Sentencia 6289/73
CASO AIREY [TEDH-26]
Sentencia de 9 de octubre de 1979.
Derecho de acceso efectivo a los Tribunales: asistencia jurídica gratuita en procesos civiles (art. 6.1). Discriminación por razón de insuficiencia de medios económicos (art. 14). Ausencia de procedimiento judicial accesible en materia de derecho de familia en la legislación irlandesa, con consiguiente falta de respeto a la vida familiar (art. 8).
COMENTARIO
La presente sentencia constituye una muestra y a la vez un jalón en la evolución de los derechos fundamentales en las sociedades políticas regidas por los principios democrático-liberales. En concreto, plantea la problemática de los derechos sociales y económicos o, más estrictamente, el contenido social de las tradicionales libertades individuales; el complemento de las libertades-autonomía o libertades-participación mediante las libertades-prestación, donde no se exige ya una abstención por parte de los poderes públicos o una participación en el ámbito político, sino unas prestaciones positivas, como medio de hacer reales y efectivas esas libertades para todos. Esa nueva perspectiva se observa a través de un derecho concreto, el derecho de acceso a los Tribunales, desarrollando las condiciones para garantizar su efectividad.
Entre nosotros, la indudable importancia que tiene la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ( art. 10 de la Constitución ) se acrecienta por la plena constitucionalización del derecho de tutela judicial ( art. 24.1 de la Constitución ) y de la cláusula del Estado social ( arts. 1.1 y 9.2 de la Constitución ).
I
Este caso se inició con la presentación por la ciudadana irlandesa señora Johanna Airey de una demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos dirigida contra el Estado de Irlanda. La Comisión estimó, por unanimidad, que dicho Estado había violado el artículo 6.1 del Convenio al no asegurar a la demandada el acceso efectivo a los Tribunales, no entrando a examinar los demás artículos invocados.
El caso fue remitido por la Comisión al Tribunal, que, tras la celebración de diferentes audiencias, y tras rechazar las cuestiones preliminares alegadas por el Gobierno, declaró la violación de los artículos 6.1, 8 y 13 del Convenio.
II
Sucintamente el caso se centra en la imposibilidad de la señora Airey de obtener una resolución judicial de separación de su marido -al que acusa de crueldad con ella y sus hijos- por las elevadas costas que supondría acudir ante el único Tribunal competente para autorizarla, la «High Court». En consecuencia, la demandante planteaba la responsabilidad del Estado por haber omitido el deber de protección y, en consecuencia, haber violado el artículo 6.1 (denegación, de hecho, del derecho de acceso a los Tribunales), el artículo 8 (omisión del deber de protección de su vida privada y familiar), el artículo 13 (privación del derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional) y el artículo 14, en relación con el artículo 6.1 (trato discriminatorio fundado en la riqueza).
III
El núcleo central de la sentencia gira en torno al artículo 6.1 del Convenio: el derecho de acceso a los Tribunales y el deber de los Estados contratantes de garantizar su efectividad, de modo que no se reduzca a un mero nominalismo. Ello se traduce en diversos criterios jurisdiccionales, en gran parte de los casos definidos por el Tribunal en ocasiones anteriores.
1. Significado del derecho de acceso a los Tribunales. Es conocida la importancia de la garantía jurisdiccional en el Estado demoliberal contemporáneo, que ha llevado a hablar de éste como un «Estado jurisdiccional de Derecho». El Tribunal recuerda «el papel preeminente que en una sociedad democrática tiene el derecho a un juicio justo» (párrafo 2o del apartado 24).
2. Ámbito del derecho de acceso a los Tribunales. Reproduce lo indicado en la sentencia Golder (BJC 25) sobre la extensión del artículo 6,1 al ámbito civil: «el artículo 6.1 garantiza a todos el derecho a que un Tribunal conozca todas las reclamaciones concernientes a sus derechos y obligaciones de carácter civil» (apartado 22).
3. Contenido social de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio.
Es bien sabido que el Convenio recoge derechos y libertades esencialmente civiles y políticos. Sin embargo, siguiendo la línea desenvuelta por la jurisprudencia constitucional alemana -la LFBonn tampoco tiene una lista de derechos sociales y económicos-, el Tribunal destaca que «gran parte de ellos tienen implicaciones de naturaleza económica y social» y que, como ha estimado la Comisión, «el hecho de que una interpretación del Convenio pueda extenderse a la esfera de los derechos sociales y económicos no es factor decisivo en contra de esa interpretación; en último extremo, «no existe una separación tajante entre esa esfera y el campo cubierto por el Convenio«» (párrafo 2.o del apartado 26).
Esta idea se encuentra en la misma finalidad del Convenio, que persigue «la protección de los derechos considerados no en sentido técnico e ideal, sino como derechos reales y efectivos» (párrafo 2.o del apartado 24).
Para lograr esa efectividad, en ocasiones, el cumplimiento del Convenio «implica acciones positivas por parte del Estado; en esos casos, el Estado no puede permanecer pasivo y no hay lugar a distinguir entre actos y omisiones» (párrafo 2.o del apartado 25).
Esta doctrina se ve atenuada por una doble matización. Por un lado, el «carácter progresivo de la realización de los derechos sociales y económicos, dependiendo de la situación, sobre todo económica, de cada Estado» (párrafo 2.o del apartado 26). Por otro, que el Convenio «deja al Estado la elección de los medios para lograr unos fines» y que «no es función del Tribunal indicar, y menos aún dictar, las medidas que han de tomarse» (párrafo 5.o del apartado 26). Pero que, en todo caso, el Convenio exige esa protección efectiva.
4. La efectividad del derecho de acceso a los Tribunales.
Las consideraciones anteriores son aplicadas al derecho de acceso: «El deber de asegurar el derecho de acceso a los Tribunales entra en esta categoría de deberes positivos del Estado-» (párrafo 2.o del apartado 25).
Esa efectividad «no implica que el Estado deba establecer un sistema de asistencia jurídica gratuita para todo litigio referente a derechos de naturaleza civil» (párrafo 6.o del apartado 26); «depende de las circunstancias concretas»; «en algunos casos, la posibilidad de comparecer personalmente sin asistencia de Letrado cumplirá los requisitos del artículo 6.1» (párrafo 4.o del apartado 26). El Estado es libre para establecer las medidas concretas; «por ejemplo, mediante una simplificación del procedimiento» (párrafo 5.o del apartado 26).
Por otro lado, el Tribunal constata que el artículo 6.3 exige expresamente esa asistencia jurídica gratuita para los procesos penales. Sin embargo, a pesar de no mencionar a los litigios civiles, declara lo siguiente: «a pesar de la ausencia de una cláusula similar para los procesos civiles, el artículo 6.1 puede compeler a un Estado a que provea de asistencia jurídica cuando se demuestra el carácter indispensable de ésta para un acceso efectivo ante los Tribunales, ya porque sea legalmente exigida esa asistencia, ya por la complejidad del procedimiento o del caso» (párrafo 7.o del apartado 26). A continuación estima que se ha dado ese supuesto en el presente caso.
IV
A la luz de estas consideraciones se subrayan otras complementarias en relación con otros preceptos del Convenio.
1. Principio de igualdad y no discriminación (art. 14). «El artículo 14 no tiene una existencia independiente; constituye una condición específica (no discriminación) de los demás derechos salvaguardados por el Convenio. Los artículos que consagran esos derechos pueden ser violados solos y/o en relación con el artículo 14.» Sin embargo, «no será generalmente requerido el examen del segundo supuesto si el Tribunal encuentra que ha existido violación de aquéllos considerados separadamente; sólo se procederá a éste cuando la discriminación constituya un aspecto fundamental del caso» (apartado 30) (cita el precedente del caso Marckx). Entiende que aquí no se da ese supuesto.
2. Derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 8). «El objeto fundamental del artículo 8 es la protección del individuo frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos», pero que, «junto a ese fundamental aspecto negativo, puede haber deberes positivos inherentes a una protección efectiva de la vida privada y familiar» (apartado 32), recogiendo doctrina jurisprudencial ya expresada en el caso Marckx. «El respeto efectivo de la vida privada y familiar obliga a Irlanda a establecer los medios que le hagan efectivo.» En este caso «la demandante no tuvo esa efectiva protección al no poder recurrir ante la "High Court"» (párrafo 2.o del apartado 33).
3. Derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional (art. 13). «En el presente caso los artículos 13 y 6.1 (derecho de acceso) se solapan»; «las exigencias del primero son menos estrictas y se encuentran absorbidas por las del segundo, no estimando necesario su examen» (apartado 35).
V
La sentencia reitera criterios anteriores en relación con las cuestiones previas que cabe plantear ante el Tribunal.
1. Competencias de la Comisión y del Tribunal respecto de la admisibilidad de la demanda. «El Tribunal ha establecido dos principios sobre este punto. El primero es que las decisiones de la Comisión admitiendo a trámite una demanda no son susceptibles de apelación; el segundo, que, una vez que se le remite un caso, el Tribunal se encuentra investido de plenitud jurisdiccional y puede resolver problemas como el de la admisibilidad de la demanda» (cita el caso Klass), pero «no lo hace actuando como Tribunal de apelación, sino que se limita a enjuiciar si se cumplen los requisitos para poder tratar el fondo del litigio» (apartado 17).
2. El no agotamiento de los recursos internos (art. 26). El Derecho internacional, al que el artículo 26 se remite expresamente, impone únicamente la utilización de aquellos recursos que sean asequibles a los interesados y adecuados, es decir, de naturaleza tal que permitan atender a las necesidades de aquéllos (caso De Wilde, Ooms y Versyp) [apartado 19.b)l.
VI
La sentencia se completa con tres votos particulares de los jueces OŽDonoghue, Thor Vilhjalmsson y Evrigenis, de diferente dimensión.
El del juez OŽDonoghue es el más extenso y refuta la decisión del Tribunal acerca de la violación de los artículos 6.1, 8 y 13. Expone inicial-mente unas consideraciones generales sobre los hechos del caso y sobre la singularidad del Derecho irlandés en materia de derecho de familia. Aceptando los principios generales recogidos en la sentencia (contenido social de los derechos y libertades, progresividad en su implantación...), pasa a razonar que en el presente caso no ha habido violación de los preceptos indicados. Como motivo principal aduce la falta de prueba, subrayando que «es preciso probar positivamente las infracciones del Convenio y no reducir éstas a meras presunciones», sin que sea admisible «el moverse en el campo de la conjetura y la hipótesis posible».
Tampoco para el juez Thor Vilhjalmsson ha habido violación de los preceptos indicados, aunque por razones diferentes. Interesa destacar de su argumentación sus afirmaciones respecto a los derechos sociales y económicos: «la guerra contra la pobreza no se puede ganar mediante la interpretación amplia del Convenio. Cuando éste juzga que la capacidad económica es tan importante que debe considerarse como parte esencial del Derecho, lo afirma expresamente; así, el artículo 6.3». «Cualquier otra interpretación, al menos en la actual fase de evolución de los derechos humanos, hará surgir problemas cuyo rango y complejidad no pueden preverse, pero que indudablemente desbordan el marco del Convenio y las competencias de las instituciones que éste ha creado.»
Finalmente, el voto particular del juez Evrigenis disiente en una doble línea: estimando que no ha habido violación del artículo 8 y que el Tribunal debía haber entrado en el examen del artículo 14 en relación con el artículo 6.1, y del artículo 13.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
9 de octubre de 1979
CASO AIREY
SENTENCIA
En el caso Airey,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las disposiciones pertinentes de su Reglamento, en Sala compuesta por los jueces siguientes:
Señores G. Wiarda, Presidente;
P. OŽDonoghue,
Thor Vilhjalmsson,
W. Ganshof Van der Meersch,
D. Evrigenis,
F. Gölcüklü,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Tras haber deliberado en privado los días 23 y 24 de febrero y 20 y 11 de septiembre de 1979,
Dicta la sentencia siguiente, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso Airey fue remitido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»). Fue el resultado una demanda dirigida contra Irlanda.
2. La demanda de la Comisión, a la que se acompañaba el informe previsto en el artículo 31 del Convenio, fue depositada en la Secretaría del Tribunal el 16 de mayo de 1978, dentro del plazo de tres meses fijado por los artículos 32, párrafo 1, y 47. En ella se refiere a los artículos 44 y 48, así como a la declaración de Irlanda, por la que se reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su objeto es obtener una decisión del Tribunal sobre si los hechos de la causa revelan o no por parte del Estado demandado un incumplimiento de las obligaciones que le incumben, conforme a los artículos 6.1, 8, 13 y 14.
3. La Sala de siete jueces que debía constituirse comprendía, como miembros de pleno derecho, al señor P. OŽDonoghue, juez elegido de nacionalidad irlandesa ( art. 43 del Convenio), y al señor G. Balladore Pallieri, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 31 de mayo de 1978, el Presidente , en presencia del Secretario adjunto, procedió a designar por sorteo a los otros cinco miembros, a saber, los señores J. Cremona, Thor Vilhjalmsson, W. Ganshof Van der Meersch, L. Liesch y F. Gö lcüklü (arts. 43 «in fine» del Convenio y 21.4 del Reglamento).
El señor Balladore Pallieri asumió la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento). Posteriormente se excusó de tomar parte en el asunto, siendo reemplazado por el señor Wiarda, Vicepresidente del Tribunal [art. 21.3.b) y 5 del Reglamento]. En un momento posterior, y por igual razón, el primero de los jueces suplentes, señor Evrigenis, reemplazó al señor Cremona (art. 22.1 del Reglamento).
4. El Presidente de la Sala recibió, a través del Secretario adjunto, la opinión del agente del Gobierno de Irlanda («el Gobierno»), así como de los delegados de la Comisión, en relación con el procedimiento a seguir. El 15 de julio de 1978 decidió que el agente tendría de plazo hasta el 17 de octubre de 1978 para presentar un memorándum y que los delegados podrían presentar otro de contestación en el plazo de dos meses desde la fecha en que el Secretario les diese traslado del memorándum del Gobierno.
El memorándum del Gobierno fue recibido en Secretaría el 16 de octubre de 1978; el 15 de diciembre de 1978, los delegados de la Comisión presentaron el suyo con las observaciones al del Gobierno; el 22 de enero presentaron un escrito adicional.
5. Después de evacuar consulta, por medio del Secretario, con el agente del Gobierno y con la delegación de la Comisión, el Presidente decidió el 1 de febrero de 1979 que el procedimiento oral se iniciaría el 22 de febrero de 1979.
6. La vista pública tuvo lugar el día 22 de febrero de 1979 en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo. Con anterioridad el Tribunal había mantenido una breve sesión preparatoria.
Comparecieron ante el Tribunal:
- Por el Gobierno:
señora J. Liddy, asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
señores N. McCarthy, S. C, y J. Cooke, abogado, como defensores;
señores L. Dockery, Jefe de la Fiscalía del Estado, y A. Plunkett, de la Oficina de la Fiscalía del Estado, como asesores.
- Por la Comisión:
señor J. Fawcett, delegado principal;
señor T. Opsahl, delegado;
Senador M. Robinson, abogado;
señor B. Walsh, representante de la demandante ante la Comisión, como asistente de los delegados, conforme al artículo 29.1, segunda frase, del Reglamento del Tribunal .
El Tribunal escuchó las declaraciones de los señores Fawcett y Opshal y del Senador Robinson por la Comisión y del señor McCarthy por el Gobierno, así como sus respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal y por su Presidente.
En la vista la Comisión remitió un escrito al Tribunal.
7. El 26 de febrero de 1979, el Secretario, siguiendo instrucciones del Tribunal, trasladó al agente del Gobierno alguna pregunta sobre aspectos concretos del caso. El 26 de mayo de 1979 se recibió en la Secretaría del Tribunal el escrito de contestación y fue comunicado ese mismo día a los delegados de la Comisión. El 6 de abril de 1979, el Secretario adjunto de la Comisión comunicó al Secretario del Tribunal que los delegados ya tenían observaciones que hacer a aquel escrito.
HECHOS
Las circunstancias del caso
8. La señora Johanna Airey, irlandesa, nacida en 1932, vive en Cork. Procede de una familia de condición modesta, comenzando a trabajar a una edad temprana como vendedora. Contrajo matrimonio en 1953 y tiene cuatro hijos, el menor de los cuales todavía depende de ella. En el momento de la adopción del informe de la Comisión la señora Airey era beneficiaria del subsidio de desempleo, aunque desde julio de 1978 se encuentra trabajando. Su salario neto semanal es de 39,99 libras. En 1974 obtuvo una resolución judicial que condenaba a su marido a pagar una pensión alimenticia de 20 libras semanales, aumentada a 27 libras en 1977 y a 32 en 1978. Sin embargo, el señor Airey, que había trabajado como camionero antes de quedar en situación de desempleo, dejó de pagar la pensión en mayo de 1978. La señora Airey alega que su marido es un alcohólico y que antes de 1972 le había amenazado frecuentemente y en ocasiones sometido a violencia física. En enero de 1972, en procedimiento seguido a instancia de la demandante, el Tribunal de distrito de la ciudad de Cork condenó al señor Airey por agredirle y le impuso una multa; en el mes de junio de ese año, éste abandonó el hogar familiar; nunca ha vuelto, a pesar de que la señora Airey teme que ahora pretenda hacerlo.
9. Durante cerca de ocho años la señora Airey intentó en vano llegar a un acuerdo de separación con su marido. En 1971, éste se negó a firmar un escrito realizado con tal finalidad por su abogado y las posteriores tentativas de obtener su cooperación también resultaron infructuosas.
Desde junio de 1972 ha estado intentado alcanzar una resolución judicial de separación basada en la alegada crueldad física y mental del señor Airey con ella y sus hijos, y ha consultado con diversos abogados con tal fin. Sin embargo, no ha podido, ante la ausencia de ayuda legal y dada su situación económica, encontrar uno que actúe, al no poder correr con los gastos que supondría.
En 1976, la señora Airey recurrió ante un Tribunal eclesiástico presentando demanda de nulidad de su matrimonio, que se encuentra en tramitación; si la resolución le es favorable, no afectará a su estado civil.
Derecho interno
En Irlanda, si bien es posible obtener dentro de determinadas condiciones una sentencia de nulidad -una resolución de la «High Court» declarando que el matrimonio es nulo y no ha existido «ab initio»-, el divorcio como forma de disolución del vínculo matrimonial no existe. En efecto, el artículo 41.3.2.o de la Constitución dispone: «No podrá ser adoptada ley alguna que permita la disolución del matrimonio.»
De cualquier modo, los cónyuges se ven relevados del deber de cohabitar tanto por un acto de separación concluido entre ellos como por una resolución judicial de separación (también conocida como divorcio «a mensa et thoro»). Tal resolución no tiene efectos sobre la existencia jurídica del matrimonio. Sólo puede obtenerse si el demandante prueba uno de los tres supuestos siguientes: adulterio, crueldad o prácticas «contra natura». Las partes serán llamadas y se les solicitará declaración sobre este punto.
10. De acuerdo con el artículo 120.2 de la Ley de 1965 sobre sucesiones, aquel contra el que se acuerde una sentencia de separación pierde ciertos derechos sucesorios en relación con el otro cónyuge.
11. Las sentencias de separación sólo puede ser acordadas por la «High Court». Las partes pueden actuar por sí mismas. En cualquier caso, las contestaciones del Gobierno a las cuestiones planteadas por el Tribunal revelan que en cada uno de los 255 procesos de separación iniciados en Irlanda en el período que va de junio de 1972 a diciembre de 1978, sin excepción, el demandante actuó a través de abogado.
En su informe de 9 de mayo de 1978, la Comisión observó que la cuantía aproximada de las costas derivadas de la defensa por Letrado era de 500 a 700 libras si la demanda no daba lugar a contestación y de 800 a 1.200 libras si daba lugar a ella; la cuantía exacta dependía de otros factores, como el número de testigos llamados a declarar o la complejidad de las cuestiones a tratar. En el caso de una sentencia favorable para la mujer, la regla general es que el marido esté obligado a pagar todas las costas que ordinaria y razonablemente se le hayan originado a aquélla; éstas serán tasadas judicialmente (Taxing Master).
El beneficio de pobreza no está recogido en Irlanda para procesos de separación matrimonial ni para ningún otro proceso civil. En 1974 se creó, bajo la presidencia del juez Pringle, una comisión para la ayuda y asesoramiento jurídico en materia civil. En su informe de diciembre de 1977 recomendó la introducción de un sistema general de ayuda y asesoramiento jurídico en estas materias. En las comparecencias de 22 de febrero de 1979 el asesor del Gobierno informó al Tribunal que el Gobierno había decidido instaurar la ayuda judicial en litigios relativos al derecho de familia y que se esperaba que antes de la terminación del año se habrían tomado las medidas necesarias.
12. Después de la presentación por la señora Airey de su recurso ante la Comisión ha entrado en vigor la Ley de 1976 de pensiones alimenticias de cónyuges e hijos [«Family Law (Maintenance of Spouses and children) Act»]. En su artículo 22.1 dispone:
«A solicitud de cualquiera de los cónyuges, el Tribunal podrá, si estima que hay motivos serios para pensar que la seguridad del cónyuge o de cualquiera de los hijos bajo su dependencia lo requieren, ordenar al otro cónyuge, si reside en el mismo lugar que el demandante o los hijos, abandonar dicha residencia y, según resida o no el otro cónyuge, prohibirle la entrada hasta nueva orden judicial o hasta una fecha fijada judicialmente.»
Esa orden -conocida como una «barring order»- no tiene carácter permanente y en cualquier momento se puede pedir su revocación (art. 22.2). En todo caso, la duración máxima de una orden dada por un Tribunal de distrito («District Court») -y no por un «Circuit Court» de la «High Court»- es de tres meses, aunque es prorrogable.
Una mujer que ha sido agredida por su marido puede también iniciar un procedimiento penal de carácter sumario.
PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LA COMISIÓN
En su demanda ante la Comisión, presentada el 14 de junio de 1973, la señora Airey formuló diversas alegaciones acerca del procedimiento seguido contra su marido en 1972, las actuaciones policiales durante 1973 y una detención ilegal sufrida el mismo año. Su denuncia principal consistía en que el Estado había omitido el deber de protegerla contra la crueldad física y mental de un marido violento y alcohólico, según ella:
- no internándole para su rehabilitación;
- no asegurándole la regularidad en el pago de la pensión;
- y que, por las costas prohibitivas, no pudo obtener una separación judicial.
De acuerdo con ello, alegó la violación:
- Del artículo 6.1 del Convenio, por haberle sido denegado en la práctica el derecho de acceso a los Tribunales.
- Del artículo 8, en base a la omisión del Estado del deber de establecer un procedimiento judicial accesible respecto de aquellos derechos y deberes de la legislación en materia de familia.
- Del artículo 13, en cuanto que ha sido privada de un remedio efectivo ante una instancia nacional contra las violaciones indicadas en la demanda.
- Del artículo 14, en relación con el artículo 6.1, en razón de la mayor facilidad para conseguir una separación judicial de aquellos que tienen capacidad de pago frente a los que no tienen medios económicos.
14. El 7 de julio de 1977, la Comisión admitió la demanda en cuanto a la inaccesibilidad de un procedimiento de separación judicial, declarándola inadmisible en lo demás.
En su informe de 9 de marzo de 1978, la Comisión formuló el siguiente dictamen:
- Por unanimidad, que el Estado ha violado el artículo 6.1 al no asegurar el efectivo acceso a los Tribunales de la demandante en orden a obtener una separación judicial.
- Que esta condición le dispensaba de examinar el caso respecto de los artículos 13 y 14 (por unanimidad) o del artículo 8 (doce votos contra uno y una abstención).
CONCLUSIONES Y OBSERVACIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
15. En la vista del 22 de febrero de 1979, el Gobierno confirmó las conclusiones que figuraban en su memorándum:
«Instar al Tribunal a que declare que la Comisión no debía haber admitido la demanda.
Instar al Tribunal a que, aun en el caso de que la admisión fuese correcta, desestime los fundamentos de la demanda.
El Gobierno demandado no ha incumplido sus obligaciones derivadas del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.»
En la misma ocasión, el abogado de la señora Airey resumió la tesis de su cliente: «la demandante sostiene que la total inaccesibilidad y la exclusión de todo procedimiento para obtener la separación judicial en la "High Court" constituye una violación de su derecho de acceso a los Tribunales civiles conforme al artículo 6.1; que la ausencia en el Derecho irlandés de un moderno, efectivo y accesible recurso para los fracasos matrimoniales supone una omisión del deber de respeto de su vida familiar, de acuerdo con el artículo 8; que la exorbitada cuantía de las costas para lograr una separación judicial, que se traduce en menos de una docena de sentencias por año, constituye una discriminación fundada en la fortuna que viola el artículo 14; que la inexistencia en el Derecho irlandés de un procedimiento efectivo que resuelva un fracaso matrimonial es en sí misma una violación del artículo 13».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. CUESTIONES PRELIMINARES
16. Para el Gobierno, la demanda de la señora Airey era inadmisible en base a que, en primer lugar, era manifiestamente infundada y, en segundo lugar, no había agotado los recursos internos.
Según la Comisión, aun cuando el Tribunal tiene competencia indudable para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho o de derecho que surjan en el curso del procedimiento, no la tiene para juzgar la declaración de la Comisión admitiendo una demanda. En la vista, el delegado principal expuso la opinión de que las cuestiones relacionadas con la declaración de admisibilidad son examinadas por el Tribunal a propósito del fondo del asunto, pero no como un Tribunal de apelación.
17. El Tribunal ha establecido dos principios sobre este punto. El primero es que las decisiones de la Comisión admitiendo una demanda no son susceptibles de apelación; el segundo es que, una vez que se le remite un caso, el Tribunal está investido de plenitud jurisdiccional y puede resolver problemas como el de la admisibilidad de las demandas, resuelto con anterioridad por la Comisión (ver sobre todo la sentencia de Klass y otros de 6 de septiembre de 1978, serie A, núm. 28, p. 17, § 32). La combinación de estos principios muestra que el Tribunal, cuando considera estas cuestiones, no está actuando como un Tribunal de apelación, sino que se limita a enjuiciar si se cumplen los requisitos para poder tratar el fondo del litigio.
18. La invocación del Gobierno acerca del carácter manifiestamente infundado de la demanda no constituye en realidad un problema relativo a esos requisitos. Se aduce que ni siquiera hay una apariencia de litigio contra el Estado demandado. Un argumento de este tenor es una excepción que la Comisión debe conocer antes de resolver sobre la admisibilidad (art. 27.2 del Convenio); una vez rechazada esa excepción, debe, normalmente, después de examinar el fondo del asunto, emitir su parecer sobre si ha habido o no una violación (art. 31). Por otro lado, la distinción entre encontrar una demanda manifiestamente infundada y estimar que no ha habido violación carece de interés para el Tribunal, cuya misión reside en resolver mediante sentencia firme si el Estado ha infringido o no el Convenio (artículos 50, 52 y 53).
No ocurre lo mismo con el alegato del no agotamiento de los recursos internos. La norma consagrada en el artículo 26 «dispensa al Estado de responder de sus actos ante un organismo internacional cuando no haya tenido la previa oportunidad de hacerlo en su propio ordenamiento jurídico interno (sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, p. 29, § 50); se refiere a la misma posibilidad jurídica de exigir la responsabilidad de un Estado de acuerdo con el Convenio. Es claro que dicha cuestión puede llevar a consecuencias bien distintas de las que se derivan de la estimación del fondo del litigio.
En consecuencia, el Tribunal no debe resolver acerca de la primera de las cuestiones previas alegadas por el Gobierno, pero sí de la segunda. Este fue, además, planteado ante la Comisión, de modo que no hay supuesto de «forclusion» (ver sentencia anteriormente citada De Wilde, Ooms y Versyp, página 30, § 54).
19. El Gobierno mantiene que la demandante no ha agotado los diversos recursos internos.
a) En primer lugar, se afirma que podía haber llegado a un acuerdo de separación con su marido o haber reclamado, conforme a la Ley de 1976, una resolución («barring order») o una pensión alimenticia (ver los anteriores apartados 10 y 12).
El Tribunal entiende que los únicos recursos que el artículo 26 del Convenio requiere utilizar se refieren a la violación alegada; la señora Airey refiere ésta a la ausencia por parte del Estado del deber de asegurar el acceso a los Tribunales con el fin de pedir una separación judicial. Ni una separación amistosa, ni una resolución especial («barring order»), ni una pensión alimenticia significan ese acceso. De acuerdo con ello, el Tribunal no puede aceptar la primera parte de esta argumentación.
b) En segundo lugar, el Gobierno insiste en el hecho de que la demandante, con la asistencia del Letrado, podía haber accedido a la «High Court». Aduce que no tenía nada que ganar de una separación judicial.
El Tribunal recuerda que el Derecho internacional, al que el artículo 26 se remite expresamente, impone únicamente la utilización de aquellos recursos que «sean asequibles a los interesados y adecuados, es decir, de naturaleza que permita atender a sus reclamaciones» (ver la anterior sentencia De Wilde, Ooms y Versyp, p. 33, § 60). En cualquier caso, el Tribunal no puede decidir sobre las posibilidades que tenía la señora Airey de utilizar una vía de Derecho interno, en el sentido indicado más arriba, sin entrar al mismo tiempo en el examen del fondo de su reclamación, según el artículo 6.1, es decir, de la alegada falta de acceso efectivo a la «High Court». De igual modo, el argumento de que la separación judicial no beneficiaría a la demandante aparece íntimamente relacionado con otro aspecto de su reclamación; en concreto, con si se ha producido algún perjuicio real. En consecuencia, el Tribunal remite el examen del fondo al resto de la argumentación alegada.
II. SOBRE EL ARTICULO 6.1 CONSIDERADO INDEPENDIENTEMENTE
20. El artículo 6.1 reza del siguiente modo:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, el orden público o la seguridad nacional en una sociedad democrática cuando los intereses de los menos o la protección de la vida de las partes en el proceso así lo exigen, o en la medida considerada necesaria por el Tribunal cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiere ser perjudicial para los intereses de la justicia.»
La señora Airey cita la sentencia del caso Golder de 21 de febrero de 1975 (serie A, núm. 18), en que el Tribunal mantuvo que ese texto consagra el derecho de acceso a un Tribunal para que decida los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil; mantiene que, dado el coste prohibitivo de un proceso ante la «High Court» para lograr una separación judicial, se ha producido una violación del precepto anteriormente señalado.
La Comisión aceptó por unanimidad esta tesis, en contra del parecer del Gobierno.
21. La demandante deseaba obtener una resolución judicial de separación. Es indudable que la consecución de un procedimiento de separación es «decisiva para los derechos y obligaciones privadas» y, por tanto, «a fortiori», para «los de carácter civil» a que se refiere el artículo 6.1; por tanto, el artículo 6.1 es aplicable al presente caso (ver la sentencia del caso Konig de 28 de junio de 1978, serie A, número 27, pp. 30 y 32, §§ 90 y 95). Por otro lado, este punto no fue contradicho ante el Tribunal.
22. «El artículo 6.1 garantiza a todos el derecho a que un Tribunal conozca todas las reclamaciones concernientes a sus derechos y obligaciones de carácter civil» (ver la citada sentencia Golder, p. 18, § 36). Comprende, por tanto, el derecho que asiste a la señora Airey de acceder a la «High Court» para reclamar una separación judicial.
23. Es conveniente en este momento considerar la alegación del Gobierno de que la demandante no tiene nada que ganar de una separación judicial [ver el apartado 19, b)].
El Tribunal rechaza esta argumentación. La separación judicial es una medida prevista por la legislación irlandesa y, por consiguiente, debe poder ser utilizada por todo aquel que cumpla los requisitos legalmente exigidos. Corresponde a cada individuo la elección del medio jurídico a seguir, por lo que, incluso si es correcto que la señora Airey ha utilizado uno poco apropiado a su situación personal, ello resultará irrelevante.
24. Según el Gobierno, la demandante ha tenido acceso a la «High Court», en cuanto que es libre para acudir sin la asistencia de Letrado.
El Tribunal no considera esta posibilidad como decisiva en sí misma. El Convenio perseguía la protección de los derechos considerados no en sentido teórico o ideal, sino como derechos reales y efectivos (ver, «mutatis mutandi», la sentencia de 23 de julio de 1968 en el caso del «régimen lingüístico en Bélgica», serie A, núm. 6, p. 31, §§ 3 «in fine» y 4; la anteriormente citada del caso Golder, p. 18, § 35 «in fine»; la de Luedicke, Belkacem y Koç de 28 de noviembre de 1978, serie A, núm. 29, pp. 17-18, § 42, y la de Marckx de 13 de junio de 1979, serie A, número 31, p. 15, § 31). Esto es singularmente claro en relación con el derecho de acceso a los Tribunales a la vista del papel preeminente que en una sociedad democrática tiene el derecho a un juicio justo (ver, «mutatis mutandi», la sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970, serie A, núm. 11, § 25). En consecuencia, debe considerarse si la comparecencia de la señora Airey ante la «High Court» desprovista de la asistencia de Letrado hubiere sido eficaz, en el sentido de que hubiese sido capaz de presentar su caso de manera adecuada y satisfactoria.
Durante la vista oral, Gobierno y Comisión expusieron puntos de vista contradictorios. Parece cierto para el Tribunal que la demandante habría estado en desventaja si su marido hubiese estado asistido por Letrado y ella no. Aparte de ese supuesto hipotético, no es realista, a juicio del Tribunal, suponer que en un litigio de esta naturaleza la demandante podía llevar eficazmente por sí sola su caso a pesar de la ayuda que el Tribunal -como subraya el Gobierno- proporciona a las partes que actúan personalmente.
En Irlanda una resolución judicial de separación no se puede obtener de un Tribunal de distrito («District Court»), donde el procedimiento es relativamente simple, sino únicamente en la «High Court». Un especialista en el derecho de familia irlandés, el señor Alen J. Shatter, considera a este Tribunal como el menos accesible, no sólo «por ser muy elevados los honorarios de representación ante el mismo», sino también por «la complejidad del procedimiento, especialmente en aquellos a iniciativa de parte», como es el de separación («Family Law in the Republic of Ireland», Dublín, 1977, p. 21).
Más aún, un litigio de esta naturaleza, además de los complejos problemas jurídicos que comporta, exige probar la existencia de adulterio, prácticas antinaturales o, como en el presente caso, crueldad; para fijar los hechos puede ser necesario el recurrir a expertos y a testigos que hay que buscar, citar e interrogar. En fin, las controversias matrimoniales con frecuencia conllevan estados pasionales escasamente compatibles con el grado de objetividad indispensable para la actuación ante los Tribunales.
Por estas razones, el Tribunal entiende que es muy poco probable que una persona en la situación de la señora Airey (ver párrafo 8) pueda defender eficazmente por sí misma su causa. Las alegaciones del Gobierno ante este Tribunal corroboran este punto de vista: revelan que en todos y cada uno de los 255 procesos judiciales de separación iniciados en Irlanda de enero de 1972 a diciembre de 1978, sin excepción, el demandante fue asistido por Letrado (ver apartado 11 más arriba).
El Tribunal concluye de lo anterior que la posibilidad de actuar personalmente ante la «High Court» no provee a la demandante de un efectivo derecho de acceso y que, por tanto, no constituye un recurso interno exigido por el artículo 26 [ver apartado 19, b), más arribal.
25. El Gobierno trata de distinguir al asunto presente del caso Golder. En éste, el demandante fue privado del acceso al Tribunal en virtud de un «obstáculo positivo» interpuesto por el Estado: el Ministro del Interior había prohibido que el demandado consultase con un abogado. Por el contrario, según el Gobierno, en el presente caso no hay «obstáculo positivo» del Estado ni un propósito deliberado de impedir ese acceso: la alegada falta de acceso a un Tribunal no deriva de un acto de las autoridades, sino tan sólo de las personales circunstancias de la señora Airey, de lo cual no cabe deducir responsabilidad de Irlanda según el Convenio.
Sin embargo, a pesar de que la diferencia entre los supuestos de hecho de ambos es ciertamente correcta, el Tribunal no coincide con la conclusión a la que llega el Gobierno. Por un lado, porque un impedimento fáctico puede violar el Convenio tanto como uno jurídico (la ya citada sentencia Golder, página 13, § 26). Por otro, porque el cumplimiento de un deber impuesto por el Convenio en ocasiones implica acciones positivas por parte del Estado; en esos casos, el Estado no puede permanecer pasivo y «no hay lugar a distinguir entre actos y omisiones» (ver. «mutatis mutandi», la citada sentencia Marckx, p. 15, § 31, y la De Wilde, Ooms y Versyp de 10 de marzo de 1972, serie A, núm. 15, p. 10, § 22). El deber de asegurar el derecho a un efectivo acceso a los Tribunales entra en esa categoría de deberes.
26. El principal argumento del Gobierno descansa en lo que éste considera una consecuencia del dictamen de la Comisión: que en todos los casos concernientes a un «derecho de carácter civil», el Estado debe proveer de una asistencia jurídica gratuita. En realidad, el Convenio sólo se refiere a ésta en el artículo 6.1 en relación con procedimientos penales y está en sí mismo sometido a limitaciones; más aún, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Comisión, el artículo 6.1 no garantiza ningún derecho a una asistencia jurídica gratuita como la indicada. El Gobierno añade que Irlanda, cuando ratificó el Convenio, formuló una reserva al articulo 6.3.c) con la intención de limitar sus deberes en relación con la asistencia jurídica en materia penal; «a fortiori», no puede pretenderse que hubo un acuerdo implícito de proveer de una ilimitada asistencia jurídica gratuita en litigios civiles. En fin, el Convenio no puede interpretarse en el sentido de llevar a cabo progresos sociales y económicos en un Estado contratante; éstos sólo se pueden lograr de modo progresivo.
El Tribunal no ignora que la progresiva realización de los derechos sociales y económicos depende de la situación de cada Estado, y sobre todo de su situación económica. Por otro lado, el Convenio debe interpretarse a la luz de las condiciones de vida de cada momento (la anteriormente citada sentencia Marckx, p. 19, § 41), y dentro de su campo de aplicación tiende a lograr una protección real y efectiva del individuo (ver más arriba apartado 24). Porque, si bien el Convenio recoge derechos esencialmente civiles y políticos, gran parte de ellos tienen implicaciones de naturaleza económica y social. Por eso, el Tribunal estima, como lo hace la Comisión, que el hecho de que una interpretación del Convenio pueda extenderse a la esfera de los derechos sociales y económicos no es factor decisivo en contra de dicha interpretación; no existe una separación tajante entre esa esfera y el campo cubierto por el Convenio.
Por otra parte, el Tribunal no comparte el punto de vista del Gobierno acerca de las consecuencias del dictamen de la Comisión.
Sería erróneo generalizar la conclusión de que la posibilidad de comparecer personalmente ante la «High Court» no proveía a la señora Airey de un derecho de acceso efectivo ante los Tribunales; esa conclusión no es aplicable a todos los supuestos relativos a «derechos y deberes de naturaleza civil», ni a todos los interesados. En algunos casos, la posibilidad de comparecer personalmente ante un Tribunal sin siquiera la asistencia de Letrado cumplirá los requisitos del artículo 6.1; puede haber ocasiones en las que esa posibilidad asegure adecuadamente el acceso incluso ante la «High Court». En realidad depende sobre todo de las circunstancias concretas.
Por otro lado, si bien el artículo 6.1 garantiza a los litigantes un derecho de acceso efectivo ante los Tribunales, deja al Estado la elección de los medios a emplear para el logro de esa finalidad. La instauración de un sistema de asistencia jurídica gratuita - que actualmente aparece contemplado en Irlanda para asuntos relacionados con el derecho de familia- constituye uno de esos medios, pero hay otros, como, por ejemplo, una simplificación del procedimiento. En cualquier caso, no es función del Tribunal indicar, menos aún dictar, las medidas que han de tomarse; lo que el Convenio exige es que todo individuo disfrute de su derecho a un acceso efectivo a los Tribunales, en condiciones que no sean contrarias a lo dispuesto por el artículo 6.1 (ver, «mutatis mutandi», sentencia sobre el Sindicato Nacional de la Policía Belga de 27 de octubre de 1975, serie A, núm. 19, p. 18, § 39, y la anteriormente citada del caso Marckx, p. 15, § 31).
La conclusión que figura al final del parágrafo 24 no implica, por tanto, que el Estado debe proveer de un sistema de asistencia jurídica gratuita para todo litigio referido a un «derecho de naturaleza civil».
La afirmación de la existencia de un deber así entendido se concilia mal, y así lo estima el Tribunal, con el hecho de que el Convenio no haga mención alguna a esa asistencia jurídica para los litigios nacionales, pues el artículo 6.3.c) únicamente se refiere a los de naturaleza penal. Sin embargo, a pesar de la ausencia de una cláusula similar para los procesos civiles, el artículo 6.1 puede en ocasiones competer a un Estado a proveer de esa asistencia jurídica cuando se demuestre el carácter indispensable de ésta para un acceso efectivo ante los Tribunales, ya sea porque sea legalmente exigida la asistencia de Letrado, como ocurre en los ordenamientos internos de algunos de los Estados contratantes para determinados tipos de procesos, ya por la complejidad del procedimiento o del caso.
En cuanto a la reserva formulada por Irlanda al artículo 6.3.c), no puede ser interpretada en el sentido de que afecte a los deberes derivados del artículo 6.1; por tanto, no procede entrar aquí en su análisis.
27. La demandante no pudo encontrar un abogado que la asistiese en el procedimiento de separación judicial. La Comisión ha inferido que la causa está en la imposibilidad de atender a las costas que se deducirían de aquella actuación. El Gobierno se opuso a este argumento, pero el Tribunal lo encuentra admisible y no se ha presentado medio de prueba alguno que lo contradiga.
28. El Tribunal, considerando todas las circunstancias del caso, encuentra que la señora Airey no ha disfrutado de un derecho de acceso efectivo ante la «High Court» para lograr una sentencia de separación judicial. Por tanto, ha habido una violación del artículo 6.1.
III. SOBRE EL ARTICULO 14 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 6.1
29. La demandante sostiene que, dado que la consecución de una separación judicial es más fácil de obtener por los que disponen de medios económicos que por los que no, es víctima de una discriminación por razón de «la fortuna», contraria al artículo 14 en relación con el 6.1.
La Comisión estimó que, en vista de su conclusión en relación con el artículo 6.1, no era necesario considerarlo en relación con el artículo 14. El Gobierno no presentó observaciones a este punto.
30. El artículo 14 no tiene una existencia independiente; constituye una condición específica (no discriminación) de los demás derechos salvaguardados por el Convenio (ver, «inter alia», la citada sentencia Marckx, pp. 15-16, § 32). Los artículos que consagran esos derechos pueden ser violados solos y/o en relación con el artículo 14. Si el Tribunal encuentra que no hay violación de alguno de los artículos que han sido invocados separadamente y en relación con el artículo 14, debe examinar también aquéllos en relación con este último. Contrariamente, ese examen no será generalmente requerido si el Tribunal encuentra que ha existido violación de aquel artículo considerado separadamente. La posición es diferente si una clara falta de igualdad de tratamiento en el disfrute del derecho en cuestión es un aspecto fundamental del caso, pero esto no es aplicable a la violación del artículo 6.1 encontrada en el presente procedimiento; en consecuencia, el Tribunal no estima necesario examinar el caso en relación con el artículo 14.
IV. SOBRE EL ARTICULO 8
31. La señora Airey alega que, no asegurando un procedimiento legal accesible en materia de derecho de familia. Irlanda no ha respetado su vida familiar y, concretamente, ha violado el artículo 8, que dispone:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto esta injerencia esté prevista por la ley, constituya medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades ajenos.»
En su informe, la Comisión expuso la opinión de que, conforme a sus conclusiones relativas al artículo 6.1, no había necesidad de considerar el caso en relación con el artículo 8. Sin embargo, durante las comparecencias, el delegado principal de aquélla emitió que también había habido una violación del artículo 8, tesis combatida por el Gobierno.
32. El Tribunal considera que no puede decirse que haya habido una «injerencia» por parte de Irlanda en la vida privada o familiar de la señora Airey: la esencia de su reclamación está no en un acto del Estado, sino en una omisión de éste. De cualquier modo, a pesar de que el objeto fundamental del artículo 8 es la protección del individuo frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no queda reducido a ese deber de abstención de injerencias: junto con ese fundamental aspecto negativo puede haber deberes positivos inherentes a una protección efectiva de la vida privada y familiar (ver la citada sentencia Marckx p. 15, § 31).
33. El Derecho irlandés regula muchos aspectos de la vida privada y familiar. En relación con el matrimonio, los cónyuges tienen en principio el deber de cohabitar, mas en determinados casos tienen derecho a solicitar una separación judicial. Con ello se reconoce el hecho de que la protección de su vida privada y familiar exige en ocasiones el que sean dispensados del deber de vivir juntos.
El respeto efectivo de la vida privada y familiar impone a Irlanda el deber de establecer los medios que la hagan efectivamente accesible para todo aquel que desee recurrir. En este caso la demandante no tuvo esa efectiva accesibilidad: no habiendo sido puesta en situación en que pudiera recurrir ante la «High Court» (ver apartados 20 a 28), no le fue posible alcanzar un reconocimiento legal de la separación de hecho de su marido. Fue, por tanto, víctima de una violación del artículo 8
V. SOBRE EL ARTICULO 13
34. La señora Airey, tras alegar que fue privada de un recurso efectivo ante una instancia nacional por las infracciones denunciadas, finalmente invoca el artículo 13, que dispone:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos por el presente Convenio hayan sido violados tienen derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de funciones públicas.»
La Comisión consideró que, de acuerdo con sus conclusiones en relación con el artículo 6.1, no era necesario examinar el asunto en relación con el artículo 13. El Gobierno no presentó observaciones a este punto.
35. La demandante deseaba ejercer su derecho a utilizar la acción correspondiente según el Derecho irlandés para lograr una separación judicial. El Tribunal ha sostenido ya que ese procedimiento se refiere a un «derecho de naturaleza civil» en el sentido del artículo 6.1 (ver apartado 21) y, más aún, que Irlanda está obligada, conforme al artículo 8, a ofrecer a la señora Airey la posibilidad de hacerlo efectivo y que con ello puede reorganizar su vida privada (ver apartado 33). Dado que en el asunto presente los artículos 13 y 6.1 se solapan, el Tribunal no estima necesario determinar si ha habido una omisión en la observancia de las exigencias, primero, de los artículos anteriores: estas exigencias son menos estrictas y se encuentran enteramente absorbidas por las del segundo de los artículos anteriores mencionados (ver, «mutatis mutandi», la sentencia ya citada De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, p. 46, § 95).
VI. SOBRE EL ARTICULO 50
36. En las comparecencias ante el Tribunal, el asesor de la demandante informó que, en el supuesto de que el Tribunal estimase que había habido infracción del Convenio, su cliente solicitaría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, una satisfacción equitativa de tres tipos: acceso efectivo a un recurso para su fracaso matrimonial; indemnización económica por el dolor, sufrimiento y angustia moral sufrida; reembolso de las costas en que haya incurrido, sobre todo de gastos subsidiarios, honorarios de abogados y otros dispendios. Las pretensiones relativas a los dos últimos puntos no fueron cuantificadas.
El Gobierno no hizo observaciones en relación con el artículo 50.
37. Por tanto, a pesar de que lo anterior se alega en virtud del artículo 47 bis del Reglamento del Tribunal , la anterior cuestión no está lista para decisión. El Tribunal está obligado a reservar su decisión sobre este punto y a determinar un procedimiento posterior, teniendo en cuenta la posibilidad de un acuerdo entre el Estado demandado y la demandante ( art. 50, párrafos 3 y 5, del Reglamento del Tribunal ).
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
I. SOBRE LAS CUESTIONES PRELIMINARES ALEGADAS POR EL GOBIERNO
1. Rechaza, por unanimidad, la relativa al carácter manifiestamente infundado de la demanda.
2. Rechaza, por seis votos a favor y uno en contra, la primera parte del argumento del Gobierno acerca del no agotamiento de los recursos internos [los motivos en apartado 19, a)].
3. Se remite, por unanimidad, al examen del fondo respecto de la segunda parte del anterior argumento [los motivos en apartado 19, b)], pero los rechaza después de analizar el fondo por seis votos a favor y uno en contra.
II. SOBRE EL FONDO DEL CASO
4. Falla, por cinco fotos a favor y dos en contra, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio considerado independientemente.
5. Falla, por cuatro votos a favor y tres en contra, que no es necesario examinar el caso en relación con el artículo 14 en consideración con el artículo 6.1.
6. Falla, por cuatro votos a favor y tres en contra, que ha habido violación del artículo 8.
7. Falla, por cuatro votos a favor y tres en contra, que tampoco es necesario examinarlo en relación con el artículo 13.
8. Falla, por unanimidad, que la cuestión relativa a la aplicación del artículo 50 no está en disposición de poder ser decidida.
En consecuencia,
a) Se reserva todo lo relativo al último punto.
b) Solicita a la Comisión que le remita, en el plazo de dos meses desde la notificación de esta sentencia, sus observaciones sobre esta cuestión, con mención de los acuerdos a que hayan podido llegar el Gobierno y la demandante.
c) Se reserva la decisión acerca del procedimiento ulterior que proceda.
Dado en inglés y francés, siendo ambos textos auténticos, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 9 de octubre de 1979.
Firmado: Gérard J. Wiarda
PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen
SECRETARIO
De conformidad con el artículo 51.2 del Convenio y el artículo 50.2 del Reglamento del Tribunal , se incluyen a continuación los siguientes votos particulares:
- Voto particular del señor OŽDonoghue.
- Voto particular del señor Thor Vilhjalmsson.
- Voto particular del señor Evrigenis.
Iniciales: G. J. W.
Iniciales: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR
DEL JUEZ OŽDONOGHUE
Ya que no puedo suscribir ni la argumentación principal ni las más importantes conclusiones de la sentencia, estimo necesario fijar primero mi posición general sobre este asunto, para después tratar brevemente las decisiones del Tribunal acerca de los diferentes artículos del Convenio que han sido invocados.
A. Observaciones generales
No hay oposición a la afirmación de que, conforme al Convenio, no hay derecho a obtener asistencia jurídica gratuita en materia civil. El reconocimiento de esto se deduce de numerosos casos y de los antecedentes históricos que llevaron a la adopción por el Comité de Ministros en marzo de 1978 de la Resolución (78) 9. Este fue el resultado de una importante discusión y de la benévola consideración del carácter deseable de adoptar medidas para la ayuda y asesoramiento en este campo. La Resolución recomendaba a los Gobiernos de los Estados asociados el «adoptar o reforzar, según los casos, todas las medidas que consideren necesarias con el fin de lograr una progresiva implantación de los principios recogidos en el apéndice» de la Resolución. Estos principios engloban la asistencia jurídica gratuita y el asesoramiento a personas necesitadas. La referencia a la progresiva implantación de esos principios muestra el reconocimiento de que la situación no era igual en los diferentes Estados Partes del Convenio. Por otro lado, se ha puesto de manifiesto ante el Tribunal que el Gobierno demandado introducirá la regulación legal para ayuda de la asistencia jurídica en materia de derecho de familia antes del final de 1979. Teniendo en cuenta la lentitud generalizada de los Estados para promover legislación sobre reformas sociales, no creo que la indicada promesa sea una muestra de una poco razonable dilación del cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Ministros.
La demandante, conociendo que no cabe encontrar en el Convenio un derecho a esa ayuda legal, alega que su derecho de acceso a la «High Court» ha sido impedido por tal omisión. La sentencia de este Tribunal en el caso Golder se cita en apoyo de esta tesis. Sin embargo, debe apuntarse que en aquel caso hubo una prohibición específica de acceso a un Tribunal. Por el contrario, en el aquí tratado no hay obstáculo o impedimento para que la señora Airey pueda acceder a la «High Court». Aparte del derecho y de la libertad de cualquier persona de utilizar los procesos civiles pertinentes ante un Tribunal irlandés sin necesidad de la ayuda o intervención de abogado que le asista, no se ha probado que la señora Airey tomase medidas o intentase, formal o informalmente, acudir o comunicarse con la «High Court». Contrariamente, las pruebas traídas por la señora Airey muestran que ella libremente entró en contacto con la Comisión de Derechos Humanos y que mantuvo una prolongada correspondencia con las autoridades eclesiásticas para tratar lo relativo a la cuestión de la nulidad de su matrimonio.
En el caso Vagrancy, el Tribunal estimó contrario al Convenio el que un Estado hubiera omitido el establecimiento de la legislación adecuada para que algún Tribunal fuese competente para examinar las reclamaciones conforme a lo previsto en el artículo 5.4. En el caso presente no existe esa omisión.
El recurso centenario que constituye la acción de separación matrimonial ante la «High Court» está abierto para la señora Airey. Su antigüedad y la importante reparación que proporciona al demandante.
Sin embargo, hay otra explicación. La denominación del proceso como de divorcio «a mensa et thoro» produce confusión, ya que únicamente puede acarrear una separación de los cónyuges, mas no un divorcio en el sentido habitual del término, es decir, como divorcio «a vinculis». Dicha separación se logra con mayor facilidad cuando hay acuerdo entre las partes, y si se desea la protección frente a amenazas o violencias físicas, la demandante pudo obtener una «barring order» ante un Tribunal local. La separación judicial dictada como consecuencia de una demanda de divorcio «a mensa et thoro» no afecta al estado de casado de los cónyuges ni disuelve el matrimonio existente. Al mismo tiempo, estoy de acuerdo que corresponde a la señora Airey la elección de la vía jurídica que más le satisfaga.
Puede ser apropiado volver a los hechos y a la observación que figura en el párrafo 14 del informe, por la que la Comisión no formula conclusión alguna acerca de la conducta de Timothy Airey y la alegación de la demandante contra él. Es comprensible que el asesor de su mujer describa a Timothy Airey como un marido violento y alcohólico que mantiene aterrorizada a aquélla. Pero ¿cuáles son los hechos? Sólo en una ocasión acudió la señora Airey a los Tribunales por estos hechos y en enero de 1972 un Tribunal le condenó a una multa de 25 peniques, pero rehusó a fijar fianza en función de su comportamiento futuro. La decisión del Tribunal parece justificada dado que su mujer no ha vuelto a plantear queja alguna sobre amenazas o intentos de regreso al hogar familiar desde 1972. Además, hasta el momento en que pasó a estar en situación de desempleo el marido pagó la pensión acordada por el Tribunal. Los acontecimientos muestran que, de hecho, se produjo una completa separación entre los cónyuges. Por otro lado, me parece singular que no se haya hecho ningún intento de obtener una declaración de Timothy Airey sobre la base de la afirmación de que había rehusado atender a los abogados de su esposa que trataban de lograr un acuerdo de separación. Es de lamentar que el Tribunal no haya juzgado conveniente reiterar la limitación mostrada por la Comisión en su omisión de comentario sobre el comportamiento del señor Airey.
Otra razón por la que el recurso judicial es utilizado en tan pocos casos es, desde luego, que no produce la disolución del matrimonio. Es demasiado simplista decir que el divorcio «a vinculis» era accesible a los irlandeses en el Reino Unido de 1857 a 1922 suponía un proceso en primera instancia ante los Tribunales irlandeses y la posterior intervención de la Cámara de los Lores, que, como titulares de la soberanía legislativa, rompía el vínculo. En realidad, el hecho de que poco más de 20 demandas se presentaran de 1857 a 1922 muestra que es dar una falsa impresión el afirmar que supuso un medio de disolución matrimonial para los ciudadanos irlandeses.
Es indudable la posición de la Constitución irlandesa sobre este punto. Su inflexibilidad puede resultar extraña a alguno de los miembros del Tribunal, mas es preciso comprender que durante más de un siglo el Derecho irlandés ha establecido numerosos obstáculos para obtener la disolución matrimonial.
El Tribunal ha sido siempre cuidadoso de abstenerse de recomendar o sugerir esquemas de reforma constitucional o legislativa de los Estados contratantes.
Recientemente en numerosos Estados contratantes se han producido importantes modificaciones en materia de disolución matrimonial. No conozco que en alguna ocasión se haya afirmado que algún artículo del Convenio exige o prohíbe una legislación divorcística. Las normas que autorizan el divorcio presentan una gran variedad; es comprensible que la rígida posición irlandesa en este momento, debido a la prohibición constitucional, sea difícil de entender y apreciar por los pertenecientes a países donde el divorcio se puede conseguir con gran facilidad.
B. Observaciones particulares sobre la sentencia
Apartado 11
De 355 demandas sólo 30 dieron lugar a una sentencia de separación, lo que confirma mi punto de vista de que este arcaico procedimiento tiene poco atractivo para las partes envueltas en disputas matrimoniales, y que queda reducido sobre todo a cuestiones como la custodia de los hijos o la distribución de los bienes comunes. No se ha indicado al Tribunal si Timothy Airey se defendería u opondría a una demanda de separación judicial, desconociendo su conducta desde 1972, en que cumplía la orden judicial de satisfacer una pensión alimenticia, reconociendo de hecho el estado de separación. Buscar en estadísticas una guía para resolver disputas matrimoniales es claramente rechazable; la delicadeza y variedad de las relaciones íntimas entre cónyuges hace que en muchas ocasiones no respondan a aquéllas.
Apartado 13
No se ha probado que Timothy Airey fuese objeto de un tratamiento de desintoxicación; desde 1978 ha desempeñado un empleo y ha pagado la pensión. Toda sentencia debe reconocer estos hechos. Desconozco si en algún país se ha establecido un efectivo y fructífero proceso para lograr la reintegración de las deudas de un marido insolvente.
Apartado 18
En el caso Vagrancy, el incumplimiento consistió, si he entendido bien, en que la legislación belga no había previsto la existencia de un Tribunal independiente que fuese competente para examinar las quejas planteadas en relación con el artículo 5.4 del Convenio. En el presente caso no hay tal incumplimiento u omisión: el Tribunal, es decir, la «High Court», existe desde hace mucho tiempo. En consecuencia, aquél no es referible aquí.
Apartado 19
Se admite que en el ordenamiento irlandés, contrariamente a lo que sucede en otros países, cualquier persona puede actuar ante la «High Court» sin requerir la asistencia de abogado. Hubiere sido para mí particularmente interesante y útil el haber obtenido una declaración de la «High Court» precisando si las indicaciones hechas por la señora Airey ante la Comisión pudieran constituir materia de una demanda de separación matrimonial. A falta de alguna evidencia de tal cuestión, debe surgir necesariamente la duda, sin que pueda considerar probado el que se ha producido una violación del artículo 6.
Apartado 20
La diferencia entre el presente caso y la del caso Golder me parece clara. No se ha impuesto prohibición u obstáculo a la señora Airey. Sin haber probado que la «High Court» no había podido estimar la demanda de la señora Airey, no puede ni debe entenderse, según mi opinión, que la ausencia de asistencia jurídica, a la que el Convenio no atribuye derecho en materia civil, constituya una violación de éste.
Apartado 24
Estoy de acuerdo en que los derechos reconocidos por el Convenio deben ser reales y efectivos, mas el problema en el presente caso es más simple: ¿ha habido pruebas de la crueldad alegada? Mantener que en el presente caso ha habido una violación del artículo 6 supone apartarse de un principio que he defendido como fundamental; a saber, que es preciso probar positivamente las infracciones del Convenio y no presumir, con ausencia de toda prueba, que la «High Court» no atenderá a la señora Airey si actúa por sí sola. He comentado con anterioridad, en relación con el apartado 11, los pocos casos en que las demandas dan lugar a una sentencia de separación. Me remito a las observaciones generales que ha hecho acerca de la singularidad del derecho matrimonial irlandés y las dificultades que acarrea a quienes no conocen bien su historia y características.
Apartado 25
Debo hacer constar mi desacuerdo con la conclusión del Tribunal sobre este punto. Un obstáculo puede ciertamente infringir el Convenio, siempre que se pruebe ese obstáculo. Debo reiterar que aquí falta esa prueba y que nos movemos en el campo de la conjetura y la hipótesis posible.
Apartado 26
El Tribunal ha reconocido que el acceso a la «High Court», conforme al artículo 6, no requiere en todos los casos la asistencia o intervención de un abogado. Las demandas de «habeas corpus» se dirigen con frecuencia a alguno de los jueces de la «High Court» sin formulismo alguno y sin asistencia legal, que se entiende a toda detención susceptible de recurso, incluso si se deriva de litigios civiles. No obstante, a pesar de ese reconocimiento, el Tribunal no parece que considere la posición de la señora Airey como similar a la que se produciría en el caso de una detención ilegal de uno de sus hijos menores o de ella misma.
Apartado 27
El caso tampoco revela que se hayan realizado declaraciones de los numerosos abogados a los que la señora Airey había consultado. De nuevo encontramos un ejemplo en esta sentencia de presunciones hechas sin prueba positiva. No puedo encontrar una violación del Convenio fundada en posibles presunciones.
Apartado 28
Por las razones vistas en el presente voto particular, no encuentro que haya violación del artículo 6.1.
Apartados 29 y 30
No encuentro prueba alguna de discriminación conforme a los artículos 6 y 14.
Apartados 31-33
Por las razones indicadas más arriba, no encuentro violación del artículo 8.
Apartados 34 y 35
Se deduce de la opinión antes indicada que no entiendo que haya habido violación del artículo 13.
Apartados 36 y 37
La cuestión relativa a la aplicación del artículo 50, por supuesto que debe reservarse.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ THOR VILHJALMSSON
No se ha contestado en el presente caso al hecho de que la demandante, señora Johanna Airey, no pudo atender al pago de la totalidad de las costas que se derivaran de la obtención de representación legal para acudir a la «High Court» de Irlanda en orden a conseguir una separación judicial. Ella ha alegado la violación de los artículos 6, 8, 13 y 14 del Convenio. Las tesis jurídicas relativas a los hechos de la causa se han complicado por el argumento defendido ante el Tribunal por el Gobierno demandado de que debió haberse declarado inadmisible por la Comisión.
Me parece lícito comenzar el examen del fondo del asunto inquiriendo si el Convenio obliga al Gobierno demandado a garantizar al demandante asistencia legal y, en consecuencia, hacer económicamente posible su demanda de separación judicial ante la «High Court».
No se ha cuestionado que la demandante tiene formalmente acceso a la «High Court». No hay norma legal ni decisión de un ministro o funcionario que le impida utilizar los recursos pertinentes ante la «High Court».
Consecuentemente, las dificultades alegadas por la demandante que le privaron de un recurso que formalmente le atribuye el Derecho irlandés son de orden material. Estas dificultades no se referían, o al menos en un grado menor, a pagos que debiere realizar al Tesoro de Irlanda; se referían principalmente a honorarios de abogados que la representaran ante la «High Court».
En relación con esto, he llegado a la conclusión, sin grandes dudas aunque con pesar, de que la demandante no se puede apoyar en lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio. Estimo que los Estados contratantes no tienen la obligación de asegurar asistencia jurídica gratuita en litigios civiles, y que éste es el verdadero problema del caso. La capacidad o incapacidad de reivindicar los derechos garantizados por el Convenio dependen en muchos casos de la situación económica del titular. Es, por supuesto, deplorable que esto sea así. Para corregir esta situación los Estados contratantes han tomado y toman incontables medidas, promoviendo el desarrollo económico y social en esta parte del mundo. Las ideas que subyacen en el Convenio y su letra muestran claramente que, sin embargo, se trata de problemas distintos de los del presente caso. La guerra contra la pobreza no se puede ganar mediante una interpretación amplia del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Cuando el Convenio juzga que la capacidad económica para aprovecharse de un derecho garantizado es tan importante que debe considerarse una parte esencial del derecho, lo afirma expresamente; así, en el artículo 6.3 . Cuando no es el caso, el Convenio no tiene nada que decir acerca del qué, cómo y cuándo el significado económico lo hará efectivo. Cualquier otra interpretación del Convenio, al menos en la actual fase de evolución de los derechos humanos, hará surgir problemas cuyo rango y complejidad no pueden preverse, pero que indudablemente desbordan el marco del Convenio y las competencias de las instituciones que éste ha creado.
En cuanto a la alegada violación del artículo 8 del Convenio, es claro que se refiere a los mismos hechos que los denunciados respecto al artículo 6.1. En mi opinión, es una interpretación forzada del artículo 8 la que lleva a la conclusión de que el deber de respetar la vida privada y familiar de la señora Airey incluye el deber de ayudarle a que obtenga una separación judicial de la «High Court». Creo que es suficiente en lo referido a este punto remitirme a lo indicado sobre la ausencia de la obligación, según el Convenio, de proporcionar soporte económico. Entiendo que vale tanto para el artículo 8 como para el artículo 6.1.
A pesar de que en mi opinión no hay violación ni del artículo 6.1 ni del artículo 8, no puede negarse que su campo de aplicación engloba los hechos del caso. Existe, por tanto, la posibilidad jurídica de encontrar una violación de uno o de ambos de los mencionados artículos considerados en relación con el artículo 14. El artículo 14 declara, entre otras cosas, que el goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin discriminación basada en la riqueza. No hay obstáculos legales que impidan el acceso de la demandante a la «High Court». Las dificultades alegadas son de orden material. Por otro lado, se refieren más a las relaciones de la demandante con miembros de la profesión jurídica que con el Gobierno irlandés. Por ello, y por las razones apuntadas más arriba, estimo que na ha habido infracción del artículo 14.
La demandante ha invocado el artículo 13 del Convenio, alegando que no había tenido «un recurso efectivo ante una instancia nacional» cuando se trataba de procurar la protección otorgada por los artículos 6.1, 8 y 14. Ni el Gobierno ni la Comisión en sus respectivos informes se han detenido en este punto, ni tampoco en la vista oral. Parece deducirse del informe de la Comisión que la demandante alega que se ha producido una violación del Convenio por la ausencia de recurso alternativo que compense la ausencia de un sistema de ayuda legal. Este argumento presupone la violación de los artículos 6.1, 8 y/o 14 y no es, por tanto, válido bajo mi punto de vista. Otro argumento, probablemente más sustancial, hubiere sido que, dado que la demandante había alegado una violación de derechos garantizada por el Convenio, era titular de un recurso efectivo en orden a probar si tenía o no derecho a obtener ayuda legal. Tal argumento estaría en la línea de la sentencia del Tribunal en el caso Klass y otros.
En todo caso, este argumento no ha sido planteado ante el Tribunal ni se ha probado que la demandante no haya podido utilizar los medios ordinarios utilizables por todos los ciudadanos para acudir ante sus Gobiernos o Tribunales sin tener que atender a costas prohibitivas. Por estas razones entiendo que no hay violación del artículo 13.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ EVRIGENIS
Lamento no poder estar de acuerdo con la mayoría del Tribunal en tres puntos. Mi disentimiento se funda en las consideraciones siguientes:
1. La demandante alega una violación del artículo 14 en relación con el artículo 6.1 del Convenio. Se queja de ser víctima de un trato discriminatorio basado en la riqueza: en vista de su posición económica, las costas elevadas de los procedimientos de separación judicial bloquearon de hecho su acceso a los Tribunales.
Esta denuncia debía haber sido examinada por el Tribunal. Por un lado, siguiendo la línea general de la sentencia y su literalidad (apartado 30), no cabe duda que con su denuncia la demandante se quejaba de una «manifiesta desigualdad» de tratamiento basada en la riqueza, y que constituye un «aspecto fundamental» del caso. Por otro, el hecho de que el Tribunal haya encontrado una infracción del artículo 6.1 considerado independientemente no le dispensa de examinar el caso también en relación con el artículo 14. No me parece correcto el apartado 30 de la sentencia cuando traza, en relación con la toma en consideración del artículo 14, una distinción que depende de que haya o no violación de un precepto del Convenio referido a un concreto derecho. La discriminación en el goce de un derecho protegido por el Convenio contraviene el artículo 14, con independencia de que esa discriminación descanse dentro o fuera del área de violación de dicho derecho. El término «goce», en el sentido del artículo 14, debe recoger todas las situaciones que pueden surgir entre, de un lado, la denegación pura y simple de un derecho reconocido por el Convenio y, de otro, su plena consagración por los ordenamientos nacionales. Es por esta razón por la que he respondido afirmativamente a la cuestión sobre si era necesario resolver acerca de la eventual violación del artículo 14 en relación con el artículo 6.1 (punto 5 de la parte dispositiva de la sentencia).
2. He votado en favor de la ausencia de una violación del artículo 8 (apartados 31-33 de la sentencia y punto 6 de su parte dispositiva). En efecto, no percibo una violación de un derecho protegido directa o indirectamente por este precepto. Desde mi punto de vista, los hechos puestos en conocimiento del Tribunal revelan una violación que afecta no a la sustancia del derecho, sino a su superestructura procedimental, y por ello cubierta y absorbida por el artículo 6.1.
3. En mi opinión, el Tribunal debía haber entrado a examinar la queja basada en la violación del artículo 13 (apartados 34-35 de la sentencia y punto 7 de su parte dispositiva). El procedimiento judicial previsto en el artículo 6.1 concierne a derechos civiles, como el derecho a una separación judicial del presente caso. Por otro lado, el recurso previsto en el artículo 13 se refiere a derechos fundamentales protegidos por el Convenio, y el presente caso trata del derecho de acceso a los Tribunales, como resulta del artículo 6.1. En consecuencia, no hay solapamiento ni absorción entre los dos preceptos.
(Comentario y traducción: Manuel Delgado-Iribarren García-Campero)