MINISTERIO MINISTERIO ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO DE JUSTICIA DE JUSTICIA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS ÁREA DE DERECHOS HUMANOS Traducción realizada por Ana Girbés Jiménez siendo tutora la profesora Cristina Elías Méndez, en virtud del Convenio suscrito por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, el Ministerio de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) El TEDH y el Ministerio de Justicia no se hacen responsables del contenido o calidad de la presente traducción SECCIÓN SEGUNDA CASO DE ALTAY c. TURQUÍA (Demanda nº 11236/09) SENTENCIA ESTRASBURGO 9 de abril de 2019 FIRME 9/07/2019 MINISTERIO DE JUSTICIA En el caso Altay contra Turquía (no. 2), El Tribunal Europeo de Derecho Humanos (Sección Segunda), compuesta por: El Presidente, Robert Spano, Los jueces, Isil Karakas, Valeriu Gritco, Stephanie Mourou-Vikström, Ivana Jelic, Arnfinn Bardsen, Darian Pavli, Y el Secretario de la Sección, Stanley Naismith, Habiendo deliberado en privado el 19 de marzo de 2019, Emite el siguiente fallo, el cual fue adoptado en aquella fecha: PROCEDIMIENTO 1. El caso se originó en la demanda no. 11236/09 contra la República de Turquía presentada ante el TEDH de acuerdo con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por parte de un ciudadano turco, el señor Mehmet Aytunç Altay (“el demandante”), el 17 de febrero de 2006. 2. El demandante estaba representado por Ms G. Tuncer, un abogado que ejercía en Estambul. El Gobierno turco (“el Gobierno”) estaba representado por su agente. 3. El demandante alegaba, en particular, que la restricción de la privacidad de las consultas con su abogado era incompatible con sus derechos de acuerdo al artículo 8 del Convenio y que los procedimientos nacionales adoptados respecto a esta medida no cumplían los requisitos del artículo 6. 1 del Convenio. 4. El 17 de octubre de 2017 se dio traslado de las anteriores cuestiones al Gobierno y el resto de la demanda fue declarada inadmisible según la regla 54. 3 del Reglamento del TEDH. MINISTERIO DE JUSTICIA ANTECEDENTES DE HECHO. I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO 5. El demandante nacido en 1956, fue condenado por intento de subvertir el orden constitucional y sentenciado a cadena perpetua sin posibilidad de salir en libertad condicional. Cuando ocurrieron los sucesos objeto de la demanda, el demandante estaba cumpliendo su condena en la prisión de tipo F de Edirne. 6. Desde su encarcelamiento, el demandante había estado representado por su abogado en diversas demandas, incluida la presente ante el TEDH. 7. En fecha indeterminada, el abogado del demandante envió un paquete por correo postal al demandante. La administración de la prisión entendió que el contenido del paquete era sospechoso y, por consiguiente, hizo una petición a la acusación pública el 12 de agosto de 2005 para que solicitara del tribunal de ejecución que decidiera sobre si el paquete enviado al demandante contenía documentos relativos a su defensa o cualquier otro contenido objetable que evitara que pudiera ser entregado en mano. 8. El 25 de agosto de 2005, el tribunal de ejecución de Edirne admitió la demanda presentada por el fiscal y procedió a examinar el contenido del paquete, que consistía en un libro titulado Globalisation and Imperialism, una revista titulada Rootless Anational Publication y un periódico titulado Express International Sha la la. El tribunal sostuvo que los artículos en cuestión no tenían relación con los derechos de la defensa y que, consiguientemente, no deberían haber sido entregados en mano al demandante en base a la sección 5 de la ley no. 5351. 9. El 16 de septiembre de 2005, el demandante presentó una objeción ante el tribunal de primera instancia de Edirne contra la decisión adoptada por el tribunal de ejecución de Edirne. Él alegó que había pedido a su abogado que le llevara los libros y revistas en cuestión simplemente porque quería leerlos. Asimismo, alegó que fue la administración de la prisión quien advirtió a su abogado de que los artículos no podían ser entregados en mano al demandante y que debían ser entregados mediante correo postal. El demandante argumentó que, si bien las publicaciones en cuestión no tenían MINISTERIO DE JUSTICIA relación con sus derechos de defensa, éstas no eran ilegales y que por ello no había base para que la administración de la prisión estimara que habían de ser confiscados por el simple hecho de que fueron enviados mediante correo postal por su abogado. 10. El 30 de septiembre de 2005, el tribunal de primera instancia de Edirne desestima las objeciones del demandante que constituyen la base del presente caso, sosteniendo que la decisión del tribunal de ejecución de Edirne había sido acorde a derecho y al procedimiento. 11. Mientras tanto, es decir el 16 de septiembre de 2005, la administración de la prisión presentó otra petición ante la acusación pública en relación con el paquete enviado por el abogado del demandante. En dicha petición se alegaba que la conducta del abogado del demandante había sido incompatible con sus deberes como abogado y se solicitaba que se aplicara al demandante la sección 5 de la ley no. 5351, la cual prevé la presencia de un oficial durante las conversaciones entre un prisionero y su abogado. 12. El 23 de septiembre de 2005, refiriéndose a su anterior decisión del 25 de agosto de 2005, el tribunal de ejecución de Edirne, en un examen llevado a cabo sobre la base del presente caso, sin celebrar el trámite de audiencia y sin recabar las alegaciones del demandante o de su abogado, estimó la solicitud de la administración de la prisión y, por consiguiente, estableció que un oficial estuviera presente en las consultas entre el demandante y su abogado. La decisión no especificaba la vigencia de la restricción. El tribunal de ejecución de Edirne sostuvo además que, si se solicitaba, se adoptaría una decisión en torno a si el intercambio de documentos entre el demandante y su abogado estaría también sujeto a alguna restricción. 13. El 24 de octubre de 2005, el demandante presentó una objeción ante el tribunal de primera instancia de Edirne contra la decisión del 23 de septiembre de 2005. En dicha objeción se argumentaba que la decisión impugnada no explicaba por qué era necesario restringir la privacidad de las conversaciones con su abogado. Él mantenía que una disposición que preveía una restricción de ese tipo sólo podía ser aplicada si de los documentos u otra evidencia resultare que las visitas de abogados a personas condenadas por crimen organizado hubieran servido como medio de comunicación dentro de la MINISTERIO DE JUSTICIA organización criminal en cuestión. El demandante alegaba que dicho elemento no estaba presente en su situación y que el tribunal no había realizado ningún examen a este respecto. Por último, el demandante mantenía que no existían disposiciones legales prohibiendo el intercambio de libros y revistas que no fueran ilegales entre un prisionero y su abogado. El demandante no solicitó que el examen de su caso se llevara a cabo celebrando el trámite de audiencia. 14. El 27 de octubre de 2005, el tribunal de primera instancia de Edirne desestimó el caso sobre la base de la documentación del caso y sin celebrar el trámite de audiencia. Sin responder a las alegaciones del demandante, sostuvo que la decisión del tribunal de ejecución de Edirne era acorde a derecho y al procedimiento. A. Desarrollo después de la presentación de la solicitud. 15. El 29 de mayo de 2008, el demandante presentó una solicitud ante el tribunal de ejecución de Edirne con el objeto de que la restricción de las conversaciones entre él y su abogado fuera levantada. 16. El 4 de junio de 2008, la solicitud del demandante fue desestimada sobre la base de la documentación del presente caso. El tribunal sostuvo que la decisión del 23 de septiembre de 2005 era firme y que no había necesidad de un examen posterior. 17. El demandante presentó otra solicitud el 2 de noviembre de 2010 y solicitó un trámite de audiencia de acuerdo con las nuevas modificaciones al procedimiento ante tribunales de ejecución (ver párrafo 27 abajo). El 6 de diciembre de 2010, el tribunal de ejecución de Edirne desestimó la solicitud del demandante de llevar a cabo un trámite de audiencia, argumentando que las nuevas modificaciones al procedimiento concernían sólo al examen de objeciones contra sanciones disciplinarias, de manera que en tanto en cuanto la restricción adoptada el 23 de septiembre de 2005 no había sido una sanción disciplinaria, no se podía llevar a cabo el trámite de audiencia antes mencionado. El tribunal además desestimó la solicitud del demandante de levantar la restricción de las conversaciones entre él y su abogado, manteniendo que la decisión del 23 de septiembre de 2005 era firme. Asimismo, el 24 de agosto de 2011 se desestimó un recurso presentado MINISTERIO DE JUSTICIA por el demandante contra esa decisión. 18. El 21 de febrero de 2013, el demandante presentó otra solicitud ante el tribunal de ejecución de Edirne repitiendo la misma petición para que se levantara la restricción de las conversaciones con su abogado. El tribunal desestimó esa solicitud el 11 de abril de 2013, sosteniendo que no había habido ningún cambio en las circunstancias del demandante y que esa decisión referida a la restricción de las conversaciones entre el demandante y su abogado seguía siendo válida. En conexión con ello, el tribunal sostuvo que todavía había un riesgo en vista de las anteriores decisiones adoptadas respecto al demandante por los tribunales de ejecución y también a la vista de la conducta de su abogado. El 10 de junio de 2013 se desestimó un recurso presentado por el demandante contra aquella decisión. 19. En el momento de dictar la presente sentencia, la restricción de los derechos del demandante a tener una comunicación confidencial con su abogado continúa vigente. B. La solicitud previa del demandante al TEDH y posterior desarrollo. 20. El 17 de febrero de 2006, el demandante presentó una solicitud ante el TEDH, quejándose de la decisión adoptada por el tribunal de ejecución de Edirne el 25 de agosto de 2005. 21. El 8 de diciembre de 2015, el TEDH declaró inadmisible la solicitud debidoa no haber agotado los remedios legales nacionales y sostuvo que el demandante tenía que haber hecho uso del nuevo remedio nacional establecido por la ley no. 6384 (ver Altay y otros contra Turquía (dic.), no. 9100/06 y 155 otros). 22. El 1 de noviembre de 2016, la Comisión de Compensación sostuvo que la decisión adoptada por el tribunal de ejecución de Edirne de no entregar en mano el libro y periódicos enviados al demandante por su abogado había infringido el derecho del demandante a recibir información de acuerdo con el artículo 10 del Convenio. Sostuvo además a este respecto que la decisión impugnada había constituido una interferencia que no había estado basada en razones relevantes y suficientes, debido a que el tribunal nacional no había explicado en su decisión de qué manera los libros y revistas en MINISTERIO DE JUSTICIA cuestión habían puesto en peligro la seguridad de la institución. II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE A. Legislación nacional. 1. Ley no. 5275 sobre la ejecución de sentencias y medidas cautelares y la modificación introducida por la ley no. 5351. 23. Las disposiciones relevantes de la ley no. 5275 sobre ejecución de sentencias y medidas cautelares, en tanto estaban en vigor en el tiempo material, establecen lo siguiente: Sección 59 – Derecho de consulta con un abogado o notario “… (2) Se pueden llevar a cabo consultas con un abogado o notario en horario laborable salvo los fines de semana y vacaciones, en lugar reservado a tal efecto que esté dentro del campo de visión de los oficiales, pero no de escucha. … (4) (modificado por la sección 5 de la ley no. 5351) Los archivos y documentos de un abogado relacionados con la defensa y sus grabaciones de reuniones con su cliente no serán objeto de examen. Sin embargo, si de los documentos u otra evidencia resultare que las visitas de un abogado a una persona condenada por los delitos establecidos en el artículo 220 del Código Penal o subcapítulo 4 y 5 del Capítulo 2 del Código Penal están sirviendo como medios de comunicación con una organización terrorista o para cometer un crimen o de otro modo ponen en peligro la seguridad de la prisión, el tribunal de ejecución puede, a través de solicitud por el fiscal, imponer (las siguientes medidas): presencia de un oficial durante las visitas del abogado; verificación de los documentos intercambiados entre el prisionero y su abogado durante tales visitas; y/o confiscación de todos o algunos de esos documentos por el juez. Sección 62 – Derecho a beneficiarse de las publicaciones MINISTERIO DE JUSTICIA “(1) Un prisionero condenado puede comprar periódicos o cualquier otra publicación a sus expensas siempre que tales publicaciones no estén prohibidas por una orden del tribunal. … (3) Ninguna publicación será entregada en mano a un prisionero que contenga noticias, fotos o titulares que pongan en peligro la seguridad de la prisión o sean obscenas. Sección 68 – Derecho a recibir y enviar cartas, faxes y telegramas “1. Con excepción de las restricciones establecidas en esta sección, los prisioneros condenados tendrán el derecho, a sus expensas, de enviar y recibir cartas, faxes y telegramas. 2. Las cartas, faxes y telegramas enviados o recibidos por los prisioneros serán monitorizados por un comité de lectura en aquellas prisiones que dispongan de tal cuerpo o en aquellas que no, por la más alta autoridad en la prisión. 3. Si las cartas, faxes o telegramas enviados a los prisioneros constituyen una amenaza para el orden y seguridad en la prisión, individualiza oficiales como objetivos, permite comunicación entre organizaciones terroristas o criminales, contienen información falsa probable de causar pánico en individuos o instituciones o contiene amenazas o insultos, no podrán ser reenviadas al remitente. …”. 24. La sección 59(4) de la ley no. 5275 fue retirada el 1 de febrero de 2018 y reemplazada al mismo tiempo por nuevas disposiciones concernientes a la restricción de privacidad de la comunicación de los prisioneros con sus abogados. 2. Competencia de los tribunales de ejecución y el procedimiento de objeción ante los tribunales de primera instancia. 25. La sección 4 de la ley no. 4675 sobre jueces de ejecución establece los poderes de los tribunales de ejecución cuando conocen de objeciones concernientes, inter alia, a MINISTERIO DE JUSTICIA decisiones de autoridades de prisiones o de acciones concernientes a la ejecución de sentencias, comunicación de detenidos y prisioneros con el mundo exterior y la imposición de sanciones disciplinarias. Además, la sección 6 estipula que un tribunal de ejecución debe decidir sobre la base del caso en concreto, después de obtener la opinión por escrito del fiscal y sin celebrar el trámite de audiencia. El tribunal de ejecución puede llevar a cabo un examen ex motu proprio o solicitar información de las partes si el interés de la justicia así lo requiere. 26. Una objeción contra las decisiones de los tribunales de ejecución es competencia del tribunal de primera instancia más cercano. El tribunal de primera instancia examina las objeciones en los puntos de hecho y de derecho sin celebrar el trámite de audiencia. Los artículos relevantes del Código de Enjuiciamiento Penal (Ley no. 5271) a este respecto establecen lo siguiente: Artículo 270 “La autoridad que examine la objeción puede comunicarla a la acusación pública y a la otra parte con el fin de obtener sus observaciones por escrito. La autoridad puede llevar a cabo más investigaciones sobre la materia…” Artículo 271 “1. Salvo por las circunstancias descritas por ley, los tribunales adoptarán decisiones sobre las objeciones sin celebrar el trámite de audiencia. La acusación pública, así como el demandado o su representante, pueden ser oídos si fuera necesario. 2. Cuando la objeción es permitida, el tribunal que examine (la objeción) adoptará una decisión sobre la materia de la objeción. … 4. La decisión adoptada respecto de la objeción será final…” 27. El 22 de julio de 2010 la Ley no. 6008 modificó la sección 6 de la Ley no. 4675. Se publicó en la Gaceta Oficial el 25 de julio de 2010. Esas modificaciones establecieron un nuevo procedimiento respecto a las sanciones disciplinarias sólo. De esta MINISTERIO DE JUSTICIA manera, los tribunales de ejecución adoptan una decisión después de dar audiencia al prisionero y recoger todas las pruebas practicadas. El prisionero puede presentar su alegato de defensa en persona y/o en presencia de su abogado o a través de su abogado sólo. La Ley reconoce un remedio para aquellos prisioneros que previamente hubieran presentado objeciones ante tribunales de ejecución concernientes a sanciones disciplinarias impuestas sobre ellos antes de la entrada en vigor de esta Ley (sección 1 provisional). De esta manera, aquellos que previamente hubieran presentado objeciones ante tribunales de ejecución contra una sanción disciplinaria de una prisión tienen la posibilidad de presentar una nueva objeción ante el juez de ejecución en el plazo de 6 meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y sus casos serán tramitados de manera acorde a los nuevos procedimientos. 3. La Comisión de Compensación establecida por la Ley no. 6384 de 19 de enero de 2013 y el decreto de 16 de marzo de 2014. 28. El objeto de la Ley no. 6384 era proveer a la resolución, mediante compensación, de solicitudes presentadas ante el tribunal concernientes a la duración del proceso judicial y a la no ejecución o ejecución tardía de decisiones judiciales. Una descripción detallada del derecho positivo nacional relevante puede ser encontrada en Turgut y Otros contra Turquía ((dic.), no. 4860/09, párrafos 19-26, 26 de marzo de 2013). 29. La competencia ratione materiae de la Comisión de Compensación fue subsecuentemente extendida por un decreto que entró en vigor el 16 de marzo de 2014. El decreto extendió la competencia de la Comisión de Competencia al examen de otras quejas como supuestas restricciones del derecho de los detenidos a la correspondencia en una lengua distinta del turco y la negativa de las autoridades de los centros penitenciarios a entregar en mano periódicos. Una descripción detallada del derecho positivo relevante puede ser encontrada en Yildiz y Yanak contra Turquía ((dic.), no. 44013/07, párrafos 9- 17, 27 de mayo de 2014). 30. Además, bajo la sección 5(2) de la Ley no. 6384, un demandante puede dirigirse a la Comisión de Compensación dentro del mes siguiente a la notificación oficial de la inadmisión de la decisión del tribunal por el Gobierno. MINISTERIO DE JUSTICIA 4. Decreto de 9 de marzo de 2016. 31. El Consejo de Ministros Turco adoptó un decreto que entró en vigor el 9 de marzo de 2016. El decreto extendió una nueva competencia ratione materiae de la Comisión de Compensación. La Comisión de Compensación está ahora facultada para examinar las siguientes materias bajo el artículo 4 del decreto, que establece lo siguiente: Artículo 4 “… (d) Las solicitudes concernientes a una supuesta violación del derecho del demandante a la vida privada y familiar por cuenta de las respectivas sanciones disciplinarias impuestas sobre detenidos y personas condenadas por autoridades de los centros penitenciarios; …” B. Instrumentos legales internacionales relevantes. 32. La recomendación del Comité de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa sobre reglas penitenciarias europeas (Rec (2006)2, adoptada el 11 de enero de 2006 en la 952 reunión de Ministros), en la medida en que es relevante, dice lo siguiente: Asesoramiento jurídico “23.1 Todo detenido tendrá derecho a solicitar asesoramiento jurídico y las autoridades penitenciarias le facilitarán razonablemente el acceso a él. 23.2 Todo detenido tendrá derecho a consultar por su cuenta a un abogado de su elección sobre cualquier aspecto de derecho. 23.3 Cuando la legislación prevea un programa de asistencia jurídica gratuita, las autoridades penitenciarias comunicarán dicha posibilidad a todos los detenidos. 23.4 Las consultas y otras comunicaciones –incluida la correspondencia– sobre asuntos jurídicos entre un detenido y su abogado serán confidenciales. 23.5 Una autoridad judicial podrá, en circunstancias excepcionales, autorizar MINISTERIO DE JUSTICIA restricciones a este principio de confidencialidad a fin de evitar la comisión de un delito grave o un perjuicio mayor a la seguridad de la prisión. 23.6 Los detenidos podrán acceder a los documentos relativos a los procedimientos judiciales que les afecten, o bien estar autorizados a guardarlos ellos mismos.” 33. El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas bajo cualquier forma de detención o prisión, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1988 (A/RES/43/173), establece lo siguiente: Principio 18 “1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo. 2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado. 3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden. 4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación. 5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer.” 34. Los Principios Básicos sobre la actividad de los Abogados (adoptados por el MINISTERIO DE JUSTICIA Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Crimen y el Tratamiento de los Ofensores, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990) establecen, en particular: “8. Se les proporcionará a todas las personas arrestadas, detenidas o encarceladas las oportunidades, tiempo y medios adecuados para ser visitados y comunicarse o consultar con su abogado, sin retraso, intercepción o censura y en estricta confidencialidad. Dichas consultas podrán estar dentro del campo de visión, pero no de escucha de los oficiales de ejecución del derecho. … 16. Los Gobiernos asegurarán que los abogados (a) son capaces de llevar a cabo todas sus funciones profesionales sin intimidación, obstáculos, acoso o interferencias impropias; (b) son capaces de viajar y consultar con sus clientes libremente tanto dentro como fuera de su país; y (c) no sufrirán o serán amenazados con acusación pública o sanciones judiciales, administrativas, económicas u otras por acciones adoptadas de acuerdo con sus deberes profesionales, estándares y ética. … 22. Los Gobiernos reconocerán y respetarán que todas las comunicaciones y consultas entre abogados y sus clientes dentro de su relación profesional sonconfidenciales”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. SUPUESTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO. 35. El demandante objetó que la decisión judicial adoptada el 23 de septiembre de 2005 ordenando la presencia de un oficial durante las visitas de su abogado habían contravenido su derecho a una comunicación confidencial con su abogado bajo el artículo 8 del Convenio, el cual establece lo siguiente: MINISTERIO DE JUSTICIA “1. Todos tienen derecho a que se respete su vida privada y familiar … y su correspondencia. 2. No habrá interferencia de ninguna autoridad pública para el ejercicio de este derecho excepto que sea de acuerdo con la ley y sea necesario en una sociedad democrática para los intereses de la seguridad nacional, seguridad pública o el bienestar económico del país, para la prevención del desorden o del crimen, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de los demás.” 36. El Gobierno rebatió este argumento. A. Admisibilidad. 37. En referencia a las modificaciones del derecho nacional (ver párrafo 31 arriba) y a la competencia de la Comisión de Compensación para examinar solicitudes concernientes a supuestas violaciones del derecho de un demandante a su vida privada por cuenta de una sanción disciplinaria impuesta por la administración del centro penitenciario, el Gobierno pidió al TEDH que rechazara la solicitud por no haberse agotado todos los remedios nacionales. El Gobierno alegó que la restricción de la privacidad del demandante en las reuniones con su abogado entraba dentro de la competencia de la Comisión de Compensación. El Gobierno alegó en ese sentido una decisión de la Comisión de Compensación respecto a un prisionero quien satisfactoriamente había objetado una sanción disciplinaria, específicamente la suspensión de sus derechos de carta y teléfono durante un mes, debido a su participación en una huelga de hambre. Además, el Gobierno se refirió a la decisión de la Comisión de Compensación respecto al demandante concerniente a la decisión del tribunal de ejecución de Edirne de no entregarle en mano los libros y revistas (ver párrafo 22 arriba). El Gobierno por lo tanto argumentó que el demandante debería haberse provisto del remedio en cuestión. 38. El demandante alegó que la Comisión de Compensación podría no ser considerada un remedio efectivo respecto a la restricción del derecho a una comunicación privada con su abogado. El demandante alegó que la competencia de la Comisión de MINISTERIO DE JUSTICIA Compensación no fue más allá de ofrecer compensación respecto a unas limitadas situaciones y que no podía levantar la restricción en cuestión. Más aún, el demandante alegó que había acudido a tribunales nacionales regularmente para que se levantara la restricción (ver párrafos 15-18 arriba), pero que sus objeciones habían sido rechazadas todas las veces y que la restricción había permanecido intacta sin ninguna limitación en cuanto a su duración. 39. El TEDH reitera que el artículo 35.1 del Convenio, el cual establece las reglas sobre agotamiento de los remedios nacionales, proporcionan una distribución de la carga de la prueba. Al Gobierno que declara el no agotamiento le incumbe asegurar al TEDH que el remedio fue efectivo y que estaba disponible en la teoría y en la práctica en el momento relevante, esto es, que fue accesible, capaz de proporcionar compensación respecto de las demandas del demandante y que ofreció razonables perspectivas de éxito. El TEDH después reitera que los remedios nacionales deben ser efectivos en el sentido de prevenir la supuesta violación o su continuación, o deben proporcionar una compensación adecuada por cualquier violación que ya haya ocurrido (ver Vuckovic y Otros contra Serbia (objeción preliminar) (GC), no. 17153/11 y 29 otros, párrafos 71-74, 25 de marzo de 2014). 40. En el presente caso el TEDH percibe que la competencia de la Comisión de Compensación se extiende, inter alia, a solicitudes concernientes a una supuesta infracción del derecho del demandante a una vida privada y familiar debido a sanciones disciplinarias impuestas sobre personas detenidas y condenadas por parte de las autoridades del centro penitenciario. Sin embargo, la restricción del derecho del demandante a una comunicación privada con su abogado no fue ordenada sobre la base de regulaciones disciplinarias y nunca ha sido clasificada como una sanción disciplinaria. MINISTERIO DE JUSTICIA Esto se confirma también con la postura del tribunal de ejecución de Edirne en su decisión del 6 de diciembre de 2010, que explícitamente se refiere a la restricción como a una medida no disciplinaria (ver párrafo 17 arriba). Es más, el Gobierno argumentó en sus observaciones concernientes a los méritos de la solicitud que la medida en cuestión no podía ser clasificada como una sanción disciplinaria (ver párrafo 61 debajo). En cualquier caso, el TEDH percibe que el Gobierno ha fallado en dar explicaciones sobre como una queja formulada a la Comisión de Compensación, la cual no tiene la competencia de invalidar decisiones de tribunales o de ordenar nuevas medidas, podía haber puesto fin a la situación o al tipo de compensación que se le podía haber ofrecido al demandante como resultado de la queja. En estas circunstancias, el TEDH encuentra que la solicitud no puede ser rechazada por no agotamiento de los remedios nacionales. 41. El TEDH percibe que la queja no está manifiestamente mal fundada dentro del sentido del artículo 35.3 del Convenio. También percibe que no es inadmisible en cualquier otro supuesto. La queja debe, por tanto, ser declarada admisible. B. Particularidades del caso. 1. Alegaciones de las partes (a) El demandante 42. El demandante mantuvo que en el derecho nacional no había restricción alguna para recibir publicaciones no prohibidas por parte de su abogado. Para demostrar esta práctica aceptada respecto de prisioneros condenados y sus abogados, el demandante envió un reconocimiento del recibo de la correspondencia realizado por una junta de la prisión concerniente a un intercambio similar entre un prisionero condenado en una prisión de tipo F y su abogado. El demandante mantuvo que no era inusual recibir artículos no prohibidos como ropa, libros o incluso dinero enviado por miembros de la familia a través de los abogados por ser más conveniente. 43. Por la misma razón, la decisión impugnada del 23 de septiembre de 2005, la cual había justificado interferencias en la confidencialidad en las comunicaciones entre abogado y cliente refiriéndose a los libros y materiales enviados al demandante por su MINISTERIO DE JUSTICIA abogado, no era acorde a derecho. En ese sentido, el demandante argumentó que las razones alegadas por el tribunal, específicamente que los documentos enviados por su abogado no estaban relacionados con los derechos de su defensa y que el comportamiento del abogado enviando dichos documentos no era compatible con la profesión de abogado, no eran razones que se correspondieran con aquellas establecidas en la sección 59(4) de la Ley 5275. Esa disposición sólo permitía establecer una restricción a la comunicación entre un prisionero y su abogado cuando resultare evidente de los documentos que la relación entre abogado y cliente servía como medio de comunicación con una organización terrorista, que no era el caso aquí. Más aún, resultaba claro de la decisión de la Comisión de Compensación que la decisión del 25 de agosto de 2005 de no entregar en mano los libros y materiales en cuestión al demandante no había estado fundada en razones relevantes y suficientes y que había contravenido el derecho del demandante de recibir información. En la medida en que no había habido una base justificada para la decisión adoptada el 25 de agosto de 2005, la cual había sido usada como justificación para la decisión del 23 de septiembre de 2005, el demandante mantuvo que su derecho a una comunicación confidencial con su abogado se equiparaba con una interferencia ilícita con los derechos reconocidos al amparo del artículo 8 del Convenio. En cuanto a los hallazgos de las autoridades de que la conducta del abogado del demandante había sido incompatible con la profesión de abogado, el demandante argumentó que ni las autoridades de la prisión ni el tribunal de ejecución de Edirne eran autoridades competentes para determinar qué constituía una conducta incompatible con la profesión de abogado. Una queja de tal naturaleza sólo podía ser determinada por un colegio de abogados. 44. Además, el demandante se refirió al universalmente reconocido principio de la confidencialidad entre un abogado y su cliente, y en particular al principio de que las comunicaciones entre un abogado y su cliente podían estar dentro del campo de visión, pero no de escucha de un oficial. Por último, el demandante percibió que la restricción en su caso había sido adoptada sin limitación en cuanto a su duración y había permanecido intacta durante trece años. MINISTERIO DE JUSTICIA (b) El Gobierno 45. El Gobierno no estaba de acuerdo con que había habido interferencias conlos derechos del demandante al amparo del artículo 8 del Convenio debido a la restricción de confidencialidad de las reuniones con su abogado. El Gobierno alegó que, si el TEDH encontraba que había habido alguna interferencia, habría estado justificada al amparo del párrafo segundo del artículo 8. El Gobierno alegó que la restricción era acorde a derecho, en base a la sección 5 de la Ley 5275, y que habían perseguido el objetivo legítimo de asegurar el orden y seguridad en la prisión, así como proteger los derechos de los prisioneros condenados y detenidos. 46. El Gobierno además argumentó que el demandante tuvo otros cinco abogados respecto de los cuales no se adoptaron restricciones. De manera acorde, el Gobierno alegó que el demandante podía haber tenido de hecho consultas confidenciales con sus otros abogados. Por tanto, el Gobierno argumentó que no había habido ninguna limitación desproporcionada del derecho del demandante a consultar con su abogado en el presente caso. Además, el Gobierno mantuvo que el abogado del demandante había abusado de su posición como abogado enviando libros y material por correo postal, que era sospechoso en tanto en cuanto el demandante había sido condenado por ofensas relacionadas con el terrorismo. El Gobierno explicó que las cartas enviadas a prisioneros condenados eran normalmente enviadas a un comité para que las leyera previamente, pero no las cartas enviadas por abogados, debido al privilegio de la relación abogado-cliente. El envío de material no relacionado con la defensa del demandante había compelido a la administración de la prisión a obtener una decisión del tribunal de ejecución para determinar su contenido. Una vez resultó que el contenido del paquete no estaba relacionado con la defensa y que el abogado había abusado de su privilegio actuando de manera no profesional, las autoridades habían tomado la medida en cuestión con el fin de evitar más abuso. 2. La valoración del TEDH (a) Principios establecidos en la jurisprudencia del TEDH concernientes a la situación de los prisioneros. MINISTERIO DE JUSTICIA 47. El TEDH reitera que los prisioneros en general continúan disfrutando de todos los derechos fundamentales y libertades garantizados en el Convenio salvo el derecho de libertad, siempre que la detención impuesta de acuerdo a la ley esté dentro del ámbito del artículo 5 del Convenio. Es inconcebible que un prisionero se vea privado de sus derechos recogidos en el Convenio debido a su status de persona detenida posteriormente condenada (ver Hirst contra el Reino Unido (no. 2) (GC), no. 74025/01, párrafos 69-70, ECHR 2005-IX). Por ejemplo, los prisioneros no pueden ser maltratados, continúan disfrutando del derecho al respeto de la vida familiar, el derecho a la libertad de expresión, del derecho a practicar su religión, del derecho a respetar la correspondencia y del derecho a casarse, entre otros derechos (ver Dickson contra el Reino Unido (GC), no. 44362/04, párrafos 67-68, ECHR 2007-V, y los casos aquí citados, y Khoroshenko contra Rusia (GC), no. 41418/04, párrafos 116-117, ECHR 2015). Las circunstancias del encarcelamiento, en particular consideraciones de seguridad y prevención del crimen y el desorden, pueden justificar restricciones en aquellos derechos; no obstante, cualquier restricción debe ser justificada en cada caso individual (ver Birzietis contra Lituania,no. 49304/09, párrafo 45, 14 de junio de 2016, con referencia a Dickson, citado arriba, párrafos 67-68). 48. Con respecto al requisito de ser “necesario en una sociedad democrática”, el TEDH ha especificado que la noción de “necesidad” implica que la interferencia responda a una necesidad social urgente y, en particular, que sea proporcionada con los objetivos legítimos perseguidos. A la hora de determinar si la interferencia fue “necesaria en una sociedad democrática”, el TEDH tendrá en cuenta que se deja un margen de apreciación a los Estados Contratantes, pero le incumbe al Estado demandado demostrar la existencia de la necesidad social urgente detrás de la interferencia. Además, el TEDH no puede limitarse a considerar los hechos impugnados aisladamente, sino que debe aplicar un standard objetivo y contemplar el caso en su conjunto (ver Khoroshenko, arriba citado, párrafo 118). 49. Respecto al derecho a una comunicación confidencial con un abogado y si encaja con la noción de “vida privada” del artículo 8.1 del Convenio, el TEDH reitera MINISTERIO DE JUSTICIA que la vida privada es un término amplio no susceptible de definición exhaustiva. El artículo 8 protege el derecho al desarrollo personal, tanto en términos de personalidad como de autonomía personal, la cual es un importante principio que es base de la interpretación de las garantías del artículo 8. Engloba el derecho de cada individuo de entablar relaciones con los demás y con el mundo, esto es, el derecho a una “vida privada social” y puede incluir actividades profesionales o actividades teniendo lugar en un contexto público (ver Barbulescu contra Rumanía (GC), no.61496/08, párrafos 70-71, 5 septiembre de 2017). Hay, por tanto, una zona de interacción de una persona con otros, incluso en un contexto público, que puede entrar en el ámbito de “vida privada” (ver Uzun contra Alemania, no. 35623/05, párrafo 43, ECHR 2010 (extractos), con más referencias). El TEDH considera además que la comunicación de una persona con su abogado en el contexto de asistencia legal entra en el ámbito de vida privada desde el momento en que el propósito de dicha interacción es permitir a un individuo tomar decisiones informadas sobre su vida. Frecuentemente, la información comunicada al abogado engloba asuntos personales e íntimos y delicados. De manera que, ya sea en el contexto de asistencia para litigios civiles o criminales o en el contexto de buscar consejo legal general, los individuos que consulten con un abogado pueden esperar razonablemente que su comunicación sea privada y confidencial. 50. Además, el TEDH reitera que es claro que, en pro del interés general, cualquier persona que quiera consultar con un abogado debería ser libre de hacerlo bajo condiciones que favorezcan una plena conversación. Es por esa razón que la relación abogado-cliente es, en principio, privilegiada (ver Campbell contra el Reino Unido, 25 de marzo de 1992, párrafo 46, Series A no. 233). El TEDH ha sostenido anteriormente, en el contexto de los artículos 8 y 6, que la comunicación confidencial con un abogado está protegida por el Convenio como una importante salvaguardia del derecho de defensa (ver Apostu contra Rumanía, no. 22765/12, párrafo 96, 3 de febrero de 2015, con referencia a Campbell, citado arriba, párrafo 46). En Beuze contra Bélgica ((GC), no. 71409/10, párrafo 133, 9 de noviembre de 2018, y los casos citados aquí), el TEDH subrayó la importancia del derecho de un prisionero a comunicarse con un abogado fuera del alcance de escucha de las autoridades de la prisión en el contexto del artículo 6 párrafo 3 (c) del Convenio. MINISTERIO DE JUSTICIA Según la perspectiva del TEDH, los prisioneros pueden sentirse inhibidos a la hora de hablar con sus abogados en presencia de un oficial asuntos relacionados con litigios pendientes, pero también a la hora de informar de abusos que puedan haber sufrido por miedo a represalias. El TEDH observa además que el privilegio de la relación abogado- cliente y la obligación de las autoridades nacionales de asegurar la privacidad de las comunicaciones entre un prisionero y su abogado están dentro de las normas internacionalmente reconocidas§ (ver parágrafos 32-34 arriba). 51. Por lo que respecta al contenido de la comunicación y al privilegio reconocido a la relación de abogado-cliente en el contexto de personas privadas de su libertad, en Campbell el TEDH no encontró razones para distinguir entre diferentes categorías de correspondencia con abogados que, cualquiera que sea su propósito, conciernen a materias de carácter privado y confidencial (ver Campbell, citado arriba, párrafo 48). Se percibe en este sentido que la línea entre correspondencia concerniente a litigios y correspondencia general es especialmente difícil de dibujar y la correspondencia con un abogado podría concernir asuntos que tuvieran poco que ver con el litigio en cuestión (ibid., párrafo 48). El TEDH considera que este principio se aplica a fortiori a la comunicación oral cara a cara con un abogado. Por tanto, la comunicación oral en principio, así como la correspondencia entre un abogado y su cliente, es confidencial al amparo del artículo 8 del Convenio. 52. El TEDH reconoce, sin embargo, que, a pesar de su importancia, el derecho a una comunicación confidencial con un abogado no es absoluto, por lo que puede estar sujeto a restricciones. Para asegurar que las restricciones impuestas no disminuyan la extensión del derecho en cuestión hasta el punto de debilitar su contenido esencial y privarlo de su efectividad, el TEDH argumenta que las restricciones deben ser esperables para aquellos a quienes concierne y perseguir unos objetivos legítimos al amparo del parágrafo 2 del artículo 8, y que deben ser “necesarias en una sociedad democrática”, en el sentido de ser proporcionadas a los objetivos perseguidos. El TEDH percibe además que el margen de apreciación del Estado demandado en la valoración de los límites permisibles de la interferencia sobre la privacidad de consulta y comunicación con un MINISTERIO DE JUSTICIA abogado es estrecho y que sólo en circunstancias excepcionales, como la prevención de la comisión de un delito grave o grandes brechas en la seguridad de la prisión, podría justificar la necesidad de limitar esos derechos. Por ejemplo, en el contexto de personas privadas de su libertad por actividades terroristas, el TEDH ha sostenido que las restricciones no pueden ser excluidas del ámbito de las disposiciones del Convenio y que no se puede vulnerar el contenido esencial de los derechos reconocidos en ésta última; las autoridades nacionales pueden imponer “restricciones legítimas” sobre ellos en tanto en cuanto estas restricciones sean estrictamente necesarias para proteger a la sociedad contra la violencia (ver Öcalan contra Turquía (no. 2), nos. 24069/03 y 3 otros, párrafos 38-45 y 135, 18 de marzo de 2014). (b) Aplicación de los principios anteriores al presente caso. 53. En el presente caso, no se discute que la restricción sobre la confidencialidad de las reuniones entre el demandante y su abogado fuera ordenada por el tribunal de ejecución de Edirne en su decisión de 23 de septiembre de 2005. Ha habido, porlo tanto, una “interferencia de una autoridad pública” dentro del significado del artículo 8 párrafo 2 del Convenio respecto del derecho del demandante al respeto por su vida privada en el contexto de la privacidad de la comunicación oral con su abogado. Le incumbe, por tanto, al TEDH establecer si la interferencia impugnada estaba justificada al amparo del artículo 8 párrafo 2 del Convenio siendo acorde a derecho, persiguiendo un objetivo legítimo y siendo “necesaria en una sociedad democrática” en la persecución de tal objetivo. MINISTERIO DE JUSTICIA 54. A la vista de la jurisprudencia del TEDH, la expresión “acorde a derecho” en el artículo 8 párrafo 2 requiere, entre otras cosas, que la medida o medidas en cuestión deberían haber tenido base en el derecho nacional, pero también se refiere a la calidad del derecho en cuestión, requiriendo que debería ser accesible para la persona a la que concierne y predecible en cuanto a sus efectos (ver, por ejemplo, De Tommaso contra Italia (GC), no. 43395/09, párrafo 106, 23 de febrero de 2017, con referencias más extensas). Para que la ley pueda cumplir con el criterio de la predictibilidad, las condiciones en que una medida debe ser aplicada deben ser provistas con la suficiente precisión, para permitir a las personas a que concierne, en caso de ser necesario, regular su conducta. 55. El TEDH también reitera que las autoridades nacionales, en especial los tribunales, son quienes deben interpretar y aplicar el derecho nacional. Sin embargo, se exige al TEDH que verifique si el modo en que el derecho nacional es interpretado y aplicado tiene consecuencias compatibles con los principios del Convenio tal y como son interpretados en la jurisprudencia del TEDH (ver Cocchiarella contra Italia (GC), no. 64886/01, párrafos 81 y 82, ECHR 2006-V). A menos que la interpretación sea arbitraria y manifiestamente irrazonable, el papel del TEDH se limita a aseverar si los efectos de la interpretación son compatibles con el Convenio (ver Molla Sali contra Grecia (GC), no. 20452/14, párrafo 149, 19 de diciembre de 2018). 56. Por último, el Convenio no prohíbe la imposición sobre los abogados de ciertas obligaciones que puedan concernir las relaciones con sus clientes. Está el caso en particular donde la evidencia creíble se halla por la participación del abogado en una ofensa o en relación con esfuerzos para combatir ciertas prácticas. Por cuenta de ello, sin embargo, es vital proporcionar un marco estricto para tales medidas, desde el momento en que los abogados ocupan una posición vital en la administración de justicia y pueden, en virtud de su papel de intermediario entre litigantes y tribunales, ser descritos como representantes de la ley (ver, mutatis mutandis, André y Otros contra Francia, no. 18603/03, párrafo 42, 24 de julio de 2008, y Morice contra Francia (GC), no. 29369/10, párrafo 132, ECHR 2015). MINISTERIO DE JUSTICIA 57. Refiriéndonos a las circunstancias del presente caso, el TEDH observa que los tribunales nacionales se refirieron a la sección 59 de la Ley no. 5275 como la base legal para la interferencia en la confidencialidad de las reuniones del demandante con su abogado. Los tribunales nacionales consideraron en este sentido que el comportamiento del abogado había sido incompatible con la profesión de abogado en la medida en que había enviado libros y periódicos al demandante que no tenían relación con su defensa. El TEDH observa, sin embargo, que la sección 59 de la Ley no. 5275 es una disposición excepcional que contiene una lista exhaustiva de circunstancias en las cuales la confidencialidad de la comunicación de abogado-cliente puede ser restringida. De acuerdo con esta disposición, sólo cuando resulta de los documentos u otro material que el privilegio de que disfruta un prisionero y su abogado es usado como medio de comunicación con una organización terrorista, o para la comisión de un delito o que de otro modo pone en peligro la seguridad del centro penitenciario, se puede ordenar la presencia de un oficial durante las reuniones del abogado y su cliente. La intercepción de la correspondencia por el mero hecho de no estar relacionada con los derechos de la defensa no se recoge en la sección 59 como base para restringir la confidencialidad de las consultas con un abogado. Para concluir, de proceder de otra manera se hubiera ido en contra del pleno significado del texto de la disposición yhubiera significado que cualquier correspondencia de un abogado que no estuviera relacionada con la defensa podría resultar en una medida tal como la impuesta, sin limitación en cuanto a su duración. Habida cuenta de las circunstancias del presente caso, el TEDH concluye que, aunque la letra y el espíritu de la disposición nacional en vigor en el momento en que ocurrieron los hechos fueran suficientemente precisa, salvo por la falta de limitación temporal de la restricción, su interpretación y aplicación por el tribunal de ejecución de Edirne en las circunstancias del caso del demandante fueron manifiestamente irrazonables y, por lo tanto, no esperables dentro del significado del artículo 8 párrafo 2 del Convenio. El TEDH continúa diciendo que una interpretación tan extensa de la disposición nacional relevante en el presente caso no cumple los requisitos de legalidad del Convenio. De manera acorde, ha habido una violación del artículo 8 párrafo 1 del Convenio por cuenta de la falta de predictibilidad de la interpretación y aplicación del derecho por MINISTERIO DE JUSTICIA parte de los tribunales nacionales en relación con los hechos del caso del demandante. 58. Habida cuenta de la conclusión anteriormente expuesta, no se exige al TEDH que examine si la interferencia perseguía uno o más objetivos legítimos y si era necesaria en una sociedad democrática. II. SUPUESTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 PÁRRAFO 1 DEL CONVENIO. 59. El demandante se quejó al amparo del artículo 6 párrafo 1 del Convenio de que la manera en que los tribunales nacionales habían restringido la privacidad de las comunicaciones con su abogado había sido injusta. En este sentido, el demandante se quejó de que no se le había dado la oportunidad de participar efectivamente en aquellos procedimientos en la medida en que no había habido trámite de audiencia ni a su abogado se la había dado la oportunidad de presentar sus argumentos en respuesta a la solicitud de la administración de la prisión o contra el requerimiento de la acusación pública. Por último, el demandante argumentó que las decisiones de los tribunales nacionales habían carecido del suficiente razonamiento. 60. El artículo 6 párrafo 1 del Convenio, en tanto en cuanto es relevante, dice lo siguiente: “En la determinación de sus derechos civiles y obligaciones o de cualquier cargo criminal contra él, cualquiera tiene derecho a un juicio público y justo dentro de un plazo razonable por un tribunal imparcial e independiente establecido por ley…” A. Admisibilidad. 61. La posición del Gobierno era que el artículo 6 no era aplicable al presente caso ni bajo su título civil ni criminal. El Gobierno adujo en este sentido que la decisión del tribunal de ejecución de Edirne adoptada el 23 de septiembre de 2005 había sido una medida preventiva concerniente sobre todo a la seguridad y al orden del centro penitenciario y que, por consiguiente, era de naturaleza pública. En segundo lugar, el Gobierno argumentó que la decisión impugnada podría no ser considerada como un MINISTERIO DE JUSTICIA castigo disciplinario o sanción de tipo criminal en tanto en cuanto el demandante no había sido imputado bajo una ofensa criminal o sancionado con una medida punitiva. Por último, el Gobierno observó que el demandante no se había referido a ningún procedimiento civil respecto del cual él hubiera sido parte en relación con su representación por su abogado respecto de la cual hubiera confiado para la aplicabilidad de la parte civil del artículo 6 del Convenio. 62. El demandante no hizo alegaciones sobre la cuestión de la aplicabilidad del artículo 6. 63. El TEDH está de acuerdo con el Gobierno en que la medida en cuestión no estaba clasificada como una medida disciplinaria y que, en ningún caso, el demandante fue imputado por alguna conducta reprobable. Todo lo contrario, fue la conducta del abogado del demandante la que quebrantó las normas de la prisión, llevando al tribunal de ejecución de Edirne a tomar la decisión de restringir la privacidad de las reuniones del demandante con él. Es, por tanto, evidente que el artículo 6 no se aplica bajo su rúbrica criminal a aquellos procedimientos ya que el demandante no tenía ningún cargo criminal. El TEDH por consiguiente concluye que el artículo 6 no es aplicable a los procedimientos impugnados bajo su rúbrica criminal. Lo siguiente que se tiene que examinar es si la parte civil del artículo 6 párrafo 1 es aplicable. 64. En este sentido, el TEDH reitera que para que el artículo 6 párrafo 1 sea aplicable en su parte civil, debe haber una disputa (contestation en el texto francés) sobre un derecho civil que puede ser reconocido bajo el derecho nacional, independientemente de si está protegido también por el Convenio. La disputa debe ser genuina y seria; debe estar relacionada no sólo con la existencia de un derecho sino también su ámbito y ejercicio; y, por último, el resultado de los procedimientos debe ser directamente decisivo para el derecho en cuestión, no siendo suficientes para aplicar el artículo 6 párrafo 1 meras alusiones o remotas consecuencias (ver, inter alia, De Tommaso, antes citado, párrafo 144). El carácter de la legislación que gobierna cómo debe ser determinada la materia (civil, mercantil, derecho administrativo, etc.) y el carácter de la autoridad con jurisdicción en la materia (tribunal ordinario, cuerpo administrativo, etc.) son por tanto MINISTERIO DE JUSTICIA de poca relevancia (ver Micallef contra Malta (GC), no. 17056/06, párrafo 74, ECHR 2009). 65. Por lo que respecta a la existencia de un derecho reconocido en el derecho nacional en el presente caso, el TEDH observa que la legislación nacional relevante confiere a los prisioneros el derecho de tener una comunicación confidencial con sus abogados en línea con las Normas Europeas de Prisiones. El TEDH alega que en el presente caso puede decirse que ha existido una “disputa (contestation) sobre un derecho” para el propósito del artículo 6 párrafo 1. 66. En referencia a si el derecho en cuestión es civil, el TEDH primero observa que ha desarrollado una postura extensiva, de acuerdo con la cual la parte civil ha cubierto casos que en principio podrían no parecer concernientes a un derecho civil pero que pueden tener repercusiones directas y significantes en un derecho privado de naturaleza pecuniaria o no perteneciente a un individuo. A través de esta postura, la parte civil del artículo 6 ha sido aplicado a una variedad de disputas que pueden ser clasificadas en el derecho nacional como disputas de derecho público (ver Denisov contra Ucrania (GC), no. 76639/11, párrafo 51, 25 de septiembre de 2018). 67. Con respecto a los procedimientos llevados a cabo en el contexto de la prisión, el TEDH ha sostenido que algunas restricciones sobre los derechos de los prisioneros entran dentro de la esfera de “derechos civiles”. Por ejemplo, el TEDH ha encontrado que el artículo 6 es aplicable a ciertos tipos de procedimientos disciplinarios relacionados con la ejecución de sentencias de la prisión (ver De Tommaso, antes citado, párrafo 147, con referencia a Gülmez contra Turquía, no. 16330/02, párrafos 27-31, 20 de mayo de 2008, en el cual se le prohibió al demandante recibir visitas durante un año). Similarmente, el TEDH ha encontrado previamente un derecho “civil” discutido en relación con las visitas familiares de un prisionero o la correspondencia o relaciones con miembros no familiares (ver Enea contra Italia (GC), no. 74912/01, párrafo 119, ECHR 2009, y Ganci contra Italia, no. 41576/98, párrafos 20-26, ECHR 2003-XI). 68. El TEDH considera que la jurisprudencia anteriormente citada puede ser válidamente traspuesta a las circunstancias del presente caso. Para empezar, el TEDH MINISTERIO DE JUSTICIA encuentra apropiado referirse a sus hallazgos bajo el artículo 8 del Convenio, que la relación de abogado-cliente es privilegiada y que la comunicación oral con un abogado entra dentro de la noción de “vida privada”. De ahí que la sustancia del derecho en cuestión, que concierne la facultad del demandante para conversar en privado con su abogado, es de un carácter predominantemente personal e individual, un factor que acerca la presente disputa a la esfera civil . Desde el momento en que una restricción sobre la facultad de cualquiera de las partes para conversar en estricta confidencialidad frustraría la utilidad del ejercicio de este derecho, el TEDH concluye que los aspectos de derecho privado de la disputa predominan sobre los aspectos de derecho público. 69. A la vista de lo expuesto, el TEDH encuentra que el artículo 6 párrafo 1 es aplicable bajo su parte civil al presente caso. 70. El TEDH encuentra que esta queja no está manifiestamente mal fundamentada dentro del significado del artículo 35 párrafo 3 del Convenio. Además, el TEDH nota que no es inadmisible en cualquier otro supuesto. Debe ser, por tanto, declarada admisible. B. Particularidades del caso. 1. Alegaciones de las partes. 71. El demandante no hizo alegaciones sobre esta cuestión. 72. El Gobierno argumentó que el artículo 6 del Convenio no requería necesariamente el trámite de audiencia oral en todos los procedimientos. El Gobierno argumentó en este sentido que donde no hubo controversia sobre los hechos del caso y la cuestión legal no era particularmente compleja, los procedimientos podían haber sido dirimidos sobre la base de alegaciones escritas. El Gobierno alegó que en los procedimientos ante tribunales de ejecución el examen de un caso era llevado a cabo sobre la base de la documentación del caso. La única excepción a esta regla concernía objeciones contra penas disciplinarias, donde debía celebrarse el trámite de audiencia. En el presente caso, el hecho de que ningún trámite de audiencia se hubiera celebrado no había impedido al demandante alegar sus argumentos contra la decisión del tribunal de ejecución de Edirne ante el tribunal de primera instancia. El Gobierno también argumentó MINISTERIO DE JUSTICIA que, en determinados procedimientos, como los del presente caso, las peticiones de eficiencia y economía podrían justificar dispensar del trámite de audiencia. Asimismo, mantuvo en este sentido que, si cada solicitud presentada ante un tribunal de ejecución tuviera que ser examinada celebrando el trámite de audiencia, miles de detenidos y condenados serían frecuentemente requeridos para salir de las instituciones penitenciarias, y que, dejando de lado la cuestión de la carga económica, esto pondría en peligro la seguridad y disciplina de tales instituciones. 73. Por último, el Gobierno argumentó que el demandante nunca había pedidoun trámite de audiencia de su solicitud cuando había objetado la decisión del tribunal de ejecución de Edirne de 23 de septiembre de 2005. 2. La valoración del TEDH. 74. El TEDH reitera que un trámite de audiencia oral y público constituye un principio fundamental recogido en el artículo 6 párrafo 1 (ver, entre otras autoridades, Jussila contra Finlandia (GC), no. 73053/01, párrafo 40, ECHR 2006-XIV). El TEDH reitera además que, al amparo del artículo 6 párrafo 1, la obligación de celebrar un trámite de audiencia no es absoluto y que circunstancias excepcionales relacionadas con la naturaleza de los asuntos a decidir por el tribunal en el procedimiento pueden justificar la dispensa del trámite de audiencia (ver Göç contra Turquía (GC), no. 36590/97, párrafo 42, ECHR 2002-V). Además, el trámite de audiencia puede ser dispensado si una de las partes desiste de su derecho y no hay cuestiones de interés público que hagan necesaria la audiencia. El desistimiento puede ser explícito o tácito, en el último caso evitando hacer alegaciones o mantener la petición de trámite de audiencia (ver, entre otras autoridades, Juricic contra Croacia, no. 58222/09, párrafo 87, 26 de julio de 2011). 75. En Ramos Nunes de Carvalho e Sá contra Portugal ((GC), nos. 55391/13 y otros, párrafos 190-91, 6 de noviembre de 2018), la Gran Sala resumió, a modo de ejemplo, determinadas situaciones en las cuales las anteriormente citadas circunstancias excepcionales podrían justificar la dispensa del trámite de audiencia y situaciones donde la celebración de un trámite de audiencia era necesario: MINISTERIO DE JUSTICIA “(a) donde no hay cuestiones de credibilidad o hechos rebatidos que necesiten un trámite de audiencia y los tribunales pueden justa y razonadamente decidir el caso sobre la base de la documentación del caso (ver Döry contra Suecia, no. 28394/95, párrafo 37, 12 de noviembre de 2002, y Saccoccia contra Austria, no. 69917/01, párrafo 73, 18 de diciembre de 2008); (b) en casos que levantes cuestiones puramente legales de alcance limitado (ver Allan Jacobsson contra Suecia (no. 2), 19 de febrero de 1998, párrafo 49, Informes 1998-I, y Mehmet Emin Simsek contra Turquía, no. 5488/05, párrafos 29-31, 28 de febrero de 2012), o puntos de derecho no particularmentecomplejos (ver Varela Assalino contra Portugal (dic.), no. 64336/01, 25 de abril de 2002, y Speil contra Austria (dic.), no. 42057/98, 5 de septiembre de 2002); (c) donde el caso concierne cuestiones altamente técnicas. Por ejemplo, el TEDH ha tenido en cuenta la naturaleza técnica de las disputas concernientes a beneficios de seguridad social, que pueden ser mejor tratados por escrito que oralmente. El TEDH ha sostenido en varias ocasiones que en esta esfera las autoridades nacionales están facultadas, teniendo en cuenta las peticiones de eficiencia y economía, para dispensar el trámite de audiencia, ya que celebrar sistemáticamente audiencias puede ser un obstáculo para la diligencia particular que es requerida en casos de seguridad social (ver Schuler-Zgraggen, párrafo 58, y Döry, párrafo 41, ambos anteriormente citados). 191. En contraste, el TEDH ha encontrado necesaria la celebración del trámite de audiencia, por ejemplo: (a) donde hay una necesidad de evaluar si los hechos estaban correctamente establecidos por las autoridades (ver Malhous contra la República Checa (GC), no. 33071/96, párrafo 60, 12 de julio de 2001); (b) donde las circunstancias requieren que el tribunal forme su propia impresión de los litigantes reconociéndoles el derecho de explicar su situación personal,por sí mismo o por medio de representante (ver Göç, antes citado, párrafo 51; Miller, MINISTERIO DE JUSTICIA antes citado, párrafo 34 in fine; y Andersson contra Suecia, no. 17202/04, párrafo 57, 7 de diciembre de 2010); (c) donde el tribunal necesite clarificar algunos puntos, inter alia, a través de un trámite de audiencia (ver Fredin contra Suecia (no. 2), 23 de febrero de 1994, párrafo 22, Series A no. 283-A, y Lundevall contra Suecia, no. 38629/97,párrafo 39, 12 de noviembre de 2002).” 76. Tal y como la jurisprudencia del TEDH corrobora, las circunstancias que pueden justificar la dispensa del trámite de audiencia dependen de la naturaleza de las cuestiones a decidir por el tribunal nacional competente, no de la frecuencia de tales situaciones. Esto no significa que rechazar la celebración del trámite de audiencia pueda estar justificada sólo en casos aislados. El principio vertebrador de la justicia recogido en el artículo 6 es, como siempre, la consideración clave (ver Jussila, antes citado, párrafo 42, y los casos citados ahí). Además, el TEDH ha sostenido anteriormente que la falta del trámite de audiencia en un nivel bajo de jurisdicción puede ser remediado por un tribunal de apelación siempre que tenga plena jurisdicción para revisar los fundamentos de hecho y de derecho de la controversia (ver Ramos Nunes de Carvalho e Sá contra Portugal, antes citado, párrafo 192 con referencias). 77. Por último, el TEDH reconoce que en el contexto del trámite concerniente a la ejecución de sentencias puede haber razones prácticas y de políticas para establecer procedimientos simplificados a la hora de lidiar con varios asuntos que pueden presentarse ante la autoridad relevante. El TEDH tampoco excluye que un procedimiento simplificado podría ser dirigido a través de un trámite escrito si cumplen con los requisitos de un juicio justo tal y como lo garantiza el artículo 6 párrafo 1 del Convenio (ver, mutatis mutandis, Pönkä contra Estonia, no. 64160/11, párrafo 30, 8 de noviembre de 2016). Sin embargo, incluso con ese trámite, las partes deben tener al menos la oportunidad de pedir una audiencia pública, aunque el tribunal puede rechazar la solicitud y celebrar la audiencia en privado (ver, mutatis mutandi, Martinie contra Francia (GC), no. 58675/00, párrafo 42, ECHR 2006-VI). MINISTERIO DE JUSTICIA 78. Volviendo a las circunstancias del presente caso, el TEDH observa al principio que ninguna audiencia oral fue celebrada en ninguna fase del procedimiento nacional. Bajo la legislación nacional, los trámites ante el tribunal de ejecución y, posteriormente ante los tribunales de primera instancia, fueron llevados a cabo sobre la base de la documentación del caso y ni el demandante ni su representante designado pudo estar presente en dichos trámites. Es, por tanto, de poca importancia que el demandante no pidiera explícitamente una audiencia oral, ya que las reglas procesales no la requerían excepto en el caso de sanciones disciplinarias. Aunque el Gobierno argumentó que el demandante podía haber pedido que el tribunal de primera instancia celebrara un trámite de audiencia, el TEDH no cree que dicha solicitud hubiera tenido perspectivas de éxito. En este sentido, el Gobierno no ha alegado ningún ejemplo en un contexto similar donde un tribunal de primera instancia celebró un trámite de audiencia al revisar la decisión de un tribunal de ejecución. En segundo lugar, las reglas relevantes concernientes al procedimiento ante tribunales de primera instancia en este tipo de controversias indican que la cuestión de celebrar una audiencia es un asunto a decidir por los tribunales de primera instancia (ver parágrafo 26 arriba). En otras palabras, el demandante no tenía que pedir la audiencia (contrasta con la posición de Döry, antes citado, párrafo 28 y 38). El TEDH, por lo tanto, encuentra que no se puede considerar razonable que el demandante desistiera de su derecho a una audiencia ante el tribunal de primera instancia deEdirne. 79. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el TEDH examinará ahora si había circunstancias excepcionales que justificaran la dispensa del trámite de audiencia oral en los trámites concernientes a la restricción del derecho del demandante a una comunicación confidencial con su abogado. 80. En este sentido el TEDH encuentra significante que al demandanteno le fuera dada la oportunidad de hacer alegaciones respecto de la solicitud de la administración de MINISTERIO DE JUSTICIA la prisión ante el tribunal de ejecución de Edirne. En este sentido, la decisión del 23 de septiembre de 2005 de restringir el derecho del demandante a mantener reuniones confidenciales con su abogado fue adoptada sin obstáculos sin obtener las alegaciones de defensa del demandante. Por último, las objeciones del demandante a esa decisión ante el tribunal de primera instancia de Edirne fueron también determinadas sobre la base de la documentación del caso sin celebrar el trámite de audiencia, a pesar de que las objeciones concernían cuestiones de hecho y de derecho. El TEDH se refiere en particular a las alegaciones hechas por el demandante ante el tribunal de primera instancia de Edirne concernientes a la naturaleza de las publicaciones enviadas por su abogado y la supuesta práctica de las autoridades en permitir a los representantes traer artículos no prohibidos a prisioneros condenados por conveniencia. El TEDH también observa que el tribunal de primera instancia tenía plena jurisdicción para evaluar los hechos y los aspectos legales del caso y podría haber adoptado una decisión final dejando de lado la decisión del tribunal de ejecución de Edirne si hubiera permitido la objeción del demandante. Desde el punto de vista del TEDH, la celebración del trámite de audiencia habría por lo tanto permitido al tribunal de primera instancia formar su propia impresión de la suficiencia de los hechos para la consideración del caso, así como las cuestiones legales traídas por el demandante. 81. A la vista de lo anterior, el TEDH concluye que en las circunstancias del presente caso, el efecto combinado de la naturaleza no adversa del procedimiento ante el tribunal de ejecución, la seriedad de la medida impuesta al demandante al final de aquellos procedimientos y la falta de un trámite de audiencia tanto en el tribunal de ejecución en la fase de alegaciones como en el tribunal de primera instancia significaron que la postura del demandante no fuera escuchada de acuerdo con los requisitos del artículo 6 párrafo 1 del Convenio. A la vista de las anteriores consideraciones, el TEDH encuentra que ha habido una violación del artículo 6 párrafo 1 del Convenio. 82. De manera acorde, no es necesario examinar las dos quejas pendientes al amparo del artículo 6 párrafo 1 del Convenio, esto es, el supuesto fallo para transmitir la MINISTERIO DE JUSTICIA solicitud de la administración de la prisión y la petición de la acusación pública al demandante y la supuesta falta de suficiente y relevante razonamiento en la decisión del tribunal de ejecución de Edirne (ver, mutatis mutandis, Ramos Nunes de Carvalho e Sá, antes citado, párrafo 214). MINISTERIO DE JUSTICIA III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO. 83. El artículo 41 del Convenio dice: “Si el TEDH halla que ha habido una violación del Convenio o los Protocolos anexos, y si la ley interna de la Alta Parte Contratante correspondiente sólo permite la reparación parcial, el TEDH concederá, si es necesario, una justa satisfacción a la parte perjudicada”. 84. El demandante reclamó 100,000 euros (EUR) por daños morales. También reclamó EUR 3,960 por daños y perjuicios (honorarios del abogado en cuantía de EUR 2,940 y tarifas del correo postal y otras expensas en cuantía de EUR 1,020). Enapoyo de su petición por los honorarios del abogado, el demandante simplemente se refirió a la escala de precios del Colegio de Abogados de Estambul. 85. El Gobierno rebatió esas reclamaciones, considerándolas insustanciales y excesivas. 86. Decidiendo de manera justa e imparcial, el TEDH reconoce al demandante EUR 2,000 en concepto de daños morales. 87. Por lo que respecta a las costas judiciales, el TEDH observa que para que las mismas estén incluidas en una compensación bajo el artículo 41 del Convenio, debe establecerse que se incurrió en ellas necesariamente y que eran razonables en cuanto a la cuantía (ver, entre otras autoridades, Nikolova contra Bulgaria (GC), no. 31195/96, párrafo 79, ECHR 1999-II). El TEDH exige que las facturas sean suficientemente detalladas para permitir ver hasta qué punto se cumplen los anteriores requisitos (ver Izzettin Dogan y Otros contra Turquía (GC), no. 62649/10, párrafo 192, 26 de abril de 2016). De acuerdo con la Regla 60 párrafos 2 y 3 de las Reglas del TEDH, todas las reclamaciones para obtener una compensación justa deben ir acompañada de toda la documentación relevante, y su falta puede llevar a un rechazo de la reclamación en todo o en parte. 88. En el presente caso, el TEDH percibe que la reclamación del demandante no MINISTERIO DE JUSTICIA está acompañada por ningún documento. Por lo tanto, desestima la reclamación del demandante por daños y perjuicios. 89. El TEDH considera apropiado que el tipo de interés debería estar basado en el tipo de interés marginal del Banco Central Europeo, al que se deberían añadir tres puntos porcentuales. POR ESTAS RAZONES, EL TEDH, UNÁNIMEMENTE, 1. Declara la demanda admisible; 2. Sostiene que ha habido una violación del artículo 8 del Convenio; 3. Sostiene que ha habido una violación del artículo 6 párrafo 1 del Convenio debido a la falta del trámite de audiencia en el procedimiento concerniente al demandante; 4. Sostiene que no hay necesidad de examinar las quejas pendientes al amparo del artículo 6 párrafo 1 del Convenio; 5. Sostiene (a) que el Estado demandado debe pagar al demandante, dentro de tres meses desde la fecha en que la sentencia deviene firme de acuerdo con el artículo 44 párrafo 2 del Convenio, EUR 2,000 (dos mil euros) más cualquier tasa que deba pagarse, en concepto de daños y perjuicios, que deberá convertirse a la moneda del Estado demandado con referencia al tipo de cambio de moneda en la fecha de la resolución; (b) que desde la expiración del anteriormente mencionado plazo de tres meses hasta la resolución se pagará un tipo de interés simple equivalente al tipo de interés marginal del Banco Central Europeo durante el periodo más tres puntos porcentuales; MINISTERIO DE JUSTICIA 6. Desestima el recordatorio de la reclamación del demandante de una compensación justa. Hecho en inglés, y notificado por escrito el 9 de abril de 2019, de acuerdo con la Regla 77 párrafo 2 y 3 de las Reglas del TEDH. Stanley Naismith Secretario Robert Spano Presidente
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