SECCIÓN TERCERA
ASUNTO ARRIBAS ANTÓN c. ESPAÑA
(Demanda nº 16563/11)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
20 de enero de 2015
Esta sentencia adquirirá carácter de firmeza en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el caso Arribas Antón c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en Sala compuesta por:
Josep Casadevall, presidente,
Dragoljub Popović,
Kristina Pardalos,
Johannes Silvis,
Valeriu Griţco,
Iulia Antoanella Motoc, jueces,
Alejandro Saiz Arnaiz, juez ad hoc,
y de Stephen Phillips, secretario de sección,
Tras haber deliberado en Sala del Consejo el día 16 de diciembre de 2014,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del caso se encuentra una demanda (nº 16563/11) interpuesta ante el TEDH contra el Reino de España por un nacional de este Estado, el Sr. Agustín Arribas Antón (“el demandante”), el día 8 de marzo de 2011, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).
2. El demandante ha estado representado por el letrado D. A. Cabezuelo Henares, abogado ejerciendo en Bilbao. El Gobierno español (“el Gobierno”) ha estado representado por su agente, Don F. de A. Sanz Gandasegui, Abogado del Estado, y entonces Jefe del Área de Derechos Humanos de la Abogacía del Estado del Ministerio de Justicia.
3. Don M. L. López Guerra, juez elegido a título de España, se inhibió del examen de este asunto (artículo 28 del Reglamento del TEDH), siendo designado en su lugar, por el Presidente de la Sala, el día 22 de febrero de 2012, Don M. A. Saiz Arnaiz para intervenir en calidad de juez ad hoc (artículo 29 § 1 b) del Reglamento.
4. El demandante se queja, en particular, de la inadmisión de su recurso de amparo, alegando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. A este respecto, considera que el motivo de inadmisión aducido es en exceso formal, y que la interpretación del criterio de admisibilidad realizada por el Tribunal Constitucional es contraria al Convenio. Invoca los artículos 6 § 1 y 13 del Convenio.
5. El día 5 de marzo de 2012, la demanda fue trasladada al Gobierno.
ANTECEDENTES DE HECHO
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. El demandante reside en Bilbao.
7. Mediante decisión no 25/2002 de 12 de julio de 2002, el Director del Hospital psiquiátrico de Zamudio sancionó al demandante, que ejercía como Auxiliar psiquiátrico, por una falta disciplinaria muy grave según lo dispuesto en el artículo 125 § 9 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Consideró que los hechos denunciados – a saber, principalmente, el intento de realizar, mediante intimidaciones y maniobras ejercidas contra pacientes hospitalizados, actos sexuales no consentidos – habían sido probados. La sanción al demandante consistió en una prohibición de trabajar en hospitales psiquiátricos durante un año.
8. El recurso administrativo interpuesto por el demandante fue rechazado mediante decisión dictada el día 10 de octubre de 2002 por el Director General del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza.
9. El demandante recurrió entonces a la jurisdicción competente en materia contenciosa administrativa. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2003, el Juez de lo Contencioso-Administrativo dio razón al demandante aduciendo que la prueba a cargo en la que se fundamentaba la sanción disciplinaria del demandante no era suficiente para contrarrestar el principio de la presunción de inocencia y que el expediente del procedimiento disciplinario tenía defectos. La sanción que le había sido impuesta al demandante fue anulada.
10. El Servicio Vasco de Salud recurrió. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) desestimó el recurso en cuestión aduciendo que, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, el demandante no había sido informado de los hechos merecedores de sanción de los que se le acusaba, lo que supuestamente le habría puesto ante la imposibilidad de defenderse. Dejó sin efecto la sentencia recurrida y ordenó la retroacción del procedimiento al momento de producirse el vicio del procedimiento.
11. El día 19 de mayo de 2005, el Director del Hospital psiquiátrico de Zamudio nombró a un nuevo Instructor y a un Secretario para que se encargaran del procedimiento disciplinario y ordenó que se prosiguiera con el mismo. Al término de este procedimiento, mediante decisión del 9 de noviembre de 2005, se impuso al demandante una prohibición para trabajar en el seno de los hospitales psiquiátricos por la falta disciplinaria muy grave que había objeto de la sanción pronunciada en 2002.
12. A raíz de la desestimación del recurso administrativo que había interpuesto, el demandante acudió a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao presentando un recurso contencioso-administrativo. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2007, el Juez de lo Contencioso-Administrativo desestimó este recurso concluyendo que la sentencia del 31 de marzo no tenía la fuerza de la cosa juzgada invocada por el demandante.
13. En el recurso que interpuso contra esta sentencia, el demandante indicaba que el Juez de lo Contencioso-Administrativo del primer procedimiento había examinado las pruebas practicadas y las había estimado insuficientes para ser sancionado, y que la jurisdicción de apelación había entonces confirmado la conformidad a derecho de la sentencia a quo. Estimaba por tanto que existía la fuerza de la cosa material juzgada, porque había, a su parecer, identidad de hechos, de partes y de razonamiento jurídico entre los dos procedimientos.
14. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2010, el TSJPV desestimó el recurso del demandante, recordando que la sentencia dictada en apelación el 31 de marzo de 2005 en el marco del primer procedimiento no había confirmado la procedencia de la sentencia pronunciada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao el 15 de mayo de 2003. En su sentencia, el TSJPV analizaba detalladamente las alegaciones del demandante relativas a la fuerza de la cosa juzgada y concluía que la sentencia pronunciada en apelación el 31 de marzo de 2005 no había examinado la alegada violación del principio de la presunción de inocencia, sino únicamente la conformidad del procedimiento administrativo, dejando sin efecto tanto la sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo, como la sanción impuesta y ordenando que se prosiguiera con el procedimiento administrativo. No se trataba por tanto para el Tribunal, de una decisión previa de absolución, por lo que, consecuentemente, no existía ningún riesgo de contradicción entre los dos procedimientos.
15. El demandante presentó entonces un incidente de nulidad que fue desestimado el 28 de mayo de 2010 por el TSJPV.
16. En fin, el 9 de julio de 2010, el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, siendo inadmitido el recurso el 13 de septiembre de 2010 mediante decisión del Tribunal Constitucional, aduciendo que el demandante no había cumplido con la exigencia de demostrar la “especial transcendencia constitucional”.
II. EL DERECHO Y LA PRÁCTICA INTERNOS APLICABLES
A.El Derecho interno
17. Las disposiciones de la Constitución Española, en lo que aquí interesa, están redactadas en los siguientes términos[1]:
Artículo 24
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. (...)”
Artículo 53 § 2
“Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (...)”
Artículo 117
“1. La justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. (...)”
Artículo 161
“1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
(...)
b) del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. (...)”
18. Las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), modificada por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo de 2007, que entró en vigor el 25 de mayo de 2007, en lo que aquí interesa, enuncian lo siguiente:
Artículo 49 § 1
“1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”
Artículo 50
“El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
(...)
3. Las providencias de inadmisión (...) especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. (...)”
19. Lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985 del Poder Judicial (LOPJ), en lo que aquí interesa, está así redactado:
Artículo 7
“Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.
2. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.
(...)”
Artículo 241 § 1, modificado por la primera disposición final de la Ley Orgánica
6/2007 de 24 de mayo de 2007
“No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.”
B. La jurisprudencia constitucional
20. El Auto del Tribunal Constitucional no 188/2008 de 21 de julio de 2008 precisa que el recurrente en amparo tiene la obligación de demostrar que su recurso reviste una especial trascendencia constitucional. Comprende, entre otras, las siguientes reflexiones:
“En dicha exposición de motivos [de la Ley Orgánica 6/2007] se llama la atención sobre que, si bien el sistema anterior a la reforma se basaba en la previsión de “causas de inadmisión tasadas”, la reforma introduce un sistema en el que “el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución”. Esta novedad supone, tal como también incide la exposición de motivos, una inversión del juicio de admisibilidad, ya que “se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado”, por lo que el examen de admisión consistirá, materialmente, en “la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso”.
(...)
Por tanto, el recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple —además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC— la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso (...)
[Esta] exigencia (...) es, además, un requisito insubsanable.”
21. El Auto del Tribunal Constitucional no 289/2008 de 22 de septiembre de 2008 expone, entre otras, les siguientes reflexiones:
“(...) la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental por la resolución impugnada”. Esta última (...) implicaba y sigue implicando hoy “un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo y a esa exigencia se refiere el inciso inicial del art. 49.1 LOTC cuando establece, como contenido de la demanda, la exposición clara y concisa de los hechos que la fundamenten y la cita de los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, fijando con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado” (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2). Lo que, insistimos, resulta distinto a tener que justificar expresamente la especial transcendencia constitucional del recurso, “sin que corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente incumpla la carga de argumentación que sobre él recae en orden a justificar esa especial trascendencia constitucional que, a su juicio, reviste el recurso de amparo que ha interpuesto.”
22. La sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) no 155/2009 de 25 de junio de 2009 enumera, de manera no exhaustiva, los supuestos en los que incumbe al recurrente demostrar la especial transcendencia constitucional. Incluye, entre otras, las siguientes reflexiones:
“(...) Constituye el elemento más novedoso o la “caracterización más distintiva” (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la “especial trascendencia constitucional” que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. En él se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su “especial trascendencia constitucional”, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo. Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales. De esta forma se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos (STC 227/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete (arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC).).
Aunque el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre), es a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”; esto es, cuándo, según el tenor del art. 50.1 b) LOTC, “el contenido del recurso justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional”, atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian: “a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. El carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de “especial trascendencia constitucional”, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo “justifi[ca] una decisión sobre el fondo ... en razón de su especial trascendencia constitucional”. Como es obvio, la decisión liminar de admisión a trámite del recurso al apreciar el cumplimiento del citado requisito no limita las facultades del Tribunal sobre la decisión final en relación con el fondo del asunto.
(...)
Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC. En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.
Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.”
23. En su sentencia no 140/2013 de 8 de julio de 2013, posterior a los hechos del presente caso, el Tribunal Constitucional se expresó en los siguientes términos:
“3. El art. 50.1 a) LOTC señala que la admisión del recurso de amparo exige el cumplimiento de los requisitos fijados en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, estableciendo este último precepto en su apartado primero in fine, de forma inequívoca —“(e)n todo caso”—, que la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, lo que también se ha venido poniendo de relieve por este Tribunal (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre, FFJJ 2) y también afirmando, en Sentencia dictada por el Pleno, que el demandante “ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso” (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2)
La apreciación que este Tribunal efectúe sobre la especial trascendencia constitucional de cada recurso, ha de estar siempre precedida de los planteamientos y consideraciones de la parte, plasmadas en su escrito de demanda (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3 y 2/2013, de 14 de enero, FJ 3) y su incumplimiento es insubsanable, toda vez que los plazos para interponer el recurso de amparo son de caducidad, preclusivos, de manera que no pueden reabrirse para dar cumplimiento al mismo, pues afecta directamente a la determinación de la pretensión deducida en el recurso (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3 y SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2 y 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3).
4. Por lo que se refiere al modo en que se ha de dar cumplimiento al requisito objeto de examen, si bien no hay un modelo rígido y preestablecido a tal efecto —lo que, por otra parte, y habida cuenta de las peculiaridades propias de cada recurso de amparo, resultaría sumamente difícil—, han de tenerse presentes las determinaciones que sobre aquel extremo ha realizado este Tribunal en varias resoluciones, y que contribuyen a clarificar la manera en que esta carga procesal puede materializarse.
a) Ya desde el ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2, se ha subrayado que, si bien la argumentación sobre la concurrencia de la infracción de un derecho fundamental por la resolución impugnada es un presupuesto ineludible en cualquier demanda de amparo, la satisfacción de la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso “es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental” (vid., entre otros muchos, los AATC 284/2009, de 17 de diciembre, FJ 2 y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único, así como las SSTC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2; 107/2012, de 21 de mayo, FJ 2 y 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3). Por consiguiente, la demanda de amparo, en lo que aquí interesa, ha de contener dos líneas argumentales nítidamente diferenciadas: la relativa a la lesión del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, y la atinente a la trascendencia constitucional del recurso tendente a su preservación y restablecimiento. Ambas son indispensables, de tal forma que la exposición acerca de la apariencia de la vulneración del derecho fundamental no puede suplir la carencia de un razonamiento explícito sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1 y SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 178/2012, de octubre, FJ 3 y 2/2013, de 14 de enero, FJ 3).
b) La STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, introdujo sistematizadamente, aun sin intención de exhaustividad, relevantes precisiones sobre esta materia, al identificar —tomando como base los tres criterios enunciados en el art. 50.1 b) LOTC, esto es, “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”— determinados supuestos en que es dable apreciar la “especial trascendencia constitucional”.
c) Así pues, al demandante le es reclamable un razonable esfuerzo argumental que enlace las infracciones constitucionales denunciadas con alguno de los elementos que expresa el art. 50.1 b) LOTC, sin que, obvio es, sea suficiente con la sola mención —desprovista de los imprescindibles fundamentos— de que el recurso posee especial trascendencia constitucional. Por el contrario, es necesario que de lo expuesto se desprenda “por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” que se aleguen en la demanda (por todas, SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3 y 2/2013, de 14 de enero, FJ 3).
d) Se hace precisa una última matización, relativa al contexto temporal, como pauta orientativa a los efectos que aquí tratamos y que recoge la citada STC 155/2009, de 25 de junio, publicada el 28 de julio de 2009. Así, este Tribunal ha apreciado el momento de interposición de la demanda de amparo en relación con dicha fecha, para atenuar el rigor del análisis del cumplimento del requisito de justificar la especial trascendencia constitucional —sin, obviamente, eliminarlo o desvirtuarlo— en las demandas interpuestas con anterioridad a la misma (SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2 y 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3). En cambio, el transcurso del tiempo, y la correlativa existencia de una doctrina constitucional consolidada sobre la cuestión, hará decaer la pertinencia de atemperar la valoración del cumplimento de aquella carga justificativa.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO RESPECTO DEL DERECHO DE ACCESO AL RECURSO DE AMPARO
24. El demandante se queja de la inadmisión de su recurso de amparo. Estima que la causa de inadmisión aducida - a saber que no habría demostrado la especial transcendencia constitucional de su recurso - es excesivamente formalista, y que la interpretación de este criterio por el Tribunal Supremo es contraria a la Convención y le ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva. Invoca el artículo 6 § 1 del Convenio así redactado:
“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un Tribunal (...) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)”
A. Sobre la admisibilidad
25. El TEDH constata que la presente queja no es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35 § 3 a) del Convenio y que no contraviene ninguna otra causa de inadmisión. Procede por lo tanto admitirla.
B. Sobre el fondo
1. Argumentos de las partes
a)El Gobierno
26. El Gobierno indica que el Tribunal Constitucional español ha jugado un papel determinante en la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española y que los Tribunales ordinarios, como garantes de los derechos fundamentales, están obligados a respetar su jurisprudencia (párrafo 19 anterior). Precisa que, en paralelo, el legislador español ha juzgado oportuno reforzar el papel que tendría la jurisdicción ordinaria en la protección de los derechos fundamentales (párrafo 17 anterior). Añade, que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ha sido introducido por la Constitución en el sistema de garantías específicas relativas a ciertos derechos constitucionales y que la Constitución remite a la Ley en lo que atañería a las modalidades concretas del recurso de amparo.
27. El Gobierno precisa, además, que el recurso de amparo constitucional no es una vía de recurso judicial, y que ni sustituye ni equivale a los recursos judiciales que procediera ejercer con el fin de garantizar los derechos constitucionales, sino que es un recurso subsidiario que entraría en juego una vez que se agotaran todas las vías de recursos ordinarios.
28. Aún más, el Gobierno declara que desde 1979, la LOTC ha regulado el recurso de amparo. Según él, el Tribunal Constitucional brindaba una interpretación generosa y flexible de las formalidades de acceso a dicho recurso, lo que habría conducido, inevitablemente, a un aumento fulgurante del número de recursos de amparo. Víctima de su éxito, éste se habría trasformado progresivamente en un recurso “ordinario”: se habría convertido así en la última vía de recurso utilizada sistemáticamente por los abogados en todo tipo de procesos, lo que ha puesto de esta manera en peligro, en opinión del Gobierno, el propio funcionamiento del Tribunal Constitucional.
29. El Gobierno expone, además, que con la reforma de 2007, el legislador ha redefinido el recurso de amparo teniendo en cuenta que las condiciones de ejercicio de la jurisdicción constitucional habían cambiado desde el final de los años 1980; que existe una abundante y perfectamente clara jurisprudencia constitucional en materia de derechos, que los jueces ordinarios cumplen su función de garantes de los derechos constitucionales; que el Tribunal Constitucional no es un Tribunal de última instancia; que esta reforma ha reforzado desde entonces, a la vez el carácter extraordinario del recurso de amparo respecto de sus causas de admisibilidad y su carácter subsidiario respecto de la jurisdicción ordinaria tratándose de la protección de los derechos fundamentales; que el recurso de amparo esta ahora reservado a los asuntos que, por su transcendencia constitucional (valorándose ésta, habida cuenta de la transcendencia del recurso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución y para determinar el contenido y el alcance de los derechos fundamentales), requerirían una decisión del Tribunal Constitucional, que a partir de ahora le incumbe al recurrente alegar y demostrar que su recurso exige una decisión de este Tribunal por su especial transcendencia constitucional, en fin que la reforma otorga a los Tribunales ordinarios unas más extensas posibilidades para reparar las vulneraciones de derechos fundamentales gracias a un nuevo régimen del incidente de nulidad de actuaciones que resulta del artículo 241 § 1 LOPJ (párrafo 19 anterior).
30. Dicho esto, el Gobierno indica que el Tribunal Constitucional ha atemperado los efectos del cambio introducido por la Ley al aceptar que la misma se aplicara de forma progresiva. Remite a la sentencia no 155/2009 de 25 de junio de 2009 (párrafo 22 anterior) del Tribunal Constitucional que enuncia los criterios a tomar en cuenta para el examen de la especial transcendencia constitucional de un recurso. Ahora bien, precisa el Gobierno que el recurso de amparo objeto de la presente demanda se interpuso el día 9 de julio 2010, es decir, después de la publicación de estos criterios, lo que, en su opinión, no podían ignorar los abogados del demandante. Incumbiría al Tribunal Constitucional el valorar, caso a caso la existencia o no de la “especial transcendencia constitucional” tomando en cuenta los tres criterios enunciados en la Ley. El Tribunal Constitucional habría considerado que convenía progresar en la interpretación del requisito al que se refiere el artículo 50 § 1 b) y habría establecido una lista, no exhaustiva, de los supuestos en los que el recurso de amparo revestiría una especial transcendencia constitucional.
31. Por otra parte, el Gobierno estima que la reforma introducida en el sistema español constituye une elección legítima en materia de protección de los derechos fundamentales. En el presente caso, apunta que el demandante ha tenido la posibilidad de recurrir al sistema de protección de los derechos fundamentales previsto en el ordenamiento jurídico español al solicitar la tutela judicial del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Estima que el demandante ha obtenido una respuesta motivada y no arbitraria. Sostiene que, aunque el Tribunal Constitucional no haya resuelto, ya que, a su entender, no había demostrado que el recurso revestía una especial trascendencia constitucional, esto, en nada ha afectado la protección adecuada de los derechos del interesado.
32. Para el Gobierno, el nuevo recurso de amparo no conlleva una merma de las garantías y tampoco impone a los demandantes cumplir con nuevas exigencias que estarían injustificadas. Las condiciones de acceso al Tribunal Constitucional serían proporcionadas a la finalidad institucional perseguida por la reforma (privilegiar la acción del poder judicial y reservar la jurisdicción constitucional a las causas en que las garantías de la Constitución y la autoridad de la jurisprudencia constitucional estén en juego).
33. En cuanto a la obligación para toda persona que ejerza un recurso de amparo, de demostrar la especial transcendencia constitucional de su demanda, aquella no vulneraría el artículo 6 del Convenio. Sería una condición imperativa que conduciría al rechazo a limine de la demanda cuando la misma no se cumpliera. Sería necesario, en un recurso de amparo, el desligar claramente los argumentos que pretenden demostrar la especial transcendencia constitucional de los argumentos que pretenden probar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental.
34. Para el Gobierno, en el presente caso, el demandante se limita a justificar la vulneración que denuncia desde una perspectiva subjetiva y no justifica, de manera alguna, la dimensión objetiva de su recurso de amparo, lo cual habría llevado a su inadmisión.
b)El demandante
35. El demandante estima, por su parte, que la evolución legislativa del procedimiento de amparo no debe alterar el objeto principal de este procedimiento, que es, según él, la protección de los derechos y libertades del individuo. Precisa de nuevo, que se le ha impedido el acceso al Tribunal Constitucional, privándole de esta manera, de su derecho a un proceso equitativo, y esto debido a que su recurso de amparo no habría revestido la especial transcendencia constitucional requerida.
36. El demandante considera que la acreditación de la vulneración de un derecho fundamental debería ser suficiente para proteger y garantizar el derecho en cuestión. Estima que la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007 limita el acceso al recurso de amparo a los asuntos que tengan una transcendencia mediática, social o política mientras que otros asuntos que comporten vulneraciones reales y efectivas de derecho quedarían excluidos. Según él, el criterio de admisibilidad debería sustentarse en los efectos reales o materiales, y no puramente formales, de la violación del derecho fundamental para el ciudadano, recayendo sobre este último la carga de la prueba que demuestre el perjuicio sufrido.
37. Según el demandante, el Tribunal Constitucional no ha optado, sin embargo, por esta posibilidad, sino por la de elegir libremente los asuntos a tratar con el fin de elaborar una jurisprudencia de los derechos fundamentales, en vez de proteger y garantizar los derechos de los particulares, tal como presuntamente lo prevé la Constitución.
38. Siempre según el demandante, esta interpretación por parte del Tribunal Constitucional del nuevo artículo 50 LOTC, se fundamenta en consideraciones vinculadas a la organización del Tribunal Constitucional y no en los derechos y libertades fundamentales que estarían protegidos por la Constitución.
39. Volviendo a los hechos de la causa, el demandante estima que su caso revestía una especial transcendencia constitucional cierta. Sostiene que el Tribunal Constitucional habría debido establecer los principios aplicables a lo que él considera ser una falta de coherencia en las decisiones y en la fuerza de la cosa juzgada, así como a sus consecuencias. Según él su recurso de amparo revestía por tanto una transcendencia constitucional tanto subjetiva como objetiva. El demandante sostiene, además, que aunque no haya presentado sus argumentos bajo una rúbrica separada y específica, no ha ahorrado esfuerzos en demostrar la transcendencia constitucional que su recurso hubiera tenido. En efecto, a su parecer, bastaría con que la vulneración formal hubiera tenido efectos prácticos para el individuo para que la transcendencia constitucional se encontrara indudablemente justificada por el relato de los hechos y de los argumentos jurídicos contenidos en el recurso de amparo.
40. Por tanto, el demandante estima que se le ha privado de su derecho de acceso al Tribunal Constitucional a pesar de la transcendencia constitucional indiscutible, a sus ojos, de su recurso de amparo.
2. Valoración del TEDH
41. El TEDH recuerda, de entrada, que el “derecho a un Tribunal”, del cual el derecho de acceso constituye un aspecto, no es absoluto y que se presta a unas limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso, ya que requiere, por su misma naturaleza, una normativa por parte del Estado, quien goza, a este respecto, de un cierto margen de apreciación (García Manibardo c. España, no 38695/97, § 36, CEDH 2000-II, y Mortier c. Francia, no 42195/98, § 33, 31 de julio de 2001). Sin embargo, las limitaciones impuestas no deben restringir el acceso abierto al individuo hasta un punto tal que este derecho se vulnerara en su sustancia misma. Además, se compaginan con el artículo 6 § 1 del Convenio sólo si persiguen un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido (Guérin c. Francia, 29 de julio de 1998, § 37, Compendio de sentencias y decisiones 1998-V, y Běleš y otros c. República checa, no 47273/99, § 61, CEDH 2002‑IX).
42. El TEDH recuerda asimismo que el artículo 6 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear jurisdicciones de apelación o de casación y, aún menos, jurisdicciones competentes en materia de amparo. Sin embargo, un Estado que se dota de jurisdicciones de esta naturaleza, tiene la obligación de velar por que los justiciables gocen, ante ellas, de las garantías fundamentales del artículo 6 (ver, mutatis mutandis, Khalfaoui c. Francia, no 34791/97, § 37, CEDH 1999-IX). Además, la compatibilidad de las limitaciones previstas en el derecho interno con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por esta disposición, depende de las particularidades del procedimiento en cuestión. El TEDH ha concluido en varias ocasiones que la aplicación, por parte de las jurisdicciones internas, de formalidades que deben respetarse para interponer un recurso, es susceptible de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto es así cuando la interpretación, en demasía formalista de la legalidad ordinaria hecha por una jurisdicción impide, de hecho, el examen sobre el fondo del recurso ejercitado por el interesado (Běleš y otros, anteriormente citada, § 69, Zvolský y Zvolská c. Republica checa, no 46129/99, § 55, CEDH 2002‑IX, y Ferré Gisbert c. España, no 39590/05, § 28, 13 de octubre de 2009). Conviene tomar en cuenta el conjunto del proceso llevado a cabo en el orden jurídico interno y el papel desempeñado por el Tribunal Constitucional, pudiendo ser, sin embargo, los requisitos de admisibilidad para un recurso de amparo más rigurosos que para un recurso ordinario (ver, mutatis mutandis, Brualla Gómez de la Torre c. España, § 37, 19 de diciembre de 1997, Compendio 1997‑VIII, y Běleš y otros, anteriormente citada, § 62).
43. El TEDH estima que estos principios son aplicables en el presente caso. Observa que la decisión del Tribunal Constitucional estaba fundada en la ausencia de medios de carácter tal que permitieran la admisibilidad del recurso de amparo, en el sentido del artículo 50 § 1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, según fue modificado por la Ley Orgánica no 6/2007 de 24 de mayo de 2007.
44. Señala que el demandante sostiene haber sido privado de su derecho de acceso al Tribunal Constitucional debido a una causa de inadmisibilidad introducida por los artículos 49 § 1 y 50 § 1 b) de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo de 2007 sobre la obligación que recae, sobre todo recurrente en amparo, de demostrar que éste reviste una especial transcendencia constitucional, causa que el interesado estima excesivamente formal.
45. Apunta que el demandante ha interpuesto su recurso de amparo el día 9 de julio de 2010, a raíz de que el Tribunal Constitucional hubiera pronunciado las decisiones no 188/2008 del 21 de julio de 2008 y no 289/2008 del 22 de septiembre de 2008 y con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional no 155/2009 del 25 de junio de 2009 (párrafos Error! Reference source not found. y siguientes anteriores). Las decisiones y la sentencia en cuestión no han hecho más que precisar en mayor medida los términos de los nuevos artículos 49 § 1 y 50 § 1 b) de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo de 2007, de los que la exposición de motivos se hacía ya eco, puesto que en ésta se precisaba que el recurrente en amparo debía “alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución” (párrafo 20 anterior). Desde esta modificación legislativa, para que un recurso de amparo sea admitido, el recurrente debe cumplir los criterios de admisibilidad según lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49 LOTC, y especialmente respetar la imperativa obligación enunciada en el artículo 49 § 1 in fine LOTC consistente en acreditar que su recurso reviste una especial trascendencia constitucional.
46. A este respecto, el TEDH recuerda que no le incumbe valorar la procedencia de las elecciones de política jurisprudencial operadas por las jurisdicciones internas, y que su papel se limita a comprobar la conformidad al Convenio de los efectos de dichas elecciones. Recuerda asimismo que no tiene como función sustituir a las jurisdicciones internas y que es, en primer lugar, a las Autoridades nacionales, y especialmente a los Jueces y Tribunales a quien incumbe interpretar la legislación interna (Brualla Gómez de la Torre, anteriormente citada, § 31, y Edificaciones March Gallego S.A. c. España, 19 de febrero de 1998, § 33, Compendio 1998‑I). Esto es particularmente cierto cuando se trata de la interpretación, por parte de los Tribunales, de las normas de naturaleza procedimental tales cómo los plazos que se deben respetar – o, como es el caso en el presente asunto, de los requisitos de admisibilidad - para la presentación de documentos o la interposición de recursos (ver, mutatis mutandis, Tejedor García c. España, 16 de diciembre de 1997, § 31, Compendio 1997-VIII). La normativa referente a las formalidades y plazos a respetar para interponer un recurso tiene como objeto asegurar, especialmente, el respeto del principio de seguridad jurídica. Este principio exige, por una parte, que el Tribunal Constitucional defina el contenido y el alcance del criterio de especial trascendencia constitucional, lo que se empeña en hacer desde la modificación de su Ley Orgánica en 2007 (párrafos 20 y siguientes anteriores) y, por otra parte, que explicite su aplicación en los asuntos declarados admisibles con el fin de garantizar una buena administración de la justicia. Los interesados deben poder contar con que las decisiones tomadas a este respecto por el Tribunal Constitucional sean aplicadas (Miragall Escolano y otros c. España, nos 38366/97, 38688/97, 40777/98, 40843/98, 41015/98, 41400/98, 41446/98, 41484/98, 41487/98 y 41509/98, § 33, CEDH 2000‑I). En el presente caso el TEDH observa que el demandante se limita a expresar su desacuerdo con las nuevas modalidades del recurso de amparo y que reprocha al Tribunal Constitucional el haber pecado de un exceso de formalismo.
47. El TEDH recuerda al respecto que no puede ir contra el Convenio, el que una jurisdicción superior rechace un recurso limitándose a citar las disposiciones legales previstas en tal procedimiento, en tanto los problemas planteados por el recurso no revistan una trascendencia especial o si el recurso no tuviera suficientes visos de prosperar (ver, mutatis mutandis, las siguientes decisiones relativas a decisiones de inadmisibilidad de recursos constitucionales (Verfassungsbeschwerden) del Tribunal Constitucional federal alemán: Simon c. Alemania (decisión), no 33681/96, 6 de julio de 1999, Teuschler c. Alemania (dec.), no 47636/99, 4 de octubre de 2001, Greenpeace E.V. y otros c. Alemania (dec.), no 18215/06, 12 de mayo de 2009, y John c. Alemania (dec.), no 15073/03, 13 de febrero de 2007).
48. En lo que respecta a un alegado defecto de motivación del Tribunal Constitucional en decisiones de admisibilidad de recursos de amparo, el TEDH recuerda haber juzgado que el rechazo de un recurso motivado por la sola referencia a la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional aplicable al asunto, había cumplido con las exigencias del artículo 6 del Convenio y estaba desprovisto de arbitrariedad (Almenara Álvarez c. España, no 16096/08, § 27, 25 de octubre de 2011, Varela Geis c. España (dec.), no 61005/09, § 38, 20 de septiembre de 2011, y Rupprecht c. España (dec.), no 38471/10, § 17, 19 de febrero de 2013).
49. El TEDH estima que el fin pretendido por el cambio legislativo de 2007 es legítimo: en efecto, tal cómo menciona el Gobierno, este cambio persigue mejorar el funcionamiento del Tribunal Constitucional y reforzar la protección de los derechos fundamentales, y esto para evitar una saturación excesiva de la función del Tribunal Constitucional para asuntos de menor importancia. Aun así, la inadmisibilidad de un recurso de amparo no debe vulnerar la sustancia misma del derecho del demandante a un “tribunal”, en el sentido del artículo 6 § 1 del Convenio.
50. Habida cuenta de la especificidad del papel que juega el Tribunal Constitucional, cómo jurisdicción suprema de protección de los derechos fundamentales (Ferré Gisbert, anteriormente citada, § 39), el TEDH estima que se puede admitir que el procedimiento seguido ante dicho Tribunal lleve aparejado un mayor formalismo. Por otra parte, el TEDH estima que el hecho de subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y a su justificación por parte del recurrente, siendo éstos criterios previstos por la Ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional – tales como la trascendencia de la causa para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para determinar el contenido y el alcance de los derechos (párrafo 29 anterior) – no es, cómo tal, desproporcionado o contrario al derecho de acceso al Tribunal Constitucional. Observa que el Tribunal Constitucional aplica los criterios en cuestión dando muestras de flexibilidad (párrafo 23 anterior): en efecto, tiene en cuenta la fecha de interposición del recurso de amparo respecto del pronunciamiento de su sentencia no155/2009 (párrafo 22 anterior) que enumeraba, de forma no exhaustiva, situaciones susceptibles de ser consideradas cómo revistiendo una especial trascendencia constitucional. El TEDH subraya que los criterios objetivos, que el Tribunal Constitucional debe precisar y aplicar en su jurisprudencia, estaban sin embargo ya mencionados en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2007 que entró en vigor el 25 de mayo de 2007 (párrafo 20 anterior). Por otra parte señala que, en el presente caso, el procedimiento ante el Tribunal Constitucional era consecutivo al enjuiciamiento de la causa del demandante por parte de dos instancias judiciales ante las cuales ha podido defenderse y que se pronunciaron mediante decisiones motivadas y no arbitrarias, a saber el Juez de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao en primera instancia y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en apelación.
51. El TEDH recuerda, por otra parte, que no tiene en absoluto como función el sustituir a las Autoridades nacionales competentes para definir la política más oportuna en materia de normativa de acceso a los recursos, sino de valorar, desde la perspectiva del Convenio, las decisiones que han dictado en el ejercicio de su facultad de apreciación. Su función no consiste por tanto en controlar de manera alguna in abstracto la Ley y la práctica pertinente, sino de averiguar, si la manera en que han sido aplicadas al demandante, ha infringido el Convenio. Por tanto, hace hincapié en subrayar que el hecho de que el Tribunal Constitucional haya declarado inadmisible un recurso de amparo aduciendo que no revestía la especial trascendencia constitucional requerida o, en su caso, que el recurrente no había acreditado la existencia de tal trascendencia, no impide que el TEDH se pronuncie sobre la admisibilidad y el fondo de una demanda que se le plantea sobre este asunto (ver, entre otras, Del Río Prada c. España [GC], no 42750/09, CEDH 2013, Varela Geis c. España, no 61005/09, 5 de marzo de 2013, Manzanas Martín c. España, no 17966/10, 3 de abril de 2012, y R.M.S. c. España, no 28775/12, 18 de junio de 2013, sentencias dictadas por el TEDH a raíz de decisiones de inadmisibilidad de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional español).
52. A la luz de lo que precede, el TEDH estima que al demandante no se le ha privado de la sustancia de su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, las limitaciones aplicadas perseguían un fin legítimo. La aplicación de las limitaciones en cuestión no ha vulnerado el carácter razonable de la relación entre los medios empleados y el fin que se pretende. Por estas razones, el TEDH estima que el demandante no ha sufrido ningún obstáculo desproporcionado en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por artículo 6 § 1 del Convenio. En consecuencia, no ha habido violación de esta disposición.
II. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO (CARÁCTER EFECTIVO DEL RECURSO DE AMPARO)
53. Invocando el artículo 13 del Convenio, el demandante denuncia una violación de su derecho a un recurso efectivo con motivo de la inadmisibilidad de su recurso de amparo.
54. El Gobierno rebate esta tesis.
55. El TEDH señala que esta queja está ligada a la que ha sido examinada anteriormente, y que por tanto debe también ser admitida.
56. El TEDH observa que, por regla general, el artículo 13 del Convenio no es aplicable cuando es un acto judicial el que es causa de la alegada violación (Pizzetti c. Italia, no 12444/86, § 41, informe de la Comisión del 10 de diciembre de 1991, y Ferré Gisbert, anteriormente citada, § 39), salvo si las quejas respecto del artículo 13 se refieren a un incumplimiento de la exigencia del “plazo razonable” (Menecheva c. Rusia, no 59261/00, § 105, CEDH 2006-III), lo que no es el caso en este asunto concreto. Apunta que, en cualquier caso, la queja planteada por el demandante en el ámbito del artículo 13 atañe a los mismos hechos que los que ya han sido examinados desde la perspectiva del artículo 6 § 1 del Convenio. Recuerda a este respecto que, en materia de derechos de carácter civil, las exigencias del artículo 13 – que constituye la lex generalis – son menos estrictas que las del artículo 6 – que constituye la lex specialis – y que, en el presente caso, están subsumidas en estas últimas (Kamasinski c. Austria, 19 de diciembre de 1989, § 110, serie A no 168).
57. Habida cuenta de lo declarado con referencia al artículo 6 § 1 del Convenio (párrafo 52 anterior), el TEDH estima que no ha lugar el examinar si ha habido, en el presente caso, violación del artículo 13 del Convenio (ver, mutatis mutandis, Teuschler, decisión anteriormente citada).
III.SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO (FONDO DEL ASUNTO)
58. Invocando el artículo 6 § 1 del Convenio, el demandante se queja igualmente de que el TSJPV haya resuelto extra petita en su sentencia del 31 de marzo de 2005, en la medida en que se habría pronunciado sobre una cuestión que no habría sido planteada por las partes, a saber, la anulación de la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo y la reanudación del procedimiento en razón a un vicio de procedimiento sobrevenido en el marco del procedimiento disciplinario administrativo.
59. A la luz de los principios que se desprenden de la jurisprudencia de los Órganos del Convenio, el TEDH estima que no hay nada en el expediente que lleve a pensar que haya habido violación por parte de las jurisdicciones españolas del derecho a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6 del Convenio.
60. En consecuencia, estima que esta queja es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio y que debe ser rechazada en aplicación del artículo 35 § 4 del Convenio.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Declara, la demanda admisible en lo que atañe a las quejas respecto de una falta de acceso al recurso de amparo y de la alegada inefectividad del mismo (artículos 6 § 1 y 13 del Convenio), e inadmisible por lo demás;
2. Falla, que no ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio;
3. Falla, que no procede examinar si ha existido, en el presente caso, violación del artículo 13 del Convenio.
Hecha en francés, y posteriormente comunicada por escrito el día 20 de enero de 2015, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento.
Stephen Phillips Josep Casadevall
Secretario Presidente
[1] N.T.: Todas las citas referentes a decisiones de los Tribunales españoles, así como a leyes y/o leyes nacionales, son transcripciones de los originales en español de dichas decisiones.
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