Sentencia 15175/89
CASO ALLENET DE RIBEMONT CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 y 6.2 (Derecho a un proceso justo. Plazos procesales. Duración del proceso) Sentencia de 10 de febrero de 1995 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 10 de febrero de 1995 y recaído en el caso Allenet de Ribemont contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constató la existencia de una infracción de los párrafos 2 (ocho votos contra uno) y 1 (unanimidad) del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El Estado demandado deberá abonar al interesado determinados importes en virtud del artículo 50.
La sentencia fue leída en audiencia pública por don Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Como consecuencia del asesinato el 24 de diciembre de 1976 de don Jean de Broglie, antiguo Ministro y Diputado del Departamento de Eure, el Ministro de Interior, don Michel Poniatowski, asistido por el Director de la Policía Judicial, don Jean Ducret, y por el Jefe de la Brigada Criminal, don Pierre Ottavioli, celebró el 29 de diciembre de 1976 una conferencia de prensa en el curso de la cual citó el nombre del señor Allenet de Ribemont, que había sido detenido ese mismo día. Acusado de complicidad en homicidio voluntario y puesto en situación de detención el 14 de enero de 1977, el actor recuperó su libertad el 1 de marzo de 1997 y se benefició de un sobreseimiento el 21 de marzo de 1980.
Estimando que había sido públicamente acusado por el Ministro de Interior de haber sido el instigador del asesinato, requirió en vano ante el Primer Ministro la reparación de los perjuicios morales y económicos experimentados apoyándose en unos artículos de prensa que describían la conferencia del 29 de diciembre de 1976. Posteriormente sometió la misma demanda a las instancias administrativas (20 de septiembre de 1977) y judiciales (28 de febrero de 1984). Tras un procedimiento de cinco años y ocho meses, las primeras (el Tribunal Administrativo de París y el Consejo de Estado) se declara ron incompetentes para conocer de su demanda, en tanto las segundas (el Tribunal de Primera Instancia de París, el Tribunal de apelación de París y el Tribunal de Casación) la desestimaron por insuficiencia de pruebas, tras un contencioso de cuatro años y nueve meses, que finalizó el 30 de noviembre de 1988.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 24 de mayo de 1989 y ésta lo admitió el 8 de febrero de 1993.
Tras intentar en vano lograr un acuerdo amistoso, el 12 de octubre de 1993 la Comisión aprobó un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 6.1 y 2 (unanimidad).
La Comisión dio traslado del caso al Tribunal el 21 de enero de 1994.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.2 del Convenio
Según el señor Allenet de Ribemont, las expresiones emitidas con ocasión de la conferencia de prensa por el Ministro de Interior y los dos altos funcionarios policiales que lo acompañaban infringieron su derecho a beneficiarse de la presunción de inocencia.
1. Aplicabilidad
El Gobierno sostenía que la infracción de la presunción de inocencia sólo puede provenir de la autoridad judicial y que únicamente después del procedimiento, 1141 en caso de condena, puede revelarse si la motivación del Juez permite suponer que éste consideraba al interesado culpable a priori. Según el Tribunal, esa lesión no sólo puede emanar de un juez o un tribunal, sino también de otras autoridades públicas.
En el caso concreto, la interpelación y la detención preventiva del actor se enmarcaban en el ámbito de una información judicial abierta unos días antes por un juez de instrucción y le atribuían la condición de «acusado». Los dos altos cargos de la policía estaban en este caso encargados de llevar las investigaciones. Emitidas como contrapunto de la información judicial y apoyadas por el Ministro de Interior, sus expresiones se explican por la existencia de aquélla y muestran un vínculo directo con ella. Así pues, el artículo 6.2 es de aplicación al caso concreto.
2. Observancia
a) Evocación del caso con ocasión de la conferencia de prensa
La libertad de expresión, garantizada por el artículo 10 del Convenio, incluye la de recibir o comunicar informaciones. El artículo 6.2 no puede, pues, impedir a las autoridades informar al público sobre las investigaciones penales en curso, pero exige que éstas se comuniquen con la más absoluta discreción y con todas las reservas que exige el respeto a la presunción de inocencia.
b) Contenido de las declaraciones objeto de discusión
Algunos de los más altos responsables de la policía señalaron al señor Allenet de Ribemont, sin matices o reservas, como uno de los instigadores y, por consiguiente, como cómplice de un asesinato. Se trata evidentemente de una declaración de culpabilidad que, por un lado, incitaba al público a creer en ésta y, por otro lado, prejuzgaba la apreciación de los hechos por parte de los jueces competentes. Hubo, pues, infracción del artículo 6.2 (ocho votos contra uno).
II. Artículo 6.1 del Convenio
Según el actor, la duración de los procedimientos de reparación que emprendió ante las jurisdicciones administrativas y, posteriormente, judiciales no fue razonable.
1. Período que ha de considerarse
Da comienzo el 23 de marzo de 1997, fecha de presentación del recurso voluntario ante el Primer Ministro, y finaliza el 30 de noviembre de 1988, fecha del rechazo de recurso de casación interpuesto por el actor. Abarca, pues, once años y ocho meses aproximadamente.
2. Carácter razonable de la duración del procedimiento
El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia atendiendo a las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal, en especial la complejidad del caso, el comportamiento del actor y el comportamiento de las autoridades competentes. Se tiene en cuenta lo que se encuentra en juego para el interesado. El caso era complejo, sin que ello pueda justificar totalmente la longitud del procedimiento objeto de discusión.
Suponiendo que pueda considerarse al señor Allenet de Ribemont responsable de un retraso de en torno a tres años y cuatro meses, siguen quedando alrededor de ocho años.
Varios períodos de inactividad son imputables a las autoridades nacionales a lo largo del procedimiento. Esas autoridades, ya sean administrativas o jurisdiccionales, obstaculizaron asimismo de manera constante la presentación de una grabación audiovisual que habría permitido al señor Allenet de Ribemont aportar la prueba de las expresiones emitidas en la conferencia de prensa.
El Tribunal no duda que ahí es donde reside la causa principal de la lentitud del procedimiento. En lo que se refiere particularmente a la actitud de las jurisdicciones, los jueces administrativos no necesitaron menos de cinco años y ocho meses para declararse incompetentes y, si bien el Consejero encargado de la instrucción ante el Tribunal de apelación de París actuó, sin duda, con la intención de acelerar la marcha de la instancia, del expediente no se deriva que ningun magistrado actuase en ese sentido en el seno de las restantes jurisdicciones judiciales.
En suma, hubo infracción del artículo 6.1 (unanimidad).
III. Artículo 50 del Convenio
1. Daños
El Tribunal considera parcialmente fundada la demanda de reparación en concepto de perjuicios materiales. Asimismo, observa que el interesado padeció un daño moral indiscutible debido a la infracción del artículo 6.1 y, sobre todo, del artículo 6.2. Si bien la personalidad del señor de Broglie, las circunstancias de su muerte y la emoción que ésta suscitó exigían una información rápida al público, también permitían prever la amplitud que los medios de comunicación reservarían a las declaraciones relacionadas con la investigación en curso. La falta de contención y de reserva en relación con el actor no es por consiguiente sino tanto más criticable. Las declaraciones objeto de discusión tuvieron, por lo demás, unas repercusiones considerables que rebasaron las fronteras francesas.
Teniendo en cuenta los diversos elementos pertinentes y estatuyendo en equidad, el Tribunal asigna globalmente 2.000.000 de francos franceses al señor Allenet de Ribemont (ocho votos contra uno).
2. Garantía
El Tribunal recuerda que no es competente para instar a un Estado contratante a que garantice al interesado frente a todo requerimiento de ejecución de una sentencia y rechaza su demanda en este punto (unanimidad).
3. Gastos y costas
Resolviendo en equidad, el Tribunal concede al actor 100.000 francos franceses más el impuesto sobre el valor añadido por los gastos y las costas en que incurrió ante los organismos del Convenio (unanimidad).
Uno de los jueces ha expresado una opinión parcialmente disidente, que se adjunta al fallo.
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