SECCIÓN TERCERA
ASUNTO ALMENARA ÁLVAREZ c. ESPAÑA
(Demanda no 16096/08)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
25 de octubre de 2011
Esta sentencia devendrá firme en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el asunto Almenara Álvarez c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección tercera), reunido en Sala compuesta por:
Josep Casadevall, presidente,
Alvina Gyulumyan,
Egbert Myjer,
Ineta Ziemele,
Luis López Guerra,
Mihai Poalelungi,
Kristina Pardalos, jueces,
Y por Marianela Tsirli, secretaria judicia adjuntal,
Tras haber deliberado a puerta cerrada el 4 de octubre de 2011,
Dicta esta sentencia adoptada, en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del asunto se encuentra la demanda (no 16096/08) interpuesta ante el Tribunal, con fecha 14 de marzo de 208, contra el Reino de España, por Doña Africa Almenara Alvarez («la demandante»), de nacionalidad española, al amparo del artículo 34 de la Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La demandante está representada por Don P. Riba Masjuan, abogado en Barcelona. El gobierno español («el Gobierno») ha estado representado por su agente, Don F. Irurzun Montoro, abogado del Estado.
3. El 14 de enero de 2011, el presidente de la Sección tercera decidió comunicar la demanda al Gobierno. Tal y como permite el artículo 29 § 1 del Convenio, decidió además que la Sala se pronunciaría sobre la admisibilidad y el fondo al mismo tiempo.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
4. La demandante nació en 1948 y reside en Vacarisses.
A. El origen del asunto
5. En febrero de 1999, la sociedad B., de la que la demandante era la administradora, contrató con la sociedad V. La construcción de un restaurante en un solar situado en Cerdanyola del Vallés (Barcelona). Los trabajos terminaron en febrero 2000. Al no haberse pagado la totalidad de los trabajos efectuados, la sociedad V. inició dos procedimientos civiles contra la sociedad B. El 28 de julio de 2000, el Juzgado de primera instancia competente ordenó el embargo provisional del solar.
6. El 27 de octubre de 2001, la demandante constituyó con su hija y con el padre de ésta la sociedad S., en la que la hija era la administradora única. La demandante aportó a esta sociedad un bien inmueble de su exclusiva propiedad situado en Pals (Gerona), inmueble que explotaba por medio de la sociedad M., y recibió las participaciones sociales correspondientes.
7. El 31 de octubre de 2001, la demandante, en el ejercicio de sus funciones, vendió el solar sobre el que se había construido el restaurante.
8. Por dos sentencias dictadas el 20 de noviembre de 2001 y el 5 de febrero de 2002, la sociedad B. fue condenada a pagar las cantidades debidas a la sociedad V.
9. El 9 de enero de 2002, la demandante vendió su mitad indivisa de la vivienda familiar a su compañero.
B. El procedimiento penal contra la demandante
10. En diciembre de 2002, la sociedad V. presentó una querella criminal contra la demandante, su compañero y su hija por un presunto delito de alzamiento de bienes. Por una sentencia del 13 de diciembre de 2005, dictada tras la celebración del juicio oral, el Juzgado de lo Penal no 2 de Sabadell absolvió a la demandante y a los otros acusados. La absolución se fundamenta en varios documentos y testigos que comparecieron en el curso del juicio oral (en particular, el juez interrogó a una amiga de la acusada y a su psicóloga), considerando que no concurrían en este caso concreto los elementos constitutivos del delito de alzamiento de bienes.
11. El Juez señaló, en primer lugar, que la deuda reclamada por la sociedad V. no era líquida ni exigible en el momento en el que la demandante vendió el solar de Cerdanyola del Vallés, en la medida en que era objeto de un litigio en el marco del cual aun no se había dictado ninguna sentencia. Comprobó, además, que la jurisdicción civil competente no había ordenado la anotación del embargo provisional del solar en el Registro de la Propiedad con el fin de evitar su enajenación. Por otro lado, el Juez consideró que el precio de venta del solar no había sido escandalosamente disminuido, a pesar del hecho de que, al año siguiente, el solar fue revendido al doble del precio inicial. A este respecto, el Juez tuvo en cuenta el informe de tasación y los trabajos de mejora que el comprador declaró haber efectuado, así como el hecho de que 2002 fue el año del apogeo de la especulación inmobiliaria. De todas formas, el Juez señaló que el precio al que la demandante vendió el solar era superior al precio que había pagado para comprarlo. Finalmente, el Juez hizo alusión a una escritura notarial del 13 de febrero de 2002 proporcionada por la demandante, en la que reconocía la existencia de la deuda.
12. En cuanto a la venta por la demandante de su mitad indivisa de la vivienda familiar a su compañero, el juez reconoció que su bajo importe, a saber 1.916 euros, podía ser sospechoso. Señaló, no obstante, que las pruebas documentales confirmaban el valor de tasación y venta del bien y que las cargas que lo gravaban disminuían su valor. Además, los testimonios oídos en el juicio oral demostraban que la pareja atravesaba una crisis debido a la depresión sufrida por la demandante, provocada por sus problemas económicos.
13. El Juez admite, además, que la aportación de un bien inmueble propiedad de la demandante en el momento de la constitución de la sociedad S. era también sospechosa. Sin embargo, consideró que no era posible deducir de este hecho una intención por parte de la demandante de malversar su patrimonio, porque recibió una participación social proporcional al valor del bien. En definitiva, el Juez recordó la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, dicho alzamiento de bienes era incompatible con la existencia de bienes conocidos, libres de cargas y de valor suficiente para permitir cubrir la deuda por vía de ejecución. En efecto, en estas circunstancias no podía considerarse que la cesión del bien se hubiera realizado con la intención de perjudicar a los acreedores, ya que había otros activos patrimoniales que podían ser objeto de un procedimiento de ejecución. A este respecto, el juez señaló que la demandante conservaba aun sus participaciones sociales en las sociedades S. y M.
14. La acusación particular y la fiscalía recurrieron. Por una sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, sin la celebración de una vista pública, la Audiencia Provincial de Barcelona anuló la sentencia dictada en primera instancia y condenó a la demandante a una pena de dos años de prisión y al pago de una multa por delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257 del Código Penal.
15. Antes de resolver el fondo del asunto, la Audiencia se pronunció así sobre el principio de inmediación (fundamento jurídico no 3) :
« (...) la Sala no desconoce la doctrina que ha establecido el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, (...), lo que viene a establecer la doctrina referida es la imposibilidad que un tribunal que no ha presenciado determinadas pruebas, que por su naturaleza exigen la inmediación para su valoración, dicte una sentencia condenatoria, sustituyendo el criterio valorativo del Juez que celebró el juicio y, en base a las referidas pruebas dicte una sentencia absolutoria. Pero las facultades revisorías no vienen limitadas por lo que hace referencia a la razonabilidad del discurso valorativo de la prueba ni a las pruebas que no tienen carácter personal, (...).
Aplicando las premisas expuestas al supuesto que ahora nos ocupa,consideramos que la invocación alegada por el apelanate sobre el plano de igualdad, respecto a la valoración de la prueba documental, sobre la que, basicamente el juzgador [a quo] dicta sentencia, traslada la inmediación a este tribunal que, con idénticas garantías examinará la documental obrante en autos ».
16. Por lo que se refiere a los hechos declarados probados por el juez a quo, la Audiencia Provincial los confirmó parcialmente, modificando la siguiente frase:
« Al final del hecho probado primero tras, « en total 44. 476. 422 pesetas del que se dispuso la acusada , en perjuicio de su acreedor Viladomat S.L. suprimiéndose el párrafo : «del que dispuso la demdandada para el pago de deudas sociales ».
17. Basándose seguidamente en los documentos aportados como elemento de prueba, la Audiencia Provincial comprobó primero que los pagos efectuados a la sociedad V. por la demandante se habían efectuado antes de la ejecución de la obra y de la reclamación de la deuda. A este respecto, la Audiencia consideró que la escritura notarial del 13 de febrero de 2002 en la que la demandante reconocía la deuda contraída, estaba desprovista de valor fidedigno en la medida en que era posterior a las sentencias dictadas en el marco de ambos procedimientos civiles llevados a cabo por la sociedad V., así como a la venta del solar el 31 de octubre de 2001. El Tribunal señaló, además, que dicha escritura notarial no demostraba que la demandante hubiera pagado efectivamente la deuda.
18. Por otra parte, la Audiencia Provincial consideró que en el momento de la venta del solar, el 31 de octubre de 2001, la deuda existía, era exigible e incluso conocida por la demandante. A este respecto, la Audiencia señaló que el 28 de julio de 2000, el Juzgado de primera instancia competente había ordenado el embargo provisional del solar y su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad. Con el fin de probar que la demandante conocía esta decisión, la Audiencia señaló que había interpuesto un recurso de reposición contra esta resolución, que fue desestimado por un auto del 16 de octubre de 2000, contra el cual recurrió ante la Audiencia Provincial, recurso del que más tarde desistió.
19. Aunque, por razones desconocidas, el embargo provisional del solar jamás fue anotado en el Registro de la Propiedad, la Audiencia consideró que la demandante conocía la deuda exigible y había vendido el bien de manera fraudulenta, perjudicando así a la sociedad acreedora, porque el solar era el único bien sobre el que pesaba la deuda. La Audiencia apreció que el elemento subjetivo de intencionalidad exigido al artículo 257 del Código Penal concurría en este caso, en la medida en que la demandante había simulado la desaparición del patrimonio que servía de garantía para el crédito, con el fin de perjudicar las expectativas legítimas de sus acreedores. Recordando la jurisprudencia establecida a este respecto por el Tribunal Supremo. La Audiencia señaló que la intención de la demandante podía inferirse directamente de los actos efectuados con el fin de provocar su insolvencia, a saber, la transmisión de bienes a miembros de la familia, amigos o allegados que estaban al tanto del carácter ficticio de esta cesión.
20. La Audiencia observa, además, que en el momento de la venta estaba pendiente un segundo procedimiento civil dirigido contra la demandante. En definitiva, señaló que según los documentos obrantes en el procedimiento, la demandante había incluso anunciado a su abogado su intención de irse al extranjero.
21. Frente al criterio del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial consideró que la venta de la mitad indivisa de su vivienda por la demandante era fraudulenta. Considera el precio de venta particularmente bajo, a saber, 1.916 € y que las pruebas documentales demostrarían que no se había efectuado ningún pago en las cuentas bancarias de la sociedad M., administrada por la demandante, a pesar de la deuda que ésta afirmaba que su compañero tenía con esta sociedad. Por otra parte, consideró que la crisis sentimental entre la demandante y su compañero no estaba suficientemente demostrada. A este respecto, señaló que según la declaración de un testigo que había recibido el mandato del compañero de la demandante de poner en venta la vivienda, esta última participó en la venta. La Audiencia consideró, por consiguiente, que la demandante y su compañero habían actuado así para evitar que la vivienda quedara sujeta al derecho de crédito de la sociedad V.
22. La Audiencia Provincial consideró, fundamentalmente, que la aportación de otro bien propiedad de la demandante para la constitución de la sociedad S. también se había realizado con la intención de simular la desaparición del patrimonio que podía servir como garantía, perjudicando así las legítimas expectativas de los acreedores.
23. A continuación, la demandante solicitó la rectificación de los errores materiales de la sentencia dictada en apelación. Por un auto del 5 de marzo de 2007, la Audiencia Provincial de Barcelona rechazó su solicitud.
24. Invocando el artículo 24 de la Constitución (derecho la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia), la demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por una providencia notificada el 18 de septiembre de 2007, la alta jurisdicción declaró el recurso inadmisible por carecer de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, conforme al artículo 50 § 1 c) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional en su redacción anterior a la introducida por la Ley Orgánica 6/2007, del 24 de mayo de 2007, aplicable a este caso en virtud de la disposición transitoria tercera de esta última Ley.
II. EL DERECHO INTERNO PERTINENTE
A. Constitución
Artículo 24
« 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. (...) ».
B. Código Penal
Artículo 257
« 1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores;
2. Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.(...) ».
EN DERECHO
I. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO
25. Invocando el artículo 6 § 1 del Convenio, la demandante se queja de la ausencia de una vista pública ante la Audiencia Provincial que la condenó sin respetar los principios de contradicción y de inmediación. Se queja, por otro lado, de que la decisión del Tribunal Constitucional que declaró inadmisible su recurso de amparo no estaba suficientemente motivada, lo que le había privado del recurso efectivo, garantizado por el artículo 13 del Convenio. Las disposiciones invocadas por la demandante son, en sus partes pertinentes, del siguiente tenor:
Artículo 6 § 1
« Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. »
Artículo 13
« Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. »
26. El Tribunal recuerda, en primer lugar, que en este caso, el derecho reivindicado es un derecho de carácter civil, el artículo 6 § 1 constituye una lex specialis en relación al artículo 13, cuyas garantías se encuentran subsumidas por aquél (ver, entre otras, British-American Tobacco Company Ltd c. Países Bajos, 20 de noviembre de 1995, § 89, serie A no 331). El Tribunal examinará pues el conjunto de las quejas de la demandante desde la perspectiva del artículo 6 § 1.
A. Sobre la admisibilidad
27. Por lo que se refiere a la queja derivada de la falta de motivación de la decisión del Tribunal Constitucional, el Tribunal recuerda que la obligación de los tribunales de motivar sus decisiones no puede interpretarse como la exigencia de una respuesta detallada a cada argumento (García Ruiz c. España [GC], no 30544/96, CEDH-1999-I, § 26). Señala que, en otras situaciones, puede bastar que una jurisdicción superior rechace un recurso refiriéndose solamente a las disposiciones legales que prevén este procedimiento si las cuestiones planteadas en el recurso no revisten una importancia particular o no ofrecen suficiente posibilidad de éxito (ver, entre otras, Vogl c. Alemania (dec.), no 65863/01, 5 de diciembre de 2002, y Burg y otros c. Francia (dec.), no 34763/02, CEDH 2003-I). En este caso, el Tribunal comprueba que la alta jurisdicción española señaló, en el momento de la inadmisión del recurso de amparo, cuál era la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional aplicable a este caso, o sea el artículo 50 § 1 c) en la redacción anterior a la introducida por la Ley Orgánica 6/2007, del 24 de mayo de 2007, y precisó el motivo de inadmisibilidad del recurso, a saber, que estaba desprovisto de contenido constitucional. La decisión debe ser considerada como debidamente motivada y privada de arbitrariedad.
28. En definitiva, conviene recordar que la efectividad de un recurso interno no depende de la certeza de un resultado favorable para el demandante (ver, entre otras, M.S.S c. Bélgica y Grecia, no 30696/09, § 289, 21 de enero de 2011).
29. En función de lo anterior, conviene rechazar esta queja por carecer manifiestamente de fundamento, conforme al artículo 35 §§ 1 y 3 del Convenio.
30. En cuanto a la queja derivada de la falta de vista pública, el Tribunal constata que no está desprovista manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35 § 3 (a) del Convenio. El Tribunal constata, por otro lado, que no concurre ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene pues declararla admisible.
B. Sobre el fondo
1. Tesis de las partes
a) El Gobierno
31. El Gobierno considera que la Audiencia Provincial llegó a una conclusión distinta de la del Juzgado de lo Penal, en virtud de una diferente calificación de los hechos litigiosos como delito. En opinión del Gobierno, esta calificación se basó exclusivamente en la apreciación de medios de prueba de carácter documental.
32. El Gobierno señala, además, que la demandante no solicitó la celebración de una vista pública y que, en todo caso, tuvo la posibilidad de impugnar por escrito los argumentos de la parte acusadora en el recurso de la apelación.
33. El Gobierno se refiere al asunto Bazo González c. España (no 30643/04, 16 de diciembre de 2008) y señala que la ausencia de audiencia pública en apelación no implica necesariamente una vulneración del Convenio, la naturaleza de las cuestiones examinadas y la posibilidad para el demandante de presentar argumentos por escrito a lo largo del procedimiento se convierten en criterios a tener en cuenta (Bazo González c. España mencionada, § 38). El Gobierno considera que el presente asunto es de naturaleza similar, en la medida en que la Audiencia Provincial se limitó a efectuar una nueva calificación jurídica de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal no 2 de Sabadell y concluye que concurrían los elementos necesarios para apreciar la existencia del delito de alzamiento de bienes.
b) La demandante
34. Por su parte, la demandante considera que la sentencia del tribunal de apelación es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada con la sentencia 167/2002 y llama la atención sobre el hecho de que la Audiencia modificó, parcialmente, los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal.
35. Además, la demandante señala que en su sentencia la Audiencia Provincial limitó su apreciación a las pruebas documentales que figuraban en el expediente, omitiendo analizar las declaraciones de los testigos y acusados efectuadas en el juicio oral en primera instancia y de la que el Juzgado de lo Penal se había servido para fundamentar la absolución. La demandante recuerda, a este respecto, que la Audiencia dispuso sólo de un informe resumido de dicho juicio oral, en el cual no figuraba la totalidad de las declaraciones, sino solamente una referencia. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no fue modificada hasta mayo de 2010. A partir de esta fecha, las sesiones del juicio oral se graban para que los Tribunales de Apelación dispongan de la integridad de las informaciones. La sentencia de la Audiencia fue dictada en 2006, por lo que no dispuso de grabación, y debió resolver sobre la culpabilidad o la inocencia de la demandante sin el conjunto de estas informaciones.
36. En la medida en que la Audiencia examinó la existencia del elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes, a saber, la cuestión de conocer cuál era la intención de la demandante en el momento de la venta de sus bienes, esta última estima que habría debido celebrarse una vista pública con el fin de que la Audiencia pudiera interrogarle sobre sus verdaderas intenciones.
37. La demandante señala, finalmente, que la Audiencia habría podido, si lo hubiese considerado necesario, celebrar una audiencia pública para «la correcta formación de una convicción fundada» conforme al artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cuanto a la alegación del Gobierno relativa a que no había solicitado dicha vista, la demandante remite a los argumentos del Tribunal en la sentencia Igual Coll c. España y señala que, en la medida en que había sido absuelta en primera instancia, no tenía razones particulares para pedir la celebración de una vista pública (Igual Coll, no 37496/04, § 32, 10 de marzo de 2008).
2. Valoración del Tribunal
38. El Tribunal recuerda que las modalidades de aplicación del artículo 6 del Convenio en los procedimientos de apelación dependen de las características del procedimiento de que se trate; conviene tener en cuenta el conjunto del procedimiento interno y el papel destinado a la jurisdicción de apelación en el orden jurídico nacional. Cuando ha tenido lugar una audiencia pública en primera instancia, puede justificarse la ausencia de debates públicos en apelación por las particularidades del procedimiento en cuestión, en cuanto al ordenamiento jurídico interno, la extensión de los poderes de la jurisdicción de apelación, la manera en la que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal y, particularmente, la naturaleza de las cuestiones que tiene que juzgar (Botten c. Noruega, 19 de febrero de 1996, § 39, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-I). Así, ante un tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una audiencia pública aunque tal audiencia se celebre, ni el de asistir en persona a los debates (ver, mutatis mutandis, Golubev c. Rusia, (dec.), no 26260/02, 9 de noviembre de 2006, y Fejde c. Suecia, 29 de octubre de 1991, § 33, serie A no 212‑C).
39. En cambio, el Tribunal declaró que, cuando una instancia de apelación ha de conocer un asunto de hecho y de derecho y ha de estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que niega haber cometido la acción considerada como una infracción penal (Dondarini c. San Marino, no 50545/99, § 27, 6 de julio de 2004; Ekbatani c. Sucia, 26 de mayo de 1988, § 32, serie A no 134; y Constantinescu c. Rumania, § 55, 27 de junio de 2000).
40. En este caso, el Tribunal observa en primer lugar, que no se discute que la demandante, que fue absuelta en primera instancia, haya sido condenada por la Audiencia Provincial de Barcelona sin haber sido oída en persona.
41. Partiendo de esta premisa, para determinar si hubo vulneración del artículo 6 del Convenio, hay que examinar el papel de la Audiencia y la naturaleza de las cuestiones que ha de conocer. A este respecto, el Tribunal recuerda que ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática jurídica del presente asunto, propio del procedimiento penal español. En efecto, la cuestión planteada en este caso es idéntica a la examinada en las sentencias Bazo González c. España (ya citada), donde el Tribunal consideró que no había vulneración de esta disposición e Igual Coll c. España (ya citada), Marcos Barrios c. España (no 17122/07, 21 de septiembre de 2010) y García Hernández c. España (no 15256/07, 16 de noviembre de 2010), en las que, a la luz de las circunstancias del caso, constató la vulneración del derecho del demandante a un proceso equitativo por la ausencia de audiencia pública ante la jurisdicción de apelación. Conviene, en consecuencia, mantener el razonamiento desarrollado por el Tribunal en estas sentencias.
42. En los asuntos mencionados, el Tribunal señala que una audiencia pública es necesaria cuando la jurisdicción de apelación «efectúa una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia y los reconsidera», situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En tales casos, es necesaria una audiencia pública antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante (ver la sentencia Igual Coll ya citada, § 36).
43. En suma, habrá esencialmente que decidir, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, si la jurisdicción encargada de pronunciarse en apelación ha procedido a una nueva valoración de los elementos de hecho (ver también Spînu c. Rumania, sentencia del 29 de abril de 2008, § 55).
44. En este caso, el Juzgado de lo Penal no 2 de Sabadell juzgó sobre la base de numerosos elementos probatorios a saber, por una parte, varios documentos, entre ellos el informe de tasación del inmueble vendido, el acta notarial, así como los justificantes de los pagos a los obreros que realizaron las obras, a Hacienda y a los proveedores. Por otra, durante el juicio oral el Juez interrogó, además de a la acusada, a una amiga de ésta y a su psicóloga. Estas declaraciones fueron tenidas en cuenta por el Juez para fundamentar su propia convicción. A la luz de estos elementos y tras la celebración de una vista pública, el Juez concluyó que la demandante no tenía intención de alzarse con sus bienes, requisito indispensable del delito de alzamiento de bienes del que estaba acusada.
45. Por su lado, la Audiencia Provincial de Barcelona tenía la posibilidad, en tanto que instancia de apelación, de dictar una nueva sentencia sobre el fondo, lo cual hizo el 30 de octubre de 2006. Podía confirmar la absolución de la demandante o declararla culpable, después de haber valorado la cuestión de la culpabilidad o inocencia de la interesada.
46. La Audiencia revocó la sentencia impugnada. Después de haber modificado parcialmente los hechos declarados probados por el Juzgado de lo penal, consideró, sin oír personalmente ni a la demandante ni a los testigos que habían declarado ante el Juez de lo Penal, que las transmisiones patrimoniales efectuadas por la demandante a miembros de su familia eran ficticias y tenían por objetivo provocar su insolvencia y perjudicar así a los acreedores. Además, la Audiencia examinó el conjunto de pruebas de carácter documental ya valoradas por el juez a quo (derivadas de los pagos efectuados por la demandante, acta notarial) y señaló que en el momento de la venta del solar, la deuda contra la demandante era completamente exigible y conocida por ésta. Así, la Audiencia Provincial concluyó que concurrían los elementos previstos en el artículo 257 del Código Penal constitutivos del delito de alzamiento de bienes.
47. Es obligado constatar que, a diferencia del asunto Bazo González precitado, en este caso la Audiencia Provincial no se limita a una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se ha pronunciado sobre una cuestión de hecho, a saber, la intencionalidad de la demandante en el momento de vender algunos de sus bienes inmobiliarios, modificando así los hechos declarados probados por el Juzgado de primera instancia. En opinión del Tribunal, tal examen implica, por sus características, tomar posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la demandante (ver la sentencia Igual Coll ya citada, § 35).
48. En efecto, el Tribunal constata que la Audiencia Provincial no solo ha tenido en cuenta el elemento objetivo del delito, en este caso la existencia de acciones de disposición patrimonial como tales, sino que también ha examinado las intenciones y el comportamiento de la demandante y se ha pronunciado sobre la existencia de una voluntad fraudulenta por su parte, así como sobre el carácter no demostrado de la crisis sentimental entre la demandante y su compañero. Además, la Audiencia llegó incluso a considerar que los miembros de la familia beneficiarios de las transmisiones estaban también al corriente del carácter ficticio de las cesiones. Para el Tribunal, difícilmente puede considerarse que tal examen únicamente se refiera a cuestiones de derecho. En efecto, implica, por sus características, tomar posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la interesada.
49. Las cuestiones tratadas eran esencialmente de naturaleza factual, el Tribunal considera que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos tales como sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, sin que la demandante haya tenido la ocasión de ser oída personalmente y de impugnarlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme a las exigencias de un proceso equitativo como garantiza el artículo 6 § 1 del Convenio.
50. Estos elementos le son suficientes al Tribunal para concluir, en este caso, que la extensión del examen efectuado por la Audiencia hacía necesaria una audiencia pública ante la jurisdicción de apelación. Por lo tanto, ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio.
II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
51. En los términos del artículo 41 del Convenio,
« Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, y si le derecho interno de la Alta Parte contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si procede, una satisfacción equitativa. »
A. Daños
52. La demandante reclama 14.940 € en concepto del perjuicio material que habría sufrido, aportando justificantes. Esta cantidad englobaría el montante de la multa impuesta por la sentencia de la Audiencia Provincial, así como las costas judiciales incurridas ante esta misma Audiencia y los gastos de su abogado defensor. Por otra parte, la demandante reclama 20.000 € en concepto de daño moral.
53. El Gobierno considera estas sumas excesivas.
54. El Tribunal no aprecia vínculo de causalidad entre la violación constatada y el daño material alegado y rechaza esta petición. En efecto, no cabe especular sobre el resultado al que el Tribunal de apelación habría llegado si hubiese autorizado la celebración de una audiencia pública (ver la sentencia Igual Coll precitada, § 51). Por consiguiente, el Tribunal rechaza la demanda de satisfacción equitativa a este respecto. En cambio, considera que la demandante ha sufrido un daño moral. Vistas las circunstancias del caso y juzgando en equidad como exige el artículo 41 del Convenio, decide otorgar a la demandante la cantidad de 8.000 €.
B. Costas y gastos
55. La demandante pide también 5.900 € por las costas y gastos realizados ante el Tribunal. Aporta justificantes para apoyar su petición.
56. El Gobierno se opone a esta cantidad y pide al Tribunal que la reduzca.
57. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante no puede obtener el reembolso de sus costas y gastos mas que en la medida en que se encuentren acreditados su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía (Iatridis c. Grecia (satisfacción equitativa) [GC], no 31107/96, § 54, CEDH 2000-XI). En este caso, teniendo en cuenta los documentos en su posesión y su jurisprudencia, el Tribunal considera razonable la cantidad de 4.000 € y se la concede a la demandante.
C. Intereses de demora
58. El Tribunal juzga apropiado calcular la tasa de los intereses de demora sobre la tasa del interés de la facilidad del préstamo marginal del Banco Central Europeo mejorado en tres puntos porcentuales.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,
1. Declara la demanda admisble en cuanto a la queja derivada de la ausencia de audiencia pública e inadmisible en lo demás;
2. Dice que ha habido vulneración del artículo 6 § 1 del Convenio en lo que respecta a la falta de audiencia pública;
3. Dice
a) que el Estado demandado debe abonar a la demandante, en el plazo de tres meses, 8.000 € (ocho mil euros) por daño moral y 4.000 € (cuatro mil euros) por costas y gastos;
b) que a partir de la expiración de dicho plazo y hasta el pago, este importe será incrementado por un interés simple calculado conforme al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos de porcentaje;
4. Rechaza la demanda de satisfacción equitativa en cuanto al resto.
Hecho en francés, comunicado después por escrito el 25 de octubre de 2011, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del reglamento.
Santiago QuesadaJosep Casadevall
SecretarioPrésidente
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