Sentencia 38361/97
CASO ANGUELOVA CONTRA BULGARIA
Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de tratos inhumanos o degradantes), 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad), 13 (Derecho a un recurso efectivo) y 14 (Prohibición de discriminación)
Sentencia de 13 de junio de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado hoy por escrito su sentencia de Sala sobre el caso Anguelova contra Bulgaria.
El Tribunal concluye:
por unanimidad, que se ha infringido el artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo concerniente a:
- el fallecimiento del hijo de la demandante;
- la demora de las autoridades en la prestación de atención sanitaria, y - la obligación de Bulgaria de llevar a cabo una investigación efectiva;
por unanimidad, que se ha infringido el artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes);
por unanimidad, que se ha infringido el artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad);
por unanimidad, que se ha infringido el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo);
por seis votos contra uno, que no se ha infringido el artículo 14 (prohibición de la discriminación).
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la demandante 19.050 euros (EUR) por perjuicios morales y 3.500 EUR por costas y gastos.
1. HECHOS
La señora Assya Anguelova, nacional búlgara, nació en 1959 y está domiciliada en Razgrad.
El caso se refiere a la muerte de su hijo, Anguel Zabchekov, que falleció el 29 de enero de 1996, a los diecisiete años de edad, mientras estaba en prisión preventiva en Razgrad (Bulgaria), tras haber sido detenido por intento de robo.
El 28 de enero de 1996, ya tarde por la noche, el señor Zabchekov se encontraba en un bar tomando alcohol en compañía de sus padres y de amigos. Éstos afirman que el interesado se encontraba en buen estado de salud y que no estaba herido cuando lo vieron por última vez, entre las 22,30 aproximadamente y las 23,30.
Poco después de medianoche, los habitantes de un inmueble vecino vieron al señor Zabchekov merodeando por los coches «haciendo algo» y alertaron a un agente de policía, el sargento Mutafov, que se encontraba por el vecindario, pero que no estaba de servicio. Éste inició la persecución del señor Zabchekov, quien, según pretende, cayó de bruces varias veces cuando intentaba huir. El señor Zabchekov fue detenido y conducido a la comisaría poco antes de la 1 de la madrugada. Pasadas las 3 de la madrugada, los agentes que se encontraban en la comisaría informaron a sus compañeros que habían procedido a la detención -y que estaban entonces patrullando- que el estado de salud del señor Zabchekov se estaba deteriorando. Estos últimos regresaron entonces a la comisaría de policía para examinar la situación, se dirigieron al hospital y volvieron con un médico y una ambulancia. Sobre las 5 de la madrugada, el señor Zabchekov fue trasladado al hospital donde el médico de guardia confirmó su fallecimiento.
Se abrió un procedimiento penal para investigar las circunstancias de la muerte. Una autopsia efectuada el 29 de enero de 1966 estableció que el interesado había fallecido como consecuencia de una fractura de cráneo ocurrida de cuatro a seis horas antes de su fallecimiento. No obstante, según las conclusiones de un segundo informe que se basaba únicamente en las pruebas documentales y que se presentó posteriormente, el señor Zabchekov se había herido, con certeza, por lo menos diez horas antes de su fallecimiento. Basándose en este informe, se decidió cerrar la investigación por falta de vinculación entre los actos de la policía y el fallecimiento del señor Zabchekov. La demandante interpuso un recurso en vano. Se suspendieron las investigaciones complementarias porque fue imposible establecer el modo en que se infligieron las heridas.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 20 de septiembre de 1997 y se trasladó al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. Se declaró su admisión el 6 de junio de 2000.
La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: Christos Rozakis (griego), presidente; Giovanni Bonello (maltés), Peer Lorenzen (danés), Nina VajicŽ (croata), Snejana Botoucharova (búlgara), Vladimiro Zagrebelsky (italiano), Elisabeth Steiner (austríaca), magistrados; así como por Erik Fribergh, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante alega que su hijo falleció tras haber sido maltratado por los agentes de policía, que ésta no prestó la atención sanitaria adecuada a su hijo por las heridas que sufría, que las autoridades no han llevado a cabo una investigación efectiva, que la detención de su hijo fue irregular, que ella misma no dispuso de ningún recurso efectivo y que se produjo una discriminación por razón del origen romaní (gitano) de su hijo. Invoca los artículos 2 , 3 , 5 , 13 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 2 del Convenio
a) Sobre si el señor Zabchekov falleció como consecuencia de los malos tratos que recibió durante el período de prisión preventiva
El Tribunal constata que el señor Zabchekov falleció tras haber permanecido detenido durante varias horas en la comisaría de policía de Razgrad y que, según el primer informe médico-legal, la fractura de cráneo que presentaba se había producido, aparentemente, de cuatro a seis horas antes de su fallecimiento, quizá en algún momento durante su detención provisional, es decir, antes de ser conducido a la comisaría de policía.
El Tribunal alberga dudas sobre la conclusión del segundo informe médico-legal, según el cual, el señor Zabchekov fue herido, por lo menos, diez horas antes de su fallecimiento. Este informe se basó en un examen visual de fotografías de coágulos de sangre, tomadas seis horas tras el fallecimiento del interesado. Igualmente y sin explicación, se aparta de los puntos importantes de las conclusiones del primer informe, que se basaron en una observación directa del cadáver. Si el señor Zabchekov fue herido antes de las 19 horas el 28 de enero de 1996, eso significaría que salió con amigos y que decidió robar piezas de automóviles cuando sufría una fractura de cráneo. Para el Tribunal, esto parece inverosímil, incluso si se tiene en cuenta el «intervalo de lucidez» entre la herida y el fallecimiento. Concretamente, nada desmiente que el señor Zabchekov estaba en condiciones de correr en el momento en que el sargento Mutafov intento aprehenderle y que caminaba normalmente cuando fue conducido a la comisaría de policía. Por otra parte, el cuerpo del señor Zabchekov presentaba cierto número de heridas que pudieron ser realizadas en el transcurso de los mismos acontecimientos que aquellos que dieron origen a la fractura del cráneo.
La alegación del Gobierno, según la cual el señor Zabchekov pudo herirse al caer -dado que estaba ebrio y tenía antecedentes de problemas de salud-, no se sostiene con elementos médico-legales, no habiendo demostrado la autopsia ni la presencia ni la ausencia de las lesiones generales que se observan generalmente tras una caída. Por otra parte, el Tribunal considera revelador el hecho de que ninguno de los testigos que estuvo en contacto con el hijo de la demandante antes de que éste fuera conducido a la comisaría de policía haya indicado que se quejara de dolor en parte alguna.
En cuanto a la utilización de esposas, según el informe pericial médico aportado por la demandante, éstas pueden dejar marcas cuando están muy ceñidas o cuando la persona esposada lucha o tiran de ella. La autopsia revela una marca muy ligera en la mano izquierda del señor Zabchekov y una importante equimosis en la mano derecha. También se indicó que en un momento dado el interesado estuvo esposado a un árbol. Parece así inverosímil que la lesión constatada en la muñeca derecha fuera provocada por la utilización normal de esposas muy ceñidas. Las otras dos explicaciones posibles -esto es, que el señor Zabchekov luchó o que tiraron de él- pueden dar lugar a pensar que se le maltrató. En definitiva, el Tribunal no considera ni fiable ni muy congruente la información según la que el interesado habría estado enfermo. Teniendo en cuenta las circunstancias, es entonces poco probable que el señor Zabchekov se hiriese al caer, como concluye el Gobierno.
Durante la apreciación de los elementos de prueba, el Tribunal ha concedido, asimismo, una especial importancia al comportamiento equívoco de los agentes de policía y al hecho de que las autoridades hayan considerado creíbles sus testimonios. El Tribunal confirma, principalmente, que:
el 29 de enero de 1996, entre las 3 y las 5 horas, la policía vaciló sobre si llamaba a un médico y quizá intentaron influir sobre la elección del médico que examinaría al señor Zabchekov;
la policía declaró al médico del hospital que el señor Zabchekov había sido conducido a la comisaría de policía en el estado en que el médico lo había examinado hacia las 5 horas;
los registros de la detención preventiva se han falsificado;
el señor Zabchekov fue registrado después de los hechos como «persona desconocida para el servicio de policía», cuando los agentes de policía le conocían bien puesto que era sospechoso de robo.
El conjunto de hechos ponía de manifiesto la importancia de llevar a cabo una investigación a fondo; ahora bien, no se hizo nada al respecto.
Teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias pertinentes, el Tribunal considera así poco plausible la explicación dada por el Gobierno sobre el fallecimiento del señor Zabchekov. Éste se basa en la conclusión del segundo informe médico-legal en cuanto al momento en que se produjo la herida y sobre la hipótesis según la cual el interesado quizá se hirió al caer. El Gobierno no ha ofrecido ninguna otra explicación. Por consiguiente, el Tribunal concluye que se infringió el artículo 2.
b) Sobre la alegación relativa a la demora en prestar atención sanitaria
El Tribunal constata que la policía tardó en prestar atención sanitaria al señor Zabchekov, lo que contribuyó de manera decisiva al fallecimiento de éste. En lugar de llamar a una ambulancia, los agentes de policía, al percatarse de que el estado de salud del interesado se deterioraba, se pusieron en contacto con sus compañeros que habían procedido al arresto, estos últimos regresaron a la comisaría de policía y después volvieron al hospital por una ambulancia en lugar de hacer que acudiese una. Por otra parte, es especialmente revelador que el sumario no contenga el más mínimo indicio de crítica o de desaprobación a las medidas adoptadas por los agentes. El primer informe médico y el informe pericial presentado por la demandante han constatado que la demora que se produjo en la prestación de la atención sanitaria resultó fatal. El Tribunal considera así que el comportamiento adoptado por los agentes de policía el 29 de enero de 1996 entre las 3 y las 5 horas, así como la ausencia de medidas por parte de las autoridades, se analizan como un incumplimiento de la obligación del Estado de proteger la vida de las personas en detención preventiva. Por consiguiente, se infringió el artículo 2.1 a este respecto.
c) Sobre la alegación relativa a una investigación efectiva
El Tribunal señala un cierto número de lagunas en la investigación:
el hecho de que la autopsia no tenga en cuenta ni datos morfológicos ni la ausencia o la presencia de lesiones características de una caída no permite identificar el objeto que pudo haber causado la fractura del cráneo;
no se ha invitado en ningún momento a los agentes de policía a que expliquen por qué se falsificó el registro de la detención preventiva, por qué no llamaron a una ambulancia en el acto y por qué facilitaron al médico del hospital informaciones aparentemente falsas;
las autoridades de la investigación se interesaron principalmente en el origen de la fractura del cráneo en el momento en que ésta tuvo lugar y prestaron poca atención al resto de huellas presentes en el cuerpo del interesado;
los testimonios de los agentes de policía se consideraron perfectamente creíbles, a pesar del comportamiento equívoco del que éstos dieron muestras;
no obstante la contradicción manifiesta entre los dos informes médicos, las autoridades admitieron las conclusiones del segundo informe sin intentar aclarar las discordancias;
la decisión de las autoridades judiciales de cerrar la investigación se basó exclusivamente en la opinión recogida en el segundo informe médico con respecto al momento en que se produjo la herida, opinión que se desprendía de un análisis que está en entredicho.
Por tanto, el Tribunal considera que la investigación careció de objetividad y que no se profundizó lo bastante, lo cual comprometió de manera decisiva la capacidad de establecer la causa de fallecimiento del señor Zabchekov y de identificar a los responsables. Por consiguiente, concluye que se produjo una infracción del artículo 2.1 en cuanto a la ausencia de una investigación efectiva sobre el fallecimiento del señor Zabchekov.
Habiendo concluido que la investigación no fue lo bastante objetiva y exhaustiva, el Tribunal considera inútil pronunciarse sobre la otra alegación de la demandante, según la cual el carácter inadecuado de la investigación da como resultado de manera más general una falta de independencia, de imparcialidad y un incumplimiento de la obligación de rendir cuentas por parte de las autoridades encargadas de investigar los malos tratos infligidos por la policía.
2. Artículo 3 del Convenio
Tras constatar que el Gobierno no ha ofrecido una explicación plausible sobre las lesiones presentes en el cuerpo del señor Zabchekov y que estas lesiones indican que el interesado fue sometido a un trato que sobrepasó el grado de gravedad autorizado por el artículo 3, el Tribunal concluye que se infringió el artículo 3.
No obstante, el Tribunal no considera necesario formular una conclusión separada desde el punto de vista del artículo 3 en cuanto a las lagunas de la investigación, puesto que ya ha examinado este punto en el ámbito del artículo 2.
3. Artículo 5 del Convenio
Nadie niega que la detención del señor Zabchekov se basara en una orden escrita, contrariamente a lo que exige el artículo 35 de la Ley de Policía Nacional .
El Tribunal señala la declaración de la demandante según la cual, para intentar ocultar el hecho mismo de que su hijo había sido encarcelado, las primeras informaciones facilitadas a la familia sobre el fallecimiento no tenían en cuenta la detención. La demandante confirma, igualmente, que la privación de libertad del señor Zabchekov no se inscribió inicialmente y que el registro de la comisaría de policía se falsificó a continuación. El comportamiento de los agentes de policía el 29 de enero de 1996, entre las 3 y las 5 horas, es otro elemento que puede llevar a concluir que se intentó disimular que el hijo de la demandante había sido detenido. Habiéndose mostrado, no obstante, vana esta tentativa, el Tribunal no ha examinado si se encontraba en el caso la responsabilidad del Estado por una detención no reconocida.
La ausencia de una orden escrita y el hecho de que la privación de libertad del señor Zabchekov no se inscribiera debidamente bastan al Tribunal para concluir que la detención del interesado durante varias horas el 29 de enero de 1996 fue contraria al Derecho interno y a las exigencias que impone implícitamente el artículo 5 en cuanto a la inscripción adecuada de las privaciones de libertad. Por consiguiente, se ha infringido el artículo 5.1.
4. Artículo 14 del Convenio
Aunque las alegaciones de discriminación formuladas por la demandante se basan en argumentos sólidos, el Tribunal no está en condiciones de concluir que se hayan establecido las citadas alegaciones más allá de toda duda razonable. Por tanto, no se ha infringido el artículo 14.
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