Sentencia 19776/92
CASO AMUUR CONTRA FRANCIA
Artículo 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad) Sentencia de 25 de junio de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de junio de 1996 en el caso Amuur contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió, por unanimidad, que el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos era aplicable a los hechos denunciados por los demandantes y que había sido vulnerado.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Presidente de la Sala.
1. HECHOS
Mahad, Lahima, Abdelkader y Mohamed Amuur, nacidos respectivamente en 1970, 1971, 1973 y 1975, pertenecen a la tribu Darob Marhan, cuyos miembros estaban en el poder en Somalia en la época del régimen del Presidente Mohamed Siyad Barre. Al parecer, su padre había sido militar. Tras el derrocamiento del Presidente Siyad Barre por el Congreso de la Somalia Unificada («CSU») en enero de 1991, parece que unos miembros de la tribu Hawiya asumieron la dirección del país. Entonces, los demandantes abandonaron Mogadiscio para refugiarse en Kismayo. Según sus testimonios, sus padres habrían sido asesinados por militares del CSU. Cuando las fuerzas del CSU llegaron a Kismayo, los demandantes partieron hacia Kenya y luego a Siria.
Al llegar el 9 de marzo de 1992 al aeropuerto de ParísOrly en el vuelo de la compañía Syriam Airlines procedentes de Damasco, los demandantes se presentaron en el control de policía del aire y de fronteras, pero vieron cómo se les negaba la entrada en territorio francés, al no estar en regla sus permisos de viaje. Solicitaron ser admitidos por la vía de asilo político ante el Ministro del Interior según el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto de 27 de mayo de 1982 . Permanecieron retenidos en los bajos del Hotel Arcade, en las proximidades del aeropuerto de Orly. Mediante carta de 25 de marzo de 1992, solicitaron poder acogerse a los beneficios del estatuto de refugiado ante la Oficina Franceses para la Protección de los Refugiados y de los Apátridas, la cual declara el asunto fuera de su competencia el 31 de marzo, al haberle sido presentadas dichas demandas antes de la admisión de los interesados en territorio francés.
El 26 de marzo de 1992 presentaron un recurso ante el Juez ordinario ( des référés ) del Tribunal de gran instancia de Créteil solicitando que se pusiera fin a lo que, según ellos, constituía una vía de hecho.
El 29 de marzo de 1992, a las 13,30, tras haberse rechazado una petición de entrada por el Ministro del Interior, los demandantes fueron devueltos a Siria.
El 31 de marzo de 1992, el Juez del Tribunal de gran instancia de Créteil, mediante recurso por procedimiento de urgencia, estableció la ilegalidad de su detención y ordenó su puesta en libertad.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El 27 de marzo de 1992 se presentó una demanda ante la Comisión. Ese mismo día, su Presidente indicó al Gobierno francés, según lo dispuesto en el artículo 36 de su reglamento de régimen interior, que sería deseable, en interés de las partes y para el buen desarrollo del proceso, no enviar a los demandantes a Somalia antes del 4 de abril de 1992; asimismo, instó al Gobierno francés para que proporcionara ciertos datos acerca de la suerte que les estaba reservada.
El 18 de octubre de 1993, la Comisión admitió la demanda en lo relativo a la queja presentada en relación con el artículo 5.1; la declaró inadmisible en lo demás.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 10 de enero de 1995, reconociendo los hechos y formulando un dictamen en el que estableció que no había existido una violación del artículo 5.1 (dieciséis votos a favor y diez en contra).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepción preliminar del Gobierno
Según el Gobierno, los demandantes no tienen la consideración de «víctimas» en el sentido del artículo 25 del Convenio. Al haberles dado la razón el Tribunal de gran instancia de Créteil el 31 de marzo, los demandantes no podían razonablemente dejar de alegar que el recurso no había sido eficaz, basándose en que el recurso por vía de urgencia había sido adoptado tras su expulsión a Siria; su abogado tenía que haber recurrido ante el susodicho Tribunal antes, cuando los demandantes estaban desde el 9 de marzo en la zona de tránsito.
En este caso, el Tribunal observa que el Tribunal de gran instancia de Créteil resolvió que mantener a los interesados dentro de la zona de tránsito del aeropuerto París-Orly era ilegal, y ordenó su puesta en libertad. Sin embargo, esa decisión no fue adoptada hasta el 31 de marzo, mientras que los demandantes permanecían detenidos en esa zona desde el 9 de marzo, y sobre todo, cuando habían sido expulsados a Siria el 29 de marzo. Los interesados no pudieron beneficiarse de la asistencia de un abogado hasta el 24 de marzo, por lo que un pronunciamiento más rápido de dicho Tribunal hubiera sido prácticamente imposible.
En consecuencia, la excepción debe ser rechazada.
II. Artículo 5.1 del Convenio
Según los demandantes, su permanencia en la zona internacional del aeropuerto de París-Orly ha constituido una privación de libertad contraria al artículo 5.1. f) del Convenio.
A. Existencia de una privación de su libertad
Según el Gobierno, la estancia de los interesados en la zona de tránsito no es comparable a una detención. Éstos estaban alojados en una parte del hotel Arcade en donde «las condiciones materiales» de la estancia eran satisfactorias, según el propio informe del Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas y tratos inhumanos o degradantes. Su separación respecto de los demás clientes del hotel estaría justificada por el deseo de impedirles escapar de la vigilancia de la policía del aire y de fronteras y que se establecieran clandestinamente en Francia. En el origen de su mantenimiento en ese lugar y de su duración estaría su obstinación en penetrar en territorio francés a pesar de la negativa que les había sido presentada.
De acuerdo con la jurisprudencia constante del Tribunal, para determinar si un individuo se encuentra «privado de libertad» en el sentido del artículo 5, es necesario partir de su situación concreta y tener en cuenta un conjunto de criterios como son el tipo, la duración, los efectos y los modos de ejecución de la medida considerada. Entre la privación y la restricción de libertad no hay más que una diferencia de grado o de intensidad, no ya de naturaleza o esencia.
Sin ninguna duda, el mantenimiento de extranjeros en zona internacional conlleva una restricción a la libertad, pero que en ningún caso puede ser asimilada como equivalente a la padecida en los centros de retención de extranjeros a la espera de ser expulsados o de ser conducidos de vuelta a la frontera. Combinadas con garantías adecuadas para las personas a las que van dirigidas, un mantenimiento de este tipo sólo se acepta para permitir a los Estados luchar contra la inmigración clandestina al tiempo que respetar sus obligaciones internacionales, sobre todo en virtud de la Convención de Ginebra de 1951 relativa al estatuto de los refugiados y del Convenio Europeo de Derechos Humanos; el deseo legítimo de los Estados de hacer fracasar los intentos cada vez más frecuentes de esquivar las restricciones a la inmigración no debe privar a los solicitantes de asilo de la protección acordada por dichas convenciones.
Un mantenimiento semejante no debería prolongarse de manera excesiva, ya que existiría el riesgo de transformar una simple restricción a la libertad -que es inevitable considerando la organización material de la repatriación del extranjero o, si éste ha solicitado asilo, durante el examen de la petición de admisión dentro del territorio en virtud de asilo- en privación de libertad.
Si la decisión de mantenimiento es competencia por la fuerza de las cosas de las autoridades administrativas o policiales, la decisión de prolongarlo necesita del control en fecha del Juez, como guardián tradicional de las libertades individuales. Ante todo y sobre todo, un mantenimiento de esta índole no debe privar al solicitante de asilo del derecho de acceso efectivo al procedimiento de determinación del estatuto de refugiado.
El Tribunal constata que los demandantes fueron retenidos por la fuerza durante veinte días en la zona de tránsito del aeropuerto París-Orly, es decir, hasta el 29 de marzo, cuando el Ministro del Interior rechazó su admisión por la vía del derecho de asilo.
Durante la mayor parte de este período, los interesados que se amparaban en su condición de refugiados se encontraron sin ningún tipo de ayuda: sometidos a una vigilancia policial estricta y constante, no se beneficiaron de ninguna asistencia de tipo jurídico o social -entre otros aspectos, para llevar a cabo los formalismos de la petición de estatuto de refugiado político- hasta el día 24 de marzo -fecha en la que una organización humanitaria, informada entre tanto de la presencia de éstos en la zona- les puso en contacto con un abogado. Además, ni la duración ni la necesidad de ese mantenimiento fueron antes del 26 de marzo objeto de ningún control judicial. Llamado a pronunciarse al respecto, a petición del abogado de los demandantes, el Juez de gran instancia de Créteil, invocando el procedimiento de urgencia el 31 de marzo, calificó el mencionado mantenimiento de «privación arbitraria de libertad».
Para concluir la inexistencia de una privación de libertad, el Gobierno y la Comisión conceden un peso importante a la facultad que tuvieron los demandantes de sustraerse en todo momento a la medida litigiosa, y volver de motu propio a Siria, en donde quedaba garantizada su seguridad, teniendo en cuenta las garantías que las autoridades sirias habían dado al Gobierno francés.
El Tribunal estima que la simple posibilidad que tienen los demandantes de asilo de abandonar de forma voluntaria el país en el que pretenden refugiarse no supone excluir un atentado a la libertad, al ser, por lo demás, garantizado por el Protocolo número 4 del Convenio, el derecho de abandonar cualquier país, incluso el propio. Ahora bien, la devolución de los interesados a Siria no fue posible, además de por los problemas de origen material del viaje, más que tras unas negociaciones entre las autoridades francesas y sirias. En cuanto a las garantías de estas últimas, eran consecuencia de los virajes de las relaciones diplomáticas, teniendo en cuenta que Siria no es parte de la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados.
El Tribunal establece como conclusión que el mantemiento de los demandantes en la zona de tránsito del aeropuerto de París- Orly, por razón de las restricciones padecidas, equivalía de hecho a una privación de libertad. Por tanto, el artículo 5.1 debe ser aplicado en este caso concreto.
B. Compatibilidad con el artículo 5.1
Al exigir que toda privación de libertad se realice «según las normas legales», el artículo 5.1 impone, en primer lugar, que cualquier arresto o detención tenga una base legal en el Derecho interno. No obstante, estos términos no se circunscriben a la remisión al Derecho interno; al igual que la parte de frase «previsto por la ley» del apartado 2 de los artículos 8 a 11, hacen referencia también a «calidad» de la ley; la quieren compatible con la preeminencia del Derecho, que es un concepto inherente al conjunto de los artículos del Convenio.
El Tribunal establece que si bien los demandantes no se encontraban en Francia en el sentido considerado por la Orden del 2 de noviembre de 1945, su permanencia en la zona internacional del aeropuerto de París-Orly les hacía ser objeto del Derecho francés.
A pesar de su denominación, dicha zona no se beneficia de ningún estatuto de extraterritorialidad. Mediante decisión de 24 de febrero de 1992, el Consejo Constitucional no ha puesto en cuestión la existencia de una competencia por parte del legislador para regular la permanencia de extranjeros en esa zona. Así, la Ley de 6 de julio de 1992 establece en concreto la intervención del Juez ordinario para autorizar la permanencia de éstos más de cuatro días, la asistencia de un intérprete y de un médico, así como la autorización para comunicarse con un abogado. El Decreto de 15 de diciembre de 1992 fija las reglas de procedimiento aplicables a las acciones emprendidas de acuerdo con esta ley. En cuanto al Decreto de 2 de mayo de 1995, queda establecido que tanto el delegado del Alto Comisariado de Naciones Unidas para los refugiados o sus representantes, así como las organizaciones humanitarias, tienen acceso permanente a la zona. No obstante, dicha regulación -posterior a las circunstancias del caso- no podía aplicarse entonces a los demandantes.
El Tribunal destaca que los interesados estuvieron de los días 9 a 29 de marzo de 1992 en situación de solicitantes de asilo, cuya petición no había sido todavía examinada. Ahora bien, a este respecto, ni el Decreto de 27 de mayo de 1982 ni la Circular, por cierto nunca publicada, de 26 de junio de 1990 -único texto que puede ser aplicado específicamente al momento de los hechos, la permanencia de extranjeros en el lugar de tránsito- constituían una «ley» con «calidad» suficiente de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal: ofrecer una adecuada protección y la necesaria seguridad jurídica para protegerse de los ataques arbitrarios del poder público a los derechos garantizados por el Convenio.
Ahora bien, el sistema jurídico francés en vigor en esa época y tal y como ha sido aplicado en el susodicho caso no ha garantizado de manera suficiente el derecho de los demandantes a su propia libertad.
En consecuencia, se ha producido una violación del artículo 5.1 del Convenio.
III. Artículo 50
A. Perjuicio
Teniendo en cuenta las peculiaridades del caso, el Tribunal considera que el establecimiento de la violación constituye por sí solo una satisfacción equitativa suficiente.
B. Gastos y costas
Teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia, el Tribunal fija en 57.000 FRF el importe a pagar en concepto de daños y costas, IVA incluido, a descontar los 9.758 FRF abonados por el Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial. El Estado demandado deberá abonar esta cantidad en los tres meses siguientes, de otra manera será aumentada conforme a un interés no capitalizable del 6,65 por 100 al año, contado a partir de la expiración del susodicho plazo y hasta su liquidación.
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