Sentencia 29813/96
CASO ALMEIDA GARRETT, MASCARENHAS FALCÃO Y OTROS CONTRA PORTUGAL
Artículo 1 del Protocolo número 1 (Protección de la propiedad) Sentencia de 11 de enero de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 11 de enero de 2000, en el caso Almeida Garrett, Mascarenhas Falcão y otros contra Portugal, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos declaró, por unanimidad, que se había producido violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (protección de la propiedad) del Convenio Europeo de Derecho Humanos , y que no era necesario examinar las quejas basadas en los artículos 6 , 13 y 17 del Convenio. El Tribunal consideró igualmente que la cuestión de la aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio no debía tenerse en cuenta en lo que se refería a los daños material y moral, la reservó, e invitó a las partes a notificarle, en el plazo de seis meses, cualquier acuerdo al que hubieran podido llegar en la materia. En cuanto a los gastos y costas, el Tribunal concede al Sr. Almeida Garrett 3.500.000 escudos portugueses, y a la familia Mascarenhas Falcão 2.000.000 de escudos.
1. HECHOS
Los demandantes, Alexandre de Almeida Garrett, José Mascarenhas Falcão, Francisco Augusto Mascarenhas Fãlcao, María Teresa Mascarenhas de Oliveira Falcão de Azevedo, María José Mascarenhas Falcão Themudo de Castro y Leone Marie Irion Falcão, son todos ciudadanos portugueses. Nacieron en los años 1926, 1932, 1939, 1919, 1935 y 1930, respectivamente. Los cuatro primeros solicitantes residen en Lisboa y los dos últimos en Constancia (Portugal).
Los demandantes eran todos propietarios de terrenos que fueron objeto de expropiaciones y nacionalizaciones, en el marco de la política relativa a la reforma agraria puesta en práctica en Portugal después de la revolución de 1974. De acuerdo con la legislación aplicable a la reforma agraria, recibieron indemnizaciones provisionales en forma de títulos de deuda pública. Hasta el día de la fecha, no han recibido aún las indemnizaciones definitivas respectivas.
Los demandantes se dirigieron a las jurisdicciones judiciales y administrativas, solicitando una reparación por el retraso en la determinación y pago de las indemnizaciones definitivas, pero estas jurisdicciones se declararon incompetentes.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
El caso basa su origen en dos demandas presentadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos los días 5 de enero y 14 de febrero de 1996. Después de haber declarado aceptables las solicitudes, la Comisión decidió unirlas y publicó, el 23 de abril de 1998, un informe que formulaba la opinión de que se había producido violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (veintitrés votos contra tres), y que no se planteaba ninguna cuestión distinta desde el punto de vista de los artículos 6, 13 y 17 del Convenio (por unanimidad). La Comisión sometió el caso ante el Tribunal el 24 de noviembre de 1998. El Gobierno de Portugal, por su parte, acudió igualmente al Tribunal el 21 de enero de 1999.
De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, un colega de la Gran Sala decidió que el caso fuese examinado por una sala constituida en el seno de una de las secciones del Tribunal.
El 12 de octubre de 1999 tuvo lugar una audiencia. La sentencia fue dictada por una sala de la primera sección, compuesta por siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidenta ; Joseph Casadevall (andorrano); Gaukur Jörundsson (islandés); Riza Türmen (turco); Wilhelmina Thomassen (neerlandesa); Rait Maruste (estonio), jueces; Agostinho de Sousa Inês (portugués), juez ad hoc; así como por Michael O’Boyle, secretario judicial de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes se quejan de que el hecho de seguir sin recibir indemnización definitiva alguna constituye una violación del derecho al respeto de sus bienes, previsto en el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos . Invocan igualmente, a este respecto, los artículos 6, 13 y 17 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Excepción preliminar del Gobierno
El Tribunal, después de haber recordado que no puede examinar las cuestiones vinculadas a la misma privación de propiedad, ya que estas cuestiones quedan fuera de su competencia ratione temporis (en razón del tiempo), señala que los solicitantes se quejan de la ausencia de indemnización definitiva, situación que subsiste hasta el momento actual. Observa igualmente que el Gobierno ha continuado legislando en la materia después de la fecha de ratificación del Convenio por Portugal. Ahora bien, el Estado es responsable de los actos y omisiones respecto a un derecho garantizado por el Convenio y que ha tenido lugar después de la fecha de ratificación de la misma. Los solicitantes se encuentran, pues, enfrentados a una situación continuada, por lo que el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno.
2. Artículo 1 del Protocolo número 1
El Tribunal recuerda que esta disposición protege los valores patrimoniales, tales como un crédito. Señala que la legislación interna pertinente, así como una decisión judicial, por lo que se refiere en particular al Sr. Almeida Garrett, reconocieron, a favor de los solicitantes, el derecho a una indemnización, en razón de la privación de su propiedad, los solicitantes podían, pues, pretender que tenían el derecho a concretar sus créditos frente al Estado, lo que permite concluir a favor de la aplicación del artículo 1 del Protocolo número 1.
El Tribunal señala acto seguido que la ausencia de pago de la indemnización definitiva hasta el día de hoy es lo que constituye una injerencia en el derecho de los solicitantes al respeto de sus bienes y subraya que no puede examinar la misma privación de la propiedad ni, a fortiori (con mucha más razón), los importes de las indemnizaciones. La norma del artículo 1 del Protocolo número 1 aplicable al presente caso es, en consecuencia, la de la primera fase del primer párrafo que enuncia, en líneas generales, el principio del respeto de los bienes.
A efectos de este principio, el Tribunal debe investigar si se ha mantenido un justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguardia de los derechos fundamentales del individuo. Reconoce así que la injerencia en cuestión perseguía un objetivo legítimo, ya que no puede considerarse irrazonable que el Estado tenga en cuenta sus propias disponibilidades económicas y presupuestarias como consecuencia de una intervención catastral tan profunda, cuyos objetivos en cuanto a política económica y social no podrían ponerse en tela de juicio. No obstante, el Tribunal señala que han transcurrido ya veinticuatro años sin que los solicitantes hayan recibido las indemnizaciones definitivas, pre1723 vistas, a pesar de ello, por la legislación interna pertinente. Recuerda que el carácter adecuado de una reparación de los daños disminuiría si el pago de dicha reparación no tuviera en cuenta elementos que pueden reducir su valor, como por ejemplo el transcurso de un período de tiempo que no podría calificarse en absoluto de razonable.
Es innegable que el período de tiempo en cuestión es imputable al Estado, sin que la complejidad de la actividad de la administración en la materia ni el número de personas que han de ser indemnizadas pueda justificar una duración como la que nos ocupa en el presente caso.
Por otra parte, el hecho de que los solicitantes recibieran indemnizaciones provisionales no se considera decisivo. En efecto, estas indemnizaciones fueron entregadas varios años después de las fechas de privación de las propiedades objeto de la querella. En cualquier caso, el pago de las indemnizaciones provisionales no puede cambiar la situación de incertidumbre que sigue grabando todavía en la actualidad sobre los solicitantes. Es esta incertidumbre, aumentada por la inexistencia de cualquier recurso interno eficaz que pudiera paliar la situación objeto del litigio, la que lleva al Tribunal a considerar que los solicitantes han tenido que soportar ya una carga especial y exorbitante que ha roto el justo equilibrio que debía reinar, por una parte, entre las exigencias del interés general y, por otra, la salvaguardia del derecho al respeto de los bienes. El Tribunal concluye, pues, que se ha producido violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
3. Artículos 6, 13 y 17 del Convenio
El Tribunal no considera necesario examinar la solicitud separadamente desde el punto de vista de estas disposiciones.
4. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal considera que la cuestión de la satisfacción equitativa no interviene en lo que se refiere al daño material y moral, y decide reservarla, teniendo en cuenta la posibilidad de un acuerdo entre el Estado demandado y los interesados.
Por el contrario, concede al Sr. Almeida Garrett 3.500.000 escudos portugueses y a la familia Mascarenhas Falcão 2.000.000 de escudos por gastos y costas.
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