Sentencia 25052/94
CASO ANDRONICOU Y CONSTANTINOU CONTRA CHIPRE
Artículos 2 (Derecho a la vida. Uso de la fuerza por agentes del Estado) y 6.1 (Derecho de acceso a un tribunal) Sentencia de 9 de octubre de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 9 de octubre de 1997 en el caso Andronicou y Constantinou contra Chipre, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima las excepciones preliminares del Gobierno relativas al agotamiento de la vía jurisdiccional interna con arreglo al artículo 26 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (siete votos contra dos) y el abuso de procedimiento (unanimidad). Asimismo, el Tribunal declara que los hechos del caso de autos no han puesto de manifiesto ninguna violación del artículo 2 del Convenio (cinco votos contra cuatro) y que los demandantes no han sido privados de acceso a un Tribunal en infracción del apartado 1 del artículo 6 del Convenio (unanimidad).
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
En la mañana del 24 de diciembre de 1993, tras una disputa doméstica entre Lefteris Andronicou (treinta y tres años) y Elsie Constantinou (veintidós años), que estaban prometidos en matrimonio, los vecinos llamaron a la policía para que acudiesen al piso que compartían en Chloraka, Paphos (Chipre). Se decía que el señor Andronicou estaba armado y que retenía en el piso a la señorita Constantinou contra su voluntad.
A continuación siguió un largo período de negociaciones protagonizado por, entre otros, varios funcionarios superiores de policía, el médico del señor Andronicou y miembros de la familia de la señorita Constantinou. Durante toda la tarde se realizaron distintas iniciativas con el fin de que el señor Andronicou liberase a la señorita Constantinou. Hacia las cinco de la tarde el jefe de policía de Paphos ordenó que se desplazase a Chloraka una unidad de las Fuerzas Especiales de la Policía (el MMAD ), y a eso de las seis de la tarde informó al Ministro de Justicia.
La unidad del MMAD llegó al lugar de los hechos hacia las siete y media de la tarde. Se le informó que el señor Andronicou estaba armado con una escopeta de dos cañones y que podía tener asimismo otras armas, como un cuchillo. Las negociaciones prosiguieron hasta la noche. Las autoridades llegaron a la conclusión, basándose en los antecedentes del señor Andronicou y en sus declaraciones del momento, de que tenía la intención de matar a la señorita Constantinou y suicidarse poco después de la medianoche.
Hacia las once y media de la noche, el jefe de la policía de Paphos decidió dar su autorización al plan de rescate del MMAD. Previamente había telefoneado al Ministro de Justicia, quien había dejado la decisión en manos de las autoridades policiales.
La señal de inicio de la operación se dio a eso de la medianoche. Se tiraron varias granadas lacrimógenas a través de las ventanas del piso y se echó abajo la puerta. Casi simultáneamente el señor Andronicou realizó dos disparos, alcanzando uno de ellos al primer miembro del MMAD, que cayó de espaldas y golpeó al segundo miembro de la unidad, y el otro disparo a la señorita Constantinou. El tercero y el cuarto miembros de la unidad penetraron en el apartamento unos segundos más tarde y abrieron fuego con armas semiautomáticas. Lefteris Andronicou falleció prácticamente en el acto, tras recibir al menos veinticinco balas de subfusil. Elsie Constantinou quedó gravemente herida. Como no llegaba la ambulancia solicitada, la interesada fue transportada al hospital en un coche de la policía. Murió poco después de las cinco de la mañana. La autopsia permitió establecer que la causa del fallecimiento había sido una bala de subfusil.
El 27 de diciembre de 1993, el Consejo de Ministros nombró al Presidente del Tribunal Supremo, señor A. N. Loizou, para constituir por sí solo la Comisión de Investigación. El Magistrado tenía la misión de depurar las posibles responsabilidades y de realizar todas las recomendaciones que considerase oportunas.
La Comisión de Investigación celebró cuarenta y seis vistas. El 27 de abril de 1994 presentó un informe de 258 páginas exonerando de responsabilidad a todas las personas interesadas.
El 7 de junio de 1995 el Fiscal General informó al abogado de los demandantes de que el Estado cubriría sus costas en el caso de que decidieran interponer una demanda civil de indemnización contra alguna persona con relación en el asunto. El 20 de julio retiró dicha oferta.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 22 de agosto de 1994, la Comisión la admitió el 5 de julio de 1995.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó un informe, el 23 de mayo de 1996, haciendo constar los hechos y formulando el dictamen de que había habido violación del artículo 2 (quince votos contra tres), pero no del apartado 1 del artículo 6 (doce votos contra seis).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepciones preliminares del Gobierno
1. Agotamiento de la vía jurisdiccional interna
El Gobierno sostiene que los demandantes no interpusieron ninguna demanda civil para reclamar la indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento de la pareja de prometidos y que, por dicho motivo, no agotaron la vía jurisdiccional interna como lo exige el artículo 26 del Convenio.
El Tribunal considera que el recurso adecuado y efectivo respecto del motivo de los demandantes en relación con el artículo 2 hubiera sido iniciar actuaciones penales contra los responsables de las muertes. Ahora bien, los demandantes recibieron la negativa del Fiscal General en relación con dichas actuaciones. En cuanto a la posibilidad de una demanda civil, el Tribunal señala que las circunstancias de la muerte de Lefteris Andronicou y Elsie Constantinou fueron objeto de una investigación minuciosa por parte de una Comisión de Investigación interna presidida por el más alto Magistrado de la República de Chipre. Al quedar exoneradas las autoridades por las conclusiones, debidamente motivadas y detalladas de dicha Comisión, si bien no siendo vinculantes para los Tribunales civiles internos, en la práctica eliminaban probablemente cualquier posibilidad razonable de éxito de una eventual acción civil.
En consecuencia, el Tribunal desestima esta excepción.
2. Abuso de procedimiento
El Gobierno sostiene que la demanda ante los órganos de Estrasburgo equivale a un abuso del derecho de recurso. Los demandantes abandonaron la negociación con las autoridades para un arreglo amistoso que comprendía la concesión «graciosa» de una indemnización e interpusieron el recurso ante la Comisión Europea de Derechos Humanos.
El Tribunal también desestima esta excepción señalando que las medidas tomadas por los demandantes no podían constituir un abuso de procedimiento. Por otra parte, el pago propuesto por el Gobierno no llevaba aparejado ningún reconocimiento de la responsabilidad de las autoridades en la muerte de la pareja, elemento clave de las quejas de los demandantes.
II. Artículo 2 del Convenio
1. Principios aplicables
El Tribunal recuerda los principios que ya estableció en un caso anterior relativo al recurso a la fuerza con resultado de muerte por parte de las Fuerzas de Seguridad. A la vista de dichos principios, el Tribunal observa que, en el presente asunto, procede determinar si la fuerza utilizada era «rigurosamente proporcionada» a la consecución de los objetivos enumerados en las letras a) y b) del artículo 2, y que para llevar a cabo su apreciación deberá tener en cuenta no sólo el uso de la fuerza, sino también la preparación y el control de la operación de rescate montada por las autoridades.
2. Apreciación de los hechos por el Tribunal
El Tribunal estima que los hechos acreditados por la Comisión Europea de Derechos Humanos dan una versión exacta y fiable de las circunstancias del caso. Por otra parte, el Tribunal deberá decidir por sí mismo si los hechos probados constituyen una violación del artículo 2 a la luz de los principios pertinentes y de los elementos de que dispone.
3. Preparación y control de la operación de rescate
El examen por el Tribunal de la fase de negociaciones le lleva a concluir que las mismas se llevaron a cabo de una manera que puede calificarse de razonable dadas las circunstancias. Las autoridades condujeron las negociaciones de manera adecuada para una riña familiar y trataron de razonar con Lefteris Andronicou hasta el último momento.
No obstante, el Tribunal observa que, según los agentes de policía presentes en el lugar, la situación fue haciéndose cada vez más peligrosa. Teniendo en cuenta las llamadas de socorro de la joven a medida que se acercaba la medianoche y sabiendo que Lefteris Andronicou estaba armado con una escopeta de caza de dos cañones, las autoridades podían razonablemente concluir que el MMAD debía intervenir para poner fin a la crisis que se agravaba. El Tribunal subraya que la decisión de recurrir al MMAD se contempló como último recurso. Si bien los agentes del MMAD estaban equipados con subfusiles, está claro que las autoridades tenían como preocupación primordial evitar todo riesgo para la pareja. A este respecto, el Tribunal toma nota de que los agentes de que se trata recibieron instrucciones claras de no utilizar más que una fuerza proporcionada y de sólo disparar si la vida de Elsie Constantinou o la suya propia estaba en peligro.
A la vista de las consideraciones anteriores, el Tribunal estima que no ha quedado demostrado que la operación de rescate no hubiera sido programada y organizada de manera que redujese al mínimo cualquier riesgo para la vida de los interesados.
4. El uso de la fuerza
El Tribunal considera que la decisión del señor Lefteris Andronicou de abrir fuego contra los agentes que entraban en el salón, así como sobre Elsei Constantinou, produjo una situación en la que tenían que tomarse decisiones en fracciones de segundo para evitar del peligro real y eminente que presentaba para la vida de la joven y las de los miembros de equipo de intervención. Aunque el agente número 2 pensó, erróneamente, que Lefteris Andronicou había matado a uno de sus compañeros, que no había disparado el segundo cartucho de su escopeta y que podía tener otras armas, el Tribunal admite, no obstante, que el agente número 2 y su compañero el agente número 4 creyeron de buena fe, en dichas circunstancias, que era necesario matar a Lefteris Andronicou para salvar a Elsie Constantinou y sus propias vidas y disparar contra él varias veces para evitar todo riesgo de que pudiera apoderarse de un arma. A este respecto, el Tribunal recuerda que el uso de la fuerza por los entes del Estado para alcanzar uno de los objetivos enunciados en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio puede justificarse, en relación con dicha disposición, cuando está basado en la convicción sincera de que por buenas razones ello es válido en aquel momento, aunque posteriormente se descubra que fue erróneo.
El Tribunal subraya que es claramente lamentable que los agentes utilizaran tan gran potencia de fuego y que la operación de rescate terminase en tragedia. No obstante, no puede sustituir la apreciación de la situación que hicieron los agentes por la suya propia, ya que aquéllos tuvieron que reaccionar, en el calor de la situación, ante lo que para ellos era una operación única y sin precedentes de salvamento de una vida humana. En consecuencia, el uso de una fuerza mortal en estas condiciones no rebasó lo que era absolutamente necesario para defender la vida de Elsie Constantinou y la de los agentes.
A la vista de las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que no puede considerarse que el Estado demandado incumplió sus obligaciones con arreglo al artículo 2 del Convenio.
III. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal toma nota de que el Gobierno hizo una oferta ex gratia a los demandantes de reembolsar las costas necesarias para interponer una demanda de responsabilidad civil por el fallecimiento de la pareja. El Tribunal estima que esta oferta ofrecía una solución para ayudar a los demandantes a superar la falta de recursos económicos para entablar una demanda civil, habida cuenta de la inexistencia del beneficio de justicia gratuita en materia civil en el Estado demandado.
En estas circunstancias, los demandantes no pueden sostener que no tuvieron acceso efectivo a un Tribunal que se hubiera pronunciado sobre su reclamación civil. A este respecto, el Tribunal destaca que los demandantes no dudaron en aceptar la anterior oferta realizada por el Gobierno de cubrir los gastos y costas producidos por su participación en el procedimiento ante la Comisión de Investigación.
El Tribunal concluye que no ha habido violación del apartado 1 del artículo 6.
Se formularon cinco votos particulares, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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