006; Standard Verlags GmbH contra Austria [núm.2], núm. 21277/2005, ap.52, 4 junio 2009; Lappalainen contra Finlandia [dec.], núm. 22175/2006, 20 enero 2009; Papaianopol contra Rumanía, núm. 17590/2002, ap. 30, 16 marzo 2010).
67. Cuando el hecho de sopesar a nivel interno no es satisfactorio, en particular cuando la importancia o el alcance de uno de los derechos fundamentales en juego no ha sido debidamente tomado en consideración, el margen discrecional reconocido al Juez nacional es limitado. En cambio, si se ha efectuado respetando los criterios consagrados por una jurisprudencia bien establecida por el Tribunal, deben existir razones serias para que éste sustituya su opinión por la de las jurisdicciones internas, a las que reconoce un amplio margen de valoración (MGN Limited contra Reino Unido, núm. 39401/2004, aps. 150 y 155, 18 enero 2011, y Von Hannover contra Alemania [núm. 2] [GS], núms. 40660/2008 y 60641/2008, ap. 107, 7 febrero 2012)
68. Todo esto presupone que un dispositivo jurídico eficaz de protección de los derechos que dependen de la noción de «vida privada» ha sido puesto en marcha y que el demandante pueda aprovecharse de él (Karakó contra Hungría, núm. 39311/2005, ap. 19, 28 abril 2009). El Tribunal debe, por tanto, examinar esta cuestión.
β) Aplicación de estos principios en este caso
69. En este caso, las jurisdicciones internas están llamadas a mantener un equilibrio justo entre, por un lado, los derechos reconocidos por el artículo 8 del Convenio al demandante por su condición de miembro de la comunidad gitana, y, por otro lado, la libertad para el autor de la obra en litigio de dedicarse a trabajos de investigación universitaria/científica sobre un grupo étnico específico y publicar sus conclusiones. En opinión del demandante, el libro, y en particular el capítulo que trata sobre las condiciones de vida de los gitanos en diferentes ciudades turcas, constituía un insulto a la comunidad gitana. Los Tribunales turcos rechazaron esta queja en dos fases sucesivas basándose principalmente en un informe elaborado por siete profesores de universidad que concluyó que la obra en litigio era un estudio universitario basado en una investigación científica (apartado 25 supra). Considera que las definiciones y expresiones en litigio no eran insultantes, que revestían un carácter general, que no afectaban al conjunto de gitanos y que no se consideraban un ataque contra la identidad del demandante (apartados 21 y 23 supra). Además, el Tribunal de gran instancia de Ankara estimó que el libro trataba de las estructuras sociales de los gitanos en Turquía y que se basaba en datos científicos (apartado 21 supra).
70. En opinión del Tribunal, estas conclusiones no podrían considerarse poco razonables o basadas en una alteración de los hechos pertinentes. Al respecto, es importante señalar que, aunque el autor señala actividades ilegales de algunos miembros de la comunidad gitana que vivían en regiones concretas, en ningún momento en el libro formular observaciones negativas sobre la población gitana en general o afirma que todos los gitanos se dedican a actividades sancionables. Además, en diferentes partes del libro (prefacio, introducción y conclusión), el autor explica claramente que su intención es permitir comprender mejor el mundo desconocido de la comunidad gitana en Turquía, víctima de ostracismo y afectado por comentarios denigrantes basados principalmente en prejuicios (apartados 10, 11 y 13 supra). En vista de lo que antecede, y en ausencia de elementos susceptibles de demostrar que las declaraciones del autor no eran sinceras, el Tribunal estima que los tribunales internos tenían fundados motivos para concluir que el interesado se había esmerado y carecía de intenciones racistas (ver, mutatis mutandis, Jersild contra Dinamarca, 23 septiembre 1994, ap. 36, serie A núm. 298).ç
71. Además, aunque alguno de ellos fueron formulados de manera un poco lacónica, los motivos enunciados por los Tribunales internos en apoyo de sus conclusiones respetan los principios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal. En particular, dieron importancia al hecho de que el libro había sido redactado por un profesor de universidad y, por tanto, debía considerarse como un trabajo universitario. El Tribunal señaló igualmente la importancia de dichos trabajos en sentencias recientes (Sorguç contra Turquía, núm. 17089/2003, aps. 21-35, TEDH 2009-[...], y Sapan contra Turquía, núm. 44102/2004, ap 34, 8 junio 2010). El hecho de someter a un minucioso examen una restricción a la libertad para los universitarios para realizar investigaciones y publicar sus conclusiones cuadra perfectamente con su jurisprudencia.
72. Por otro lado, se ajusta a la conducta tradicionalmente seguida por él de proceder al examen de los pasajes en litigio no fuera de contexto, sino a la luz de toda la obra, y tener en cuenta el método de investigación utilizado por el autor de la publicación. Al respecto, el Tribunal señala que el autor explicaba que había recogido información de miembros de la comunidad gitana, de autoridades locales y de la policía, y que había vivido con los gitanos para estudiar su modo de vida según los principios de la observación científica (apartado 11 supra).
73. Además, conviene revelar que un dispositivo jurídico eficaz de protección de los derechos que dependen de la noción de «vida privada» se había puesto en marcha y que el demandante pudiera en este caso aprovecharse de él (apartado 68 supra). El interesado pudo someter sus alegaciones ante los Tribunales nacionales en dos fases sucesivas y obtuvo sentencias motivadas sobre sus demandas. Además, cuando presentó una demanda contra el Ministerio de Cultura, el Ministerio ordenó a modo de precaución la retirada de 299 ejemplares todavía en circulación del libro en cuestión, y los derechos de autor fueron devueltos al autor por petición suya (apartados 15 y 17 supra).
74. En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que, cuando se han sopesado los derechos fundamentales garantizados por los artículos 8 y 10 del Convenio, las jurisdicciones turcas valoraron los principios que se desprenden de su jurisprudencia bien establecida en la materia.
75. Sin embargo, el Tribunal desea recordar que la vulnerabilidad de los gitanos implica conceder una especial atención a sus necesidades y a su modo de vida, tanto en el marco reglamentario considerado como al adoptar sentencias en casos particulares (Chapman, citada, sp. 96, y D.H. y otros, citada, ap. 181). Al igual que el ECRI (apartado 28 supra), estima que el Gobierno debe continuar sus esfuerzos para combatir los estereotipos con respecto a los gitanos.
76. De lo que antecede se deduce que, en este caso, las autoridades turcas no rebasaron su margen de valoración y no incumplieron su obligación positiva de garantizar al demandante un respeto efectivo de su vida privada.
77. No ha habido, por tanto, violación del artículo 8 en lo que concierne a la demanda núm. 4149/2004.
2. Respecto a la demanda núm. 41029/2004
a) Tesis de los comparecientes
i. El demandante
78. El demandante sostiene que las expresiones que figuran en los dos diccionarios en litigio editados por la Asociación lingüística turca son insultantes hacia la comunidad gitana. Concretamente hace referencia a los términos «hacer el gitano», cuya definición que figura en el diccionario es: «hacer prueba de tacañería». Estima que dicha definición, en su opinión insultante, debería ser suprimida de los diccionarios.
ii. El Gobierno
79. El Gobierno denuncia que los términos y expresiones que figuran en los diccionarios se basan en hechos históricos y sociológicos, y no denotaban ninguna intención de denigrar a la comunidad gitana. Añade que el Ministerio de Cultura contribuyó financieramente, unos 2.700 euros, a la publicación de los diccionarios en 1991 y en 1998. Señala que el diccionario para uso de los alumnos no es un manual escolar y no fue distribuido en los colegios ni recomendado por el Ministerio de Educación como obra de referencia para los programas escolares. En definitiva, señala que los diccionarios en litigio no fueron reeditados y actualmente están agotados.
b) La Sentencia de la Sala
80. La Sala tuvo particularmente en cuenta el hecho de que las definiciones en litigio estuvieron precedidas por la observación según la cual el uso de los términos en cuestión era «metafórico». En consecuencia, estimó que estas expresiones no atentaron contra la identidad étnica del demandante y concluyó con la no violación del artículo 8 del Convenio.
c) Valoración del Tribunal
81. El Tribunal señala que el demandante se declara víctima de estereotipos negativos debido a alguna de las entradas que figuran en los diccionarios en causa. El artículo 8 del Convenio es, por tanto, aplicable por las razones expuestas en el apartado 60 supra. El Tribunal señala igualmente que, aunque la publicación de los diccionarios fue financiada en parte por el Ministerio de Cultura, el demandante interpuso un procedimiento civil únicamente contra la Asociación lingüística, organización no gubernamental, y no buscó atraer al Ministerio ante las jurisdicciones administrativas internas (apartados 31 a 34 supra). Por tanto, al igual que en la demanda núm. 4149/2004 (apartados 60-61 supra), el Tribunal propone examinar a la luz de los principios generales expuestos en los apartados 62 a 68 supra si el Gobierno acató la obligación positiva a la que estaba sujeto de acuerdo con el artículo 8 de proteger la vida privada del demandante contra una injerencia alegada de un tercero, la Asociación lingüística.
82. Para rechazar la demanda del recurrente, el Tribunal de gran instancia de Ankara señaló que las definiciones y expresiones que figuran en los diccionarios se basaban en la realidad histórica y sociológica, y no denotaban ninguna intención de denigrar a la comunidad gitana. Señaló igualmente que la lengua turca contenía expresiones similares relativas a otros grupos étnicos, que aparecían en diccionarios y enciclopedias (apartado 33 supra).
83. Examinó, por tanto, las entradas en litigio con el fin de determinar si éstas atentaban ilegalmente contra los derechos garantizados a los demandantes por el artículo 8 del Convenio. De esta manera, aplicó los principios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal (apartado 66 supra).
84. Al respecto, el Tribunal señala que un diccionario constituye una fuente de información que registra las palabras que componen una lengua y precisa sus diferentes acepciones, siendo la de base simplemente descriptiva o literal, pudiendo ser otras figurativas, alegóricas o metafóricas. En esto refleja el lenguaje en uso en la sociedad. En los dos diccionarios, la definición literal del término « çingene » («gitano») aparece en la página 279. Estos diccionarios eran, por tanto, muy voluminosos y pretendían cubrir el conjunto de la lengua turca. El Tribunal señala igualmente la definición del término «gitano» que aparece en primer lugar en los diccionarios en causa y que se lee así: «Grupo étnico originario de la India cuyos miembros llevan una vida nómada y se han dispersado ampliamente por el mundo entero, o persona que pertenece a esta grupo étnico». En segundo lugar, indica que, en un sentido metafórico, el término «gitano» significa igualmente «tacaño» (apartado 28 supra). En la misma página de los diccionarios figuran otras definiciones de algunas expresiones que hacen referencia a los Gitanos, tales como «dinero gitano» y «rosa gitana». El Tribunal señala al respecto que, como explica el Tribunal de gran instancia de Ankara, estas expresiones forman parte del lenguaje común.
85. Es cierto que, aunque teniendo el mismo contenido, los diccionarios apuntan a blancos diferentes, puesto que el segundo de ellos se titula «Diccionario Turco para Alumnos». Está claro que, en un diccionario destinado a los escolares, es necesaria mayor atención al tratarse de definir expresiones que forman parte del lenguaje común pero que pueden sentirse como humillantes o insultantes. En opinión del Tribunal, habría sido preferible indicar que dichas expresiones son «peyorativas» o «insultantes», más que limitarse a calificarlas de metafóricas. Dicha precaución habría sido conforme a la recomendación política general núm. 10 del ECRI, que enuncia que los Estados deben promover el espíritu de crítica de los alumnos y ofrecerles las herramientas necesarias para identificar y reaccionar a los estereotipos y a los elementos intolerantes contenidos en el material que utilizan (apartado 39 supra).
86. Sin embargo, el Tribunal juzga que este elemento no basta por sí solo para conducirle a sustituir su propia opinión por la de las jurisdicciones internas, puesto que el diccionario en cuestión no era un manual escolar y no fue distribuido en los colegios ni recomendado por el Ministerio de Educación como obra de referencia para los programas escolares (apartado 79 supra).
87. En definitiva, el Tribunal señala que el asunto del demandante contra la Asociación lingüística fue examinado por los Tribunales internos en dos fases distintas (apartados 31 a 34 supra). Estima que, aunque finalmente se rechazó su demanda, el interesado dispuso, conforme al artículo 8 del Convenio, de medios efectivos para poder solucionar sus alegaciones.
88. En vista de lo que antecede, el Tribunal estima que las autoridades internas no rebasaron su margen de valoración ni incumplieron su obligación positiva de garantizar al demandante el respeto efectivo de su vida privada.
89. En consecuencia, no ha habido violación del artículo 8 del Convenio en lo que concierne a la demanda núm. 41029/2004.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Rechaza, por unanimidad, la excepción preliminar del Gobierno y declara que el demandante pudo pretenderse «víctima» de acuerdo con el artículo 34 del Convenio;
2. Declara, por dieciséis votos contra uno, que no ha habido violación del artículo 8 del Convenio en lo que concierne a la demanda núm. 4149/2004;
3. Declara, por dieciséis votos contra uno, que no ha habido violación del artículo 8 del Convenio en lo que concierne a la demanda núm. 41029/2004;
Redactada en francés y en inglés, y notificada por escrito en vista pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 15 de mazo de 2012. Firmado: Nicolas Bratza, Presidente - Michael O’Boyle, Secretario adjunto.
“Los votos particulares no han sido traducidos, pero constan en Inglés y/o Francés en la versión(es) de la sentencia en el idioma original que pueden consultarse en la base de datos de jurisprudencia del Tribunal HUDOC.”
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